CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00112-00J-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00112-00J-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ - Imposición de sanciones a las entidades por incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso en la entrega de las pruebas decretadas Resuelve el Despacho, sobre la imposición de las sanciones previstas en el artículo 44 del C.G.P., respecto de las entidades, a las que por incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso en la entrega de las pruebas decretadas dentro del proceso de la referencia, se les solicitó explicación previo a dar aplicación de la referida norma, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. En el caso objeto de estudio, encuentra el Despacho que el Consejo Nacional Electoral, mediante oficio No. CNE-SSde 15 de julio de 2015, remitió con destino al proceso de la referencia, los Formularios E-17 que indicó, reposaban en la entidad, por lo que pese a que en un principio no mencionó la razón por la que no enviaba los formularios restantes, se descarta negligencia o desidia del Presidente del Consejo Nacional Electoral en acatar la orden proferida en la audiencia inicial de 25 de mayo de 2015 y que le fuere redireccionada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, no hay lugar a sancionar a dicho Presidente porque no está comprobada su negligencia, dolo, indiferencia o desidia frente al incumplimiento de la orden judicial en cuestión. En consecuencia, en relación con la prueba referida no se sancionará al Presidente del Consejo Nacional Electoral; sin embargo, se exhortará, para que en lo sucesivo, desde el momento del requerimiento inicial dé respuesta completa, clara y concreta y, si es
el caso, indique cuáles documentos no le es posible allegar total o parcialmente y las razones de ello. Del informe solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, (…) no encuentra el Despacho lugar a sancionar por la omisión o indebida respuesta en lo que se refiere a la prueba solicitada en este punto, al Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, pues dentro de las explicaciones que presenta, señala que en esa entidad no reposan las referidas cartillas o instructivo de jurados de votación 2002-2006 y que las mismas son responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser la entidad que los emitió y a la que se le hizo el requerimiento por parte del Despacho, máxime; así mismo, allegó como soporte los oficios por los cuales ese Ministerio le dio respuesta a los Oficios que le fueran redireccionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que esta le hubiere presentado algún requerimiento adicional al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00112-00
Actor: ZOILO CESAR NIETO DIAZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA
CIRCUNSCRIPCION INTERNACIONAL
I. ANTECEDENTES Resuelve el Despacho, sobre la imposición de las sanciones previstas en el artículo 44 del C.G.P., respecto de las entidades, a las que por incumplimiento o
cumplimiento tardío o defectuoso en la entrega de las pruebas decretadas dentro del proceso de la referencia, se les solicitó explicación previo a dar aplicación de la referida norma, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
1. Del informe solicitado al Presidente del Consejo Nacional Electoral, respecto de la siguiente prueba: “4. Pruebas relacionadas con el cargo de irregularidades en el formulario E-17: 4.1. Al Registrador Nacional del Estado Civil, para que allegue: i) Copia de los Formularios E-17 discriminados mesa a mesa, relacionados para este cargo, en el anexo 4 [de la audiencia inicial], de cada uno de los días de las elecciones de la respectiva circunscripción”.
La anterior prueba fue decretada de manera oficiosa por el Despacho en la audiencia inicial que se celebró el día 25 de mayo de 2015 dentro del proceso de la referencia. Frente a la misma, el Secretario General del Consejo Nacional Electoral, con Oficio No. CNE-SS-10741 de 20 de agosto de 2015, visible a folio 4066 del expediente, por remisión que le hizo la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que mediante Oficio de 15 de julio de 2015, “allegó la información encontrada”; y adjuntó copia de la relación de los formularios E-17 que anexó con el Oficio de 15 de agosto del mismo año, en la que además indicaba si el formulario se adjuntaba o si no, en caso de que no reposara en la entidad. No obstante, en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 7 de octubre de 2015, y una vez revisada por el Despacho la información allegada en relación con
los Formularios E-17, se ordenó que por Secretaría de la Sección, se requiriera al Presidente del Consejo Nacional Electoral, para que, en el término máximo de un día, i) allegara los formularios E-17 de las 71 mesas de votación que se relacionaron en dicha audiencia, las cuales correspondían a las mesas que se encuentran en litigio en el proceso de la referencia, por el cargo de extemporaneidad del formulario E-17 y que a la fecha no habían sido allegados por la entidad; que además, no se encontraban dentro de los registros que el Consejo Nacional Electoral señaló como mesas fusionadas o que no funcionaron; ii) que, en caso de no ser posible lo anterior, CERTIFICARA si los formularios E-17 que se solicitaron en el punto anterior existieron o no y la razón por la cual no los allega. Del mismo modo, se indicó que toda vez que se trataba de una prueba sobre la que se había insistido sin obtener la documentación completa por parte de la entidad o una justificación inmediata sobre las razones por las cuales no se daba respuesta íntegra a lo pedido, y al habérsele advertido, mediante oficio del mismo 5 de agosto de 2015, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, que el incumplimiento de la orden constituía falta disciplinaria de conformidad con los artículos 23 y 35.8 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, y acarreaba la imposición de las sanciones previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, ahora artículo 44 del C.G.P.; se ordenó que por Secretaría de la Sección, se requiriera al Presidente de dicha Corporación, para que, previo a
imponer las sanciones establecidas en el artículo 44 del C.G.P., presentara por escrito las explicaciones que quisiera suministrar en su defensa, para lo cual se le concedió un término de 24 horas. Así las cosas, el Secretario de la Sección Quinta, con Oficio No. 2015-974 de 8 de octubre de 2015, le informó al Presidente del Consejo Nacional Electoral, lo dispuesto por el Despacho en la Audiencia de Pruebas celebrada el 7 de octubre de 2015, y éste, mediante Oficio CNE-P-ERB-0723 de 13 del mismo mes y año, se pronunció como sigue: Indicó que reiteraba la información remitida mediante comunicación de 15 de julio de 2015, a través de la cual remitió los Formularios E-17 que reposaban en esa Corporación y que fueron allegados en su momento por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En relación con el requerimiento y las explicaciones solicitadas, el Presidente del Consejo Nacional Electoral afirmó que no le era posible allegar los Formularios E17 solicitados, toda vez que no fueron entregados a la Corporación que representa, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que era la entidad encargada de recibir de los Consulados de Colombia en el Exterior, los respectivos soportes. En el caso objeto de estudio, encuentra el Despacho que el Consejo Nacional Electoral, mediante oficio No. CNE-SSde 15 de julio de 2015, remitió con destino al proceso de la referencia, los Formularios E-17 que indicó, reposaban en la entidad, por lo que pese a que en un principio no mencionó la razón por la que no
enviaba los formularios restantes, se descarta negligencia o desidia del Presidente del Consejo Nacional Electoral en acatar la orden proferida en la audiencia inicial de 25 de mayo de 2015 y que le fuere redireccionada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, no hay lugar a sancionar a dicho Presidente porque no está comprobada su negligencia, dolo, indiferencia o desidia frente al incumplimiento de la orden judicial en cuestión. En consecuencia, en relación con la prueba referida no se sancionará al Presidente del Consejo Nacional Electoral; sin embargo, se exhortará, para que en lo sucesivo, desde el momento del requerimiento inicial dé respuesta completa, clara y concreta y, si es el caso, indique cuáles documentos no le es posible allegar total o parcialmente y las razones de ello.
