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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00128-00D-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00128-00D-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Radica en la inobservancia de las formalidades o presupuestos de formación del acto La expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto. En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto, lo anterior aplicado al caso concreto implica determinar, si tal y como lo sostuvieron los demandantes, el Senado de la Republica omitió ceñirse de manera irrestricta al proceso de formación que el ordenamiento jurídico estableció para proferir la elección contenida en el Acta Nº 2 de agosto de 2014. Uno de los aspectos más importante a la hora de verificar si un acto se profirió con expedición irregular, es determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse, es decir, es necesario tener plena claridad sobre el trámite que la ley y/o la Constitución previeron para la expedición de un determinado acto, ya que solo en esa medida se puede examinar si se presentó o no alguna anomalía.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 23 de marzo de 2007, Rad. 2006-0017201(4120), M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sección Quinta.

CONVOCATORIA PUBLICA - Acto a través del cual se inicia un proceso selectivo abierto a la población en general / CONVOCATORIA

PUBLICA - Desde el principio y de manera expresa debe especificar las reglas y condiciones de participación - CONVOCATORIA A CARGO PUBLICO - Fija el marco jurídico del concurso La convocatoria pública es una herramienta eficaz para lograr una mayor participación ciudadana y materializar de forma efectiva el acceso igualitario a los cargos públicos. Sin embargo, su carácter participativo no puede ser óbice para desconocer que los términos que en ella se estipulan se constituyen como normas reguladoras del procedimiento administrativo que desarrollan y en esa medida son vinculantes y de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para los participantes del proceso de selección. La convocatoria pública es un acto a través del cual se inicia un proceso selectivo abierto a la población en general, en el cual desde el principio y de manera expresa se especifican ciertas reglas y condiciones de participación. En efecto, los términos en los que se convoca a la ciudadanía a participar en el proceso de selección, generan deberes y derechos recíprocos tanto para los interesados, como para la entidad pública que está llevando a cabo el respectivo procedimiento, razón por la cual dichas condiciones no solo permean y son transversales a toda la actuación administrativa, sino que además vinculan a la administración. Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en

consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados. Y es que no podía de ser de otra forma, pues solo si se acepta que las convocatorias son vinculantes se puede garantizar el debido proceso administrativo, la igualdad, el acceso equitativo a los cargos públicos y la seguridad de las actuaciones de la administración. De lo anterior se desprende que cuando en una convocatoria se establece un plazo determinado, se entiende que aquel es preclusivo o perentorio, pues de lo contrario se minaría el debido proceso administrativo que debe permear la actuación administrativa. CONVOCATORIA PUBLICA - Eventos en los cuales se puede modificar los plazos establecidos en esta / CONVOCATORIA PUBLICA - Se podrá modificar un lapso establecido cuando el cronograma expresamente así lo autorice / CONVOCATORIA PUBLICA - Se podrá modificar un lapso establecido cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza / CONVOCATORIA PUBLICA - Se podrá modificar un lapso establecido en caso de fuerza mayor o caso fortuito Existen circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico avala la variación en los términos de una convocatoria. En este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes eventos: i) Cuando el cronograma expresamente así lo autorice: Bajo el entendido de que una convocatoria está precedida, usualmente, de un acto de apertura y de un cronograma, se puede concluir que es válido que se modifiquen los términos de la

misma cuando en el acto de apertura o en el respectivo cronograma así se autorice, en otras palabras, cuando desde la publicación de la convocatoria se establezcan los supuestos en los cuales los términos de la convocatoria podrán ser modificados. ii) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza: Es decir, cuando el reglamento de la autoridad que está adelantando el procedimiento administrativo contempla, de forma explícita, los eventos en los cuales se puede modificar los términos en los que se dictan las convocatorias públicas de dicha entidad. iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito: Esto es, cuando acaezca un hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las condiciones establecidas en la convocatoria inicial. En suma, al ser los términos y condiciones de una convocatoria plenamente vinculantes, aquellos no podrán ser modificados, salvo, cuando así lo autorice el cronograma y/o el reglamento de la respectiva autoridad o cuando acaezca una situación configurativa de fuerza mayor o caso fortuito. Lo anterior adopta más fuerza, si se tiene en cuenta que cuando se establece una convocatoria pública que culminara con la expedición de un acto administrativo, los términos, condiciones y formalidades allí estipulados hacen parte integral de la actuación administrativa y cualquier omisión o transgresión a dichas pautas podría, según la afectación que se realice, derivar en la expedición irregular del acto administrativo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República / NULIDAD

ELECTORAL - Expedición irregular del acto / SENADO DE LA REPUBLICAVulnero el debido proceso administrativo al modificar el termino para presentar los curriculum Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, el Senado de la República podía variar los términos de la convocatoria pública, sin vulnerar el trámite que la ley y la convocatoria del 25 de junio de 2014 fijaron para el efecto. Recordemos que el Senado de la República adelantó una convocatoria pública con el objeto de que los aspirantes a ocupar los cargos de “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Senado de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales” pudieran poner a consideración de la plenaria de esa cámara del Congreso y de sus respectivas comisiones diferentes hojas de vida para ocupar dicho cargos. En efecto, la convocatoria a la ciudadanía se realizó a través del Acto de 25 de junio de 2014 denominado “Convocatoria Pública”, mediante el cual se convocó a los interesados a inscribirse para ocupar los referidos cargos. En dicho documento se estipularon las siguientes pautas: Se precisó las condiciones que debían reunir las personas que aspiraban a ocupar dichos cargos, esto es, acreditar los requisitos contenidos en el artículo 50 de la Ley 5ª de 1992. Los aspirantes debían entregar la documentación correspondiente en la Subsecretaria General del Senado. La radicación de los documentos se haría en el lapso comprendido entre 2 de julio de 2014 a las 8:00 a.m. hasta el 4 de julio del mismo año a las 5:00 p.m. De lo anterior se desprende que en el acto del 25 de junio de

2014 se estableció un marco jurídico que era de obligatorio acatamiento, tanto para el Senado de la República, como para las personas que deseaban ocupar los cargos que se encontraban vacantes. Específicamente, es de resaltar que la convocatoria fijó un plazo al cual estaban sometidos, tanto las personas interesadas en ocupar los cargos vacantes en el Senado de la República, so pena de ser excluidas del proceso selectivo, como la administración, so pena de vulnerar el debido proceso administrativo. Así las cosas, es evidente que la condición referente a radicar los documentos solicitados en la convocatoria únicamente en el lapso comprendido entre 2 de julio de 2014 a las 8:00 a.m. hasta el 4 de julio del mismo año a las 5:00 p.m, era vinculante para el Congreso de la República y, en consecuencia, solo podía alterar dicho período si y solo si: i) el cronograma así lo estipulaba, ii) el reglamento del Congreso, esto es la Ley 5ª de 1992, así lo autoriza o iii) acaecía un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En síntesis, en el sub judice se presentó una anomalía sustancial en el procedimiento administrativo adelantado por el Senado de la República para proveer los cargos vacantes, falencia que deriva en la expedición irregular del acto de elección, toda vez que, con la expedición del Acto del 10 de julio de 2014 se vulneró el debido proceso administrativo, al modificarse sustancialmente el término que para presentar los curriculum vítae se estipuló en la convocatoria del 25 de

junio de 2014, sin que dicha alteración estuviese avalada ni la convocatoria, ni el reglamento del Senado o que se debería a la presencia de alguna situación configurativa de fuerza mayor o caso fortuito que permitiera variar el marco jurídico establecido en la Convocatoria del 25 de junio de 2014. Con base en los argumentos que preceden, la Sala concluye que el acto de elección del señor Jorge Eliécer Laverde como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional del Senado de la República se encuentra viciado de nulidad por “expedición irregular” y así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Teniendo en cuenta que se probó la causal de nulidad de expedición irregular, se releva a la Sala de realizar el estudio de los demás cargos endilgados, toda vez que, con lo expuesto es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda y detener el análisis del sub judice. De lo expuesto en precedencia se concluye que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por la causal de expedición irregular, habida cuenta que Senado de la República desconoció los plazos contenidos en la convocatoria sin tener justificación para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D. C, tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00128-00

Actor: JOHN EFREN RODRIGUEZ BARRERA Y OTRO

Demandado: SECRETARIO DE LA COMISION SEXTA CONSTITUCIONAL

PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPUBLICA Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano John Efrén Rodríguez Barrera interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acta Nº 02 del 5 de agosto de 2014, por medio del cual se eligió al señor Jorge Eliécer Laverde Vargas como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, para el período 20142018.

Para el efecto presentó la siguiente pretensión: “Que se declare nulo el acto denominado de ELECCION Y POSESION del señor JORGE ELIECER LAVERDE VARGAS como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el ACTA NUMERO 02 DEL cinco (05) de agosto de 2014 de esa comisión”1 (Mayúsculas en original) A su vez, el ciudadano Gerardo Antonio Arias Molano también elevó demanda de nulidad contra el Acta Nº 02 del 5 de agosto de 2014, por medio de la cual se eligió al señor Jorge Eliécer Laverde Vargas como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, para el período 2014-2018. En el escrito de la demanda solicitó: 1 Folio 61 Expediente Nº 2014-0128 “Primera: Declarar que es nulo el acto de ELECCION Y POSESION del señor JORGE ELIECER LAVERDE VARGAS como Secretario de la

Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el ACTA NUMERO 02 del cinco (05) de agosto de 2014 de esa comisión, publicada formalmente en la Gaceta del Congreso de la República, en razón a los aspectos que se narran en el capítulo de HECHOS de esta demanda.

Segunda: ORDENAR, como consecuencia de la DECLARACION anterior, al Congreso de la República, que realice los actos necesarios para que la Comisión de Acreditación Documental del CONGRESO DE LA REPUBLICA y, concretamente, la Comisión Sexta Constitucional permanente del SENADO DE LA REPUBLICA, convoque a una elecciones para designar al SECRETARIO de esa comisión, dentro de la cual solo podrán ser consideradas, seleccionadas o nombradas, las personas que se inscribieron formalmente, dentro del término de la CONVOCATORIA, esto es a “hasta el día 4 de julio de 2014 a las 5 PM” y , en consecuencia con exclusión de los inscritos con posterioridad.”2 1.2. Los hechos Pese a que las demandas se presentaron de forma separada, los demandantes expusieron en igual sentido y redacción que el acto contentivo de la elección del señor Laverde Vargas se encuentra viciado de nulidad.

Como sustento de su posición, relataron los siguientes hechos que la Sala resume así:  El 25 de junio de 2014 la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República realizó Convocatoria Pública para que las personas que deseaban aspirar a los cargos de “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Senado de la República y de los Secretarios de las

Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales”, radicaran su hoja de vida en las dependencia de dicha cámara del Congreso.  En la convocatoria en comento se estableció que las personas que deseaban postularse para ocupar los citados cargos, debían radicar la 2 Folio 75 Expediente Nº 2014-0125 documentación correspondiente en la Subsecretaria General del Senado en el lapso comprendido entre 2 de julio de 2014 a las 8:00 a.m. hasta el 4 de julio del mismo año a las 5:00 p.m.  No obstante lo anterior, el 3 de julio de 2014 la Comisión de Acreditación Documental del Senado profirió el documento denominado “Prórroga Convocatoria Pública”. En dicho escrito se amplió el plazo estipulado inicialmente, de forma tal que los aspirantes a ocupar los cargos de Secretario General, Subsecretario General del Senado de la República, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales podían entregar la documentación requerida a más tardar el día 7 de julio de 2014 a las 12 m.  Los demandantes afirmaron que el documento de “Prórroga Convocatoria Pública”, no fue notificado personalmente a aquellos que se inscribieron dentro del término establecido en la convocatoria inicial, tal y como lo exige el artículo 66 del C.P.A.C.A.  Igualmente, manifestaron que como resultado de la “prorroga” se presentaron 10 solicitudes más a las inicialmente recepcionadas, de forma tal que a las 12 m del día 7 de julio de 2014 estaban inscritas un total de 40

personas.  El día 10 de julio de 2014, la Comisión de Acreditación Documental del Senado profirió el documento llamado “Convocatoria Pública Reapertura” por medio del cual se reabrió el proceso de convocatoria del 25 de junio de 2014 y se autorizó para que durante los días 10,11 y 14 de julio del citado año, en el horario de 8 am a 5 pm, se recibieran nuevas hojas de vida de los aspirantes a proveer los cargos estipulados en la convocatoria inicial. En dicho escrito se puso de presente que la “reapertura” tenía por objeto responder a las “innumerables solicitudes de las personas interesadas en participar en la convocatoria para proveer los cargos Secretario General y Subsecretario General del Honorable Senado de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales”.  Los demandantes sostuvieron que dicha “reapertura” no fue notificada a las personas que ya estaban inscritas en la convocatoria, lo cual vulneró sus derechos. Dicho desmedro, según su criterio, se hace latente si se tiene en cuenta que como resultado de la reapertura autorizada por el Acto del 10 de julio de 2014, se postularon 34 personas más a las previamente inscritas, de forma tal que al 14 de julio de 2014 la convocatoria contó con 74 aspirantes suscritos.  Afirmaron que el día 14 de julio de 2014 a las 5: 00 pm, cinco aspirantes, incluido el demandado, radicaron en las dependencias del Congreso sus hojas de vida para postularse a los cargos de Secretario General,

Subsecretario General del Senado de la República, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Coordinadores de las Comisiones Legales.  Para la parte demandante, las 5 postulaciones hechas a las cinco en punto del día 14 de julio de 2014 se realizaron de forma extemporánea, pues si se parte de la base que todas ellas se radicaron al instante mismo del cierre de la convocatoria (5 pm) se presentó imposibilidad física de: i) revisar y contar los folios, ii) verificar los antecedentes judiciales, disciplinarios y de contraloría y iii) realizar la anotación en el libro. A su juicio, el trámite descrito en precedencia se llevó a cabo con posterioridad al cierre de la convocatoria, razón por la cual la hoja de vida del demandado al ser la última en radicarse debió ser excluida del proceso de selección.  Finalmente, adujeron que pese a las irregularidades presentadas a lo largo de la convocatoria, el señor Laverde Vargas fue elegido como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente como consta en el Acta Nº 02 de agosto de 2014. Por lo anterior, para los demandantes, el señor Jorge Eliécer Laverde Vargas no podía haber sido elegido Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, porque el procedimiento administrativo que se adelantó para ocupar dicho cargo adolece de varios reproches que vician de nulidad el acto de elección. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación En las demandas se afirma que la elección del señor Jorge Eliécer Laverde Vargas se encuentra viciada de nulidad, comoquiera que:

  1. El demandado fue elegido sin reunir las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad. Para lo cual argumentaron que uno de los requisitos legales para ser elegido era haberse inscrito en tiempo a la convocatoria, sin que esta exigencia se materializara porque la inscripción del señor Laverde Vargas fue extemporánea. Por lo tanto, a su juicio, se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 275 de C.P.A.C.A. ii) El acto de elección está viciado de nulidad por la causal de “infracción de norma superior” contenida en el artículo 137 del C.P.A.C.A concretamente, porque los actos previos a proferir el Acta Nº 02 de agosto de 2014 trasgredieron los artículos 29 de la Constitución, 65, 66 y 67 del C.P.A.C.A, 24 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 5ª de 19923 cuando reabrieron la convocatoria “sin existir norma expresa que lo consagre, o que existiera una causa o un hecho legal al que le pudiese haber atribuido el acto”4

Frente a cada norma que consideraron infringida manifestaron lo siguiente:  Respecto a la violación de los artículos 65, 66 y 67 del C.P.A.C.A: Señalaron que los Actos del 3 y 10 de julio de 2014 proferidos por la Comisión de Acreditación Documental del Senado eran actos administrativos de contenido mixto, que debieron notificarse de forma personal a aquellos que antes de su expedición se habían inscrito para

