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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00128-00C-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00128-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Son distintas de las excepciones de mérito/ EXCEPCIONES DE MERITO - Deben ser resueltas al momento de proferir sentencia Se puso de presente que ni los demandantes ni la parte demandada propusieron, en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A., excepciones que revistan el carácter de previas. Tampoco el Despacho encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio ninguna de las excepciones de cosa juzgada ni caducidad, porque como se explicó en los autos admisorios de las demandas, aquellas fueron formuladas dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto electoral; ni de falta de legitimación en la causa debido a que: i) el medio de control de nulidad electoral es una acción pública; y, ii) en estos procesos el demandado es el elegido. Igualmente tampoco era procedente declarar de oficio las excepciones de transacción ni de conciliación, comoquiera que las mismas no son compatibles con la naturaleza de este proceso. Se indicó que tanto el demandado como el Senado de la República propusieron las excepciones de mérito a las que denominaron “convocatoria legalmente constituida”, “de la notificación de la convocatoria pública y convocatoria pública de reapertura” “legalidad de la notificación”, “cumplimiento de los lineamientos de ley”, “instrascendencia de la supuesta irregularidad” y “autonomía del Honorable Senado de la República”, excepciones que por corresponder al fondo del asunto serán resueltas en el fallo de la referencia. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio

El litigio se centrará en determinar: Sí el demandado fue elegido sin reunir las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad; y, Sí el acto acusado desconoció los artículos 29 Superior; el numeral 7 del artículo 24 de la Ley 80 de 1992; la Ley 5ª de 1992; los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 121 del C.P.C. Sí el acto demandado se expidió con desviación de poder de conformidad con lo arriba explicado; y, Sí el acto acusado se expidió con falsa motivación de conformidad con lo alegado en la demanda. Además, se indicó que para el Despacho era indispensable estudiar si se materializaba o no, una eventual expedición irregular, con ocasión de las prórrogas de las convocatorias que han sido tachadas de ilegales. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / AUDIENCIA INICIAL - Fija la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBASNo tiene ocasión cuando las pruebas decretadas son documentos aportados al expediente. Advirtió el Magistrado Ponente que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del C.P.A.C.A., sin embargo, toda vez que las pruebas decretadas son exclusivamente de tipo documental, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (Mod. Ley 1285/09 Art. 1º) y

7º de la Ley 270 de 1996 consideró que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia, para que, más bien, una vez recibidos los documentos, por secretaría y sin necesidad de auto que así lo ordene, se pongan a disposición de las partes por un término de cinco días. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / AUDIENCIA INICIAL - Supresión de la realización de la audiencia de pruebas y decisión de volver escritural el proceso Por otro lado, se daría aplicación al último inciso del artículo 181 del C.P.A.C.A. que admite la posibilidad de volver escritural el proceso, de manera que las partes y el Ministerio Público dispondrían del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Término que empezaría a correr vencidos los cinco días otorgados para que las partes conozcan los documentos que serán allegados al plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00128-00

Actor: JOHN EFREN RODRIGUEZ BARRERA

Demandado: SECRETARIO DE LA COMISION SEXTA CONSTITUCIONAL

PERMANENTE DEL SENADO

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículo 283 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Expedientes 2014-0128 y 2014-0125 En Bogotá, el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), a las once de la

mañana (11:00 a.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A., en la Sala de Audiencias No. 1 del Palacio de Justicia, el Magistrado Ponente Doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente, María Andrea Calero Tafur, Secretaria ad hoc, se constituyeron en Audiencia Pública dentro de los procesos electorales No. 1100103-28-000-2014-00128-00 y 11001-03-28-000-2014-00125-00, promovidos por John Efren Rodríguez Barrera y Gerardo Antonio Arias Molano, respectivamente, contra la elección del señor Jorge Eliécer Laverde Vargas como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenida en el Acta No. 02 del 5 de agosto de 2014 expedida por esa Comisión. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la misma era resolver las excepciones previas, proveer el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar las pruebas. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron presentes:

1. Los demandantes: i) John Efren Rodríguez Barrera, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.709.978 de Bogotá; y, ii) Gerardo Antonio

Arias Molano identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.763.181 de Tunja.

