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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00130-00E-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00130-00E-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Acta / ACTA DE AUDIENCIA INICIAL - Corrección Las intervenciones de las partes al descorrer el traslado otorgado, fueron las siguientes: El apoderado de la parte demandada, en primer lugar, solicita que se haga una corrección en el acta de la pasada sesión de esta audiencia en la página 38, por cuanto confrontado esto con la grabación, se observa que a la hora 1:19:06 del disco compacto, el dr. Carlos Mario Isaza Serrano al interponer el recurso de reposición al que se hace mención en el último párrafo se refirió al testimonio de los congresistas y no de los magistrados de la Corte Constitucional. Respecto del recurso de reposición del demandante Carlos Mario Isaza Serrano, atinente a ampliar el objeto de esa prueba testimonial a que los congresistas citados depongan “…si conocieron por algún medio del guiño presidencia a dicho candidato…” (…) Visto lo anterior, el Despacho encuentra que, dada la evidencia del audio, accede a corregir el acta de audiencia inicial para compaginarla en forma cierta y real a la postulación del recurso del demandante Carlos Mario Isaza, en cuanto la impugnación para la ampliación del objeto de los testimonios versa sobre la declaración de algunos Congresistas y candidatos a la terna a Contralor General de la República y no como erradamente quedó en la parte escrita de la audiencia en la que se hizo referencia a los testimonios de los Magistrados de la Corte Constitucional. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBASConducencia y especificidad / ESPECIFICIDAD - el tema de prueba debe

contar con una especificidad que por lo menos haga determinable la prueba a decretar El Despacho encuentra que la pertinencia y conducencia de esta solicitud probatoria se ve desdibujada ante la formulación amplia y sin especificar a cuáles documentos en concreto se hace referencia. Ha de recordarse, sí en todo caso, que el tema de prueba debe contar con una especificidad que por lo menos haga determinable la prueba a decretar, el espectro tan amplio en la postulación del medio de prueba, llevan a reponer la decisión y a encontrar que le asiste razón al recurrente. Además, porque al haberse ordenado traer todos los documentos, en esta expresión no se deja por fuera algún documento, son todos, y al pedirse en el numeral 1° de pruebas de oficio se alleguen “los antecedentes administrativos” así se entiende, que cualquier documento está incluído dentro de este término de, todos los documentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00130-00

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Y OTROS

Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA

ACTA AUDIENCIA INICIAL - Continuación (Artículo 283, en armonía con el artículo180 del C.P.A.C.A.) En Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), a las diez y

treinta de la mañana (10:30 p.m.), día y hora señalados para la continuación de la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A., en la Sala de Audiencias número 1 del Consejo de Estado, la suscrita Ponente Consejera LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, y el Secretario de la Sección Marco Fidel Rojas Guarnizo, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral acumulado 11001032800020140013000, 11001032800020140012900, 11001032800020140013300 y 11001032800020140013600 demandantes respectivamente Waldir Cáceres Cuero, Pablo Bustos García, Carlos Mario Isaza Serrano y Nisson Alfredo Vahos Pérez, en relación con el acto de elección del doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON como Contralor General de la República (2014-2018).

Se hicieron presentes: El demandante en el proceso 201400133: doctor Carlos Mario Isaza Serrano, quien actúa en nombre propio, identificado con C.C. No. 17.971.535 de Villanueva.

T.P 56.055 del C.S. de la J. El apoderado del demandado EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON, doctor Rodrigo Bustos Durán, identificado con C.C. No. 19.385.385 y T.P. No. 57.699 del C.S. de la J. El tercero con interés directo el H. Senado de la República, como autoridad que expidió el acto de elección y para defender su legalidad dentro del proceso 201400133-00, y del expediente 2014-00136-00, representado por el doctor Christian Jiménez Barcasnegras, abogado en ejercicio, identificado con la C.C. No.

73.199.320 de Cartagena y portador de la T.P. No. 152.862 del C. S. de la Judicatura, la Consejera Sustaciadora le informa que su reconocimiento como apoderado de la citada Entidad queda sujeta a la presentación del poder que lo acredite como tal. En el curso de la diligencia aportó poder otorgado por el dr. Luis Fernando Velasco Chávez en calidad de Presidente del Senado de la República sin adjuntar el soporte respectivo. Igualmente se hizo presente el Delegado del Ministerio Público doctor Juan Clímaco Jiménez Castro. Reiteró la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del C.P.A.C.A. RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS ADJETIVAS: El Despacho observa que a folio 306 del expediente reposa memorial presentado por el demandado doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON ampliando el poder sustituido al Dr. Rodrigo Durán Bustos como su apoderado judicial para todos los procesos acumulados, con lo cual dio cumplimiento al requerimiento que el Despacho hiciera al señor abogado durante la audiencia inicial de 7 de octubre anterior, razón por la cual se le reconoce personería adjetiva para representar al demandado, conforme a las facultades y en los términos del poder obrante a folio 306. Por otra parte, el Despacho encuentra que dentro del proceso 201400129, el demandante Pablo Bustos Sánchez, invoca, sin prueba, la calidad de coordinador internacional de Veedores sin fronteras y cofundador y actual presidente de la Red Ver, Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, razón por

la cual se tendrá como demandante a la persona natural en calidad de ciudadano y en nombre propio, en atención al carácter de pública del medio de control de nulidad electoral. La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. El Despacho manifestó que el objeto de la presente diligencia es continuar la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2015, en forma específica para resolver los recursos de reposición interpuestos por los demandantes Carlos Mario Isaza Serrano, Waldir Cáceres Cuero y el apoderado del demandado EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON y para conceder los recursos de súplica incoados por los demandantes Isaza Serrano y Cáceres Cuero contra el auto de pruebas y que quedaron suficientemente explicados en la audiencia del 7 de octubre y cuyos fundamentos las partes han tenido el suficiente tiempo para estudiar y analizar. DE LOS RECURSOS DE REPOSICION La Consejera corre traslado de los recursos de reposición que interpusieron y sustentaron el demandante Carlos Mario Isaza Serrano y apoderado del demandado EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON, por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de 7 de octubre de 2015, a los demás sujetos procesales, empezando por la parte contraria a aquella que recurre, a los terceros y al Ministerio Público. En efecto, del recurso de reposición presentado por el demandante Carlos Mario Isaza Serrano se corre traslado a la parte demandada, a los terceros intervinientes y al Ministerio Público. Del recurso de reposición instaurado por apoderado del demandado EDGARDO

JOSE MAYA VILLAZON, se corre traslado, en su orden, a cada uno de los demandantes, a los terceros y al Ministerio Público. Las intervenciones de las partes al descorrer el traslado otorgado, fueron las siguientes: El apoderado de la parte demandada, en primer lugar, solicita que se haga una corrección en el acta de la pasada sesión de esta audiencia en la página 38, por cuanto confrontado esto con la grabación, se observa que a la hora 1:19:06 del disco compacto, el dr. Carlos Mario Isaza Serrano al interponer el recurso de reposición al que se hace mención en el último párrafo se refirió al testimonio de los congresistas y no de los magistrados de la Corte Constitucional. Respecto del recurso de reposición del demandante Carlos Mario Isaza Serrano, atinente a ampliar el objeto de esa prueba testimonial a que los congresistas citados depongan “…si conocieron por algún medio del guiño presidencia a dicho candidato…” manifiesta que: a).- En cuanto a la legitimación pide al despacho tener en cuenta que la prueba no fue solicitada por el dr. Isaza Serrano sino que lo fue por el demandante Vahos Pérez, quien no asistió a la sesión anterior de esta audiencia inicial, situación que lleva a colegir que el dr. Isaza carece de legitimación para impugnar tal decisión, ello por cuanto este demandante no funge como coadyuvante de las pretensiones del señor Vahos Pérez, sino que es un demandante autónomo. b).- en cuanto a la procedencia, advierte que la reposición no era el medio para

