CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00129-00(IMP)B-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00129-00(IMP)B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por existir un interés particular, personal, cierto y actual que impida una decisión imparcial / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado por cuanto el demandante presentó recusación en su contra con fundamento en los mismos argumentos Sobre el particular la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía a la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función , esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto. Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, el interés alegado debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial, que afecte el criterio y el juicio que quien tiene el asunto bajo su conocimiento y comprometa su imparcialidad y transparencia. Antes de abordar el estudio, tres situaciones fácticas deben tenerse en cuenta, para efectos de decidir impedimento, en atención a que en la manifestación se aluden a éstos: a) Nulidad electoral 110010328000-2013-00008-00 IJ b) Tutela 250002326000-2014-00924-00 y c)
Nulidad electoral 1100103280002014-00133-00 presentada por Carlos Mario Isaza Serrano contra el Contralor General de la República Dr. Maya Villazón, en la que la manifestación de impedimento de la Consejera Buitrago Valencia le fue aceptada. El impedimento en esa oportunidad se fundamentó en: i) con su participación, la Sección Quinta nombró conjuez al Contralor electo; ii) la recusación en el proceso de nulidad electoral contra el Procurador General de la Nación porque éste eligió a la Doctora Buitrago cuando fungía como Consejero de Estado e indicó el recusante que debe entenderse prohibido a un Consejero de Estado decidir sobre la continuidad en el cargo de un Exconsejero de Estado “siendo que este participó en la elección de quienes ahora lo juzgarían, pudiéndose así presentar ‘yo te elijo y tu juzgas si yo sigo en mi nuevo cargo’”; iii) en la tutela 2014-00924-01 se plantean cargos similares basados en una relación existente entre el ternado y la Dra. Buitrago, concretamente “conjuez designado por quien actuaría como juez de tutela respecto de su condición de ternado para ser elegido Contralor General de la República”. La Sala entonces retoma la argumentación planteada en el antecedente proferido el 5 de febrero de 2015. En el presente caso, le asiste razón a la Dra. Susana Buitrago Valencia, en que ya le fue aceptado su impedimento dentro del proceso de nulidad electoral 2014-0013300 contra la elección de Contralor General de la República, el cual eventualmente
será acumulado en atención a que recae contra la misma elección.
NOTA DE RELATORIA: Radicación 11001032800020140013300. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. Demandado. Edgardo José Maya Villazón. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro con Sala de Conjueces Dres. Ricardo Hoyos Duque y Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00129-00(IMP)
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA La Sala decide el impedimento manifestado por la doctora Susana Buitrago Valencia, el 15 de abril de 2015 en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Proceso de nulidad electoral Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2014, el señor Pablo Bustos Sánchez presentó demanda de nulidad electoral contra la elección del doctor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República (2014-2018).
El proceso correspondió por reparto al Despacho de la Consejera ponente, a quien ha de recordarse por decisión de Sala, no se le aceptó el impedimento para separarse del conocimiento del proceso. Estando el expediente para que la Sala decidiera la solicitud de suspensión provisional, se recibe la manifestación de impedimento por parte de la Dra.
Buitrago Valencia, cuyo sustento se sintetiza a continuación.
2. Manifestación de impedimento La doctora Susana Buitrago Valencia solicitó ser separada del conocimiento de caso por considerar que está incursa en la causal que contempla el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, derivado del interés directo o indirecto en las resultas del proceso que puede atribuírsele a partir de la situación por la que fue recusada con apoyo en el artículo 126 de la Carta Política dentro del proceso de nulidad electoral 2013-00008-00 IJ que no ha sido resuelta, al igual que en la situación que planteó en la tutela 2014-00924-00 de cuya definición no ha sido informada y en el proceso electoral 2014-0013300 en el que la manifestación de impedimento le fue aceptada.
En forma detallada explicó lo siguiente: a) Dijo reiterar la manifestación que en igual sentido hiciera el 6 de agosto de 2014 en el proceso de tutela 25000233600020140092401 del mismo actor contra la escogencia del candidato a la terna para la elección de Contralor General de la República por parte de la Corte Constitucional. Indicó que no conoce decisión al respecto y transcribió los argumentos del impedimento, cuya síntesis es la siguiente: a.1. Con su participación, la Sección Quinta, el 12 de septiembre de 2013 nombró Conjuez al doctor Edgardo Maya Villazón, quien fue ratificado el 20 de marzo de 2014 (actas de Sala 2013-24 y 2104-11). a.2. Indicó que a su juicio se presenta la similitud fáctica entre los
casos citados, por cuanto en la demanda de tutela a que se hace referencia se acusó la vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos y la violación del debido proceso, con base en que el ternado recibió votos de dos magistrados de la Corte Constitucional a quienes él había designado como funcionarios de la Procuraduría General de la Nación cuando se desempeñó como cabeza del Ministerio Público e indicó la Doctora Buitrago: “(…) considero que esta atribución pudiere presentar alguna similitud o semejanza con la relación existente en este caso entre el ternado y la suscrita (Conjuez designado por quien actuaría como juez de tutela respecto de su condición de ternado para ser elegido Contralor General de la República)…”. a.3. Aseveró que fue recusada dentro del proceso de nulidad electoral seguido contra la designación del Procurador General de la Nación porque éste participó en su elección como Consejera de Estado, cuando el Dr. Ordóñez fungía como titular en la misma Corporación y, ahora la doctora Buitrago como Consejera participa en la Sala Plena que decide sobre la reelección del Procurador Ordóñez (“yo te elijo y tu juzgas si continúo en el nuevo cargo”). b) Recordó que mediante escrito de 24 de noviembre de 2014 manifestó impedimento dentro de la acción de nulidad electoral 2014-00133-00, actor: Carlos Mario Isaza Serrano. Demandado: Edgardo José Maya Villazón, con base en los mismos argumentos que se relacionaron con antelación y le fue aceptado. En esa demanda electoral también se impugnó la elección de Contralor General de la
República y como los procesos deberán acumularse en el momento procesal oportuno pues recaen sobre la misma elección, se deja entrever, según la disertación de la Consejera, que el impedimento aceptado debe ser extendido a los procesos que recaigan sobre la designación del Contralor General de la República. c) Manifestó que en el presente caso, dos censuras formuladas en el proceso 2014-0133-00 coinciden con las planteadas en esta demanda, concretamente en la intitulada “yo te elijo… tu me eliges” y, en la presunta inhabilidad en la que se dice estaría incurso el señor Contralor por haber fungido como conjuez.
II. CONSIDERACIONES II.1. La Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el impedimento que presentó la doctora Susana
Buitrago Valencia.
La norma precitada dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. II.2. El impedimento Sobre el particular la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como
una garantía a la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función , esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1 y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto2. Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, el interés alegado debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial, que afecte el criterio y el juicio que quien tiene el asunto bajo su conocimiento y comprometa su imparcialidad y transparencia3. Antes de abordar el estudio, tres situaciones fácticas deben tenerse en cuenta, para efectos de decidir impedimento, en atención a que en la manifestación se aluden a éstos: 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión
desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. 3 Ver entre muchas, sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de abril de 2009, M.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. a) Nulidad electoral 110010328000-2013-00008-00 IJ de Carlos Mario Isaza contra la elección del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado (Procurador General de la Nación): proceso que fue acumulado al 110010328000-2013-00011-00 de Rodrigo Uprimny Yepes y otros contra esa misma elección, y fue en este último en el que la Dra. Buitrago fue recusada. En efecto, como lo manifestó la Consejera aún no ha sido resuelta. b) Tutela 250002326000-2014-00924-00 presentada por Carlos Mario Isaza Serrano contra la Corte Constitucional por la vulneración de los derechos de igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso por haber postulado al Dr. Maya Villazón como candidato a la Contraloría General de la República.
Al respecto dice la Consejera Buitrago que la definición de su impedimento no le ha sido informada y, ello acontece porque este proceso con auto de ponente, de 11 de diciembre de 2014, declaró carencia actual de objeto, en atención a que la razón de la tutela era dejar sin efecto el acto mediante el cual la Corte Constitucional había postulado al Dr. Maya Villazón como candidato de la terna a la elección de Contralor General de la República y ordenarle que en la escogencia del candidato solo tuviera en cuenta los inscritos para las segunda convocatoria, pero durante el trámite de segunda instancia fue expedido el acto declaratorio de elección, siendo procedente entonces demandar, como en efecto lo hizo el tutelante, en acción de nulidad electoral; así las cosas es el juez natural y no el constitucional quien debe pronunciarse sobre la violación de derechos fundamentales, dada la existencia del acto declaratorio de elección. c) Nulidad electoral 1100103280002014-00133-00 presentada por Carlos Mario Isaza Serrano contra el Contralor General de la República Dr. Maya Villazón, en la que la manifestación de impedimento de la Consejera Buitrago Valencia le fue aceptada. El impedimento en esa oportunidad se fundamentó en: i) con su participación, la Sección Quinta nombró conjuez al Contralor electo; ii) la recusación en el proceso de nulidad electoral contra el Procurador General de la Nación porque éste eligió a la Doctora Buitrago cuando fungía como Consejero de Estado e indicó el recusante que debe entenderse prohibido a un Consejero de Estado decidir sobre la continuidad en el cargo de un Exconsejero de Estado “siendo que este participó