2. El demandado, señor Jorge Eliécer Laverde Vargas, identificado con la

Cédula de Ciudadanía No. 75.091.866 de Manizales.

3. El apoderado del demandado, Doctor Álvaro José Lyons Villalba, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 78.741.785 de Sahagún y

Tarjeta Profesional No. 182.151 del Consejo Superior de la Judicatura.

4. El apoderado del Senado de la República, Doctor Rafael Humberto

Sarmiento Pérez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 9.062.422 de Soplaviento - Bolívar y Tarjeta Profesional No. 13.477 del Consejo Superior de la Judicatura.

5. El agente del Ministerio Público, Dr. Juan Clímaco Jiménez Castro, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado Se procedió en la audiencia a reconocer personería a los mandatarios judiciales del demandado y del Senado de la República. Decisión esta que quedó notificada en estrados.

Igualmente se indicó por el ponente que la no comparecencia de las partes, sus apoderados o el Ministerio Público no impedía la realización de esta audiencia inicial. EXCEPCIONES PREVIAS Se puso de presente que ni los demandantes ni la parte demandada propusieron, en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A., excepciones que revistan el carácter de previas. Tampoco el Despacho encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio ninguna de las excepciones de cosa juzgada ni caducidad, porque como se explicó en los autos admisorios de las demandas, aquellas fueron formuladas dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto electoral; ni de falta de legitimación en la causa debido a que: i) el medio de

control de nulidad electoral es una acción pública; y, ii) en estos procesos el demandado es el elegido. Igualmente tampoco era procedente declarar de oficio las excepciones de transacción ni de conciliación, comoquiera que las mismas no son compatibles con la naturaleza de este proceso. Se indicó que tanto el demandado como el Senado de la República propusieron las excepciones de mérito a las que denominaron “convocatoria legalmente constituida”, “de la notificación de la convocatoria pública y convocatoria pública de reapertura” “legalidad de la notificación”, “cumplimiento de los lineamientos de ley”, “instrascendencia de la supuesta irregularidad” y “autonomía del Honorable Senado de la República”, excepciones que por corresponder al fondo del asunto serán resueltas en el fallo de la referencia. En consecuencia, se procedió con la siguiente etapa de la diligencia, esto es, al saneamiento. SANEAMIENTO El Magistrado Ponente señaló que revisado el proceso encontró que al mismo se le imprimió el procedimiento que corresponde, y que no se configuró causal alguna de nulidad, ya fuera esta propuesta por las partes, o que hubiere requerido su declaración de oficio. Se señaló que esta Corporación, y en especial la Sección Quinta, son competentes para conocer y fallar el asunto en única instancia, en virtud de discutirse la legalidad de la elección del señor Jorge Eliécer Laverde Vargas como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 4 del C.P.A.C.A., y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado.

Se adelantaron todas las diligencias de notificación de los autos admisorios de las demandas exigidas por el artículo 277 del C.P.A.C.A. En efecto, las notificaciones ordenadas en el auto admisorio del proceso con Radicado No. 2014-0128 se hicieron de la siguiente forma: La notificación personal al demandado se realizó el 18 de noviembre de 2014, como consta a folio 121. Las notificaciones personales al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, a la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizaron mediante mensajes dirigidos a los buzones para notificaciones judiciales de esas entidades, como se advierte en los folios 115, 116 y 122 del expediente. Igualmente, se notificó al actor por estado del 14 de noviembre de 2014, visible a folio 113 anverso. Se informó a la comunidad sobre la existencia de este proceso, a través de la página web del Consejo de Estado, según constancia que obra a folio 120. Por otra parte, las notificaciones ordenadas en el auto admisorio del proceso con Radicado No. 2014-0125 se hicieron así: La notificación personal al demandado se realizó el 16 de diciembre de 2014, como consta a folio 160 del cuaderno 2 del expediente. Las notificaciones personales al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, a la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizaron mediante mensajes dirigidos a los buzones para notificaciones judiciales de esas

entidades, como se advierte en los folios 157 a 159 y 161 y 162 del cuaderno 2 del expediente. Igualmente, se notificó al actor por estado del 16 de diciembre de 2014, visible a folio 155 anverso del cuaderno 2 del expediente. Se informó a la comunidad sobre la existencia de este proceso, a través de la página web del Consejo de Estado, según constancia que obra a folio 164 del cuaderno 2 del expediente. De la decisión anterior el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, indicando que la misma quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. La decisión sobre el saneamiento del proceso quedó en firme y se continuó con lo relativo a la fijación del litigio. FIJACIÓN DEL LITIGIO El Presidente de la audiencia procedió a señalar que las pretensiones de la demanda se centraron en solicitar: Al Consejo de Estado que declare la nulidad del acto de elección contenido en el Acta No. 02 del 5 de agosto de 2014 expedida por la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, en cuanto declaró elegido al señor Jorge Eliécer Laverde Vargas como Secretario de esa Comisión. Los hechos relevantes en los que se fundamentó la demanda son los siguientes:  El 25 de junio de 2014 la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República realizó Convocatoria Pública para aspirar al cargo de “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Senado de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las

Comisiones Legales”, cuyo término final fue el 4 de julio de 2014 a las 5:00 p.m.  Posteriormente, la Comisión de Acreditación Documental del Senado, expidió: i) el 3 de julio de 2014 “Prórroga Convocatoria Pública” por el día 7 de julio de 2014 de 8:00 a.m. a 12 m.; y, ii) el 10 de julio de 2014 “Convocatoria PúblicaReapertura” que se realizaría los días 10, 11 y 14 de julio de 2014 de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.  Adujeron los accionantes que las convocatorias públicas tienen el deber legal de ser publicadas y notificadas personalmente a los intervinientes en la elección, situación que no ocurrió en el presente caso.  A juicio de los demandantes, las prórrogas de la convocatoria inicial del proceso de la referencia son ilegales por cuanto i) no fueron motivadas; y, ii) son improcedentes de conformidad con las leyes vigentes.  Ambos accionantes indican que la inscripción del demandado se realizó por fuera de los términos de ley como consecuencia de la prórroga y reapertura ilegal de la convocatoria.  Concluyeron los demandantes que, como consecuencia de la ilegalidad de las anteriores actuaciones, los aspirantes que se postularon dentro de “la oportunidad debida” no fueron nombrados, sino que por el contrario, dicho nombramiento recayó sobre la última persona inscrita dentro del término “ilegal” (5:00 p.m. del día del cierre de la convocatoria).

Los cargos propuestos se resumen así: Con relación al expediente 2014-0128: - Cargo Primero: El demandado fue elegido sin reunir las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, por cuanto su inscripción fue extemporánea; lo anterior se encuadra en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de C.P.A.C.A. - Segundo Cargo: el acto acusado es nulo porque se expidió con infracción en las normas en que debía fundarse, concretamente los artículos 29 de la Constitución y 66 y 67 del C.P.A.C.A. Con relación al expediente 2014-0125: - Primer Cargo: el acto acusado es nulo por cuanto el demandado fue elegido sin reunir las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, por cuanto su inscripción fue extemporánea; - Segundo cargo: el acto demandado es nulo porque se expidió con infracción en las normas en que debía fundarse, específicamente el artículo 29 Superior, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley 80 de 1992, la Ley 5ª de 1992, los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 121 del C.P.C.; - Tercer cargo: el acto demandado es nulo por cuanto se expidió con desviación de poder porque los actos que prorrogaron la convocatoria inicial están enmarcados en la “arbitrariedad”, ya que carecen de fundamento jurídico y se soportaron en el “capricho, decisión personal o voluntad individual” de quien los

profirió; y, - Cuarto cargo: el acto demandado es nulo toda vez que se expidió con falsa motivación, por cuanto no se podía modificar el plazo de la convocatoria inicial sin que mediara causa o razón que lo justificara. De conformidad con lo anterior, el litigio se centrará en determinar:

1. Si el demandado fue elegido sin reunir las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad; y,

2. Si el acto acusado desconoció los artículos 29 Superior; el numeral 7 del artículo 24 de la Ley 80 de 1992; la Ley 5ª de 1992; los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 121 del C.P.C.

3. Si el acto demandado se expidió con desviación de poder de conformidad con lo arriba explicado; y,

4. Si el acto acusado se expidió con falsa motivación de conformidad con lo alegado en la demanda.

5. Además, se indicó que para el Despacho era indispensable estudiar si se materializaba o no, una eventual expedición irregular, con ocasión de las prórrogas de las convocatorias que han sido tachadas de ilegales.

Por tanto, de resolver estos problemas jurídicos se ocupará la sentencia. De la fijación del litigio realizada el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, señalándoles que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición.

DECRETO DE PRUEBAS

Proceso No. 2014-0128: Parte demandante

1. Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley.

2. No hubo lugar a oficiar al Congreso de la República para que remitiera copia auténtica de los documentos relativos a la convocatoria pública de 25 de junio de 2014, mediante la cual se formalizó el proceso de selección para proveer los cargos de “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Senado de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales”, toda vez que aquellos fueron solicitados mediante auto de 20 de octubre de 2014 en el proceso con Radicado No. 2014-00125 y obran a folio 118 a 130 de ese expediente.

Además, estos documentos se complementan con los aportados por las partes en copia simple y que obran a folios 10 a 48 y 147 a 264 del expediente No. 1; y 25 a 64, 181 a 186 del expediente No. 2. Parte demandada - Jorge Eliécer Laverde Vargas

1. Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley.

2. No hubo lugar a oficiar al Senado de la República, Comisión de Acreditación Documental, para que remitiera copia del expediente de la convocatoria pública de 25 de junio de 2014, mediante la cual se formalizó el proceso de selección para proveer los cargos de “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Senado de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones

Legales”, por las razones expuestas anteriormente.

3. Se negó la prueba concerniente a “escuchar en declaración” al Secretario General del Senado de la República, Doctor Gregorio Eljach Pacheco y a los Senadores Juan Fernando Cristo Bustos y Carlos Emiro Barriga Peñaranda con el fin de que señalaran los motivo o circunstancias que llevaron a prorrogar la etapa de inscripciones a los cargos de Secretario General del Senado de la República y Secretarios de Comisiones, toda vez que los motivos aparecen suficientemente ilustrados en los actos de prórroga.

Senado de la República: No realizó solicitud probatoria alguna.

Proceso No. 2014-0125:

Parte demandante:

1. Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley.

2. No hubo lugar a oficiar al Congreso de la República para que remitiera copia auténtica de los documentos relativos a la convocatoria pública de 25 de junio de 2014, mediante la cual se formalizó el proceso de selección para proveer los cargos de “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Senado de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales”, porque como se dijo en precedencia, aquellos fueron solicitados mediante auto de 20 de octubre de 2014 en este proceso y obran a folio 118 a 130 de ese expediente.

Además, estos documentos se complementan con los aportados por las partes en copia simple y que obran a folios 10 a 48 y 147 a 264 del expediente No. 1; y 25 a 64, 181 a 186 del expediente No. 2.

Parte demandada - Jorge Eliécer Laverde Vargas:

1. Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley.

2. No hubo lugar a oficiar a la Comisión Sexta del Senado de la República para que remitiera la transcripción de la versión digital de la sesión del 5 de agosto de 2014 en la que se llevó a cabo la elección del demandado, toda vez que aquella obra a folios 147 a 210 del expediente con Radicado No. 2014-00128.

3. No hubo lugar a oficiar a la Secretaría General del Senado para que enviara la documentación relativa a la publicación de los actos administrativos de apertura y prórrogas de inscripción dentro del proceso de elección de Secretario General del Congreso y de las Comisiones Constitucionales, toda vez que estos documentos obran a folios 211 a 216 del expediente con Radicado No. 201400128.

4. No hubo lugar a oficiar al Senado de la República para que enviara la Gaceta Oficial del Congreso de la República del 8 de septiembre de 2014 toda vez que aquella obra a folios 217 a 264 del expediente con Radicado No. 2014-00128.

5. Se ofició al Senado de la República para que enviara el informe a la Plenaria de la Comisión de Acreditación Documental del senado de la República en el trámite de la elección de Secretarios del Senado de la República y de sus Comisiones, toda vez que, aunque esta reposa en el expediente con Radicado No. 2014-00128 a folios 17 a 36, la misma es ilegible.

6. No hubo lugar a oficiar al Congreso de la República para que remitiera copia auténtica del expediente relativo a la convocatoria pública de 25 de junio de 2014, mediante la cual se formalizó el proceso de selección para proveer los cargos de “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Senado de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales”, por lo argumentado en precedencia respecto de la misma solicitud.

7. Se negaron los testimonios de los Doctores Juan Fernando Cristo y Carlos Emilio Barriga Peñaranda con el fin de que señalaran las circunstancias o razones que llevaron a prorrogar los plazos de inscripción dentro del trámite de elección de Secretario General del Senado de la República y Secretarios de Comisiones, toda vez que los motivos aparecen suficientemente ilustrados en los actos de prórroga.

Senado de la República

1. Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley.

2. No hubo lugar a oficiar a la Secretaría General del Senado para que enviara la documentación relativa a la publicación de los actos administrativos de la Convocatoria Pública de Elección de Secretario General del Congreso y de las Comisiones Constitucionales, con sus correspondientes impactos y secuencias, toda vez que aquella obra a folios 211 a 216 del expediente con Radicado No.

2014-00128.

3. No hubo lugar a oficiar al Senado de la República para que remitiera copia auténtica del expediente relativo a la convocatoria pública de 25 de junio de 2014,

mediante la cual se formalizó el proceso de selección para proveer los cargos de “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Senado de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales”, por lo manifestado en precedencia respecto de la misma solicitud.

4. Se ofició al Senado de la República para que allegara copia de los documentos aportados por el señor Jorge Eliécer Laverde Vargas para la inscripción de la convocatoria de 25 de junio de 2014.

De la decisión se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, advirtiendo que la misma quedó notificada en estrados y que contra esta procedía el recurso de súplica. Advirtió el Magistrado Ponente que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del C.P.A.C.A., sin embargo, toda vez que las pruebas decretadas son exclusivamente de tipo documental, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (Mod. Ley 1285/09 Art. 1º) y 7º de la Ley 270 de 1996 consideró que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia, para que, más bien, una vez recibidos los documentos, por secretaría y sin necesidad de auto que así lo ordene, se pongan a disposición de las partes por un término de cinco días. Por otro lado, se daría aplicación al último inciso del artículo 181 del C.P.A.C.A. que admite la posibilidad de volver escritural el proceso, de manera que las

partes y el Ministerio Público dispondrían del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Término que empezaría a correr vencidos los cinco días otorgados para que las partes conozcan los documentos que serán allegados al plenario. La decisión de prescindir de la audiencia de pruebas y ordenar la presentación de alegatos por escrito quedó notificada en estrados. Se puso de presente que contra la primera cabía el recurso de súplica según los artículos 246 y 243.8 del C. P.A.C.A.; y contra la segunda sólo era procedente el de reposición en los términos del artículo 242 del C.P.A.C.A. Finalmente, se preguntó a los asistentes si tenían algo que manifestar o alguna observación que fuera necesaria quedara registrada, en caso contrario le solicitó a la señorita Secretaria se sirviera poner a disposición de las partes el acta para su lectura y firma. Siendo las 11:30 am. del quince (15) de abril de dos mil quince (2015) se cerró la diligencia y se firmó por los que en ella intervinieron. Alberto Yepes Barreiro Presidente John Efren Rodríguez Barrera Cédula de Ciudadanía No. 79.709.978 de Bogotá Demandante Gerardo Antonio Arias Molano Cédula de Ciudadanía No. 6.763.181 de Tunja Demandante Jorge Eliécer Laverde Vargas Cédula de Ciudadanía No. 75.091.866 de Manizales Demandado Álvaro José Lyons Villalba Cédula de ciudadanía No. 78.741.785 de Sahagún Tarjeta profesional No. 182.151 del C. S. J.

Apoderado del Demandado Rafael Humberto Sarmiento Pérez Cédula de ciudadanía No. 9.062.422 de Soplaviento - Bolivar Tarjeta profesional No. 13.477 del C. S. J. Apoderado del Senado de la República Juan Clímaco Jiménez Castro Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado María Andrea Calero Tafur Secretaria Ad Hoc

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