CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00129-00B-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00129-00B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO ELECTORAL - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Reglas para su procedencia / ACUMULACION DE PROCESOSContralor General de la República La acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 201400129, 2014-00130, 2014-00133 y 2014-00136, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad de la elección contenida en el acta del 19 de agosto de 2014, por medio del cual el Congreso de la República declaró la elección del señor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Edgardo José Maya Villazón. En tercer lugar, porque los problemas jurídicos que subyacen a los procesos electorales de la referencia pueden ser fallados en una misma sentencia, toda vez que, cuestionan la legalidad del acto de elección por vicios en su expedición o por causales subjetivas que pueden estudiarse de forma conjunta. De hecho, en los procesos 2014-00129, 2014-00130, 2014-00133 y 2014-00136, los accionantes formulan de manera muy similar los hechos y las pretensiones, pues en todos ellos el vicio de nulidad se sustenta en las presuntas irregularidades surtidas en el procedimiento de selección llevado a cabo por la Corte Constitucional, para elegir la persona que sería ternada por dicha Corporación para ocupar el cargo de Contralor General de la República. Igualmente, tanto en el
expediente 2014-00129 como en el 2014-00133 se endilga el cargo consistente en que la elección del señor Maya Villazón se hizo en contravención con el artículo 267 de la Constitución, toda vez que, en el año previo a su elección, el demandado fungió como conjuez tanto en la Sección Quinta del Consejo de Estado, como en la Corte Constitucional, es decir, ocupó un cargo público del orden nacional lo cual lo inhabilitaba para fungir como Contralor General de la República. Lo propio sucede en los expedientes Nº 2014-000129 y 2014-000136, en los cuales se controvierte la legalidad del acto de elección, debido a que los accionantes consideran que se vulneró el artículo 267 Superior, porque al momento de la elección el demandado contaba con 63 años de edad, es decir, se acercaba a la edad de retiro forzoso y, por lo tanto, no podría ocupar el cargo por cuatro años tal y como lo exige la disposición en cita. Finalmente, el demandante del expediente 2014-00136 aduce, que el acto de elección también es nulo, porque hubo indebida injerencia del ejecutivo en el Congreso, comoquiera que el Presidente de la República públicamente manifestó su apoyo al demandado y, por lo tanto, su partido político voto a favor del señor Maya Villazón por orden directa del primer mandatario. En suma es evidente que, a juicio de los demandantes el acto de elección se encuentra viciado de nulidad, según la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A y por las contenidas en el 137 del CPACA. Se reitera que dichos problemas jurídicos pueden ser resueltos,
perfectamente, en una misma sentencia, conforme a la fijación del litigio que en su momento efectué el Despacho que resulte sorteado como Ponente. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, demandas que se tramitan bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y, que por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. Y, en quinto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial obrante en los folios 204 a 206 del expediente radicado bajo el número 2014-00130, nos encontramos en la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00129-00
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Y OTROS Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales de la
referencia.
I. ANTECEDENTES En los procesos identificados con los radicados Nos. 2014-00129, 2014-00130, 2014-00133 y 2014-00136 de manera independiente y autónoma los ciudadanos Pablo Bustos Sánchez - en representación de la Red de Veedurías Ciudadanas -, Waldir Cáceres Cuero, Carlos Mario Isaza Serrano y Nisson Alfredo Vahos Pérez, en nombre propio y respectivamente, interpusieron demanda de nulidad electoral contra el acto de elección proferido por el Congreso de la República, en sesión celebrada el día 19 de agosto de 2014, por medio del cual dicho cuerpo legislativo declaró electo a Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la
República. Aunque las demandas se formularon de forma independiente, los accionantes presentaron un similar marco fáctico para fundamentar sus pretensiones. En efecto, como hechos relevantes, la parte actora indicó que:
1. De conformidad con el inciso 5º del artículo 275 de la Constitución corresponde a la Corte Constitucional designar a uno de los integrantes de la terna que es presentada ante el Congreso, para que dicho órgano elija al Contralor de la República.
2. Por lo anterior, la Corte Constitucional el día 8 de mayo de 2014 abrió convocatoria pública con la finalidad de que las personas interesadas se inscribieran para ser postuladas por la Corte, como uno de los integrantes de la terna.
