CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00130-00C-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00130-00C-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso / SANEAMIENTO DEL PROCESO - Notificación / NOTIFICACION - En medio de control de nulidad electoral se notifica a la autoridad que intervino en la formación del acto La Consejera Ponente señaló que no advierte ningún vicio que invalide la actuación. Encuentra eso si, que únicamente dentro del proceso 2014-0133 se dispuso la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, quien otorgó poder a la doctora Geraldine Reyes Santamaria, a quien ya se le reconoció personería y a su apoderada sustituta doctora Alexandra María Borja Pinzón; decisión que se hizo atendiendo la representación que se tiene de la Rama Judicial, sin embargo, es de precisar que en tratándose de nulidad electoral el demandado es el elegido, nombrado o designado y la entidad o autoridad que interviene en el acto de elección, designación o nombramiento concurre al proceso como tercero con interés, (artículo 277.2 CPACA). En este evento, la Corporación ha colegido, por mayoría en Sala Plena, por unanimidad en Sección Quinta, que a quien se notifica en todo caso es a la autoridad que intervino en la formación el acto, en este caso a la Corte Constitucional, sin que ello sea óbice para que quien tiene la representación judicial de la Rama Judicial también lo haga. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del doctor Edgardo José Maya Villazón, como
Contralor General de la República, para el período 2014-2018 contenido en la Gaceta del Congreso 529 de 24 de septiembre de 2014, es nulo por los siguientes cargos: a) Postulación del demandado como candidato a la terna con violación al Reglamento Interno de la Corte Constitucional. b) Favoritismo electoral “yo te elijo, tu me eliges” en contravía del artículo 126 de la Constitución Política. c) Ejercer cargo público de Conjuez en el año inmediatamente anterior a la elección como Contralor, que se traduce en la violación al inciso 8 del artículo 267 C.P. d) Ejercer cargo público ante la inminencia de llegar a la edad de retiro forzoso y en este se incluye violación del artículo 31 del Dec. 2400/68 porque el acto de elección fue expedido “sin ninguna determinación de tiempo” y el demandado está próximo a cumplir la edad de retiro forzoso. e) Expedición irregular del acto que lo designó como candidato a la terna. f) Violación del principio de buena fe, confianza legítima, respeto y acato al acto propio, moralidad y trato desigual sin justificación objetiva y razonable; transgresión del debido proceso y de los principios de transparencia e igualdad. g) Infracción de las normas en que debía fundarse (…)h) Excepción de inconstitucionalidad del artículo 77 del Acuerdo 05 de 1992 que contiene el Reglamento de la Corte Constitucional. i) Violación al principio de legalidad -art. 6º de la Constitución Política-. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS - Prueba
testimonial / PRUEBA TESTIMONIAL - Si la prueba testimonial no recae sobre objeto o tema de prueba diferente al que se evidencia contiene la prueba documental deviene en innecesaria Los demandantes pretenden que los Magistrados de la Corte Constitucional que participaron en la sesión del 25 de junio de 2014 en la que se seleccionó al doctor Maya Villazón como integrante de la terna para Contralor General de la República depongan sobre el proceso de designación del Dr. Maya y la interpretación que se hizo al reglamento de la Corporación para habilitar su escogencia. En particular, a los doctores María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, para que expliquen y depongan sobre las razones y hechos que fundamentaron su constancia en el sentido de disentir y sustentar la ilegalidad de la escogencia del demandado. (…) El Despacho considera que no hay lugar a decretar esta prueba, porque es innecesaria. En efecto, ha de notarse que el objeto de prueba se estructura en dos aristas, la primera sobre el proceso de designación del entonces candidato a la terna Maya Villazón y, la segunda, sobre la interpretación al Reglamento, pero ambos temas de prueba se encuentran contenidos en los distintos documentos que fueron incorporados al proceso bien porque las partes los anexaron a sus escritos de postulación o bien porque se ha solicitado la remisión mediante oficio. Es claro que el desarrollo de todo el proceso eleccionario del candidato fue documentado al desarrollarse en audiencias al interior de la Corte Constitucional o mediante las manifestaciones que quedaron vertidas en la prueba documental como acontece con las disidencias de los doctores Calle Correa y Palacio Palacio. Por contera, si la prueba testimonial no recae sobre
objeto o tema de prueba diferente al que se evidencia contiene la prueba documental deviene en innecesaria, como acontece en este caso y el operador jurídico debe negarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., siete de (7) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00130-00
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Y OTROS
Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283 del C.P.A.C.A.) En Bogotá, D.C., el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A., en la sala de audiencias del Consejo de Estado, la suscrita Ponente Consejera LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, y el Secretario de la Sección, doctor MARCO FIDEL ROJAS GUARNIZO, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral acumulado 11001032800020140013000, 11001032800020140012900, 11001032800020140013300 y 11001032800020140013600 demandantes respectivamente Waldir Cáceres Cuero, Pablo Bustos García, Carlos Mario Isaza Serrano y Nisson Alfredo Vahos Pérez, en relación con el acto de elección del doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON como Contralor General de la
República (2014-2018).
Se hicieron presentes: El demandante en el proceso 201400130: doctor Waldir Cáceres Cuero, identificado con C.C. No. 16.700.756 de Cali (Valle del Cauca), abogado en ejercicio portador de la T.P. No. 79.261 del Consejo Superior de la Judicatura, quien dijo obrar en nombre propio (proceso con radicado 2014-00130-00).
El demandante en el proceso 201400133: señor Carlos Mario Isaza Serrano, quien actúa en nombre propio, identificado con C.C. No. 17.971.535 de Villanueva. Igualmente se hizo presente el Delegado del Ministerio Público doctor Juan Clímaco Jiménez Castro. La doctora Alexandra María Borja Pinzón, identificada con la C.C. No. 63.501.357 de Bucaramanga y T.P. No. 103.252 del C.S.J. quien presenta sustitución de poder que le otorga la doctora Geraldine Reyes Santamaría quien actúa como apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 del C.P.A.C.A. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del C.P.A.C.A.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS: En este estado de la diligencia se le pregunta al Dr. Rodrigo Durán Bustos, a
quien el apoderado anterior le sustituyó, en marzo 2015, el poder judicial en el proceso 2014-00130, para representar al demandado DR. EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON, y antes de que se acumularan los procesos (agosto de 2015), si ese mandato se entiende extensible a los tres restantes procesos, esto es, el 2014-00129, 133 y 136. En caso afirmativo, se le requiere para que en término de tres (3) días siguientes a esta diligencia, amplíe el objeto del poder otorgado, en forma específica a los tres procesos restantes, so pena de que la intervención que haga a nombre del demandado se entienda únicamente respecto del proceso 20140013000. El doctor Durán Bustos manifiesta que dentro del proceso 2014-00030-00 presentó poder y solicita que este se tenga para los efectos legales de todos los expedientes acumulados, porque una vez acumulados no puede el demandado tener más de un apoderado, pero que de todos modos cumplirá con la orden de la señora Consejera de presentar la ampliación del poder para actuar en todo el proceso acumulado. El Despacho reconoció personería a la abogada Alexandra María Borja Pinzón, identificada con la C.C. No. 63.501.357 de Bucaramanga y T.P. No. 103.252 del C.S.J. quien presenta sustitución de poder que le otorga la doctora Geraldine Reyes Santamaría quien actúa como apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, conforme memorial-poder que presenta en esta audiencia y que obra a folio 262 cdno. Ppal. Exp. 2014-00130-00.
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRAMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente señaló que no advierte ningún vicio que invalide la actuación. Encuentra eso si, que únicamente dentro del proceso 2014-0133 se dispuso la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, quien otorgó poder a la doctora GERALDINE REYES SANTAMARIA, a quien ya se le reconoció personería y a su apoderada sustituta doctora Alexandra María Borja Pinzón; decisión que se hizo atendiendo la representación que se tiene de la Rama Judicial, sin embargo, es de precisar que en tratándose de nulidad electoral el demandado es el elegido, nombrado o designado y la entidad o autoridad que interviene en el acto de elección, designación o nombramiento concurre al proceso como tercero con interés, (artículo 277.2 CPACA). En este evento, la Corporación ha colegido, por mayoría en Sala Plena, por unanimidad en Sección Quinta, que a quien se notifica en todo caso es a la autoridad que intervino en la formación el acto, en este caso a la Corte Constitucional, sin que ello sea óbice para que quien tiene la representación judicial de la Rama Judicial también lo haga. En consecuencia, aunque para el Despacho la situación no se erige en circunstancia capaz de generar nulidad, pone de presente a los sujetos procesales tal circunstancia, para que en el evento tal la interesada exponga lo que a bien tenga. No obstante, procedió a preguntar a los demandantes, intervinientes y al señor
Agente del Ministerio Público si tienen algo que manifestar al respecto. La apoderada de la Dirección Ejecutiva no presenta manifestación alguna porque están de acuerdo con la posición de la Sección Quinta. El señor Waldir Cáceres solicita que se corra traslado de la sustitución de poder presentada por el apoderado de la parte demandada. La Consejera recuerda que requirió al apoderado para que presente el respectivo poder dentro del término de tres (3) días. Igualmente da a conocer el expediente y el cuaderno donde se encuentra el poder inicialmente otorgado y le invita a que consulte el cuaderno del expediente 2014-00130-00, folio 202 donde se encuentra la sustitución de poder otorgada. Consultado el expediente por el señor Waldir, lo considera sujeto a derecho y no presenta oposición. De conformidad con lo previsto por los artículos 180.5, 284 y 207 del CPACA se declara saneado el trámite hasta aquí adelantado. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. DECISION SOBRE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD La Consejera Ponente indicó que de conformidad con el artículo 180 numeral 6º del CPACA, en la audiencia inicial y antes de proceder a la fijación del litigio, se resuelven las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. La parte demandada al contestar la demanda dentro del proceso 2014-00136-00 formuló la excepción de caducidad de la acción de nulidad electoral (fls. 173 a
199 cdno. ppal.). Sustentó que conforme al inciso segundo del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda fue extemporánea, toda vez que la elección acaeció el 19 de agosto de 2014 en audiencia pública por lo cual “…el mismo día quedó ratificada y notificada”, según consta en los anexos allegados al expediente. Así las cosas el término de treinta días para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente -20 de agostoy no desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del acto de elección, fenecieron el 30 de septiembre de 2014, sin embargo la demanda se presentó el 8 de octubre de 2014, razón por la cual la demanda debe ser rechazada de plano de conformidad con el art. 169 del C.P.A.C.A. Al respecto, el Despacho encuentra que este punto fue considerado en forma antelada en el auto admisorio de la demanda (exp. 00136) en el que se lee: “Por otra parte se evidencia que la demanda atendió el plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA., que indica: ‘Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramiento se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código….’. En este sentido, la demanda se presentó en tiempo, pues fue radicada el 8 de octubre de 2014” (fl.
156 vto. cdno. ppal. 2014-00136-00. El conteo del término se efectúa a partir del día siguiente de la publicación del acto de elección, lo cual aconteció el 24 de septiembre de 2014, conforme consta en la Gaceta del Congreso No. 529. Es más, para reforzar la declaratoria de improsperidad de la excepción de caducidad planteada, la Consejera Ponente se remite a las consideraciones del auto de la Sala de 19 de marzo de 2015, proferido dentro del proceso acumulado 2014-00133, en el que al decidir el recurso de súplica contra el rechazo por extemporánea de la solicitud cautelar, se indicó en forma expresa lo siguiente: “Para la Sala no es posible considerar que el acto de elección del Contralor de la República sea un acto que se enmarque en el escenario de una audiencia pública, por cuanto, si bien la elección se realiza en una sesión pública, es decir, en la plenaria del Congreso de la República, ello no implica que en aquella se dé la participación procesal y el acceso al público e implique su participación activa, lo que sí ocurre en las elecciones de tipo popular (…). El término de caducidad debió contarse a partir de su publicación, es decir, del 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual, el acta de la sesión de 19 de agosto de 2014, se publicó en la Gaceta Oficial del Congreso (…) Por tanto, (…) empezó a correr desde el 24 de septiembre de 2014, la oportunidad para demandar (la elección) era hasta el día 7 de noviembre de 2014”.
Se reitera que en este caso la demanda se presentó el 8 de octubre de 2014, por ende, fue incoada en oportunidad. En consecuencia, la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada se declara no probada. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informa que contra ella procede el recurso de súplica, de conformidad con el inciso último del numeral 6º del artículo 180 del CPACA. Las partes y el Ministerio Público manifestaron no tener recursos para interponer.
FIJACION DEL LITIGIO: Pretensión: La Pretensión principal de las demandas acumuladas coincide en dirigirse a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del señor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON, como Contralor General de la República, para el período 20142018, realizada el 19 de agosto de 2104 por el Congreso de la República, según consta en la respectiva Acta, obrante en la Gaceta del Congreso No. 529 de 24 de septiembre de 2014.
En el proceso 2014-00130-00 se agregó como pretensión: se “decrete la nulidad del acto de elección del Contralor General de la República, doctor Edgardo José MAYA VILLAZON, por parte del Congreso de la República, al advertir, previo estudio, que dicho acto de elección se encuentra viciado de ilegalidad y desconoció las normas superiores de la Honorable Corte Constitucional durante el proceso de designación del doctor Edgardo José MAYA VILLAZON como
integrante de la terna de la cual, finalmente, resultó electo como Contralor General de la República”. Como pretensiones consecuenciales, se pide en los procesos 201400129 y 201400133, que se comunique el fallo a la Presidencia de la República, a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y al Congreso de la República, para lo de su cargo.
Hechos: La Consejera Ponente señaló que al tenor de lo previsto por el artículo 180.7 del C.P.A.C.A., son varios los hechos en que están de acuerdo las partes, a saber: -El señor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON fue elegido el 19 de agosto de 2014 por el Congreso de la República Contralor General de la República, para el período 2014-2018. -Para tal efecto, en forma previa, el Consejo de Estado ternó al doctor Gilberto Rondón González; la Corte Suprema de Justicia, al doctor Carlos Ardila Ballesteros y la Corte Constitucional, al doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON. -Seis (6) votos fueron escrutados a favor del demandado, tres de ellos consignados por los doctores: Jorge Pretelt, Gabriel Mendoza y Alberto Rojas; dos en blanco que fueron depositados por los Magistrados María
Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. Sin embargo, el Despacho advirtió que al tenor de lo previsto por la referida norma las partes podrían en este momento acordar algún otro hecho, sin que existiera manifestación al respecto. Las partes manifestaron no tener ningún otro hecho que proponer.
Señaló el Despacho que los hechos en los que no están de acuerdo son los que constituyen causal de nulidad y pasó a relatarlos, así:
1. Del proceso 2014-00130-00. Demandante: Waldir Cáceres Cuero .
El Despacho para fines de orden titulará con la idea principal que se extracta: Postulación a la terna con violación al Reglamento Interno de la Corte Constitucional: En efecto, asevera esta demanda, con lo cual no está de acuerdo el demandado que con base en el artículo 77 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, ésta determinó que no era necesario realizar la tercera votación; que en las dos anteriores ninguno de los candidatos había obtenido el voto de favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados y, a juicio del actor, “fue en este momento en el que se incurrió en la grave irregularidad que vició el proceso como un todo, puesto que contrariando el texto del Reglamento (art. 77), uno de los Magistrados - El doctor Alberto Rojas Ríospropuso reconsiderar el nombre del doctor Edgardo José MAYA VILLAZON, quien había formado parte de la primera lista sometida a votación, y había sido eliminado por mandato expreso del propio Reglamento de la Corte Constitucional. El Magistrado Rojas Ríos, propuso a la Sala una interpretación del Reglamento según el cual ello era admisible. La propuesta de interpretación del Reglamento y la reactivación del nombre de Edgardo José Maya fueron sometidas a votación, y se obtuvo 5 votos a favor, con 4 en contra. De esta manera resultó elegido por una escasa mayoría el doctor Edgardo José
MAYA VILLAZON como miembro de la terna.”. La norma no habilitaba a la Corte para revivir la candidatura de personas que participaron en la primera ronda de votaciones y fueron eliminadas del proceso, porque la voluntad del Reglamento es que queden suprimidas por completo del proceso eleccionario ulterior. Pese a este vicio en la designación del demandado como parte de la terna para Contralor General de la República, resultó elegido por el Congreso en Pleno y, esta irregularidad en la terna se traslada jurídicamente y de manera insubsanable, al acto de elección. La CONTESTACION DEL DEMANDADO con la que controvierte la demanda, gira en torno a descalificar la disertación del demandante en los siguientes puntos: a) Es una versión equivocada de los hechos y del alcance de las normas que cita, pues en cuanto a la violación del artículo 77 del Reglamento Interno censuró el actor que ésta actuó contrariando el texto mismo “y con una clara desviación de poder, como quien dice que la Corte Constitucional prevaricó, y lo hizo con dolo evidente”, pero la deficiencia central de la demanda es que no dice por qué (véase fl. 178 cdno. ppal, exp. 00130). b) El actor no señala el por qué ni en qué consiste la contradicción con la norma que le llevó a calificar de irregularidad grave que vició el proceso electoral en un todo, pues se limita a narrar la proposición del Magistrado Rojas Ríos en pro de interpretar el reglamento c) No existe argumentación que desvirtúe la presunción de validez de los actos administrativos electorales, pues la demanda no indicó problema
jurídico, lo que imposibilita el ejercicio del derecho de defensa. Además, que el actor pretende que el demandado, como ciudadano elegido, justifique y explique la actuación de la Corte Constitucional. Respecto de la violación del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y debido proceso (art. 29 C.P.) “ (…) en cuanto a los principios de confianza legítima y respecto del acto propio, así como los principios de (…) moralidad y transparencia ” conectados a la transgresión del artículo 77 del Reglamento de la Corte Constitucional, es interpretación errada, por cuanto el actor consideró que la única interpretación válida y posible del precepto es la que apunta a una tercera votación en el marco de la segunda convocatoria, que en realidad tiene otra vía de interpretación desde las precisiones de: 1) del contenido del artículo 77 en cita; 2) de la interpretación realizada por la Sala Plena de la Corte Constitucional como intérprete autorizado y 3) la razonabilidad y validez de la interpretación del parágrafo del artículo 77 realizada por la Corte Constitucional, para concluir que la Corte Constitucional actuó en forma adecuada e idónea. El supuesto desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad respecto de los ciudadanos que participaron en las convocatorias previas a la elección demandada no fue estructurado desde un planteamiento de problema jurídico. Así que la defensa se apoya en que no se violaron ni la Constitución ni el artículo 77 del Reglamento, se respetaron todos los derechos constitucionales de las personas inscritas, incluidos los dos derechos precitados. Al respecto, la POSICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, quien a través de
su entonces Presidente Dr. Luis Alberto Vargas Silva, comparece como autoridad que postuló al candidato que conformó la terna para la elección de Contralor General y quien efectivamente resultó elegido por el Congreso, es indicativa de que conforme al artículo 267 Constitucional, el artículo 59 de la Ley 42 de 1993, 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el mismo artículo 77 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, debe tenerse como premisa principal que normativamente no está previsto procedimiento preciso y detallado para efectuar la postulación del candidato para conformar la referida terna, lo cual permite suponer que es una decisión que se puede adoptar de manera discrecional y autónoma y esa función nominadora no puede ser asimilada a un concurso público de méritos. La interpretación razonable, plausible y acorde a la Constitución y al parágrafo del artículo 77 del reglamento interno, aprobada con los quorum de ley por cuanto se decidió con 6 votos a favor y 1 en contra, no puede ser constitutiva de vicio insubsanable que afecte la elección ni puede considerarse amañada, caprichosa ni tendiente al beneficio de intereses particulares, porque se desconocería el principio de autonomía funcional de que son titulares todos los funcionarios judiciales inclusive cuando ejercen funciones administrativas.
2. Del proceso 2014-00129. Demandante: Pablo Bustos Sánchez En este proceso, se planteó además de la censura de la violación al Reglamento, las siguientes: 2.1. Favoritismo electoral “yo te elijo, tu me eliges” que transgrede el artículo
126 de la Constitución Política: La elección del demandado estuvo precedida de serios cuestionamientos que dan cuenta de la ilegalidad de la elección, “por pesar sobre él una causal de inhabilidad, (…) porque en su postulación se produjo el fenómeno de favoritismo conocido como: `yo te elijo y tú me eliges’”, devenida de la época en que el doctor Maya en calidad de Procurador General de la Nación designó a varios de sus electores como candidato de la terna a Contralor General, en cargos dentro de aquella, a saber: al Dr. Gabriel Mendoza Martelo como Procurador 5º Delegado ante el Consejo de Estado y como Viceprocurador General de la Nación; al doctor Alberto Rojas Ríos, como Procurador Delegado para asuntos civiles, Viceprocurador y Procurador (E) General de la Nación. Otro hecho considerado inhabilitante, es que siendo Procurador General designó a la esposa y hermana del doctor Jorge Pretelt Chaljub en cargos de la planta del Ministerio Público y el Magistrado Pretelt fue uno de sus electores como candidato a la terna de Contralor. 2.2. Ejercer cargo público de Conjuez en el año inmediatamente anterior a la elección como Contralor: El doctor MAYA VILLAZON se desempeñó en reiteradas oportunidades como conjuez del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, lo que implica incurrir en la inhabilidad de desempeñar cargo público durante el año anterior a su elección. 2.3. Edad de retiro forzoso. El demandado no cumple con los requisitos de idoneidad para ser elegido, toda vez que a la fecha en que se presenta la
demanda cuenta con 63 años, así que no finalizará el período de Contralor General, ante la inminencia de llegar a la edad de retiro forzoso (65 años), lo que implica que se produzca una nueva elección para suplir lo que resta del período del cargo. 2.4. Postulación a la terna con violación al Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Coincide con la demanda 2014000130 en que el doctor MAYA VILLAZON fue escogido con clara violación del Reglamentos de la Corte Constitucional, concretamente en su artículo 77, toda vez que ninguno de los candidatos, incluido el Dr. Maya, obtuvo la mayoría legal, razón por la cual se debió prescindir de los nombres de todos e integrar una lista de elegibles con nombres totalmente nuevos, pero en su lugar, la Corte Constitucional, llamó y eligió a candidato eliminado o descartado en etapa anterior. En el concepto de violación amplía desde la visión jurídica normativa los anteriores fundamentos, el cual será analizado en la sentencia. La CONTESTACION DEL DEMANDADO con la que se opone a las pretensiones de la demanda, en escrito obrante a folios 405 a 433 cdno. ppal. Exp. 2014-0012900. Afirmó que la designación del candidato en la terna se produjo con apego al reglamento de la Corte Constitucional y a las normas constitucionales, así que las consideraciones del demandante son apreciaciones subjetivas sin sustento jurídico ni probatorio. Las demás afirmaciones de la demanda son intrascendentes para el proceso y deben ser probadas. Fue plausible, razonable y válida la interpretación que sobre el parágrafo 77
del Reglamento Interno hiciera la Corte Constituciona l y que publicitó en forma oportuna. No pesa sobre el demandado causal de inhabilidad porque el ejercicio de Conjuez no puede considerarse ni servicio público y menos cargo público con función pública, tampoco pueden confundirse los requisitos para ejercer el cargo con la calidad del mismo. El hecho probado, destacó, es que la elección del señor Contralor General se surtió en la fecha señalada y el Dr. Maya fue elegido por una mayoría abrumadora. La observancia del principio de buena fe y confianza legítima en la jurisprudencia constitucional y su respeto en el proceso de elección surtido por la Corte Constitucional se traducen en el respeto al Reglamento Interno, a que las reglas del artículo 77 no fueron cambiadas en forma sorprendente o intempestiva, lo que implica que no se defraudó la confianza legítima. El respeto al acto propio en el caso concreto pues la Corte en modo alguno modificó situación particular, concreta y definida a favor de otro, pues no existe decisión que haya sido revocada súbita ni unilateralmente en el marco del proceso de selección del candidato a la terna. El respeto a los principios de igualdad y en general a los principios que deben irradiar los procesos de elección de los candidatos ternados, entre ellos transparencia y publicidad, se materializó en que a todos los aspirantes, incluido el demandado, se les brindó el mismo trato, toda vez que contaron con la posibilidad de inscribirse para participar del proceso de escogencia del candidato, las hojas de vida fueron estudiadas con igual rigurosidad y los nombres y
currículos fueron sometidos a votación por la Sala Plena de la Corte Constitucional y mediante los diferentes comunicados de prensa se puso en conocimiento de la opinión pública. No fueron circunstancias fácticas tratadas de modo diferente. Frente al favoritismo electoral censurado por el actor atinente a la expresión “ yo te elijo, tu me eliges ” indicó que no se transgredió el artículo 126 de la Constitución Política, porque, por una parte, las designaciones de los doctores Mendoza Martelo y Rojas Ríos datan de siete (7) años atrás, lo que hace perder el efecto de la prohibición o su propósito, cual es impedir que el servidor público nombre a quien intervino en su designación -extendido a sus parientes-, para evitar la transacción de cuotas personales y, por otra, se supone que la prohibición se extiende a la persona que fue competente para intervenir en la designación inicial, así es claro, que debe haber unidad en que quien resulte beneficiado de
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