atacar la decisión en cuestión toda vez que la misma se concreta en una negativa parcial de la prueba tal como se pidió, por lo que a la luz del CPACA el recurso procedente era el de súplica sin que, en su opinión, resulte posible en este caso acudir al C.G.P. que permite al juez dar el trámite correcto al recurso mal interpuesto, por cuanto el CPACA regula de manera completa e integral el tema de los recursos y siendo esto así no es adecuado acudir a la integración normativa con el C.G.P. c) en cuanto al fondo del recurso manifiesta que se OPONE a la prosperidad del mismo aclarando que esta oposición en manera alguna implica que esté desistiendo o modificando su recurso de reposición a través del cual pretende que se revoque la decisión de escuchar el testimonio de los parlamentarios solicitados por uno de los demandantes. Por otra parte el art. 168 del CGP consagra la pertinencia de la prueba, y siendo este un debate de nulidad del acto administrativo electoral, no habría lugar a ampliar el objeto del testimonio sobre el guiño presidencial a favor del demandado, porque la pertinencia alude a la causalidad directa entre el hecho a probar y la prueba solicitada pero siempre que el hecho tenga pertinencia en el proceso. La injerencia del Presidente solo afectaría el acto electoral siempre que el mandatario hubiera votado y se sabe que la elección fue realizada por el Congreso de la República. Querer probar que un guiño presidencial no puede fundamentar la nulidad del acto electoral. Reitera que la prueba es impertinente en su totalidad y por tanto también lo es la ampliación del objeto a probar. Esta prueba solo tendría una función: convertir

este debate en político cuando debe ser jurídico. Concedido el uso de la palabra al demandante, Carlos Mario Isaza Serrano, este manifiesta que respecto de los recursos de reposición interpuestos por el demandado y concretamente, en cuanto a la oposición a la práctica de la prueba testimonial, tiene claro que es imposible que el Presidente de la República haya participado en esa elección, lo que ocurre es que esta circunstancia sí puede ser relevante frente a uno de los cargos que desde el punto de vista jurídico se interpuso contra el acto de elección y contrario a lo afirmado por el recurrente esas circunstancias sí viciarían el acto de elección, y ese es precisamente, el hecho que se pretende probar, hecho bajo el concepto o noción procesal. Ahora en cuanto a la solicitud para que se allegue copia de las tutelas, advierte que si bien en ellas no se determinaron elementos sobre la ilegalidad del acto de elección, allí sí se contiene información y prueba documental que se podría allegar por vía de traslado para mayores consideraciones al momento de decretar la ilegalidad de la elección. En este estado de la diligencia se hace presente el señor Waldir Cáceres Cuero, parte demandante. En el uso de la palabra el demandante Waldir Cáceres Cuero solicita que se mantenga la decisión en cuanto a las pruebas testificales las cuales encuentra pertinentes y conducentes y, en todo caso mantener la decisión. El Ministerio Público manifiesta que encuentra respetables los planteamientos de las partes y deja al Despacho la libertad para decidir. El Secretario deja constancia que el apoderado del Congreso allega poder y la Consejera sustanciadora le concede el término de tres (3) días para que allegue la

documentación que soporta la calidad del poderdante. El apoderado del Congreso de la República se adhiere a los argumentos de la parte demandada y afirmó que el Congreso se apegó al principio de legalidad en la expedición del acto administrativo electoral. El Despacho corre traslado de los recursos de súplica interpuesto por la parte demandante a la parte demandada, a los terceros y al Ministerio Público, previa ilustración sobre lo acontecido, así: 1) El demandante en el proceso 201400133 Carlos Mario Isaza Serrano, interpuso recurso de súplica contra la negativa de decretar la orden de oficiar a diferentes medios de comunicación y periodísticos para que remitieran las noticias sobre la elección del demandado como Contralor General de la República, contenida en el numeral 11 del radicado 2014-00133-00. El Despacho sustentó su negativa en que estas noticias tan solo reflejan el sentir de quien comunica la noticia. Para el recurrente en cambio constituyen hechos notorios que no requieren ser probados, no son tan solo opiniones de los columnistas o periodistas. Por el contrario, son legalmente adecuadas como medios de prueba, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. Además, que buscan acreditar que la escogencia del doctor Maya Villazón tuvo un entorno político que vulneró los principios de todos aquellos que participaron en este proceso, porque de antemano ya había sido escogido y versan sobre hechos que confirmarían la ilegalidad del acto demandado. Al respecto, el Despacho a fin de dar claridad se permite recordar la literalidad de la decisión que reposa en el numeral 11 del capítulo de oficios del proceso 201400133-00: “11. NO SE ACCEDE a oficiar al Diario El Espectador, ni a la Revista Semana, ni al Diario Virtual La Silla Vacía, para que remitan las noticias publicadas sobre la escogencia del demandado como candidato a la terna y su elección como Contralor, por cuanto las noticias solo son la manifestación que hace quien la suscribe de sus propias inferencias, observaciones y conclusiones, sea profesional del periodismo, bloguista o escritor, entre otras, que se vierten en el documento, sin que tengan la entidad para afectar la presunción de legalidad del acto administrativo”. 2) El demandante en el proceso 201400130 Waldir Cáceres Cuero, recurrió en súplica la denegatoria de las pruebas testimoniales de los Magistrados de la Corte Constitucional María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio (Véase capítulo de testimonios en los procesos 201400130 y 201400129). Sustentó que no comparte el argumento de la denegatoria, dada la trascendencia que tienen para evidenciar lo acontecido en la fase primigenia de la elección de Contralor General de la República en el Congreso de la República. El hecho de que estos dos Magistrados hayan votado en blanco al interior de la Corporación e hicieran pronunciamiento al respecto en un comunicado que ya fue incorporado al acervo probatorio, hace necesario y urge que sean escuchados en declaración, para que se haga un hilo conductor entre la prueba documental y la prueba testimonial sobre los hechos que van a narrar. Busca esta prueba comprobar si la interpretación del Reglamento Interno desbordó los límites constitucionales y legales y se ajustó al artículo 209 Superior

que consagra los principios de transparencia y moralidad en la elección del demandado EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON y esclarecer si la interpretación del Reglamento Interno de la Corte Constitucional está acorde con la Constitución. Concluye solicitando que la Sala revoque la decisión y decrete los testimonios denegados. En todo caso, las intervenciones sobre estas impugnaciones constan en el disco compacto en el que ha quedado grabado todo el trascurso de la diligencia. La parte demandada a través de apoderado indicó: 1.- sobre la negativa a oficiar a diarios y revistas y diferentes medios periodísticos narró los extremos procesales para concluir que el doctor Isaza Serrano consideró que los hechos narrados en esas noticias eran hechos notorios los cuales tampoco son objeto de prueba siendo aún más impertinente la prueba. Citó antecedentes jurisprudenciales en los cuales se ha dado validez a las noticias pero en escenarios diferentes al de nulidad electoral como por ejemplo reparación directa y pérdida de investidura, por eso solicita mantener la decisión de no decreto de la prueba. 2.- Frente a la negativa de testimonios de la Corte Constitucional considera que hay prueba suficiente de lo sucedido en la sala, así que, en caso de decretarlos, su objeto sería tan solo oír la opinión respetable pero no determinante porque se ha decretado la prueba documental. La Consejera Sustanciadora decreta un receso hasta las 2:00 p.m. La Consejera Sustanciadora, solicita al Secretario reproducir el disco compacto de la audiencia pasada en la hora 1.19:06, lo cual se hace a través del ingeniero de

sistemas que apoya esta diligencia. El apoderado del demandado afirma que el dr. Isaza se refiere al testimonio de los parlamentarios y no de los magistrados como quedó escrito. En el folio 38 se aclara que el recurso interpuesto es con respecto de los testimonios de los congresistas y no de los magistrados como quedó escrito en el acta. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que, dada la evidencia del audio, ACCEDE A CORREGIR el acta de audiencia inicial para compaginarla en forma cierta y real a la postulación del recurso del demandante Carlos Mario Isaza, en cuanto la impugnación para la ampliación del objeto de los testimonios versa sobre la declaración de algunos Congresistas y candidatos a la terna a Contralor General de la República y no como erradamente quedó en la parte escrita de la audiencia en la que se hizo referencia a los testimonios de los Magistrados de la Corte Constitucional. La Consejera suspende la diligencia para continuarla a las 2;15 p.m. Siendo las 2:15 p.m., se procede a continuar con la audiencia programada para la fecha, a la cual asistieron los siguientes sujetos procesales: El demandante en el proceso 201400133: doctor Carlos Mario Isaza Serrano, quien actúa en nombre propio, identificado con C.C. No. 17.971.535 de Villanueva. T.P 56.055 del C.S. de la J. El apoderado del demandado EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON, doctor Rodrigo Bustos Durán, identificado con C.C. No. 19.385.385 y T.P. No. 57.699 del C.S. de la J.

El apoderado del H. Senado de la República, como autoridad que expidió el acto de elección y para defender su legalidad dentro del proceso 2014-00133-00, y del expediente 2014-00136-00, el doctor Christian Jiménez Barcasnegras, abogado en ejercicio, identificado con la C.C. No. 73.199.320 de Cartagena y portador de la T.P. No. 152.862 del C. S. de la Judicatura. Igualmente se hizo presente el Delegado del Ministerio Público doctor Juan Clímaco Jiménez Castro. Se asume enseguida, la argumentación de los recursos de reposición de cara a las intervenciones que en el día de hoy han hecho las contrapartes, el Ministerio Público y el Senado de la República: 1) El demandante en el proceso 2014-00133 Carlos Mario Isaza Serrano, recurrió en reposición la decisión de decreto de los testimonios del numeral 2° de algunos Senadores y de dos candidatos a la terna para la elección a Contralor General de la República, para que se amplíe el objeto del testimonio al tema de “si conocieron por algún medio sobre el guiño presidencial a dicho candidato”, a fin de que lo declarado por estos testigos y lo manifestado por el señor Presidente en la certificación juramentada que se ha solicitado de oficio puedan ser cotejadas y se tengan suficientes elementos de juicio para saber si tuvo ocurrencia o no. La Consejera Ponente pide al secretario dar lectura a la decisión que sobre el punto se tomó en sesión anterior, a lo cual éste procede así:

“TESTIMONIALES:

(…). 2) En el proceso 2014-00136-00 se solicitaron los testimonios de algunos servidores públicos, a fin de probar la injerencia presidencial en la elección del doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON como Contralor General de la República, “la forma de hacerlo, el determinismo para que se diera dicha elección, y la desigualdad que ello generó entre los candidatos…”.

Tales testigos serían: a) Senadora Claudia Nayibe López del Partido Alianza Verde.

b) Senador Jorge Enrique Robledo Castillo del Polo Democrático. c) Senador Antonio Navarro Wolf del Partido Alianza Verde. d) Senador Alvaro Uribe Vélez de Centro Democrático. e) Doctor Gilberto Rondón, integrante de la terna a Contralor. f) Doctor Carlos Ardila Ballesteros, integrante de la terna a Contralor. Por encontrar pertinente y conducente esta solicitud para la demostración de una de las censuras SE DECRETA la práctica de tales testimonios, limitados única y exclusivamente a que depongan sobre si fueron objeto de intriga, conseja, recomendación por parte del señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, a favor del señor MAYA VILLAZON, dentro del proceso que culminó con su elección como Contralor General de la República para el periodo que inició en agosto de 2014. A los Senadores de la República, cíteseles en la carrera 7 No. 8-68 o en la Calle 12 No. 7-34, P.H. Edificio Banco Comercial Antioqueño en la ciudad de Bogotá. A los doctores Gilberto Rondón y Carlos Ardila Ballesteros dice el

solicitante que en las direcciones que aparecen en sus hojas de vida, pero en el expediente no reposan. Se conmina entonces al demandante Nisson Alfredo Vahos Pérez, para que en el término de dos días siguientes a esta audiencia, suministre la dirección de notificaciones, so pena de entenderse desistida la prueba. El objeto de los testimonios también se limita única y exclusivamente a que depongan sobre si fueron objeto de intriga, conseja, recomendación por parte del señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, a favor del señor MAYA VILLAZON, dentro del proceso que culminó con su elección como Contralor General de la República para el periodo que inició en agosto de 2014. La dirección del Dr. Carlos Ardila Ballesteros, es suministrada en este preciso momento por el demandante Isaza Serrano: Avenida Jiménez No. 8A-49. Edificio Suramericana oficina 1006 de Bogotá”. Sea lo primero, detenerse en la alegada falta de legitimación del recurrente. Ha de recordarse que frente al decreto de pruebas y cuando los procesos han sido acumulados, se ha considerado en aras de develar la verdad y de contar con mayores elementos de juicio que la comunidad probatoria permite a los sujetos procesales principales -no incluye terceros intervinientesdesarrollar conducta procesal pro activa más allá de la legitimidad que se predica de otros actos procesales, razón por la cual en esta oportunidad el filtro exigente de la legitimación propia del presupuesto procesal que de ordinario se predica, es la razón por la cual el Despacho no encuentra objeción al respecto. Lo segundo, en cuanto a la procedencia del recurso, ha de decirse que a

diferencia de lo planteado en los interesantes argumentos de la parte demandada, la restricción del objeto de prueba al exclusivo guiño presidencial partió del poder instructivo del Despacho y no de la solicitud de parte, precisamente para evitar ampliar el espectro a temas que terminarían volviéndose elucubración, sin que de ello pueda derivarse una negativa ni siquiera parcial de la prueba. Ha de recordarse que uno de los presupuestos de la prueba testimonial es la determinación de su objeto, so pena de incluso no proceder su decreto. Lo anterior para dar respuesta a la argumentación mediante la cual el demandado descorrió el respectivo traslado. Ahora bien, sobre el fondo del recurso de reposición, el Despacho considera, luego de revisado el capítulo de testimonios, concretamente en el numeral 2° impugnado, que no hay lugar a reponer la decisión por dos razones: la primera porque esa prueba testimonial para efectos de su decreto se analizó atendiendo al contenido, alcance y literalidad de la postulación por parte de la parte interesada solicitante de la prueba y, la segunda, porque el tema de prueba es verificar si la supuesta recomendación que se endilga al Presidente de la República frente a la candidatura del doctor MAYA VILLAZON fue recibida en forma directa por parte de los testigos citados, con lo cual la ampliación del objeto solicitado por el recurrente tan solo conllevaría a desnaturalizar las declaraciones de terceros hacia elucubraciones escuchadas de oído o ex audictu, que en nada contribuyen a los elementos de juicio que se requieren para decidir este litigio, debido a la bien sabida fuerza de los testimonios de oídas.

Ha de recordarse que el proceso de nulidad electoral es un escenario de juzgamiento de la constitucionalidad y/o legalidad de un acto de elección, nombramiento o designación nunca de confrontación de versiones en torno a un hecho que presuntamente pudo haber sucedido. Por otra parte se recuerda que dentro de la fijación del litigio se precisó como censura la violación del principio a la igualdad, argumento que precisamente se sostiene en la posible recomendación o guiño que el señor Presidente de la República hiciera a favor del demandado y que desequilibró la condición de los demás candidatos en la terna. Así las cosas, la prueba es pertinente y conducente para efectos de dirimir el litigio. (Véase literal f) de la fijación del litigio). En este estado de la diligencia se hace presente el doctor Waldir Cáceres Cuero. Además, la utilidad del medio probatorio decretado solo será evidente al momento de fallar cuando ya se cuente con toda la comunidad probatoria, razón por la cual no le asiste razón al señor recurrente y el recurso se denegará. 2) El Despacho procede a decidir el recurso de reposición de la parte demandada EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON, a través de apoderado, para que se revoquen algunas pruebas decretadas: 2.1. Dentro del proceso 2014-00129, la orden de oficiar contenidas en los numerales 3° y 4° del capítulo de oficios del acta de 7 de octubre de 2015, que hacen referencia al tema de prueba del desempeño como Conjuez por parte del doctor MAYA VILLAZON dentro del año anterior a su elección.

A juicio del recurrente, conforme al artículo 180 de CPACA en el numeral 10 solo se deben decretar las pruebas de los hechos que son objeto de controversia, situación que a su juicio no acontece en el presente caso, respecto del ejercicio de la actividad de conjuez, toda vez que este es un tema que no ha sido negado por la parte demandada e incluso, en las contestaciones a las demandas, se aportaron pruebas donde consta la designación del doctor MAYA VILLAZON como conjuez, por tal motivo no hay debate sobre este hecho, así que las pruebas tendientes a demostrar esa actividad serían impertinentes. El Despacho recuerda que frente a la decisión recurrida en el capítulo de oficios, numerales 3 y 4, en el proceso 00129, la decisión en su literalidad fue la siguiente: “3. OFICIESE a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que CERTIFIQUE si el demandado estuvo en la lista de conjueces de esa Corporación, si se desempeñó como tal, en qué fechas, por cuanto tiempo en cada encargo o encargos, procesos, número de radicación, para los años de 2013 y 2014.

4. OFICIESE a la Secretaría General del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura para que respecto del demandado certifiquen -y en caso afirmativo remitan copias de los documentos que así lo compruebensi estuvo en la lista de conjueces de esa Corporación, si se desempeñó como conjuez, en qué fechas, por cuanto tiempo, en cada encargo o encargos, fechas de inicio y terminación, procesos, número de radicación, para los años 2013 y

2014”. Pues bien, la Consejera Ponente considera que no hay lugar a reponer la decisión, por cuanto en los casos en que se discute la presunción de legalidad de un acto administrativo, si bien muchos hechos pueden ser aceptados por las partes y, por ende, conforme las voces del art. 180-10 del CPACA, no serían objeto de prueba al no presentarse disconformidad entre las partes, ello debe verse y analizarse no como un absoluto normativo perentorio, por cuanto ante todo debe armonizarse con los principios y alcances del acto administrativo, cuya existencia no es susceptible de ser establecida por las partes del proceso, en este caso y dado lo sui generis del medio de control de nulidad electoral, en el que los demandantes por regla general son personas que invocan su ejercicio ciudadano y el demandado es el elegido o nombrado. En otras palabras, lo cierto es que tratándose del ejercicio de actividad en este caso de Conjuez, son varias las verificaciones a las que se ve obligado el operador jurídico de la nulidad electoral de cara a la censura de nulidad, pues la calidad de Conjuez no es viable obtenerla por acuerdo entre las partes ni declararse jurídicamente por el consentimiento mutuo de éstas. Además, frente a la causal de nulidad electoral endilgada que se sustenta en la ocurrencia de una inhabilidad que tiene que ver con el ejercicio de la actividad de conjuez, es claro que el operador jurídico debe tener certeza de circunstancias modales por cuanto tradicionalmente esta labor ha requerido una designación, posesión, sorteo y una actuación de decisión en auto o sentencia, en la que puede

fungir como ponente, o a veces de miembro partícipe de la Sala que adopta la decisión y, además, y para efectos de encuadrar en el supuesto fáctico de la inhabilidad, debe circunscribirse temporalmente a un lapso determinado, es decir, al

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