3. En respuesta a esa convocatoria se inscribió un número significativo de ciudadanos, entre los cuales se encontraba el hoy demandado.
4. Debido a la cantidad de personas inscritas la Corte procedió hacer una
preselección de 5 candidatos, dentro de los cuales se encontraba el demandado, a estos se les escuchó en audiencia ante la Sala Plena de dicha Corporación el día 26 de mayo de 2014.
5. En el artículo 77 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional
(Acuerdo 01 de 1992) se estipulan los lineamentos acerca de cómo deben desarrollarse las votaciones al interior de dicha corporación. De la norma en comento, los demandantes resaltaron que en ella está claro que si después de una tercera votación ningún candidato obtiene la mayoría se prescindirá de los nombres de los candidatos votados y se realizará una nueva votación, en la misma sesión o en la siguiente, con nuevos nombres, salvo que se enuncie un acuerdo sobre alguno de los candidatos que hayan participado en el debate.
6. El día 28 de mayo de 2014 la Sala Plena de la Corte Constitucional de conformidad con el artículo 77 del Acuerdo 01 de 1992 y teniendo en cuenta los nombres preseleccionados, realizó una primera votación para elegir a la persona que integraría la terna en cuestión.
En dicha votación, ninguno de los cinco de los candidatos preseleccionados obtuvo la mayoría necesaria para resultar ternado. Por ello, se votó nuevamente y el resultado de dicho ejercicio fue un empate entre el demandado y el señor Camilo Tarquino Gallego, pues de 9 votos posibles, 4 correspondieron al señor Maya Villazón, 4 fueron para el señor Tarquino Gallego y uno fue para el voto en blanco.
7. Aunque entre estas dos personas se realizaron varias rondas de
votación, en todas, el resultado fue el mismo, esto es, el empate.
8. Después de una tercera votación infructuosa los magistrados de la Corte se cuestionaron si había consenso frente alguno de los candidatos por los cuales se estaba votando, pregunta que se respondió negativamente.
En consecuencia, la Corte Constitucional decidió prescindir de todos los nombres inscritos en la convocatoria pública del 8 de mayo y realizar un nuevo llamado público a la ciudadanía.
9. El día 1º de junio de 2014 se realizó una nueva convocatoria pública con el objeto de que personas, diferentes a las inicialmente inscritas, se postularan para ser ternados como candidatos a contralor.
10. Los demandantes señalaron que en la nueva convocatoria se vedó la posibilidad de que aquellos que se habían inscrito en la convocatoria del 8 de mayo de 2014, se postularan para la convocatoria pública del 1º de junio de 2014.
En efecto, el demandante del expediente 2014-00133 señaló que se negó la participación de los señores Enrique Beltran Pardo y Juan Guillermo Salazar, porque aquellos se habían inscrito en la convocatoria del 8 de mayo de 2014 y, por lo tanto, no podían inscribir su nombre al nuevo llamado que hizo la Corte Constitucional.
11. El día 24 de junio de 2014 se procedió a realizar la votación con los nombres de los aspirantes inscritos el 1º de junio del referido año, ejercicio del cual se obtuvo el siguiente resultado: 4 votos en blanco, 4 votos para el
señor Eduardo Verano de la Rosa y 1 para el señor Álvaro Guillermo Rendón. Aunque la votación se repitió el resultado obtenido fue idéntico.
12. Como no se alcanzó la mayoría para ninguno de los candidatos, según los demandantes, uno de los magistrados propuso que se tuviera en cuenta el nombre del demandado, pese a que la lista en la que él se había inscrito había sido descartada, toda vez que, así lo consentía el reglamento interno de la Corte Constitucional.
Dicha proposición fue aceptada y se incluyó en la votación el nombre de Edgardo Maya Villazón.
13. Para los demandantes, aunque el artículo 77 del Reglamento de la Corte Constitucional1 exigía que se prescindiría de la totalidad de los nombres votados en mayo de 2014, dicha corporación hizo una interpretación errónea de dicha disposición e incorporó nuevamente a las votaciones el nombre del señor Edgardo Maya Villazón.
