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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00129-00A-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00129-00A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del Procurador General de la Nación / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran elementos necesarios para decretarla Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el ciudadano Pablo Bustos Sánchez, coordinador internacional de Veedores Sin Fronteras y Presidente de la Red Ver, Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia y, sobre la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se declaró electo al doctor Edgardo José Maya Villazón, como Contralor General de la República para el período 2014-2018. Conviene precisar que la actora propuso en el mismo escrito de la demanda la sustentación para la medida cautelar y reenvió además en forma expresa al concepto de violación de la demanda (arts. 229, 230 y 231 CPACA). Así, en el primer cargo no se puede reputar al conjuez como titular (transitorio) de cargo público, y ello impide suspender los efectos del acto de elección, bajo el predicamento de que el elegido está incurso en la inhabilidad de haber ejercido cargo público durante el año inmediatamente anterior a su designación como Contralor, a partir de la situación de haber fungido como Conjuez en las Altas Cortes. En consecuencia, esta censura que sustenta la suspensión provisional, no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y, por ende, no hay lugar a suspender sus efectos. En el segundo cargo, la Sección Quinta considera para este momento y con las pruebas aportadas para la solicitud de

suspensión provisional de los efectos del acto que no se avizora ningún vicio de ilegalidad de la elección del demandado como candidato de esa Alta Corte derivada de la confrontación de ese acto de postulación con el reglamento interno que la rige. En el tercer cargo, las necesarias inferencias que debe efectuar el operador jurídico cautelar, en este caso concreto y frente al tema de la interrelación y trascendencia entre la irregularidad padecida por el acto preparatorio de conformación de ternas y el acto definitivo de elección, impiden que la medida cautelar surja en este estado del proceso de la confrontación del acto acusado con las normas superiores o con las pruebas allegadas con la solicitud, de acuerdo a lo solicitado por el actor. Y por último, el demandante no ha demostrado la existencia de una norma expresa que contenga la edad de retiro forzoso del Contralor General de la República, razón por la cual tal planteamiento amerita un estudio de fondo del asunto propio de la sentencia que permita determinar en forma certera si las normas invocadas en la medida cautelar, tienen el alcance para incluir de sus supuestos fácticos y jurídicos el cargo de Contralor y poder así predicar y extender a éste la edad máxima de retiro del servicio en los 65 años que se aplica a los servidores que sí se encuentran mencionados en la norma en forma directa o por remisión. Siendo así las cosas, la Sala no encuentra prosperidad en la solicitud de suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C. cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00129-00

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada1 por el ciudadano Pablo Bustos Sánchez, coordinador internacional de Veedores Sin Fronteras y Presidente de la Red Ver, Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia y, sobre la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se declaró electo al doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON, como Contralor General de la República para el período 2014-2018.

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda En ejercicio de la acción de nulidad electoral la parte actora incoó2 demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección del doctor Edgardo Maya Villazón en el cargo de Contralor General de la República, con las siguientes pretensiones: “Primera.- Que se declare, con base en los hechos, pruebas y fundamentos de derecho y causales invocadas, aportados y obrantes, la nulidad de la elección del doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON como Contralor General de la República, para el período constitucional 2014-2018, realizada por el Congreso de la República en el pleno en sesión del 19 de agosto de 2014.

Segunda.- Que se comunique el fallo a la Presidencia de la

República, a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al Congreso de la República, para lo de su cargo” (fls. 42 a 43).

2. Como fundamentos fácticos, en síntesis, la demanda planteó los siguientes: 2.1. Ante la finalización del período de la anterior Contralora Sandra Morelli Rico

(agosto de 2014), la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, procedieron a abrir las convocatorias públicas para integrar la terna para la elección de Contralor General de la República por parte del Congreso. 2.2. El Consejo de Estado ternó al doctor Gilberto Rondón González; la Corte Suprema de Justicia, al doctor Carlos Ardila Ballesteros y la Corte Constitucional, al doctor Edgardo José Maya Villazón. 1 Por auto de 5 de febrero de 2015, se declaró infundado el impedimento que la Consejera Ponente formuló. 2 La demanda se presentó el 23 de septiembre de 2014 (fl. 53 vto). 2.3. La designación que recayó sobre el doctor Maya Villazón, aseveró el actor, estuvo precedida de serios cuestionamientos que daban cuenta de la ilegalidad de la elección “por pesar sobre él una causal de inhabilidad, por haber sido escogido con clara violación de los reglamentos de la Corte Constitucional y porque en su postulación se produjo el fenómeno de favoritismo conocido como: ‘yo te elijo y tú me eliges’”. 2.4. Seis votos fueron escrutados a favor del demandado, tres de ellos