en la elección de quienes ahora lo juzgarían, pudiéndose así presentar ‘yo te elijo y tu juzgas si yo sigo en mi nuevo cargo’”; iii) en la tutela 2014-00924-01 se plantean cargos similares basados en una relación existente entre el ternado y la Dra. Buitrago, concretamente “conjuez designado por quien actuaría como juez de tutela respecto de su condición de ternado para ser elegido Contralor General de la República”. La Sala entonces retoma la argumentación planteada en el antecedente proferido el 5 de febrero de 20154: 4 Radicación 11001032800020140013300. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. Demandado. Edgardo José Maya Villazón. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro con “Identidad de las pretensiones La Sala entiende que el tercer supuesto en que se respalda el impedimento manifestado por la Doctora Susana Buitrago, está en la existencia de una similitud, coincidencia o semejanza en las razones que se esgrimen en la demanda electoral de la referencia y el proceso en el que actualmente se encuentra recusada la integrante de la Sala, es decir, en una identidad en el objeto de los procesos, en por lo menos uno de los problemas jurídicos que plantean los dos casos. Ahora bien, a pesar de que en estricto sentido, el concepto de violación en el proceso de la referencia no presenta similitudes con el proceso que cursa en Sala Plena, es evidente, que dichas semejanzas sí se manifiestan con el proceso bajo el Radicado No. 2014-00129 en el que también se demandó la elección del
Doctor Edgardo Maya; y, en virtud del artículo 282 del C.P.A.C.A., estos procesos deberán tramitarse de manera acumulada y con los demás que se encuentren en curso, por lo que el motivo del impedimento de la Doctora Buitrago Valencia se extiende a no poder conocer de ninguna de las demandas5. Así las cosas, se tiene que en ambos procesos (demanda contra el Procurador General de la Nación y demanda contra el Contralor General de la República, Radicado No. 2014-00129) parten de un mismo supuesto de hecho: la presunta intervención en la designación del candidato para integrar la terna –en un caso para Procurador y en el otro para Contralorde personas que no podían participar en esa designación por estar impedidos, en la medida en que en ellos concurría un conflicto de intereses, al tener parientes nombrados por el candidato o haber ellos mismos sido nombrados por aquel. Señala la doctora Susana Buitrago Valencia que la similitud o semejanza se refiere a la relación que existe entre por lo menos uno de los problemas jurídicos entre el caso que conoce la Sala Plena Contenciosa -nulidad de la elección del Procurador General de la Nacióny en el que ahora corresponde decidir a la Sección que ella integra –elección del doctor Maya Villazón como Contralor General de la República-, es decir, una identidad en el objeto de los procesos que cursan en la Corporación; aspecto este que esboza en el documento de impedimento cuando se afirma que: “…señalamientos en los que el accionante radica la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a los cargo públicos y debido proceso recae en
Sala de Conjueces Dres. Ricardo Hoyos Duque y Jaime Córdoba Triviño. 5 En efecto, esta Sala de Decisión ha concluido que cuando el fundamento de un impedimento se presenta en otro expediente que habrá de acumularse con aquel, es viable, en tal virtud, aceptarlo. A tal decisión llegó la Sala, por ejemplo, en auto de 16 de octubre de 2014 Exp. 2014-00114, en el que se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Alberto Yepes Barreiro. que el ternado recibió votos de dos magistrados de la Corte Constitucional a quienes a su vez él había designado como funcionarios de la Procuraduría General de la Nación cuando se desempeñó como cabeza de ese organismo del Ministerio Público, considero que ésta atribución pudiere presentar alguna similitud o semejanza con la relación existente en este caso entre el ternado y la suscrita (Conjuez designado por quien actuaría como juez de tutela respecto de su condición de ternado para ser elegido Contralor General de la República).” La situación así descrita –identidad en el problema jurídico u objeto del procesosí encaja en los elementos que configuran la causal invocada, -interés directo en el proceso-, pues podría existir una propensión de la Consejera Buitrago Valencia en el proceso de la referencia a pronunciarse en la forma como debería ser resuelto el caso en donde fue recusada. Es decir, su discernimiento no sería imparcial, sino determinado por lo que ella, en su consciencia o subjetividad, considera debe ser la decisión del proceso en donde actualmente está comprometida su
participación, precisamente por el hecho de tener un interés en su resultado, a partir del pretendido conflicto de intereses en que se funda la recusación presentada en su contra. (…) Es decir, tiene un interés moral directo y actual, porque su capacidad subjetiva para deliberar y fallar estaría perturbada precisamente por razón de lo que se discute en otra instancia. Por las razones expuestas, se separará del conocimiento del proceso de la referencia a la doctora Susana Buitrago Valencia”. En el presente caso, le asiste razón a la Dra. Susana Buitrago Valencia, en que ya le fue aceptado su impedimento dentro del proceso de nulidad electoral 201400133-00 contra la elección de Contralor General de la República, el cual eventualmente será acumulado en atención a que recae contra la misma elección. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- DECLARAR fundado el impedimento presentado por la doctora Susana Buitrago Valencia, para conocer del proceso de nulidad electoral de la referencia. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR la separación de la Dra. Buitrago Valencia respecto del conocimiento de este asunto. Tercero.- DISPONER, que por Secretaría de la Sección, se proceda al sorteo de dos (2) Conjueces, diligencia que se surtirá al día siguiente de la notificación de esta providencia, a las 10:00 a.m. Cuarto.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero