CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00117-00_20180208-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00117-00_20180208-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Naturaleza jurídica / NULIDAD GENERAL – Causales / ACTO ELECTORAL – Causales de nulidad específicas / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Agotamiento / PROCEDIMIENTO ELECTORAL – Etapas / DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 – Cargo probado La parte actora plantea en la demanda la existencia de falsedad en documentos electorales conforme a la causal del 275.3 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que en el proceso de escrutinio para las elecciones de Senado de la República, período 2014-2018, se presentó la irregularidad de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. (…). [P]ara la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues, ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, es decir, que se alteren o modifiquen, que los haga mutar. Vale la pena precisar, que esta causal de anulación electoral se enmarca dentro de las denominadas de tipo objetivo, por tratarse de una irregularidad que surge en el proceso de elección y escrutinio. (…). De acuerdo con lo analizado (…), la Sala encuentra que de los 6.492 registros que corresponden a 2.928 mesas de votación, demandadas, 2.342 registros (1.080 mesas 1.076 del expediente 109 y 4 del expediente 117) no
corresponden a diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24; mientras que los 4.150 registros (2.012 mesas, 2.002 del expediente 109 y 10 del expediente 117) sí corresponden a disparidades indisculpables.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de alegar tanto las causales generales de anulación de los actos administrativos como las específicas cuando se acude el medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 1 de noviembre de 2012, radicación 11001-03-28000-2010-00086-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Acerca del mismo tema, pero solo en relación con las causales generales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 09 de febrero de 2017, radicación 11001-03-28000-2014-00112-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2001-000901(2477), C.P. Darío Quiñones Pinilla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República / CAUSALES DE NULIDAD GENERAL – No probadas
En suma, considera el demandante que la autoridad administrativa vulneró los artículos 265.4 de la CP y 1 numeral 2º, 2 y 163 del CE con la expedición de los actos administrativos referidos, asimismo, que estos, se encuentran viciados de nulidad por: (i) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (ii) infracción de las normas en que debía fundarse, (iii) desviación del ejercicio propio de sus atribuciones y iv) falsa motivación. Ello, por cuanto el CNE, en primer lugar, si bien, en algunos casos hizo el recuento, no lo realizó en audiencia pública, en segundo lugar, por cuanto ordenó algunas correcciones de forma errada debido a que no las hizo conforme a los registros del formulario E-14 y, en tercer lugar, no declaró la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 al omitir su deber constitucional de revisar los resultados de los escrutinios, al rechazar o declarar infundadas las solicitudes de recuento con el fundamento de que i) hubo imprecisión y falta de especificidad de la “causal de reclamación”; ii) al considerar que algunas de las diferencias alegadas eran inexistentes o que estaban justificadas, esto, sin fundamentar probatoriamente la supuesta identidad entre los formularios E-14 y E-24. (…). [C]oncluye la Sala que las Resoluciones (…), fueron notificadas en estrados tal como se desprende de la parte resolutiva de las mismas, en algunas de las cuales incluso, y sin que fuera necesario, se agregó expresamente que se realizó en audiencia pública de escrutinios, es decir, que la orden de corrección de los guarismos electorales sobre los registros
relacionados con el presente cargo también se surtió en audiencia pública, en consecuencia, dicha autoridad, contrario a lo manifestado por el demandante, no vulneró los artículos 265.4 CP, y 1º numeral 2º y 2º del CE toda vez que la verificación de los formularios E-14 y E-24, así como la orden de corrección correspondiente fue realizada en audiencia pública por lo que, los actos administrativos acusados no están viciados de nulidad por esta causal. En consecuencia, el cargo [desconocimiento del derecho de audiencia y defensa] no está llamado a prosperar. (…). Frente a esta situación, vale la pena resaltar que los 29 registros relacionados por el actor concernientes al cargo en comento [infracción de las normas en que debía fundarse y desviación del ejercicio