14. Según el criterio de la parte actora, la interpretación que se hizo del artículo en cita y que permitió la participación de Edgardo Maya, pese a que la lista en la cual se inscribió fue descartada, constituye una vía de hecho, de forma tal que incluso dos de los magistrados de la Corte Constitucional sentaron una fuerte posición disidente al respecto y se reusaron a votar por algún candidato.
15. Con base en la interpretación que la Corte hizo del reglamento y al avalar la inclusión del nombre del demandando, la votación para elegir el ternado se presentó entre el señor Edgardo Maya Villazón y el señor Álvaro
Guillermo Rendón. Los demandantes recalcaron que dicha votación se hizo con la ausencia de los magistrados María Victoria Calle y Jorge Iván Palacio. 1 El artículo 77 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional señala: “ Votación. La votación estará sujeta a las siguientes reglas: 1a. Toda elección se hará mediante voto secreto. 2a. Para una elección se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados. 3a. Antes de abrir la votación, el Presidente propondrá que se delibere sobre los candidatos y, concluida la deliberación, designará dos Magistrados escrutadores. 4a. Cada voto sólo contendrá el nombre del candidato que el elector escoja. Toda adición se tendrá por no escrita. 5a. El voto es obligatorio pero podrá votarse en blanco. El voto en blanco no se agregará a ningún candidato. Parágrafo. Cuando al votarse no se obtenga la mayoría requerida, la votación se repetirá; pero si hubieren sido más de dos los candidatos, ésta se contraerá a los dos que hubieren obtenido el mayor número de votos. También se repetirá la votación cuando, siendo uno o dos los candidatos, ninguno obtuviere dicha mayoría. La Corte, previo un receso de cinco minutos, decidirá por mayoría de los asistentes, si se hace una tercera, exclusivamente sobre los nombres que hayan figurado en la anterior, efectuada la cual, si ningún candidato obtuviere la mayoría señalada, se prescindirá de los nombres de todos los candidatos anteriores y la siguiente votación se hará, en la misma sesión o en otra, con nuevos nombres, salvo
que se anuncie un acuerdo con mayoría legal sobre alguno de los candidatos que han participado en el debate o sobre uno distinto.”
16. Manifestaron que el resultado de la votación fue la siguiente el señor Edgardo Maya Villazón obtuvo 6 votos y el señor Álvaro Guillermo Rendón consiguió un voto.
17. Para los demandantes, pese a los vicios descritos en precedencia el señor Maya Villazón fue postulado por la Corte Constitucional como candidato de la terna de la cual el Congreso elegiría al Contralor de la
República.
18. Igualmente, argumentaron que la elección del señor Maya Villazón como candidato a integrar la terna para elegir Contralor General de la República, se realizó porque el demandado era amigo íntimo de dos de los magistrados de la Corte Constitucional, razón por la cual se materializó el fenómeno de “yo te elijo tú me eliges” en flagrante contradicción con el artículo 126 Superior.
19. Mediante sesión realizada el 19 de agosto de 2014, el Congreso en Pleno con una amplia votación eligió al demandado como Contralor General de la República.
Según el criterio de los demandantes, la situación descrita en precedencia da cuenta del vicio del acto de elección, comoquiera que el proceso a través del cual se escogió al demandado como integrante de la terna con base en la cual el Congreso eligió al Contralor de la República, se adelantó con irregularidades sustanciales, ya que la interpretación que la Corte Constitucional dio a su reglamento vulneró el debido proceso y el derecho a la igualdad, no solo porque al
haber prescindido de los candidatos de la primera lista, el nombre del demandado no podía haber sido votado en la sesión de junio de 2014, sino porque además se defraudó la confianza que depositaron los aspirantes que se inscribieron en la segunda convocatoria. A lo anterior, los demandantes agregan que se violentó el derecho a la igualdad, ya que si la Corte iba a tener en cuenta los nombres descartados de la primera lista, debió incluir en la votación también el nombre del señor Camilo Tarquino Gallego, ya que aquel y el demandado obtuvieron la misma votación. Adicionalmente los demandantes de los expedientes 2014-000129 y 2014-000133 manifestaron que:
1. Durante el año 2014 el demandado fungió como conjuez de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2. Que en desarrollo de esa función, el señor Maya Villazón intervino en la adopción de diversas decisiones judiciales.
3. A juicio de la parte actora, es claro que el señor Maya Villazón al ser designado como conjuez, ejerció como Juez de la República, es decir, ocupó un año antes de su elección un cargo público del orden nacional.
Para los demandantes lo anterior denota que el demandado se encontraba inhabilitado para resultar electo como Contralor de la República, toda vez que, el artículo 267 Superior contempla que no podrá ser contralor quien haya ocupado un cargo público del orden nacional en el año inmediatamente anterior a la elección. Asimismo, los demandantes de los expedientes 2014-000129 y 2014-000136 relataron que:
1. El señor Edgardo Maya Villazón nació el 24 de julio de 1951.
2. Al momento de la elección el demandando contaba con 63 años de edad, es decir, estaba a tan solo a dos años de cumplir la edad de retiro forzoso.
3. En razón a lo anterior, el demandado no podrá ejercer durante todo el período para el cual fue elegido, sino tan solo por dos años, pues al llegar a los 65 años deberá retirarse de su cargo, dejando, nuevamente, vacante el cargo de Contralor General de la República.
A juicio de los demandantes, el señor Maya Villazón no podía ser elegido Contralor General de la República, porque aquel se encuentra a portas de cumplir la edad de retiro forzoso y, por tanto, su acto de elección desconoció el artículo 267 de la Constitución que establece que el contralor será elegido para un período igual al de presidente. En consecuencia, según el criterio de la parte actora, debió elegirse a una persona que pudiera desempeñar su cargo por cuatro años, tal y como lo exige la disposición en comento. Finalmente, el demandante del expediente 2014-000136 manifestó:
1. El Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón públicamente manifestó su apoyo al candidato ternado por la Corte Constitucional, esto es, al señor Edgardo Maya Villazón.
2. Debido al apoyo brindado por el primer mandatario, los partidos afines a la coalición del Gobierno Nacional votaron a favor de la elección del demandado como Contralor General. En efecto de los 227 votos efectuados en el Congreso, 175 correspondieron al demandado, todos proporcionados por las bancadas afines al presidente.
Para el actor lo anterior da cuenta del vicio del acto de elección, toda vez que aquel se profirió con injerencias directas y públicas del poder ejecutivo, lo cual vulneró el derecho a la igualdad y el principio de la participación democrática y, por contera, infringió el principio de equilibrio de poderes ya que, según el criterio del demandante, no se puede predicar la independencia y autonomía de la Contraloría si su máximo representante fue directamente elegido por orden del primer mandatario, máxime cuando sobre el poder ejecutivo dicho órgano deberá ejercer control y veeduría.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1Competencia : Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en el Magistrado Ponente, y no en la Sala, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria. La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”2, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los
procesos de única instancia”. Pues bien, conforme al numeral 4º del artículo 149 del C.P.A.C.A. el proceso en el que se pretenda la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara, se tramitará en única instancia ante esta Corporación:
“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4º De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.”(Negrita fuera de texto) Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia3. 2.- Asunto de Fondo: 2 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95 3 Decisión de Sala de Sección de fecha 18 de abril de 2013. Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos electorales, cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección del señor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la
República. 1.- Proceso Electoral 110010328000201400129-00 seguido por Pablo Bustos Sánchez -En representación de la Red de Veedurías Ciudadanas-. 2.- Proceso Electoral 110010328000201400130-00 adelantado por Waldir Cáceres Cuero. 3.- Proceso Electoral 110010328000201400133-00 seguido por Carlos Mario Isaza Serrano y; 2.- Proceso Electoral 110010328000201400136-00 adelantado por Nisson Alfredo Vahos Pérez. Actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
“ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se
ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De acuerdo con lo anterior, la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2014-00129, 2014-00130, 2014-00133 y 201400136, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad de la elección contenida en el acta del 19 de agosto de 2014, por medio del cual el Congreso de la República declaró la elección del señor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Edgardo José Maya Villazón. En tercer lugar, porque los problemas jurídicos que subyacen a los procesos
electorales de la referencia pueden ser fallados en una misma sentencia, toda vez que, cuestionan la legalidad del acto de elección por vicios en su expedición o por causales subjetivas que pueden estudiarse de forma conjunta. De hecho, en los procesos 2014-00129, 2014-00130, 2014-00133 y 2014-00136, los accionantes formulan de manera muy similar los hechos y las pretensiones, pues en todos ellos el vicio de nulidad se sustenta en las presuntas irregularidades surtidas en el procedimiento de selección llevado a cabo por la Corte Constitucional, para elegir la persona que sería ternada por dicha Corporación para ocupar el cargo de Contralor General de la República. Igualmente, tanto en el expediente 2014-00129 como en el 2014-00133 se endilga el cargo consistente en que la elección del señor Maya Villazón se hizo en contravención con el artículo 267 de la Constitución, toda vez que, en el año previo a su elección, el demandado fungió como conjuez tanto en la Sección Quinta del Consejo de Estado, como en la Corte Constitucional, es decir, ocupó un cargo público del orden nacional lo cual lo inhabilitaba para fungir como Contralor General de la República. Lo propio sucede en los expedientes Nº 2014-000129 y 2014-000136, en los cuales se controvierte la legalidad del acto de elección, debido a que los accionantes consideran que se vulneró el artículo 267 Superior, porque al momento de la elección el demandado contaba con 63 años de edad, es decir, se acercaba a la edad de retiro forzoso y, por lo tanto, no podría ocupar el cargo por
cuatro años tal y como lo exige la disposición en cita. Finalmente, el demandante del expediente 2014-00136 aduce, que el acto de elección también es nulo, porque hubo indebida injerencia del ejecutivo en el Congreso, comoquiera que el Presidente de la República públicamente manifestó su apoyo al demandado y, por lo tanto, su partido político voto a favor del señor Maya Villazón por orden directa del primer mandatario. En suma es evidente que, a juicio de los demandantes el acto de elección se encuentra viciado de nulidad, según la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A 4y por las contenidas en el 137 del CPACA5. 4 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)5º Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 5 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Se reitera que dichos problemas jurídicos pueden ser resueltos, perfectamente, en
una misma sentencia, conforme a la fijación del litigio que en su momento efectué el Despacho que resulte sorteado como Ponente. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, demandas que se tramitan bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y, que por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. Y, en quinto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial obrante en los folios 204 a 206 del expediente radicado bajo el número 201400130, nos encontramos en la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en él aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, debe atenderse las reglas del artículo 282 del C.P.A.C.A., por tanto, se debe determinar en cuál de ellos se surtió primero la notificación personal de la demanda al señor Maya Villazón. Así las cosas, se advierte que el demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda, así: Expediente Fecha auto admisorio Fecha notificación personal al demandado 2014-00129 5 de junio de 2015 (fl. 206-228) 17 de junio de 2015 (Fl.236)
2014-00130 20 de octubre de 2014 (Fl.99-102) 23 de octubre de 2014 (Fl.147) 2014-00133 15 de octubre de 2014 (Fl. 131) 24 octubre de 2014 (Fl. 150) 2014-00136 18 de noviembre de 2014 (Fl. 1551º de diciembre de 2014 (Fl. 157) 168) De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 110010328000201400130-00, porque en él se surtió primero la notificación del demandado. Finalmente y atendiendo a las voces del artículo 282 del C.P.A.C.A. se ordenara a la Secretaria de la Sección Quinta que fije respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso de la referencia, que al día siguiente de su desfijación, se realizara diligencia de sorteo del Consejero Ponente que tendrá a su cargo la dirección de los procesos acumulados. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes negocios: 1. proceso Electoral Nº 110010328000201400129-00 seguido por Pablo Bustos Sánchezrepresentante de la Red de Veedurías Ciudadanas-; 2.- Proceso Electoral Nº 110010328000201400130-00 adelantado por Waldir Cáceres Cuero; 3.- Proceso Electoral Nº 110010328000201400133-00 seguido por Carlos Mario Isaza Serrano y 4.- Proceso Electoral Nº 110010328000201400136-00 adelantado por
Nisson Alfredo Vahos Pérez.
SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 110010328000201400130-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado