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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00117-00C-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00117-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada. La Registraduria Nacional del Estado Civil debe ser vinculada Así, precisó que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el caso bajo estudio, se hace conforme al numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A. y, a título de simple mención, el Despacho hizo la aclaración que, en todo caso, el Movimiento Político - MIRA, en sus censuras, indicó que “una causa de la diferencia del 10% en los resultados entre Senado de la República y Cámara de Representantes, es que la Registraduría Nacional del Estado Civil, adquirió (…) y puso a disposición en los cubículos unos plumones que la tinta de los marcadores no era de secado rápido (…) de esta manera el plegado daba como resultado la marcación doble”, y que “Los Registradores, de acuerdo con la verificación probatoria, realizada por el Movimiento MIRA, no efectuaron la nivelación en 7.451 mesas, es decir que no incorporaron todos los resultados y modificaciones necesarias (…)”, razones estas por las que, el Despacho señaló como necesaria la concurrencia y permanencia de aquélla en el proceso de nulidad electoral, en estudio. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente declaró impróspera la excepción propuesta, pues como indicó, la Registraduría fue vinculada al proceso no en condición de demandada, pero sí como sujeto especial, condición que

deberá seguir asumiendo y por la que no se desvincula del asunto. LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del petitum Así las cosas, la Consejera Ponente, encontró que, a diferencia de lo argumentado por el actor Álvaro Young Hidalgo Rosero, y dando la razón al demandado Manuel Guillermo Mora Jaramillo, evidencia en forma flagrante que se encuentra probada parcialmente la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del petitum, pues prospera respecto de 152 mesas, de las 166 admitidas. En consecuencia, en aplicación del artículo 180, numeral 6º, inciso 3º del C.P.A.C.A, en atención a la prosperidad de esta excepción previa, se da por terminado el proceso frente a las referidas 152 mesas, quedando entonces, como contenido del litigio a resolver en la sentencia, frente al proceso 2014-00117-00 las siguientes 14 mesas de votación, por el cargo de diferencias entre los formularios E-14 y E-24; algunas de las cuales se encuentran mencionadas en actos administrativos proferidas por el Consejo Nacional Electoral, aunque no las estudió de fondo, y en otras, ni siquiera fueron mencionadas, razón por la cual no podía atribuírsele al administrado, en este caso al actor, la carga de integrar el petitum, ante la omisión en la decisión del máximo ente administrativo electoral (…). AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio

la Consejera conductora del proceso, indicó que la pretensión principal y común en ambos procesos es: “que se declare la nulidad de la Resolución No. 3006 de 17 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de Senadores de la República (Circunscripción Nacional), para el periodo 2014-2018” y en caso de prosperar, dará lugar al pronunciamiento de las pretensiones consecuenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del C.P.A.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00117-00

Actor: ALVARO YOUNG HIDALGO ROSERO

Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del C.P.A.C.A.) En Bogotá, D.C., el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C.P.A.C.A., en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la suscrita Magistrada Ponente, Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y la Secretaria Ad-hoc Ángela Natalia Prieto Vargas, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 2014-00117-00

acumulado con el No. 2014-00109-00, demandantes Álvaro Young Hidalgo Rosero y Movimiento Independiente de Renovación Absoluta –MIRA, respectivamente, respecto del acto de elección de los integrantes del Senado de la República (2014-2018), contenido en la Resolución No. 3006 de 17 de julio de 2014, del Consejo Nacional Electoral.

Se hicieron presentes:  El Movimiento Independiente de Renovación Absoluta-MIRA, demandante en el proceso 2014-00109-00, a través de su apoderado judicial Luis Eduardo Parra Rodríguez, con cédula de ciudadanía No. 91.010.874 de Barbosa - Santander y T.P. No. 218.503 del C. S. de la J.  Mauricio Eljach Galofre, identificado con la C.C. No. 73.190.771 de Cartagena y T.P. No. 136.895 del C.S. de la J. (folios 166 y 167 del expediente 2015-117), apoderado judicial de MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, Senador de la República.  Yendi Suseli Rodríguez Suárez identificada con C.C. No. 52.814.491 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 163.694 del C.S. de la J., conforme a la Resolución No. 5015 de 2015 (folio 132.965 y vto. del Cdno. Ppal. 201400109-00), por la cual se delega la representación de la Entidad.

 El Delegado del Ministerio Público, Juan Clímaco Jiménez Castro, Procurador Séptimo Delegado ante la Sección Quinta del Consejo de

Estado. La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con los artículos 180 y 283 del C.P.A.C.A. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del C.P.A.C.A.

I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: Previo al reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso, la Consejera concedió el uso de la palabra a la abogada Yendi Suseli Rodríguez Suárez, para que se manifestara respecto de los poderes allegados por la entidad que representa, teniendo en cuenta que en cada uno de los expedientes acumulados dicha entidad le confirió poder judicial para actuar a abogadas diferentes.

La abogada Yendi Suseli Rodríguez Suárez, solicitó que se le reconociera personería, toda vez que ella actuará como apoderada judicial por ambos procesos acumulados, en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Reconocimiento de personería: La Consejera Ponente reconoció personería a los abogados:  Yendi Suseli Rodríguez Suárez identificada con C.C. No. 52.814.491 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 163.694 del C.S. de la J., a quien la Consejera le Reconoció Personería para actuar como apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión del poder allegado al expediente y lo expuesto por la abogada Rodríguez Suárez en

la audiencia.  Mauricio Eljach Galofre, identificado con la C.C. No. 73.190.771 de Cartagena y T.P. No. 136.895 del C. S. de la J., como apoderado judicial del Senador MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, conforme al poder que obra a folios 166 y 167 del cuaderno principal del Exp. 201400117-00 y apoderado en el proceso 2014-00109-00 (del que allega poder en audiencia).  Carlos Augusto Calderón Betancur identificado con C.C. No. 12.544.586 de Santa Marta y Tarjeta Profesional No. 88427 del C. S. de la J. como apoderado del Consejo Nacional Electoral conforme al poder que obra a folio 132.986 del Cuaderno No. 1C del Expediente No-2014-00109-00.  Armando Mikan Díaz identificado con C.C. No. 19.090.092 y T.P. No. 48327 del C. S. de la J. como apoderado judicial del Partido Político Opción Ciudadana, conforme al poder que obra a folio 133.020 del cuaderno No. 1C del Exp. 2014-00109-00.  Paola Astrid Rivera Rodríguez identificada con C.C. No. 52.616.492 de la Mesa y T.P. No. 246654 del C. S. de la J. como apoderada judicial del Partido Político Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande, conforme al poder que obra a folio 133.045 del cuaderno 1C del Exp. 201400109-00.  Luis Eduardo Parra Rodríguez, con cédula de ciudadanía No.

91.010.874 de Barbosa - Santander y T.P. No. 218.503 del C. S. de la J., apoderado sustituto del doctor HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, apoderado judicial del MOVIMIENTO MIRA. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.

II. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente señaló que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación; no obstante, procedió a preguntar a los demandantes, demandados y al representante del Ministerio Público, si tenían algo que manifestar al respecto y, ante el silencio de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 180.5, 284 y 207 del C.P.A.C.A., declaró saneado el trámite hasta ahí adelantado.

Las partes asistentes no pronunciaron objeción alguna y solicitaron continuar la diligencia, al igual que el representante del Ministerio Público. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. Silencio de las partes.

1. Cuestiones previas  En primer lugar, la Consejera se refirió a la foliatura del expediente de radicado 2014-00109-00, y señaló que para efectos prácticos, en relación a los anexos allegados por la parte actora en 171 cajas, la Corporación no dio una nueva foliatura a tales cuadernos, sino que mantuvo los números y la organización que éstos traían con la demanda.

 En segundo lugar, la Consejera se pronunció frente a la solicitud presentada por el Senador de la República por la Circunscripción Especial indígena, MARCO ANIBAL AVIRAMA AVIRAMA, así: Señaló que el mencionado Senador por la Circunscripción Especial por comunidades Indígenas, mediante escrito presentado el 16 de junio de 20151, solicitó que se le excluyera del proceso, toda vez que el acto de elección de los Senadores por su respectiva Circunscripción no está relacionado con el acto de elección de los Senadores de la Circunscripción Nacional “Ordinaria”. La Consejera Ponente puso de presente al memorialista, que tal como quedó plasmado en el numeral segundo del auto de 15 de mayo de 20152 mediante el cual se admitió la demanda del proceso No. 2014-00109-00, la pretensión de la parte demandante, es que se declare la nulidad de la elección de los elegidos Senadores de la República por la Circunscripción Nacional Ordinaria, en la que se excluye la Circunscripción Especial Indígena, por la cual salió elegido el Senador AVIRAMA AVIRAMA, tal como lo establece el artículo 171 de la Constitución Política; así las cosas, se infiere la exclusión de la Circunscripción Nacional Especial por comunidades indígenas. 1 Folio 132988 a 132993 del Cuaderno 1C del Exp. 2014-00117-00. 2 Folio 132714 del Cuaderno 1C del Exp. 2014-00109-00. El referido artículo Constitucional, consagra que “El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un

número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas... (Negrilla fuera del texto)”; por lo que la solicitud del Senador AVIRAMA AVIRAMA carece de fundamento fáctico y jurídico, pues es evidente que no funge como demandado. Por lo anterior, la Consejera reiteró, que el Senador de la República por la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas, MARCO ANÍBAL AVIRAMA AVIRAMA, carece de la calidad de demandado en este proceso, pues tal como se presentó la demanda y coherente con su admisión en cada proceso, los únicos demandados son los elegidos Senadores de la República por la Circunscripción Nacional (ordinaria) periodo 2014-2018, situación que excluye per se, a los Senadores elegidos por la Circunscripción Especial Indígena, como lo es el solicitante MARCO ANÍBAL AVIRAMA AVIRAMA; por lo anterior, el memorialista debe estarse a lo resuelto. La Consejera Ponente notificó la anterior decisión en estrados e informó que contra ella solo procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del C.P.A.C.A. Ante el silencio de las partes, continuó con la diligencia:

2. De la oportunidad de las contestaciones a las demandas presentadas En relación con las contestaciones allegadas en cada uno de los procesos acumulados, la Consejera Ponente advirtió que las siguientes, por ser

extemporáneas, se tendrán por no presentadas:  Dentro del expediente No. 2014-00109-00:

1. Carlos Augusto Calderón Betancur, apoderado judicial del Consejo Nacional

Electoral, en razón a que a esta entidad le fue notificada personalmente la admisión de la demanda, a través de correo electrónico el 19 de mayo de 20153 y, de conformidad con los términos previstos en los artículos 277 literal f) y 279 del C.P.A.C.A., ésta tuvo hasta el 16 de junio de 2015 para contestarla, sin embargo, su escrito de contestación se recibió en la Corporación, solo hasta el 3 de julio del 20154.

2. Paola Astrid Rivera Rodríguez, apoderada judicial del Partido Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande, toda vez que los demandados se notificaron de la admisión de la demanda, mediante avisos fijados los días 22 y 23 de mayo de 20155 y, de conformidad con lo establecido en los artículos 277 literales c) y f) y el 279 del C.P.A.C.A. tuvieron hasta el 26 de junio de 2015 para contestarla; sin embargo, su escrito de contestación se recibió en la Corporación, solo hasta el 8 de julio del mismo año6.

Por otro lado, señaló la Consejera, que los siguientes escritos de contestación, fueron allegados de manera oportuna e indicó que, en consecuencia, se tiene como contestada la demanda por los siguientes: 3 Folios 132930 a 132934 del Cuaderno 1C del Exp. 2014-00109-00 4 Folios 133024 a 133039 del Cuaderno 1C del Exp. 2014-00109-00 5 Folio 132952 del Cuaderno 1C del Exp. 2014-00109-00 6 Folios 133045 a 133056 del Cuaderno 1C del Exp. 2014-00109-00

 Dentro del expediente No. 2014-00117-00:

1. Marisol del Pilar Urdinola Contrerasapoderada judicial de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Mauricio Eljach Galofre, apoderado judicial del Senador MANUEL

GUILLERMO MORA JARAMILLO.