proveer los cargos de Secretario General, Subsecretario General, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales del Senado de la República. 3 Específicamente el demandante del expediente 2014-125 en su escrito de subsanación de la demanda señaló como violados los artículos 21, 36, 46, 50, 51, 53, 54,60. 4 Folio 65 Expediente 2014-128  Respecto a la trasgresión de la Ley 80 de 1993: Adujeron que se vulneró dicha normativa, porque aquella debía ser guía en los “vacíos existentes en los tramites de selección, elección o nombramiento”, especialmente en lo que respecta a la selección objetiva y a al carácter preclusivo de los procedimientos de selección. En ese mismo orden de ideas, el demandante del expediente 2014-128 afirmó que se violó el numeral 2º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, porque en aquella disposición se consagra que los informes deben ser notificados a las partes para que aquellas puedan contradecirlos, notificación que en este caso no se surtió.  Respecto al desconocimiento de la Ley 5ª de 1992: los demandantes argumentaron que el acto es nulo, porque ni el acto de “prorroga” ni el de “reapertura” se notificaron en la Gaceta del Congreso tal y como lo exige el artículo 36 de la Ley 5ª de 1992. iii) El acto de trámite llamado “Prórroga Convocatoria Pública” del 3 de julio de

2014 desconoció que el computo de los términos y plazos que se fijen en las convocatorias públicas se deben contar tal y como lo estipulan los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 121 del Código de Procedimiento Civil. En lo que concierne a este punto, el demandante del expediente 2014-125 sostuvo que la vulneración a las normas en cita se agudizó, porque el Acto del 3 de julio de 2014 impuso una limitación horaria para la recepción de las nuevas hojas de vida, pese a que la ley permitía que dicho plazo se extendiera por todo el día. iv) Los actos del 3 y 10 de julio de 2014 no podían ampliar el lapso inicialmente establecido en la Convocatoria del 25 de junio de 2014, ya que según los artículos 6, 15, 16,18 del Código Civil; 118 y 121 del C.P.C; el numeral 1º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 267 del C.P.A.C.A esos términos eran improrrogables. v) El acto de “reapertura” no contó con una motivación valida. Para el efecto, argumentaron que el acto de “prorroga” y el de “reapertura”, están viciados de falsa motivación, por cuanto no existía justificación válida para modificar los términos estipulados en la convocatoria inicial. vi) Los actos que prorrogaron la convocatoria inicial están enmarcados en la “arbitrariedad”, pues se soportaron en el “capricho, decisión personal o voluntad individual” de quien los profirió, configurando así la causal de desviación de poder.

2. Trámite Procesal

 Respecto a la demanda del Expediente 2014-00128 Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, se inadmitió la demanda presentada por John Efrén Rodríguez, debido a que: i) solicitó la nulidad de un acto de trámite y ii) no explicó adecuadamente el concepto de la violación alegada. Después de analizar el escrito de corrección a la demanda, la Sala mediante auto del 13 de noviembre de 2014 decidió admitirla y ordenó la notificación personal del señor Jorge Eliécer Laverde Vargas y al Presidente de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República.5 En esa misma providencia, la Sección negó la solicitud de suspensión provisional formulada por el actor.  Respecto a la demanda del Expediente 2014-0125 Por su parte, mediante auto del 19 de septiembre de 2014 se inadmitió la demanda presentada por el señor Gerardo Antonio Arias Molano. No obstante, después de examinar el escrito de subsanación del libelo introductorio, la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 11 de diciembre de 2014 admitió la demanda presentada y negó la solicitud de suspensión provisional formulada por el accionante.  La acumulación y el sorteo del ponente Por auto del 3 de marzo de 2014, se decretó la acumulación de las demandas presentadas para que las mismas se tramitaran como un solo proceso, toda vez 5 Reverso del Folio 112 del expediente 2014-128 que, estas tenían idéntico fundamento fáctico y jurídico y se dirigían contra el

mismo demandado.6 En diligencia de sorteo llevada a cabo el 12 de marzo de 2015 resultó escogido como Consejero Ponente del proceso electoral de la referencia, el magistrado Alberto Yepes Barreiro.7

3. La contestación de las demandas 3.1 El señor Jorge Eliécer Laverde Vargas El señor Jorge Eliécer Laverde Vargas, por conducto de apoderado en la contestación hizo un pronunciamiento expreso sobre los hechos y se opuso a las pretensiones contenidas en las demandas.