2. Del informe solicitado al Presidente del Consejo Nacional Electoral, respecto de la siguiente prueba: “Que se oficie al Consejo Nacional Electoral, para que allegue los
siguientes documentos: (…) iii) Copia auténtica de todas las actas de escrutinio efectuadas por las cuatro comisiones del CNE en las elecciones de Congreso de la República, por la Circunscripción Internacional, periodo 2014-2018”. La anterior prueba fue decretada en la audiencia inicial que se celebró el día 25 de mayo de 2015 dentro del proceso de la referencia, por solicitud oportuna que hizo la parte demandante. En relación con esta solicitud, una vez revisadas las diferentes respuestas que al respecto presentó el Consejo Nacional Electoral y advirtiéndose que hasta ese momento no se habían allegado al proceso las actas solicitadas de las 4
comisiones escrutadoras y no habiéndose recibido una explicación clara de las razones por las que no se allegaban, el Despacho en la audiencia de pruebas que se celebró el día 7 de octubre de 2015, ordenó que por Secretaría de la Sección, previo a imponer las sanciones que contempla el artículo 44 del C.G.P., se requiriera al Presidente del Consejo Nacional Electoral, para que en el plazo máximo de 24 horas, informara las razones por las cuales ha incumplido con la obligación de presentar al proceso las actas de las 4 Subcomisiones, o explicara, sin evasivas, las razones de su imposibilidad. En relación con lo anterior, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, con escrito de radicado No. CNE-P-ERB-0704 de 13 de octubre de 2015, señaló que reiteraba la información suministrada en las oportunidades anteriores, que ha sido sin evasivas y con la que ha puesto en conocimiento que “verificados los documentos que reposan en la Subsecretaría de es[a] Corporación, se pudo establecer que no se encontró actas individuales de las Comisiones conformadas para el escrutinio de la votación depositada en el exterior, toda vez que ello obedeció a división del trabajo por parte de la Sala, pero las actuaciones de cada una de ellas eran consolidadas e incluidas a diario en el acta definitiva del escrutinio realizado por el Consejo Nacional Electoral, en los comicios del pasado 9 de marzo de 2014, pues como ya se ha manifestado, todas las decisiones relacionadas con reclamaciones, recursos, solicitud de recuento de votos, revisión y agotamiento del requisito de procedibilidad, fueron conocidas y decididas por la
Sala Plena de la Corporación”. Finalmente, afirmó que “no existen actas individuales por las cuatro comisiones, como sí el acta general que recoge las actuaciones en cada una de ellas, (…)”. Así las cosas, encuentra el Despacho que la razón por la cual el Consejo Nacional Electoral, no allegó las actas de las cuatro comisiones escrutadoras tantas veces solicitadas, es precisamente la inexistencia de las mismas, tal como lo señaló el Presidente del Consejo Nacional, con claridad en el reciente Oficio de 13 de octubre de 2015, pues luego de habérsele requerido en distintas oportunidades sobre el mismo punto sin obtenerse dentro del proceso, las actas de las cuatro subcomisiones, o una respuesta clara a partir de la cual se pudiera determinar su inexistencia, se optó por iniciar incidente en su contra, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del C.G.P. En consecuencia, tampoco hay lugar a sancionar al Presidente del Consejo Nacional Electoral en relación con lo expuesto en este punto, pues, por un lado, se advierte que la inexistencia de las actas hace físicamente imposible su entrega por parte de la entidad requerida, por lo que, si bien el cumplimiento de la orden judicial en cuestión implicaba la entrega de las mencionadas actas, no puede exigirse una actuación que, por su naturaleza es en sí misma irrealizable; en segundo lugar, por cuanto en todo caso, existe una respuesta de la entidad a cada requerimiento realizado por el Despacho; no obstante, la prueba se decretó en la audiencia inicial que se celebró el 25 de mayo de 2015, por lo que desde ese mismo momento, la entidad debió indicar dentro del proceso, la inexistencia de las
actas solicitadas y no, habiendo transcurrido varios meses después de haberse solicitado. En consecuencia, se reitera el exhorto efectuado al Presidente del Consejo Nacional Electoral, en el numeral anterior, para que en lo sucesivo, desde un comienzo, dé respuesta completa, clara y concreta a los requerimientos judiciales y, si es el caso, especifique las razones por las que no allega los documentos solicitados, cuando seas el caso.
3. Del informe solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto de la siguiente prueba: “Que se oficie al Registrador Nacional del Estado Civil, para que allegue copia auténtica de los siguientes documentos: (…) i) Cartilla de los jurados de votación internacionales para las elecciones de Congreso de la República 2002-2006.”.