 Dentro del proceso 2014-00109-00:

1. Clara Inés Tarquino Dazaapoderada judicial de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

2. MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, en nombre propio y en calidad de Senador de la República.

La Consejera Ponente notificó la anterior decisión en estrados e informó que contra ella solo procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del C.P.A.C.A. Ante el silencio de éstas, continuó con la diligencia.

3. Decisión sobre las excepciones La Consejera Ponente indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6º del C.P.A.C.A., en la audiencia inicial y antes de proceder a la fijación del litigio, deben resolverse las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, en consecuencia, procedió a resolverlas:  Falta de legitimación en la causa por pasiva (Procesos 2014-00117-00 y 2014-00109-00): La Registraduría Nacional del Estado Civil7, propuso como excepción, la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que, dentro de las elecciones de Senadores de la República para el periodo 2014-2018, dicha

entidad solo tenía competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación; así mismo, que en materia de escrutinios, simplemente cumplía funciones secretariales por lo que carecería de competencia para suspender o anular los efectos del acto declaratorio de la elección de los candidatos al Congreso de la República y de ordenar el recuento de votos y efectuar el análisis de los mismos, razones por las que consideró que no es sujeto procesal llamado a responder por las acciones de nulidad de la referencia. La Consejera Ponente advirtió que dentro del término de traslado de la excepción propuesta, el apoderado judicial del Movimiento Político - MIRA, solicitó que se niegue la petición de la Registraduría Nacional del Estado Civil de ser desvinculada del proceso, por cuanto es parte integrante de la Organización Electoral y que no solo “cumple simples labores secretariales, sino que también dentro de sus funciones está el control de votos y [del] posible fraude electoral”.8 A continuación, y para resolver la excepción propuesta, la Consejera Ponente hizo mención a los pronunciamientos de la Sala sobre el asunto, en los que se ha 7 Folios 132956 a 132985 del Cuaderno 1C del Exp. 2014-00109-00 y folios 153 a 165 del Exp. 2014-00117-00 8 Folio133024 del Cuaderno 1C del Exp. 2014-00109-00 dicho que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso electoral no se hace en calidad de demandado por la especial naturaleza del proceso electoral ya que conforme al literal d) del artículo 277 del C.P.A.C.A.,

tratándose de causales objetivas “(…) se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende” por lo tanto, explicó que en el presente asunto, la Registraduría no tiene condición de demandada, pues los demandados en el presente proceso son los Senadores de la República elegidos por la Circunscripción Nacional. Así, precisó que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el caso bajo estudio, se hace conforme al numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A. y, a título de simple mención, el Despacho hizo la aclaración que, en todo caso, el Movimiento Político - MIRA, en sus censuras, indicó que “una causa de la diferencia del 10% en los resultados entre Senado de la República y Cámara de Representantes, es que la Registraduría Nacional del Estado Civil, adquirió (…) y puso a disposición en los cubículos unos plumones que la tinta de los marcadores no era de secado rápido (…) de esta manera el plegado daba como resultado la marcación doble”, y que “Los Registradores, de acuerdo con la verificación probatoria, realizada por el Movimiento MIRA, no efectuaron la nivelación en 7.451 mesas, es decir que no incorporaron todos los resultados y modificaciones necesarias (…)”,9 razones estas por las que, el Despacho señaló como necesaria la concurrencia y permanencia de aquélla en el proceso de nulidad electoral, en estudio. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente declaró impróspera la excepción propuesta, pues como indicó, la Registraduría fue vinculada al proceso no en

condición de demandada, pero sí como sujeto especial, condición que deberá seguir asumiendo y por la que no se desvincula del asunto. Por otro lado, la Consejera señaló que, en el término de traslado de la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Exp. 2014-0010900, el apoderado del Movimiento MIRA también solicitó “no tener como presentadas las excepciones del Senado de la República”10; sin embargo, advirtió la Consejera que, una vez revisado el expediente, no se encontró excepción alguna presentada por dicha Corporación, por lo que consideró que no había lugar a efectuar pronunciamiento al respecto y que posiblemente se trató de un error de digitación del apoderado judicial de la entidad.  Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y proposición jurídica incompleta o falta de integración del petitum 11 (Proceso 2014-00117-00): La Consejera Ponente informó que en escrito presentado por el apoderado judicial del Senador MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, dentro del expediente No. 2014-00117-00 se propuso, como excepción previa, la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y proposición jurídica incompleta o falta de integración del petitum”, la que fundamentó en que, en materia electoral, se hace necesario incorporar dentro de las pretensiones del medio de control, la nulidad del acto que declaró la elección, junto con aquellos otros actos proferidos por la autoridad administrativa electoral y que, contrario a lo dicho por el demandante, quien afirmó no haber recibido solución a sus solicitudes

y reclamaciones por parte de la entidad administrativa electoral; las mismas sí 9 Folio 132512 del Cuaderno 1B del Exp. 2014-00109-00-B1.10 10 Folio 133023 del Cuaderno 1C del Exp. 2014-00109-00. 11 Folios 168 a 196 del Cuaderno 1 del Exp. 2014-00117-00. tuvieron resolución pues éstas, en su mayoría, sí fueron objeto de estudio y pronunciamientos por parte del Consejo Nacional Electoral por los mismos hechos y cargos de nulidad que ahora se enjuician y que éstas, además, sirvieron de soporte para el agotamiento del requisito de procedibilidad del accionante. La Consejera Ponente procedió a resolver la excepción propuesta y, en primer lugar, señaló que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 100 del C.G.P.12, la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales es una excepción previa, que debe resolverse en la audiencia inicial. Así, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., la Consejera Ponente manifestó en primer lugar que, efectivamente y tal como lo ha sostenido la Corporación, “la finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia”13. Indicó la Consejera que el mismo artículo 139 del C.P.A.C.A. consagró que “las

decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios deberán demandarse junto con el acto que declara la elección” y que, frente a la excepción de falta de integración del petitum, la jurisprudencia de la Sección ha sosteniendo que junto con el acto de elección igualmente deben ser objeto de la pretensión anulatoria, los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral para atender las peticiones elevadas o en ejercicio de la facultad de revisión14. Señaló la Consejera que, una vez realizado por el Despacho el estudio de las resoluciones señaladas por el demandado MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO como sustento de la excepción propuesta y aportadas en copia, respecto de las 166 mesas admitidas dentro del proceso No. 2014-117-00, encontró que el Consejo Nacional Electoral, si bien en principio rechazó las solicitudes que fueron presentadas como típicas reclamaciones, con fundamento en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, de oficio el mismo CNE ordenó examinar y verificar los documentos electorales para establecer la verdad y, así las cosas, halló que mediante las Resoluciones Nos. 1282 a 3005 de 2014, hubo pronunciamiento de fondo para 152 mesas de las 166 admitidas, para lo cual indicó que realizó el estudio de los documentos electorales, a partir del cual respecto de algunas mesas de votación, encontró la irregularidad general de diferencias entre los formularios E-14 y E-24, bajo los siguientes hechos concretos:  Mesas en las que el CNE encontró diferencia injustificada y ordenó la

respectiva corrección del formulario E-24: 12 Se reitera la nueva posición de la Corporación respecto de la vigencia del Código General del Proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1º de enero de 2014. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 25 de junio de 2014 Exp. 2013-00183-01 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Expedientes 2012-00075-01, 2012-00052-02 Partido Departame y Resoluci Fech Municipio Mesa nto Candida ón a to 1 Antioquia Medellín 019-01009-003 2584 09-jul 000045 2 Antioquia Medellín 031-04009-020 2584 09-jul 000020 3 Atlántico Soledad 090-01009-003 2593 14000003 jun 4 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 006-01009-020 2899; 15-jul 000019 2900; 2941 5 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 007-03009-003 2900; 15-jul 000015 2939 6 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 009-01009-003 2900 15-jul 000068 7 Bolívar Cartagena 009-01009-020 2618 14-jul 000020 8 Bolívar Cartagena 013-01009-003 2618 14-jul 000031 9 Bolívar Cartagena 016-01009-003 2618 14-jul 000003 1 Casanare Yopal 002-02009-020 2621; 14-jul

0 000003 2625 1 Córdoba Cereté 001-02009-003 2592 14-jul 1 000011 1 Córdoba Ciénaga de Oro 002-01009-003 2592 14-jul 2 000012 1 Córdoba Montería 002-05009-003 2592 14-jul 3 000005 1 Huila Acevedo 000-00009-003 2864 14-jul 4 000009 1 Huila Acevedo 000-00009-003 2864 14-jul 5 000013 1 Huila Algeciras 000-00009-003 2864 14-jul 6 000028 1 Huila Campoalegre 002-02009-003 2864 14-jul 7 000009 1 Huila Gigante 000-00009-003 2864 14-jul 8 000004 1 Huila Palermo 000-00009-003 2864 14-jul 9 000005 2 Huila Palermo 000-00009-003 2864 14-jul 0 000015 2 Huila Palermo 099-07009-003 2864 14-jul 1 000003 2 Huila Timaná 000-00009-003 2864 14-jul 2 000023 2 La Guajira Maicao 002-01009-020 2589 14-jul 3 000019 2 Magdalena Salamina 099-01009-020 2907 15-jul 4 000006 Partido Departame y Resoluci Fech Municipio Mesa nto Candida ón a to 2 Magdalena Santa Marta 001-02009-003 2910 15-jul

5 000017 2 Magdalena Santa Marta 006-04009-003 2910 15-jul 6 000011 2 Magdalena Zona Bananera 099-23009-003 2910 15-jul 7 (Sevilla) 000002 2 Nariño Ipiales 001-06009-020 2637; 14-jul 8 000002 2642; 2648 2 Norte de Chitaga 000-00009-020 2874; 15-jul 9 Santander 000014 2882; 2895 3 Norte de Cúcuta 007-04009-020 2874; 15-jul 0 Santander 000007 2880; 2885; 2895 3 Norte de Cúcuta 007-06009-020 2880; 15-jul 1 Santander 000002 2882; 2885; 2886 3 Norte de Cúcuta 009-01009-020 2874; 15-jul 2 Santander 000030 2880; 2882; 2885; 2894 3 Norte de Cúcuta 009-02009-020 2880; 15-jul 3 Santander 000018 2882; 2885; 2895 3 Norte de Cúcuta 009-02009-020 2874; 15-jul 4 Santander 000023 2880; 2882; 2885; 2894; 2895 3 Norte de El Zulia 000-00009-003 2882; 15-jul 5 Santander 000028 2894 3 Norte de Los Patios 002-03009-020 2874; 15-jul 6 Santander 000001 2882 3 Sucre Majagual 000-00009-003 2915 15-jul

7 000010 3 Sucre San Benito Abad 099-20009-003 2915 15-jul 8 000001 3 Sucre San Marcos 002-01009-003 2915 15-jul 9 000022 4 Sucre San Marcos 002-02009-003 2915 15-jul 0 000002 4 Sucre San Marcos 002-02009-003 2915 15-jul 1 000003 Partido Departame y Resoluci Fech Municipio Mesa nto Candida ón a to 4 Sucre San Marcos 099-65009-003 2915 15-jul 2 000001 4 Valle Buga 090-01009-003 2809; 14-jul 3 000009 2821 4 Valle El Águila 099-02009-003 2821 14-jul 4 000001 4 Valle Palmira 002-05009-003 2809; 14-jul 5 000009 2821 4 Valle Palmira 003-01009-003 2809; 14-jul 6 000004 2821 4 Valle Palmira 003-04009-003 2809; 14-jul 7 000009 2821  Mesas en las que el CNE, encontró diferencias justificadas, por recuento, identidad en los formularios, o porque le era imposible efectuar la corrección. Partido y Departament Resolució Fech Municipio Mesa Candidat o n a o 48 Antioquia Medellín 005-04009-020 2584 09-jul 000007 49 Antioquia Yondó- 099-65009-003 2584 09-jul Casabe 000002 50 Atlántico Barranquilla 015-04009-020 2593 14000010 jun 51 Atlántico Barranquilla 090-02009-020 2593 14000008 jun 52 Atlántico Campo de la 000-00009-020 2593 14Cruz 000012 jun 53 Atlántico Luruaco 000-00009-020 2593 14000012 jun 54 Atlántico Polonuevo 000-00009-003 2593 14000022 jun 55 Atlántico Ponedera 000-00009-020 2593 14000019 jun 56 Atlántico Puerto 002-01009-003 2593 14Colombia 000014 jun 57 Atlántico Santa Lucía 000-00009-003 2593 14000020 jun 58 Atlántico Usiacurí 000-00009-020 2593 14000002 jun 59 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 004-08009-020 2900; 2932 15-jul 000040 60 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 005-13009-020 2900; 2932 15-jul 000030 61 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 005-20009-020 2900; 2932 15-jul 000001 62 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 006-05009-020 2900; 15-jul 000014 2932; 2941 Partido y Departament Resolució Fech Municipio Mesa Candidat o n a o 63 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 008-10009-020 2900; 2932 15-jul

000004 64 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 010-22009-020 2900; 2932 15-jul 000008 65 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 010-42009-020 2900; 15-jul 000037 2932; 2941 66 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 011-17009-020 2900; 2941 15-jul 000044 67 Bolívar Cartagena 005-01009-020 2618 14-jul 000004 68 Bolívar Cartagena 011-01009-020 2618 14-jul 000020 69 Caldas La Dorada 001-01009-003 3004 16-jul 000016 70 Caldas Viterbo 000-00009-003 3004 16-jul 000003 71 Casanare Yopal 001-02009-020 2621 14-jul 000028 72 Cesar Valledupar 005-01009-020 2586 14-jul 000011 73 Chocó Bagadó 000-00009-020 3005 16-jul 000003 74 Chocó Bagadó 000-00009-020 3005 16-jul 000007 75 Chocó El Cantón del 099-45009-020 3005 16-jul San Pablo 000001 (Man. 76 Chocó El Litoral del 099-30009-003 3005 16-jul San Juan 000002 77 Córdoba Ciénaga de 099-01009-020 2592 14-jul Oro 000001 78 Córdoba La Apartada 099-01009-003 2592 14-jul

(Frontera) 000001 79 Huila Algeciras 099-03009-003 2864 14-jul 000001 80 Huila Palermo 000-00009-003 2864 14-jul 000019 81 Huila Pital 000-00009-003 2864 14-jul 000010 82 Huila Pitalito 099-01009-003 2864 14-jul 000010 83 Huila Rivera 000-00009-003 2864 14-jul 000002 84 Huila San Agustín 000-00009-003 2864 14-jul 000033 85 Huila San Agustín 000-00009-003 2864 14-jul 000034 86 Huila Timaná 000-00009-003 2864 14-jul 000027 87 La Guajira Barrancas 000-00009-020 2589 14-jul 000020 Partido y Departament Resolució Fech Municipio Mesa Candidat o n a o 88 La Guajira Fonseca 000-00009-020 2589 14-jul 000018 89 Magdalena Plato 001-02009-020 2907 15-jul 000006 90 Magdalena Zapayán 099-15009-020 2907 15-jul 000002 91 Nariño Barbacoas 000-00009-020 2637; 14-jul 000004 2642; 2648 92 Nariño Barbacoas 000-00009-020 2637; 14-jul 000020 2642; 2648 93 Nariño Magui 099-04009-020 2637; 14-jul

(Payan) 000001 2642; 2648 94 Nariño Mosquera 099-01009-020 2637; 14-jul 000001 2642

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