Al efecto, puso de presente que la convocatoria hecha por el Congreso de la República se constituyó con todos los requisitos que la ley previó para esa clase de procesos de selección. Para reforzar este razonamiento citó las sentencias SU913 de 2009 y la T-090 de 2013 y concluyó que aunque la convocatoria inicial sufrió modificaciones, todos los cambios que se hicieron fueron conocidos por los aspirantes ya que, precisamente, el fin de las prórrogas era garantizar el acceso y la participación de una mayor cantidad de ciudadanos. Respecto a la violación de los artículos 66 y 67 del C.P.A.C.A, el demandado sostuvo que los actos administrativos de “prorroga” y “reapertura” tenían carácter general y no particular, razón por la cual el Senado no tenía la obligación de notificarlos personalmente. Asimismo, puntualizó que dado el carácter general de los actos en comento, en virtud del principio de transparencia, estos únicamente debían publicarse, lo cual se hizo a través de la página web www.secretariasenado.gov.co tal y como se acredita por el Secretario General del Senado.

Manifestó que la ampliación de términos a la Convocatoria Inicial del 25 de junio de 2014, no tenía como objetivo beneficiar al señor Laverde, por el contrario el fin 6 Folios 284-286 Expediente 2014-128 7 Folio 296 Expediente 2014-128 único de todas esas ampliaciones fue propiciar un escenario en la que la mayor cantidad de ciudadanos pudiera postularse para ocupar los cargos vacantes en el Senado de la República. Argumentó que no se presentó violación de ninguna de las normas citadas por la parte actora, toda vez que: i) los artículos del Código Civil, del C.P.C. y del Código del Régimen Político Municipal hacen alusión a temas que no tiene puntos de contacto con la convocatoria, ni sus prorrogas y ii) ni los artículos del Código Civil ni los de la Ley 80 de 1993, son aplicables al procedimiento de elección del Secretario General, Subsecretario General, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales o de los Coordinadores de las Comisiones Legales del Senado de la República. Finalmente, afirmó que contrario a lo sostenido por los demandantes, el señor Laverde Vargas cumple con los requisitos exigidos en la Constitución y en la ley para ser elegido como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, habida cuenta que es colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y al momento de su elección contaba con más de 30 años de edad, sin olvidar que fue designado en dicha dignidad por sus altas calidades profesionales y humanas. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2 El Senado de la República

Mediante apoderado, el Senado de la República contestó la demanda y solicitó que se negaran todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora. Para el efecto, manifestó que la convocatoria del 25 de junio de 2014 y sus correspondientes prorrogas se hicieron de manera legal, ya que: i) buscaron que más personas pudieran participar en el proceso de selección adelantado en esa Corporación , ii) los actos del 3 y el 10 de julio se publicaron en la página web del Senado de la Republica garantizándose así su difusión, iii) el señor Laverde Vargas fue elegido por la mayoría de los miembros de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, iv) que la inscripción del demandado se haya realizado de última, no significa que él no pudiera haber sido elegido y v) el Congreso de la República y en especial el Senado, es autónomo para elegir a su Secretario General, así como a los Secretarios de las diferentes comisiones.

4. La Audiencia Inicial El día 15 de abril de 2015 se celebró audiencia inicial en la cual se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio, se decretaron pruebas.

En efecto, se concedió el valor que asigne la ley a los documentos aportados por las partes y se negó la solicitud de decretar la prueba testimonial de los señores Juan Fernando Cristo y Carlos Emiro Barriga Peñaranda. De las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia inicial se corrió traslado a los asistentes, los cuales no interpusieron recurso alguno, por lo que las mismas quedaron en firme. En este mismo momento, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de

conformidad con el artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.

5. Los alegatos de conclusión 5.1 La parte demandante El demandante del expediente 2014-0128, presentó, en síntesis, los siguientes argumentos: Manifestó que la elección del demandado violó el debido proceso, toda vez que, se realizó en contravención del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, el cual señala la “perentoriedad” de los términos de la convocatoria.

Sostuvo que tanto el acto de “prorroga, como el de “reapertura” también vulneraron el debido proceso porque: i) dichos actos no se notificaron personalmente tal y como lo exigen los artículo 44 al 46 del C.C.A y ii) ninguno de ellos se public

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