propio de sus atribuciones], ya fueron objeto de estudio en el subcapítulo anterior y que, de ellos, 24 corresponden a diferencias injustificadas, es decir, que frente a éstos, prosperó la causal especial, razón por la cual la Sala no entrará a analizarlos nuevamente, como se explicó. (…). [L]a Sala observa que respecto de los cuatro primeros registros, el CNE ordenó la corrección de los guarismos electorales como correspondía, pues tal como se evidencia, fue acorde con la realidad (…) lo que no ocurre en relación con el último de los registros, (…), ya que por medio de la Resolución 2592 se advierte que el CNE si bien ordenó la corrección del guarismo, no tuvo en cuenta que la diferencia entre el acta de jurados y el formulario E-24 obedecía a una modificación producto de un recuento realizado por la Comisión Escrutadora de dicho municipio, así entonces, es claro que la
diferencia entre los mencionados formularios, para este último, se encontraba justificada. No obstante lo anterior, esta Sala de asuntos electorales considera que esa inconsistencia por parte del CNE, no implica per se, que dicha autoridad hubiera incurrido en las causales de anulación de infracción de las normas en que debía fundarse y desviación del ejercicio propio de las atribuciones. (…). El actor argumentó [frente al cargo de falsa motivación] que el CNE vulneró los artículos 265.4 de la CP y 163 del CE al no ordenar la corrección de los guarismos electorales pretendida en las solicitudes de recuento, pues la autoridad electoral, por medio de las Resoluciones (…), decidió: i) rechazarlas, al considerar que no se pormenorizó la causal específica de reclamación y, que fueron presentadas de manera imprecisa ii) declararlas infundadas al encontrar identidad entre los formularios E-14 y E-24 o diferencias justificadas. (…). Ahora bien, es del caso precisar que en el presente subcapítulo, al haberse analizado frente a cada registro la causal especial de nulidad electoral por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, no hay lugar al estudio respecto de la de nulidad general fundada en los mismos argumentos, con los que el actor pretende demostrar la ilegalidad de las resoluciones en cuestión por su desacuerdo con la decisión del CNE de declarar infundadas las solicitudes de recuento de votos en las que encontró identidad entre los formularios E-14 y E-24 y diferencias justificadas, pues, como se indicó en precedencia, no es menester volver a un nuevo análisis sobre lo mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 4 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 189
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República / SOLICITUD DE RECUENTO DE VOTOS POR DIFERENCIA IGUAL O SUPERIOR AL 10 POR CIENTO – Irregularidades probadas / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación La Sala observa que en el cargo denominado “B”, dentro del presente proceso, se parte de la diferencia de un 10% o más entre las Corporaciones de Cámara y Senado para el MOVIMIENTO MIRA en las elecciones que se llevaron a cabo el 9 de marzo de 2014, previamente reconocida por un juez de tutela. Cargo que a su vez, se divide en tres subcargos como se indicó en el acápite de antecedentes de este proveído, los cuales, la parte actora, hace consistir en síntesis así: i) B1: luego del recuento de la votación que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, por vía de tutela, en algunos casos no se incorporaron en los formularios electorales los datos reales de los resultados, o habiéndose efectuado, se hizo sin la correspondiente nivelación de las mesas; ii) B2: no se atendieron las solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o superiores al 10%, en la votación obtenida por el MOVIMIENTO MIRA para Cámara y Senado; y iii) B3: la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá no accedió las solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o superiores
al 10%, en la votación obtenida por el MOVIMIENTO MIRA para Cámara y Senado. (…). [E]l recuento es una de las actuaciones que conforman el proceso de escrutinio de la votación que, en el asunto de autos, fue efectuado por la RNEC, mientras que su consolidación –otra actuación del escrutinio-, se mantuvo en cabeza del CNE; pues es claro, para la Sala, que la entidad que consolidó y modificó los documentos electorales fue el CNE, una vez valorados los informes diarios que le brindó la RNEC. Así las cosas, esta Sala Especializada en asuntos electorales estima que el CNE, en cumplimiento de las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley, efectuó el escrutinio nacional de la votación en comento, eso sí, con la debida colaboración de la RNEC, apoyo que no puede deprecarse como irregular teniendo en cuenta las obligaciones constitucionales que le asisten a ésta, como parte de la Organización Electoral, pues complementó la labor desarrollada por el CNE, materializando los principios que rigen la función pública y en aras de proteger la voluntad popular expresada en el derecho que le asiste a todos los ciudadanos de elegir a sus representantes. (…). En ese orden, fuerza concluir que la pretensión del demandante, consistente en anular la votación de las mesas demandadas que fueron recontadas por la RNEC conforme a lo ordenado en la Resolución 2303 de 2014, no está llamada a prosperar, ya que para el presente caso no se concreta la causal general consistente en la infracción de las normas en que debería fundarse. (…). Dicho en términos mucho
más concretos (…), correspondía al CNE atender al contenido del artículo 164 del Código Electoral y, en consecuencia, efectuar el recuento respecto de todos y cada uno de los votos depositados en cada mesa, para así superar la irregularidad advertida; lo cual, valga acotar, se acompasa con lo que ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en punto a este tipo de acontecimientos. (…). Esto se refuerza en que “el recuento de votos es un mecanismo previsto en la ley para verificar el verdadero resultado electoral, el cual consiste en contabilizar nuevamente el número de votos (…) que se registraron en determinadas mesas de votación”. De ahí que el hecho de que se realice de manera parcial el referido recuento –y no sobre la mesa completa, como correspondía– desdibuja esa misión clara conforme a la cual: el recuento de votos se utiliza expresamente para “verificar el verdadero resultado electoral”. En suma, este colegiado electoral entiende que el hecho de que se hubiera limitado el recuento únicamente a los votos obtenidos por el MOVIMIENTO MIRA podría viciar parcialmente de nulidad la Resolución No. 3006 de 2014, expedida por el CNE, por la cual se declaró la elección de Senadores de la República para el período 2014-2018. (…). No obstante, advierte la Sala que aún cuando cabría declarar parcialmente la nulidad de la referida Resolución, en relación con las 7.451 mesas demandadas por este cargo, por las razones señaladas, ello dependerá de que la referida irregularidad sea de tal
magnitud que afecte el resultado reflejado en el acto de elección demandado. (…). [E]n el sub judice, conforme a los argumentos expuestos, habría lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución 12 de la CED de Bogotá, respecto de las 215 mesas en las que se demostró la irregularidad planteada por la parte actora, frente a las que se encontró que lo debido en sede administrativa era que se accediera a las solicitudes de recuento por dicha causal, pues evidentemente existía la referida diferencia que no fue subsanada en la correspondiente oportunidad. (…). [L]a Sala advierte que la consecuencia del hallazgo de tal irregularidad en el presente caso, sería en principio, la nulidad de la votación de la mesa completa, sin embargo, dadas las particularidades de la anomalía, en esta ocasión y solo para los efectos de la decisión que acá se tome, no se hará en dicha forma, (…), dado que se trata de un caso excepcional generado por la, tantas veces mencionada, decisión de tutela, que conlleva a un tratamiento sui generis, aplicable solo al presente caso, pues adoptándose todas las medidas de rigor, no tendría por qué repetirse. (…). Sin embargo, tal situación en todo caso, está sujeta a la incidencia en las resultas del proceso electoral, en caso que, sumadas las irregularidades que se demuestren a lo largo del mismo, el resultado final varíe, de lo contrario, sería inane declarar su nulidad, comoquiera que la incidencia debe ser estudiada en conjunto con los resultados de los análisis probatorios de los otros cargos alegados por el actor que hayan prosperado. (…). Finalmente, teniendo en cuenta que los 18.639 votos del subcargo B1 y los 412
votos del subcargo B3 a reconocer al MOVIMIENTO MIRA representan el 1,54 % y el 1,23 % de la votación total de las mesas mencionadas, la Sala considera que para el caso en comento y únicamente en esta oportunidad, dadas las particularidades del asunto con ocasión de la decisión de tutela, la afectación deberá realizarse únicamente entre los votos nulos y los del MOVIMIENTO MIRA, toda vez que afectar el 98 % de la votación restante frente a otros partidos y candidatos con la exclusión de las mesas, iría en contra de los principios que rigen la materia, en especial el de la eficacia del voto, que impone que debe prevalecer la voluntad del elector. Así las cosas, en aras de garantizar la verdad electoral expresada en las urnas, se realizarán los ajustes a que haya lugar respecto de la votación irregular de la manera previamente señalada, es decir, únicamente entre los votos nulos y los obtenidos por el MOVIMIENTO MIRA, situación a la que, en todo caso, solo se llegará en caso de advertirse que las respectivas correcciones sumadas con las que surjan a partir de las demás irregularidades acreditadas en el presente proceso incidan de manera sustancial en el resultado de la elección en cuestión.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al recuento de votos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de noviembre de 2001, radicación
25000-23-24-000-2001-0090-01(2698), C.P. Darío Quiñones Pinilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 266 / CÓDIGO ELECTORAL –
ARTÍCULO 11 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 5
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República / VIOLENCIA O SABOTAJE - Contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones / VIOLENCIA Y SABOTAJE – Diferencias / VIOLENCIA O SABOTAJE – Cargo probado [E]n el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la censura del actor se encamina a demostrar los casos de “violencia o sabotaje” que, a su juicio, se presentaron en la elección de Senadores de la República para el período constitucional 2014-2018 y que recayeron, puntualmente, sobre el software utilizado para los escrutinios. (…). i) Cargo C1. Por cuanto el sistema de información (software), que se utilizó en los escrutinios para las elecciones de 9 de marzo de 2014, sufrió una manipulación indebida e ilegal por posibles alteraciones en el código fuente, interceptación de información, intrusión remota no autorizada, intervención o manipulación del sistema por personas autorizadas en horarios no establecidos. (…). ii) Cargo C2. Respecto de las mesas de la Comisión Escrutadora 3-2 de Bogotá, en donde fue admitida y demostrada la manipulación del sistema, conforme al Acta General respectiva; [y,] iii) Cargo C3. Respecto de las mesas en las que los documentos electorales contienen
datos contrarios a la verdad o han sido alterados con el propósito de modificar los resultados de distintas mesas en las diferentes Comisiones Escrutadoras de Bogotá. (…). Una vez revisados los 745 archivos Log departamentales, municipales y zonales enlistados anteriormente, la Sala no encontró actividades irregulares en ellos, que permitan inferir que el software de escrutinio usado en cada una de estas comisiones hubiera sido objeto de manipulación o sabotaje. (…). Así las cosas, sobre los anteriores 94 archivos Log, no es posible establecer si tenían o no actividades que permitieran comprobrar algún tipo de de manipulación o sabotaje sobre estas comisiones, puesto que los documentos correspondientes no fueron allegados al proceso, o no correspondían a la comisión escrutadora en estudio, por consiguiente, respecto de estos archivos Log, no se demostró la configuración del sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones de Senado de la República 2014-2018, alegado la parte actora. (…). Así las cosas, agotado el estudio de los archivos Log departamentales, municipales y zonales, la Sala determinó que se encontraron actividades irregulares en 75 archivos Log, distribuidos de la siguiente manera: 11 departamentales; 44 municipales; y 20 zonales, que afectan un total de 3.630 registros (1.412 mesas). (…). Así las cosas, de un lado, se encuentra probada la irregularidad surgida en el proceso de escrutinio bajo el cargo de violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones del 9 de marzo de 2014, frente a 3.630 registros (1.412 mesas), no obstante, como se
viene advirtiendo, la nulidad del acto de elección será procedente, siempre que afecte el resultado electoral, lo que se determinará una vez sumadas las irregularidades que se adviertan luego de analizados todos los cargos del proceso, comoquiera que la incidencia debe ser estudiada en conjunto, de lo contrario, sería inane declarar su nulidad, teniendo en cuenta el principio de la eficacia del voto.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las diferencias entre violencia y sabotaje, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicación 05001-23-33-000-2015-02546-01, C.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 2
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República / PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS ELECTORALES – Desarrollo jurisprudencial / PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS ELECTORALES – Cargo probado La parte actora, señaló que el acto de elección es nulo, entre otras censuras, por la causal específica establecida en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, por cuanto, a su juicio, durante el proceso de elección de los Senadores de la República, período 2014-2018, hubo pérdida o destrucción de documentos, elementos o material electoral en las mesas enjuiciadas por el cargo, la que se evidenció durante el cumplimiento de la orden de recuento impartida mediante el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la
Judicatura. (…). [L]a destrucción de los documentos electorales, con o sin violencia, incluye el hecho de su pérdida, teniendo como consecuencia la imposibilidad de obtener la información de los resultados electorales y, por supuesto, la voluntad del electorado, irregularidad que desemboca en la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA. (…). Para determinar si existe pérdida o destrucción de los documentos, elementos o el material electoral, respecto de las mesas de votación acusadas, es menester examinar las actas de recuento de la votación, expedidas por la RNEC en cumplimiento de la orden del CNE con ocasión del fallo de tutela, respecto de las mesas correspondientes a las dos situaciones fácticas alegadas por el actor. (…). De acuerdo con lo analizado anteriormente, la Sala encuentra que, en relación con el subcargo “D1” [respecto de las mesas de las que se destruyeron los documentos, elementos o el material electoral cuyo recuento fue ordenado por la sentencia de tutela No. 11001110200020140178701 de 11 de junio de 2014, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura], de las 137 mesas de votación enjuiciadas, en 88 se probó la pérdida o destrucción de los documentos, elementos o el material electoral, mientras que en las 49 restantes del subcargo “D1”, así como en las 201 mesas correspondientes al subcargo “D2” [respecto de las mesas de las que se advirtió pérdida de documentos electorales durante la ejecución de lo ordenado por la referida sentencia de tutela proferida,
en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que sobre las mismas, no existió orden de recuento], no fue probada dicha irregularidad. En suma, la Sala encuentra probado el cargo de pérdida o destrucción de documentos, elementos y material electoral respecto de 88 mesas pertenecientes al subcargo “D1”, por haberse configurado la causal de nulidad contenida en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, pues, con las actas de recuento expedidas en cumplimiento del mentado fallo de tutela, se demostró que los funcionarios encargados de realizar el recuento no tuvieron a disposición los documentos electorales para su verificación, en ese sentido, a la RNEC o a sus delegados encargados del cumplimiento del fallo por disposición del CNE no les fue posible efectuar el recuento de la votación de las mesas para así subsanar las irregularidades que evidenció el Consejo Superior de la Judicatura y por las cuales ordenó el recuento en las mesas que tuvieran una diferencia igual o superior al 10% entre las Corporaciones de Cámara y Senado por el
MOVIMIENTO MIRA.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que la pérdida de documentos se entiende que está subsumida dentro de la destrucción de documentos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de noviembre de 2000, radicación 2424, C.P. Darío Quiñones Pinilla. Acerca de la evolución normativa de lo que puede considerarse como violencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-28-0002016-00010-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto al hecho de que los documentos electorales pueden ser destruidos o alterados sin que medie la fuerza o un acto violento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta,
radicación 05001-23-33-000-2015-02546-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 2
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República / ALTERACIÓN DE RESULTADOS – Probadas algunas irregularidades Frente al cargo abordado [datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por diferencias injustificadas entre los resultados de la tutela que constan en la Resolución 3006 de 2014 del Consejo Nacional Electoral y el E-26 Nacional], el actor demandó la nulidad del Formulario E-26SE y la Resolución No. 3006 de 17 de julio de 2014, esta última, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores de la República para el período 2014 – 2018. (…). [L]a causal de nulidad contra la Resolución n.° 3006 y el Formulario E-26SE Nacional del 17 de julio de 2014, referente a la violación de la norma superior y el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al haberse realizado la diligencia de recuento de votos en “sesión privada” como lo manifestó el demandante, no está llamada a prosperar, toda vez que el acto administrativo nº. 2303 del 27 de junio de 2014,
mediante el cual el CNE acató el fallo de tutela y a su vez ordenó a la RNEC realizar el recuento de votos dentro de los siete días posteriores a su expedición, cobró fuerza ejecutoria en la misma fecha gracias a su naturaleza. (…). [S]e evidencia que le asiste razón a la parte actora en lo que respecta a la no inclusión de votos a favor de la lista del MOVIMIENTO MIRA, los cuales fueron procedentes del recuento ordenado por el Juez de tutela. Así mismo, se aprecia que, luego del estudio de la presente causal de nulidad, se determinó la existencia de un total de 10 votos reconocidos a favor de este movimiento político. (…). [L]a Sala advierte que el recuento ordenado en el fallo de tutela y realizado por la RNEC, se llevó a cabo a partir de la información contenida en los Formularios E24 mesa a mesa. Posterior a ello, el CNE expidió el Formulario E-26SE Nacional, sin incluir en él las modificaciones producto del recuento. Así, al examinar la resolución cuestionada, se observa que alberga información totalizada con la inclusión de los resultados del pluricitado recuento, de manera que no es posible endilgarle las mismas inconsistencias que adolece el Formulario E-26, ya que éste no fue utilizado como respaldo del acto que declaró la elección cuestionada. Así las cosas, la Sala depone que la nulidad por falsa motivación no se configura, ya que no se logró probar que existieran disidencias entre la parte motiva y la decisión tomada por el CNE, al expedir la Resolución 3006 de 2014. (…). En el
cargo concreto (desviación de poder), no se logra probar que el CNE se hubiera apartado del sendero jurídico y constitucional, pues el actor no cumplió con la carga argumentativa ni probatoria que se requiere para establecer de manera inequívoca la presencia de la voluntad amañada de la referida autoridad electoral, ya que del análisis realizado por la Sala en cada uno de los seis departamentos atacados en el cargo E, se determinó que el no cómputo de votos devino por causa de la información errónea de los datos en los registros, y en cuanto a los 10 votos que ha de reconocer esta Sala para la lista del MOVIMIENTO MIRA, si bien no existe justificación de tipo técnico para su no cómputo, está claro que este guarismo electoral no representa por sí mismo incidencia alguna en las resultas electorales de marzo de 2014; por lo tanto, dicho asunto será ampliamente analizado junto con los demás cargos más adelante. De esta manera concluye la Sala que la Resolución Nº. 3006 de 2014 no presenta ninguna irregularidad por la causal que se estudia, toda vez que contiene los resultados totales de la declaratoria de la elección a partir de los cuales se realizaron los respectivos cálculos para determinar el umbral, la cifra repartidora y el número de curules a proveer por lista; todo esto, de conformidad con el total de votos permitidos por mesa en cada uno de los departamentos inmersos en el cargo, en aras de preservar la nivelación de las mesas afectadas por las modificaciones producto del recuento. (…). [A]legó el demandante que en el momento de realizar las modificaciones en el Formulario E-26SE Nacional, se omitió registrar la totalidad
de los votos hallados como diferencia, pues refirió el actor que de los 571 votos faltantes, solo fueron incluidos 251 votos, subsistiendo de esta manera una diferencia aún de 320 votos. (…). Concreta la Sala que si bien del cargo en estudio [falsedad en documentos electorales] se reclama el reconocimiento y cómputo de 320 votos a favor del MOVIMIENTO MIRA; las diferencias reales consisten en 76 votos, de los cuales 66 no fueron sumados al total de la declaratoria de la elección debido a la imposibilidad de afectar el total de sufragantes y a los errores que se presentaron en la codificación de los municipios, zonas, puestos, mesas; y los 10 votos restantes, la Sala ha manifestado (…) que deben ser reconocidos a la lista del MOVIMIENTO MIRA.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la expedición irregular de actos administrativos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00042-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la falsedad en documentos electorales, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de enero de 1999, radicación 18711872, C.P. Roberto Medina López y sentencia del 29 de septiembre de 2016, radicación 05001-23-33-000-2015-02546-01, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad de la elección de los senadores de la república por el Partido Liberal, Opción Ciudadana Y Centro Democrático y se declara la elección de los tres primeros candidatos inscritos en la lista del Movimiento MIRA [L]a declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento legal y es por ello que la regla general es que prevalezca el principio de legalidad del acto de elección demandado, puesto que con él se garantiza la voluntad de los electores. Luego entonces, la decl