Advierte el Despacho que, si bien en la audiencia inicial que se celebró el 25 de mayo de 2015, la anterior prueba fue pedida por el demandante y decretada por el Despacho en el sentido de solicitar al Registrador Nacional del Estado Civil su cumplimiento; a folio 3432 del expediente obra Oficio No. 048288 de 8 de julio de 2015, por medio del cual el Registrador Delegado en lo Electoral, remitió la petición al Director de Asuntos Migratorios y Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto de “la solicitud de las cartillas o instructivos para Jurados de Votación en el exterior, elaborados para las elecciones de Congreso de la República periodo 2002-2006, para lo pertinente”. Con relación a esta solicitud, en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el pasado 7 de octubre de 2015 dentro del proceso de la referencia, el Despacho
indicó que una vez revisados los documentos allegados al proceso, no se encontró respuesta por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a la anterior solicitud, por lo que ordenó que, por Secretaría de la Sección Quinta, se pidiera al Director de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, que informara las razones por las cuales no dio respuesta al Oficio que le fuera remitido por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual se le concedió un término de 24 horas, previo a imponer las sanciones que establece el artículo 44 del Código General del Proceso. En respuesta a lo anterior, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, mediante Oficio No. S-DIMCS-15-100715 de 14 de octubre de 2015, en el que señaló, en relación con dicha prueba, en síntesis lo siguiente: Señaló que el día 10 de julio de 2015, se allegó a esa Dirección, el Oficio No. 048288, librado por parte del Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se remitía el Oficio No. 2015-432, en el cual se solicitaban las cartillas o instructivos de jurados de votación en el exterior, elaboradas para las elecciones de Congreso de la República, periodo 2002-2006. Manifestó que, en relación con lo anterior, esa entidad emitió respuesta al Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de Oficio No. S-DIMCS-15-067214 de 14 de julio de 20151, mediante el cual le indicó que, dentro de las competencias de ese Ministerio y de los
documentos que reposaban en sus archivos, realizó la respectiva remisión en 26 páginas de copia sencilla del instructivo para funcionarios diplomáticos y consulares, y copia sencilla de la cartilla instructiva para jurados de votación, mediante Oficio No. S-DIMCS-15-061463 de 25 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 11 de 8 de enero de 2014, en relación con las elecciones de Congreso de la República y Parlamento Andino, realizadas del 3 al 9 de marzo de 2014, que son los documentos que aún reposan en esa entidad. Así mismo, que en ese Ministerio no reposa copia de las cartillas o instructivos para jurados de votación en el exterior elaborados para las elecciones de Congreso de la República periodo 2002-2006. De conformidad con el tiempo transcurrido (más de 10 años) y considerando que es un documento emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que es la entidad que debe tener en su tabla de retención documental el tiempo de conservación de sus documentos 1 Del cual adjuntó copia. propios, consideró que es a ésta y no al Ministerio, la entidad a la que se le debe solicitar que emita respuesta de fondo sobre el asunto. Así las cosas, no encuentra el Despacho lugar a sancionar por la omisión o indebida respuesta en lo que se refiere a la prueba solicitada en este punto, al Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, pues dentro de las explicaciones que presenta, señala que en esa entidad no reposan las referidas cartillas o instructivo de jurados de votación 2002-2006 y que las mismas
son responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser la entidad que los emitió y a la que se le hizo el requerimiento por parte del Despacho, máxime; así mismo, allegó como soporte los oficios por los cuales ese Ministerio le dio respuesta a los Oficios que le fueran redireccionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que esta le hubiere presentado algún requerimiento adicional al respecto. Considera el Despacho que la explicación dada por el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, es satisfactoria en relación con el incidente que se inició en su contra y, en consecuencia, no hay lugar a sancionarlo por este aspecto. De conformidad con lo anterior, el Despacho Resuelve Primero.- No sancionar al Presidente del Consejo Nacional Electoral con las medidas correccionales de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso, por el presunto incumplimiento o incumplimiento defectuoso de las órdenes impartidas, referidas en los numerales uno y dos de esta providencia, por las razones expuestas. Segundo.- Exhortar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, para que en lo sucesivo, cuando se profiera orden o requerimiento judicial, dé frente al mismo respuesta completa, clara y concreta y, si es el caso, indique cuáles documentos no le es posible allegar total o parcialmente y las razones que sustentan la omisión en la entrega de los mismos, por lo expuesto en esta providencia. Tercero.- No sancionar al Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores con las medidas correccionales de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso, por el
presunto incumplimiento o incumplimiento defectuoso de la orden impartida, referida en el numeral tercero de esta providencia, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Consejera de Estado