consignados por los doctores: Jorge Pretelt, Gabriel Mendoza y Alberto Rojas; dos en blanco que fueron depositados por los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, quienes expresaron su desacuerdo con la elección por manifiesta violación al reglamento de la Corte Constitucional. 2.5. El doctor Maya Villazón cuando se desempeñó como Procurador General de la Nación designó al doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo como Procurador 5º Delegado ante el Consejo de Estado y como Viceprocurador General de la Nación; al doctor Rojas Ríos, como Procurador Delegado para Asuntos Civiles, como Viceprocurador General de la Nación y como Procurador (E) General de la Nación; y con respecto al doctor Jorge Pretelt Chaljub “designó a su esposa y hermana” en cargos de la planta del Ministerio Público. 2.6. Por otra parte, el demandado se desempeñó en reiteradas oportunidades como conjuez en la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado, durante el año anterior a su elección como Contralor General de la República. El actor relaciona con número de expediente, fecha de la decisión y Magistrado Ponente, los procesos en los cuales fungió en dicha calidad. 2.7. Como tercer supuesto fáctico constitutivo de nulidad electoral, el demandante afirmó que contrariando el reglamento de la Corte Constitucional (art. 77) “esta corporación sin que ninguno de los candidatos hubieren obtenido la mayoría en lugar de prescindir de los nombres de todos los candidatos anteriores, e integrar una lista de elegibles con nombres totalmente nuevos, llamó y eligió al candidato eliminado o descartado en una etapa anterior, cual era precisamente el

demandado” (fl. 6). 2.8. Indicó además, que el elegido incumple el requisito de idoneidad para ser elegido, toda vez que a la fecha de la elección cuenta con 63 años, así que no finalizará el período por llegar a la edad de retiro forzoso, lo que implicará que se produzca una nueva elección por lo restante del período (fls. 2 a 7).

CONSIDERACIONES

1. Admisión de la demanda Habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); por haberse instaurado dentro del término exigido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia y de la suspensión provisional, toda vez que la demanda recae sobre el acto electoral referente a una elección que hiciera una Corporación Pública como es el Congreso de la República, para el cargo de Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 149 numeral 4º ibidem y esta Sección Quinta deriva su competencia de acuerdo con la distribución de funciones previstas en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003.

En efecto:

1. Caducidad de la Acción: la demanda fue oportuna, en tanto el acto demandado contenido en el Acta de sesión del Congreso en Pleno de 19 de agosto de 2014 se publicó en la Gaceta del Congreso 529 de 24 de septiembre de 2014 (fls. 153 y

siguientes). Por otra parte, la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2014, es decir, fue instaurada en tiempo, conforme lo prevé el artículo 164 numeral 2º literal a) del CPACA.

2. Presupuestos formales de la demanda: incoada en calidad de ciudadano; con pretensión y acto administrativo electoral perfectamente individualizados con fecha de su publicación en la Gaceta del Congreso, la cual reposa en el expediente luego de ser requerida por el Despacho en atención a la petición previa del actor; con identificación concreta de las partes con sus respectivas direcciones para notificación; la causa petendi recae sobre la nulidad del acto de elección contenido en el Acta de Sesión del Congreso en Pleno de 19 de agosto de 2014, siendo este el acto declaratorio de elección. La demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos determinados y está planteado el concepto de violación con sus respectivas normas violadas, así como el capítulo de pruebas y anexos.

Huelga aclarar que no se requiere agotamiento de requisito de procedibilidad porque la demanda en nada alude al acto de designación de cargo de elección popular, aunado a que la demanda se sustenta en la nulidad de la elección del Contralor General de la República efectuada por el Congreso. De acuerdo con las circunstancias expuestas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA. Por todo lo anterior, la demanda se admitirá.

2. Suspensión Provisional La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez queden en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública,

determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados3 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las Leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. 3González Rodríguez Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. Con el cambio constitucional en el año de 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la

norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento4. Por otra parte, en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso

final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del CPACA.

