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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00112-00E-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00112-00E-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBASInspección judicial con intervención de perito El demandante solicitó que se decrete y practique inspección judicial de carácter técnico, con apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, a los computadores del Consejo Nacional Electoral (Secretaría y Subsecretaría),(…) El demandado, se opuso a la solicitud de la prueba de inspección judicial. Señaló que la misma carece de los elementos de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de la prueba, toda vez que, a su juicio, no existe relación entre la prueba solicitada, los cargos de la demanda y el objeto del medio de control (artículo 168 del C.G.P.), pues el demandante no explicó qué nexo existe entre la trashumancia y suplantación de electores y la no elaboración diaria del formulario E-17, con la determinación de las fechas en que se elaboraron o se incorporaron al sistema las actas de escrutinio. Señaló la Consejera Ponente que si bien es cierto, la prueba técnica solicitada por el demandante no tiene relación directa con los cargos de suplantación, trashumancia e irregularidades en los formularios E17, la alteración o manipulación de los medios electrónicos sí tiene relación con los hechos relatados en la demanda, que según el actor condujeron a la consumación de las irregularidades, que a su juicio darían lugar a la nulidad de los actos aquí demandados. En consecuencia, por ser conducente y pertinente se ordena la práctica de la prueba como: “inspección judicial con intervención de perito”, ingeniero de sistemas forense. Para lo cual ordenó al Secretario de la

Sección Quinta, que de conformidad con el artículo 243 del C.P.C., oficie al Director del CTI para que designe al funcionario o funcionarios que considere, con el fin de que brinden acompañamiento al Despacho y, en el trámite de la inspección judicial, practiquen la prueba técnica que corresponda y rindan el respectivo informe, que deberá ser presentado por conducto del mismo Director y que deberá ser motivado y rendirse bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00112-00

Actor: ZOILO CESAR NIETO DIAZ

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCION INTERNACIONAL

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá D.C., el lunes veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para la continuación de la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A., en la Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente, Doctora LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, y el Secretario ad hoc, doctor Fabio Jiménez Bobadilla, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 20140112-00, demandante Zoilo César Nieto Díaz, respecto del acto de elección de los señores Ana Paola Agudelo García y Jaime Buenahora Febres, como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.

Se hicieron presentes: El señor Zoilo César Nieto Díaz identificado con cédula de ciudadanía No. 11.310.726 de Girardot (Cundinamarca) en su condición de demandante, y su apoderado judicial el doctor José Alfredo Salamanca Avila identificado con cédula de ciudadanía No. 11.310.726 de Girardot y T.P. 153.994 del C.S. de la J.

El demandado Jaime Buenahora Febres, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.247.634 de Cúcuta (Norte de Santander) Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional, y su apoderado judicial Antonio José Lizarazo Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.292.657 de Bogotá y T.P. No. 26.260 del C.S de la J. El doctor Plinio Alarcón Buitrago identificado con Cédula de ciudadanía 79.205.480 de Soacha (Cundinamarca) y T.P. No. 130.401 del C.S. del J., en calidad apoderado judicial de la demandada Ana Paola Agudelo García, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.559.144 de Ibagué (Tolima). El doctor Saúl Villar Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.310.755 de Villavicencio (Meta) y T.P. No. 94.004 del C.S de la J., coadyuvante

de los demandados Ana Paola Agudelo García y Jaime Buenahora Febres. Nelson Fernando Franco González, con C.C. 79.433.973 de Bogotá y T.P. 119.164 del C. S. de la J., en calidad de coadyuvante del demandante. Claudia Janeth Hortúa González, con C.C. 39.762.334 de Fontibón y T.P. No. 120.908 del C. S. de la J., en calidad de coadyuvante del demandante. María Mónica Serrano Siza, con C.C. 1.018.440.601 de Bogotá y T.P. No. 235630 del C. S. de la J., en calidad de coadyuvante del demandante. Presidió la audiencia la Consejera Ponente Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del

C.P.A.C.A.

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. Hace presencia el doctor Juan Clímaco Jiménez Castro, Procurador Séptimo Delegado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Consejera conductora del proceso continuó la audiencia iniciada el 24 de abril y el 11 de mayo del corriente año así: FIJACION DEL LITIGIO: Indicó que en el trámite de la diligencia el día 24 de abril de 2015, se fijó el litigio y señaló que los datos relacionados con las mesas de votación contenidas en él, quedaban a disposición de las partes para su revisión en la página web oficial del Consejo de Estado (www.consejoestado.gov.co), desde el 24 de abril hasta las

dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del 4 de mayo de 2015 fecha en la que se continuaría la diligencia, y suspendió la audiencia siendo las 5 p.m. Señaló la ponente que por razones de fuerza mayor, no fue posible realizar la continuación de la audiencia en la fecha programada, razón por la cual, mediante auto de 30 de abril de los corrientes se aplazó para el día 11 de mayo de 2015. El día 11 de mayo la Consejera Ponente dio continuación a la diligencia así: Notificó la decisión de fijación del litigio a las partes en estrados y les informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del

C.P.A.C.A.

El apoderado de la parte actora: presentó recurso de reposición por cuanto, a su juicio, existen algunas inconsistencias en la fijación del litigio, así:

1. En el cargo asociado a la Resolución No. 2316 de 16 de julio de 2014, relativo a trashumancia electoral en el Consulado de San Antonio del Táchira (Venezuela), se incluyeron indebidamente algunas cédulas de ciudadanía pertenecientes al censo electoral del Consulado de Machiques (Venezuela).

2. Aparecen 53 registros en la fijación del litigio cuyos nombres no corresponden a los presentados en la demanda.

3. Un registro figura dos veces con el mismo nombre y diferente número de cédula.

La diligencia se suspendió por cinco minutos para adecuar técnicamente la Sala y que las partes pudieran visualizar los archivos. Una vez reanudada, la Consejera pidió al recurrente que precisara los argumentos del recurso y que en medio

magnético aportara las mesas a las que aludía en el término de tres (3) días, así mismo, para garantía de las partes se les concedería traslado a los demás intervinientes por otro término igual de tres (3) días; para verificar la información de las cédulas y mesas demandadas. La Consejera suspendió la diligencia y entregó a las partes la copia de la relación de las pruebas allegadas y solicitadas y dispuso la continuación para el día de hoy 25 de mayo de 2015 a las dos y treinta (2:30) de la tarde. Surtido lo anterior, mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de mayo de 2015 a las 3:15 p.m., el apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos del recurso contra la fijación del litigio en los siguientes términos sintetizados por el Despacho: Señaló que su inconformidad se presenta en relación con la fijación del litigio en los cargos de trashumancia y suplantación de algunas mesas de votación de Venezuela en las que ocurrió lo siguiente: i) Aseguró que en el cuadro de la fijación del litigio fueron mezclados los cargos de trashumancia y suplantación que se incluyeron en los escritos de agotamiento del requisito de procedibilidad, correspondiente al Consulado de Machiques, los cuales aparecen en el cuadro de San Antonio del Táchira - Resolución No. 2316 de 2014 (Anexo 1 del Recurso). ii) Indicó que 53 registros de cédula de sufragantes, “por error involuntario del Consejo de Estado”, fueron transcritos con algunos errores de individualización (Anexo 2 del recurso).

  1. Afirmó que en el cuadro del Despacho se presentó la inclusión de un votante doble vez (Anexo 3 del recurso).

El abogado del Representante a la Cámara Jaime Buenahora Febres, con escrito de 20 de mayo de 2015, estando dentro del término previsto por el Despacho, descorrió el traslado del recurso en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que en el recurso presentado por el demandante contra la fijación del litigio, se omite mencionar la finalidad que se persigue, pues se limitó a mencionar los hechos que le sirvieron de fundamento pero no la consecuencia del mismo y se desconoce si pretende que se revoque, modifique o aclare la decisión recurrida y cuál sería la decisión que debería adoptarse en su lugar, lo que afecta el derecho de defensa de la parte demandada para poder controvertir el fin que se persigue. En segundo lugar, se refirió al caso número uno señalado en el recurso e indicó que el apoderado del demandante no demostró que dichas mesas de votación no correspondieran a San Antonio del Táchira sino al Consulado de Machiques; además, no es claro si lo que pretende es que se incluyan esas mesas respecto de la votación de Machiques o que sean excluidas en forma definitiva de la controversia. Por lo anterior, solicitó que se confirme la fijación del litigio y pidió que, en el evento en que se acoja la solicitud -de no incluir esas mesas en la Resolución “2304 de 2014”1 (sic)-, se excluyan esas mesas del estudio del litigio.

Finalmente, indicó que en los casos 2º y 3º, el demandante evidencia unas supuestas equivocaciones pero no formula alguna pretensión consecuente; por lo que en relación con estos señaló que se atiene a lo que la parte demandante logre probar. La Consejera, señaló que toda vez que la parte demandada no ha tenido la oportunidad de recurrir la decisión de la fijación del litigio; le concedió el uso de la palabra.

El Doctor Lizarazo: manifestó que entiende que a pesar de la falta de precisión de la demanda, están en juego intereses públicos, por eso se han aceptado todas las decisiones del despacho en procura del derecho de las partes, precisa que existe caducidad pero que será un tema que estudie la sentencia, por eso no interpone recurso porque sus objeciones las presentará posteriormente.

El Dr. Plinio Alarcón: solicita que se confirme o aclare si sus planteamientos, que solicitó por escrito (fls. 1681 al 1714), serán objeto de estudio.

La Ponente revisa al expediente para advertir a que peticiones se refiere el apoderado de la demandada.

El Dr. Plinio Alarcón: solicita que se resuelva el recurso del demandante y luego de se le brinde la oportunidad de pronunciarse respecto de la fijación del litigio.

La Ponente aclara que es esta la oportunidad de interponer el recurso de reposición frente a la fijación del litigio. Aclara que respecto de las excepciones previas ya se pronunció como consta en las actas y grabaciones. Por su parte, las de fondo será en la sentencia donde se estudie y decida este tema. 1 Se trata de la Resolución 2316 de 2014.

El Dr. Plinio Alarcón: no presenta recurso alguno.

El Doctor Lizarazo: Manifiesta que si desea interponer recurso.

La Ponente: aclara que es esta la oportunidad de recurrir la fijación del litigio no con posterioridad El Doctor Lizarazo: Manifiesta que interpone recurso de reposición porque:

respecto de las mesas de votación: Dos anexos el No. 1º se refiere a varias resoluciones que a su vez hablan de extemporaneidad y trashumancia pero el anexo No. 2 se refiere a mesas que se excluirán de la controversia? o que se expliqué cómo se estudiarán estas mesas?. Por tanto, solicita que se aclare ese punto. En el anexo No. 1 Resolución 2182 se dijo que se estudiarían 1172 mesas, que refieren a problemas relacionados con los formularios E-17, pero hay dos irregularidades que se hablan de entrega extemporánea de los formularios E-17 y falta de diligenciamiento de los mismos formularios. Así las cosas, solicita que se diga a qué cargo o irregularidad se refiere.

El señor Saúl Villar: manifiesta que coadyuva recurso de reposición.

El despacho corre traslado a la parte demandante y al Ministerio Público del Anterior recurso El Apoderado demandante: considera que el recurso es extemporáneo porque esta etapa ya feneció El anexo 2 contiene mesas de votación de las cuales ya se agotó requisito de procedibilidad y se refiere a extemporaneidad de la entrega de formularios E-17 y falta de diligenciamiento de los mismos.

El Procurador Judicial: no se pronuncia al respecto.

Se suspende la audiencia desde las 2:52 p.m. hasta las 3:10 p.m.

Se reanuda la diligencia: y se pone de presente que el Agente del Ministerio Público tuvo que ausentarse para atender otra audiencia.

El señor Nelson Franco manifiesta que el trámite surtido en esta audiencia es irregular porque se le está concediendo recurso a las partes de la fijación del litigio a pesar de que esta oportunidad ya feneció, habiendo corrido a las partes los respectivos recursos, si las partes no asistieron en esa oportunidad, no es dable conceder una nueva oportunidad. Incluso la ponente presentó listado de las pruebas que las partes solicitaron; por tanto, no hay lugar a conceder término de recursos que no son de caso y que resultan extemporáneos. La Ponente manifiesta que el coadyuvante manifiesta que existen irregularidades el despacho rechaza la solicitud por ser abiertamente improcedente, porque en la sesión pasada solo la parte demandante tuvo la oportunidad de recurrir la fijación del litigio, las demás partes a pesar de que asistieron no contaron con la oportunidad de recurrir dicha decisión. Respecto de la reposición del demandante y demandada señaló el despacho que la fijación del litigio contiene las mesas y cédulas descritas en la providencia de 25 de noviembre de 2015, contentiva del auto admisorio de la demanda, el cual refleja los cargos, mesas y cédulas de ciudadanía presentados por el actor, providencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del C.P.A.C.A., no es susceptible de ningún recurso. Señaló que lo que se advierte es

que, la intención del recurrente se encamina a modificar dicha providencia bajo el pretexto de controvertir la fijación del litigio en audiencia, lo cual, para el Despacho no es de recibo. En consecuencia, la Consejera señaló que así se admitió la demanda y no hay lugar a modificar dicha providencia en esta oportunidad, por lo que no repuso la decisión; máxime, si se tiene en cuenta que en efecto, tal como lo señaló el demandado, no se sustentaron las razones del recurso como lo establece el artículo 348 del C.P.C., pues el recurrente se limitó a señalar unas presuntas irregularidades sin precisar la actuación que, en su reemplazo, debía realizar el Despacho. No obstante lo anterior, el Despacho teniendo en cuenta que los errores de tipo aritmético pueden ser corregidos en cualquier tiempo por el Juez, examinó las inconsistencias advertidas por el recurrente, y encontró que:

1. En cuanto al primer caso, “mesas de Machiques incluidas en San Antonio del Táchira en la Resolución No. 2316”, la Consejera señaló que efectivamente en el cuadro de la fijación del litigio, se incluyeron como relacionadas con la Resolución No. 2316, algunas mesas del estado de Machiques (Código 30 en la DIVIPOL); pero advirtió que ello se debió a que, a pesar de que las solicitudes allegadas por el actor para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad están separadas por consulados, los anexos contentivos de las mesas y cédulas de ciudadanía se presentaron mezclados en la demanda, lo cual en todo caso, no afecta el

estudio de los cargos de la demanda. La Magistrada indicó que en el punto en el que se señaló la Resolución 2316 en la fijación del litigio se incluyeron mesas, cédulas y cargos de la demanda, que fueron relacionaron con ese acto a efectos de organización de la información para su mejor comprensión, pero bajo el entendido que el cargo que se estudia es el de trashumancia electoral; no obstante, al momento de su estudio, se verificará su correspondencia; pues en todo caso, las mesas demandadas están debidamente relacionadas con los cargos de trashumancia, suplantación e irregularidades en el formulario E17; y en tal forma se hará el estudio que corresponda, lo que se reflejará en la decisión.

2. En relación con el segundo caso señalado en el recurso, la Consejera de Estado advirtió que esos “errores de individualización” que aduce el apoderado judicial del demandante, consultado el expediente, corresponden estrictamente al fiel registro de los datos de nombre y cédula suministrados en la demanda, como se observa a folios 410 y siguientes del

expediente; salvo el caso de la cédula de ciudadanía No. 9.076.010, a la cual, por error de digitación, al momento del registro, le fueron adicionados dos ceros. Frente a este punto, señaló la Consejera que se trata de un error aritmético y reiteró que el mismo es susceptible de corrección en cualquier tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del C.P.C.; por lo que dispuso su corrección.

3. En relación con el último punto del recurso, la consejera indicó que el

registro de dos cédulas con igual nombre, obedeció a la fidelidad de la información suministrada en la demanda, como se puede observar a folio 561 del expediente.

2. Respecto de la oportunidad de la presentación de los recursos aclaró la ponente que esta oportunidad no se había brindado a las demás partes pues el único que contó con esa garantía fue la parte actora. Por tanto, los recursos presentados resultan oportunos.

3. Del recurso del apoderado del demandado las mesas del anexo No. 2 fueron excluidas de la fijación del litigio como ya se manifestó en esta misma audiencia.

En cuanto a que se identifique, en el cargo E-17 cuáles mesas están demandadas por ausencia de este formulario y cuáles por la extemporaneidad de su entrega aclaró que las 131 del numeral 1 del anexo 2 que fueron excluidas son las únicas que se habían demandado por ausencia del E-17. Resolución 2182, en el punto dos del anexo, también excluyó 247 mesas por extemporaneidad, en el punto tres y cuatro excluyó 4 mesas de votación más porque con anterioridad ya habían sido excluidas. En consecuencia, la fijación del litigio en relación con el formulario E-17 es únicamente por extemporaneidad del mismo. La Magistrada manifestó que, contra esta decisión, de conformidad con los artículos 310 C.P.C. y 276 del C.P.A.C.A. no procede recurso alguno; en consecuencia, continuó con la diligencia.

DECRETO DE PRUEBAS: La Consejera Ponente manifestó que toda vez que los documentos aportados con la demanda ya fueron conocidos por la parte demandada, los terceros

intervinientes y el Ministerio Público, se tendrán como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna, y solicitó al Secretario sean anexadas al acta como Anexo 1. Así mismo, solicitó la transcripción de las demás pruebas allegadas por los sujetos procesales y advirtió que solamente el apoderado judicial de la demandada Ana Paola Agudelo García anexó pruebas, las cuales serán relacionadas en el Anexo 2 de esa acta. Pruebas solicitadas por el demandante (Anexo 3):

I. DOCUMENTALES: La Consejera Ponente señaló que por ser conducentes, pertinentes y estar relacionadas con los cargos de la demanda serán decretadas las pruebas documentales solicitadas por el demandante, excepto: i) Certificado del personal que fuera vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para prestar el servicio al Consejo Nacional Electoral para el año 2014, incluyendo los vinculados por órdenes de prestación de servicios, nombramientos provisionales, nombramiento de planta y personal supernumerario.

Prueba que se niega parcialmente, puesto que no se indicó la relación del personal vinculado a la Registraduría con los cargos de la demanda, sin embargo, se decretará la certificación frente al personal vinculado únicamente para desarrollar labores de capacitación, votación y escrutinios en Cámara Internacional, por lo que se ordena: Por Secretaría ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique respecto de la vinculación de personal para trabajar en los días de votaciones y escrutinios para elegir Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional periodo 2014 - 2018 y sobre su capacitación para desarrollar dichas labores.

La Magistrada Ponente advierte nuevamente la llegada del Ministerio Público y ordenó al Secretario, lectura de las demás pruebas documentales solicitadas por el demandante y que sean anexadas al acta. Que se oficie al Registrador Nacional del Estado Civil para que allegue copia auténtica de los siguientes documentos: i) Cartilla de los jurados de votación internacionales para las elecciones de Congreso de la República 2002-2006. ii) Certificación de si en las elecciones de Congreso de la República desde el año 1991 hasta el año 2009, se implementaron comisiones o subcomisiones en el Consejo Nacional Electoral, al efecto de estudiar reclamaciones, revisión de documentos electorales, efectuar escrutinios parciales, lectura de formularios E14.

2. Que se oficie al Consejo Nacional Electoral, para que allegue los siguientes documentos: i) Copia auténtica de las Resoluciones 65 de 1996, 1487 de 2003, 754 de 2010, mediante las cuales determinan el procedimiento interno sancionatorio de esa Corporación. ii) Copia auténtica de la Resolución 215 de 2007. iii) Copia auténtica de todas las actas de escrutinio efectuadas por las cuatro comisiones del CNE en las elecciones de Congreso de la República, por la Circunscripción Internacional, periodo 2014-2018. iv) Copia de las Resoluciones Nos. 1402, 1312 y 1397 de 2011, por medio de las cuales el CNE adoptó decisiones de fondo en casos de trashumancia electoral. v) Certificación en donde se determine si en las elecciones de Congreso de la

República desarrolladas antes del año 2010, existió la creación de comisiones o subcomisiones de revisión de documentos electorales.

3. Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que allegue copia de la resolución, acuerdo o reglamento que fuera proferido de manera conjunta con la Organización Electoral, que desarrolle el procedimiento de escrutinios, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 11 de 2014; el cual se solicita con la firma del Canciller y del Representante de la Organización Electoral y el Presidente del Consejo Nacional Electoral.

4. Que se oficie al Departamento Nacional de Planeación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que alleguen certificación en donde se

determine si las personas referidas en el anexo No. 1 de la demanda, están registradas en la base de datos del SISBEN, y de ser así, en qué municipios.

5. Que se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegue copia hábil de las acciones de tutela cursadas ante esa autoridad judicial, presentadas contra el Consejo Nacional Electoral, con los siguientes radicados:

No. Radicado No. Magistrado Ponente 1 25000234100020140057000 Oscar Armando Dimaté Cárdenas 2 25000234200020140123900 Carmelo Perdomo Cuéter 3 25000234200020140142800 Amparo Oviedo Pinto En las cuales se debatió la implementación del protocolo de revisión, la delegación de funciones escrutadoras en comisiones internas de trabajo, y la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en donde obran documentos, grabaciones de videos que el Consejo Nacional Electoral manifiesta

no conocer en los actos demandados. De conformidad con lo anterior la Magistrada Ponente ordenó que por Secretaría se expidan los oficios correspondientes y advirtió que frente a esta última solicitud, teniendo en cuenta que revisado el Sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial, las tutelas fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se ordenará que por Secretaría se soliciten a esa Corporación; y que, en relación con la prueba “Copia auténtica de todas las actas de escrutinio efectuadas por las cuatro comisiones del CNE en las elecciones de Congreso de la República, por la Circunscripción Internacional, periodo 2014-2018”, agregó que las mismas sean allegadas en medio magnético digitalizado.

II. INSPECCION JUDICIAL Al proceso 2014-00099, adelantado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre irregularidades en el proceso de votación de Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, subsidiariamente, pidió que se solicitaran copias del proceso ante la misma Corporación.

Al respecto la Magistrada Ponente, manifestó que tanto la una como la otra prueba son viables; razón por la que a criterio del Despacho, por celeridad y eficacia, ordenó que, por Secretaría se oficie a la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, para que, a costa de la parte actora remita copia del proceso No. 2014-00099.

III. TESTIMONIALES El demandante solicitó el decreto y práctica del testimonio de LILIANA MELO de quien dice, actuó como testigo electoral del actor en la cuestionada elección, con

el objeto de que declare sobre el contenido de las grabaciones aportadas. La Magistrada Ponente señaló que el actor únicamente indicó que se citara a la señora “Liliana Melo” y aportó una dirección de la misma; no obstante, no especificó su nombre completo, ni su número de identificación, por lo que pregunta al demandante y a su apoderado judicial, si los siguientes datos ubicados por internet, corresponden a la señora que pide citar, de no ser así, que los aporte inmediatamente: Liliana Cecilia Melo Beltrán, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.055.027.

El doctor Lizarazo: ya que le está dando la oportunidad de aclarar los datos del testigo solicita que se le ordene que también precise el objeto de esa prueba.

La Ponente: aclara que el despacho entendió que el testimonio se referirá al contenido de las grabaciones aportadas con la demanda.

El Apoderado del demandante: señaló que el objeto de la prueba es referirse al contenido de las grabaciones aportadas con la demanda, para que corrobore el contenido de las mismas.

En cuanto a la identidad de la testigo ratifica la brindada por el despacho. La Consejera Ponente, decretó la anterior prueba testimonial, al considerarla pertinente y conducente para que la señora Liliana Cecilia Melo Beltrán, reconozca la autoría del documento (CD) y declare sobre su contenido. La Consejera advirtió que al momento de recibir el testimonio, se evaluará la pertinencia, conducencia y utilidad de citar para recibir declaración de las personas que aparecen en las grabaciones.

IV. PRUEBA TECNICA

El demandante solicitó que se decrete y practique inspección judicial de carácter técnico, con apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, a los computadores del Consejo Nacional Electoral (Secretaría y Subsecretaría), con el fin de establecer: - Fecha de elaboración de las actas de escrutinio en las comisiones escrutadoras para la circunscripción internacional. - Fecha en que las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras para la Circunscripción Internacional fueron entregadas a la Subsecretaría o Secretaría General del C.N.E. - Fecha de ingreso de las actas al sistema magnético o base de datos del C.N.E., y la constancia de si ellas aparecen firmadas. - La determinación de modificación de información (actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras para la circunscripción internacional), desde el 17 de julio de 2014 a la fecha de la inspección judicial. - La determinación en qué fecha aparecieron en el sistema digital del CNE, las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras para la circunscripción internacional firmadas. - La existencia de evidencia de manipulación, saboteo, borrado o cualquier otro medio mecánico, físico o tecnológico que pudo modificar la información de la base de datos magnética de la Secretaría o Subsecretaría del CNE (actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras para la circunscripción internacional). .- OPOSICION: El demandado, se opuso a la solicitud de la prueba de inspección judicial. Señaló que la misma carece de los elementos de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de la prueba, toda vez que, a su juicio, no existe relación entre

la prueba solicitada, los cargos de la demanda y el objeto del medio de control (artículo 168 del C.G.P.), pues el demandante no explicó qué nexo existe entre la trashumancia y suplantación de electores y la no elaboración diaria del formulario E-17, con la determinación de las fechas en que se elaboraron o se incorporaron al sistema las actas de escrutinio. Señaló la Consejera Ponente que si bien es cierto, la prueba técnica solicitada por el demandante no tiene relación directa con los cargos de suplantación, trashumancia e irregularidades en los formularios E-17, la alteración o manipulación de los medios electrónicos sí tiene relación con los hechos relatados en la demanda, que según el actor condujeron a la consumación de las irregularidades, que a su juicio darían lugar a la nulidad de los actos aquí demandados. En consecuencia, por ser conducente y pertinente se ordena la práctica de la pru

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