3. Caso concreto Conviene precisar entonces que la actora propuso en el mismo escrito de la demanda (fls. 49 a 50) la sustentación para la medida cautelar y reenvió además en forma expresa al concepto de violación de la demanda (arts. 229, 230 y 231

CPACA) 4 Artículo 299 inciso segundo del CPACA. Indicó que el acto de elección del doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON como Contralor General de la República adolece de nulidad por las censuras que a continuación se sintetizan: Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA, al analizar la contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, en tanto la formulación de la medida cautelar contiene apartes que realizó en términos exclusivamente de legalidad objetiva, la Sala analizará a continuación cada censura: CARGOS DE NULIDAD ELECTORAL EN LA DEMANDA A LOS QUE SE REMITE EXPRESAMENTE LA SOLICITUD CAUTELAR: 3.1. PRIMER CARGO Desempeño en el año anterior a la elección como conjuez o magistrado ad hoc ante las Cortes: Violación por falta de aplicación del artículo 2675 de la Constitución Política. Lo armoniza con el artículo 2796 Ley 5/92 (ocupar cargo público en el año inmediatamente anterior) y el artículo 617 Ley 270/96

(conjueces). Indicó que la Sección Quinta lo designó conjuez dentro del año anterior a su elección como Contralor. Calificó el cargo de conjuez de cargo público de 5 “Artículo 267 Constitución Política. El control fiscal es una función pública (…) El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado. Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor a 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley. No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del

cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos”. 6 Artículo 279 Ley 5 de 1992. “Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo. 7 Artículo 61 Ley 270 de 1996. “De los Conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos”. conformidad con los arts. 1168 y 1239 superiores; art. 61 Ley 270 de 1996 y arts. 11510 y 11611 CPACA y se apoya en sentencia de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia que califica a los conjueces como servidores públicos (sentencia de 25 mayo de 2010. Exp. 34218. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero). Citó también el fallo T-247 21 de marzo/03 de la Corte Constitucional. Al respecto la Sala encuentra que el tema de los conjueces ha sido ampliamente positivizado en las normas transcritas que fueron el sustento del concepto de violación de la demanda al que se remitió la solicitud de suspensión, sin que se advierta en forma expresa la naturaleza jurídica del mismo.

En efecto, conforme a la normativa pretranscrita, la figura de los conjueces tiene un triple propósito: a) suplir las faltas de los Magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento por impedimentos o recusaciones; b) desempatar las decisiones jurisdiccionales y c) completar el quórum decisorio. En todo caso, dice el CPACA en forma clara, que no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. E incluso se plantea la remuneración y le asigna los mismos deberes y atribuciones a cargo de los Magistrados, lo cual conlleva las mismas responsabilidades. Pues bien, lo cierto es que la medida cautelar pretende con base en la normativa invocada, reputar que el conjuez ejerce un cargo público, para efectos, de ingresar 8 Artículo 116 Constitución Política. “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos

en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 9 Artículo 123. Constitución Política. “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. 10 Artículo 115 del CPACA. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimentos o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado. Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas

responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. (…)”. 11 Artículo 116 del CPACA. “Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos que no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos”. la situación del elegido en el campo de la inhabilidad por el ejercicio de cargo público durante el año inmediatamente anterior a su designación, conforme a los voces del artículo 267 constitucional cuando dispone: “No podrá ser elegido Contralor General quien haya ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección” (subrayas y negrillas fuera de texto). Para la Sala, lo cierto es que esa censura como la planteó el memorialista es impróspera, toda vez que el ejercicio de la actividad de conjuez no encaja en la de

ejercicio de cargo público, razón por la cual la hipótesis por él propuesta no se compadece del supuesto fáctico de la norma que contempla la incursión en la inhabilidad del artículo 267 Constitucional cuya exigencia es el ejercicio de cargo público. Ha de recordarse, que las inhabilidades son de aplicación estricta y restrictiva al supuesto fáctico que la norma prevé, sin que haya lugar a extensiones o analogías. Huelga recordar que la Sección Quinta ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el punto, en la sentencia de 5 de junio de 201212, en la que a partir de un cargo similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, frente a la elección de la doctora Morelli Rico como Contralora General, negó la declaratoria de nulidad electoral a partir de las siguientes consideraciones: “Finalmente, no sobra anotar que no le asiste razón al coadyuvante cuando afirma en su escrito de coadyuvancia que la doctora Morelli Rico estaba inhabilitada para ejercer como Contralora General de la República, por haber ocupado cargo público del orden nacional en el año inmediatamente anterior a la elección, (…), nada impide señalar que los cargos públicos son aquellos que generan un vínculo subjetivo con el Estado a través de las distintas formas de sujeción que se describen en el artículo 123 constitucional (…)// Ahora bien, el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, la hubiese elegido como conjuez, según Acta 006 de febrero 22 de 2010 (fls. 659 a 670), esa designación no la inhabilitaba para ejercer el cargo de Contralora General de la

República por tres razones fundamentales, la primera, porque los conjueces son particulares que ejercen temporal o transitoriamente la función jurisdiccional, ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y del hecho que tomen posesión por una sola vez y se entienda que a partir de ella pueden ser sorteados cuando se les requiera, artículo 99A del Decreto 01 de 1984, no se colige que ejerzan y se reputen per se servidores públicos, pues su naturaleza jurídica se ajusta mucho más a la de particulares investidos transitoriamente de la potestad de administrar justicia y acompañar al juez impedido o recusado en la toma de decisión13 (…). // Igual consideración merece el que hubiere 12 Exp. 11001032800020100011500. Demandante: Diego Armando Carvajal Briñez. Demandado: Sandra Morelli Rico (Contralora General de la República). C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Con Sala de conjueces integrada por los Dres. Carlos Enrique Marín Vélez, Gilberto Orozco Orozco y Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 (Nota al pie en el texto transcrito. “Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 25 de agosto de 1967. Consejero Ponente, doctor Enrique Acero Pimetel”). fungido como árbitro hasta el 24 de agosto de 2010, porque esta función pública, al igual que la de conjuez, no implica el ejercicio de un cargo sino de función pública, no proscrita por el precepto constitucional en comento. (…)//. Para el ejercicio del cargo de Contralor General de la República, el requisito de ejercicio de función pública por un término no inferior a 5 años, que exige la Ley 42 de 1993

se puede comprobar con el desempeño de un cargo o empleo público o por el desarrollo de actividades que comporten el ejercicio de función pública, en los términos de los artículos 116, 123 y 210 de la Constitución. Las entidades que postulan y eligen deben ser muy cuidadosas al momento de analizar el cumplimiento de este requisito, pues no todas las actividades per se implican el ejercicio de aquella” (subrayas y negrillas fuera de texto). Si bien el memorialista trae algunas sentencias, como por ejemplo, la T-247 de 2003, debe tenerse en cuenta que en esa oportunidad, se definía el aspecto de la remuneración de quien fungió como conjuez, asunto que difiere del ya decantado por la Sección Quinta como se evidenció en el aparte jurisprudencial pretranscrito. Además, se advierte que la Corte Constitucional en este fallo se refirió todo el tiempo a “el monto de su remuneración, por los servicios prestados al Estado, considerando para el efecto las circunstancias que dieron lugar a la prestación del servicio”; “servidores” e indicó: “Con todo, en rigor, la regulación básica común no puede ser el único criterio para fijar la remuneración a que tiene derecho un conjuez, por su participación en el trámite y en la definición de uno o de varios asuntos, porque el carácter temporal y las modalidades de su vinculación, aunados a la complejidad de dichos trámites y definiciones, comportan especificidades que se deberá entrar a considerar en cada caso, sin que por esta circunstancia los principios mínimos fundamentales que deben estar presentes en toda relación laboral puedan ser desconocidos,

porque el artículo 53 de la Carta Política no condiciona la aplicación de sus preceptos a la circunstancias que rodean la prestación del servicio; sin perjuicio de que el legislador señale pautas específicas sobre el punto”. Además, la Sala considera que aunque el CPACA en su artículo 115 dispone que los servicios de los conjueces serán remunerados (inc. 3º), lo cierto es que este aspecto no ha sido reglamentado ni implementado nunca en el país por lo que continua siendo una labor estrictamente ad honorem. Por lo anterior, no se puede reputar al conjuez como titular (transitorio) de cargo público, y ello impide suspender los efectos del acto de elección, bajo el predicamento de que el elegido está incurso en la inhabilidad de haber ejercido cargo público durante el año inmediatamente anterior a su designación como Contralor, a partir de la situación de haber fungido como Conjuez en las Altas Cortes. En consecuencia, esta censura que sustenta la suspensión provisional, no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y, por ende, no hay lugar a suspender sus efectos. 3.2. SEGUNDO CARGO Violación del artículo 7714 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional) por falta de aplicación. El actor refirió que el candid

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