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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00130-00(S)-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00130-00(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Competencia para resolverlo / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que negó el decreto de prueba documental y testimonial La Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual éste “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia…”. En este caso las providencias recurridas denegaron el decreto de una prueba documental y unos testimonios, decisiones éstas que, en principio, de conformidad con lo establecido en los numerales 9 y 3 de los artículos 243 y 321 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso, respectivamente, son susceptibles del recurso de apelación. Por lo tanto, como las referidas decisiones fueron proferidas en el curso del proceso de la referencia el cual se surte en única instancia, es claro que contra las mismas procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece la consejera ponente. PRUEBAS - Su importancia está en relación directa con el principio de necesidad / PRUEBAS - Para que sean decretadas deben tener conexidad con los hechos objeto de controversia / PRUEBAS - Requisitos para su

admisión / PRUEBAS - Pertinencia. Conducencia. Oportunidad. Utilidad. Licitud De conformidad el artículo 168 del Código General del Proceso - aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoes enfático en prescribir que el juez debe rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. De igual forma, el artículo 164 del mismo estatuto señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que “…la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal”. En términos de la Corte Constitucional, “…las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos”. Visto así el asunto, es claro que para que una prueba pueda ser decretada ésta debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso. Ahora bien, la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e

intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-830 de 2002. Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 168 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 211 / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que negó el decreto de prueba documental y testimonial / PRUEBAS - Los documentos que pretende el actor que se aporten al proceso no son conducentes / PRUEBAS - Los testimonios solicitados constituyen una prueba superflua o inútil El asunto bajo estudio se contrae a determinar si las pruebas solicitadas por la parte actora, concretamente, en lo referente a oficiar al diario El Espectador, la revista Semana y el diario virtual La Silla Vacía a fin de que remitan las noticias que

publicaron respecto de la elección del Dr. Edgardo Maya Villazón como contralor general de la República y a que practiquen los testimonios de los magistrados de la Corte Constitucional María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, cumplen o no los requisitos legales para su decreto y práctica. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las decisiones objeto de súplica se adujo que las noticias periodísticas sólo constituyen la manifestación que hace quien las suscribe según sus propias inferencias, observaciones y conclusiones, por lo que no tienen la entidad para afectar la presunción de legalidad de un acto administrativo. Asimismo que los testimonios de los magistrados de la Corte Constitucional no eran necesarios por cuanto su posición frente al tema, se encuentra documentada de manera suficiente en el expediente. Dicha decisión fue recurrida por los actores bajo el argumento de que las noticias que se publicaron sobre la elección del demandado como contralor general de la República, son “hechos notorios” y no simples opiniones de los columnistas, por lo que sí pueden contribuir a la declaratoria de ilegalidad del acto acusado. De igual forma, que los testimonios de los magistrados de la Corte Constitucional resultan necesarios para verificar si la interpretación que se dio en el caso concreto al reglamento interno de esa Corporación se apartó o no de la Constitución Política. (…) las noticias publicadas respecto de la elección del demandado como contralor general de la República, en principio sólo demostrarían que dicho hecho se registró por parte de los medios de comunicación, salvo que se refieran a hechos notorios o se reproduzcan declaraciones o manifestaciones de servidores públicos. Al respecto, se advierte

que las particularidades del procedimiento de elección del demandado en el cargo en cuestión no constituyen un hecho notorio por cuanto no son de conocimiento público, general y directo por parte de la comunidad, además, en el hipotético caso de que así lo fuera, éste estaría exento de prueba tal y como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso. De otra parte, se advierte que en la solicitud de la prueba bajo estudio no se especificaron los registros periodísticos concretos que pretendía el actor que se allegaran al expediente, razón por la cual no se puede determinar si los mismos, se refieren a declaraciones o manifestaciones de servidores públicos, siendo carga del actor determinar el alcance de la prueba solicitada. Bajo tales consideraciones, se advierte que en este caso la remisión de los referidos documentos sólo demostraría la publicación de una serie de noticias sobre un tema en particular, pero en manera alguna la veracidad de la información allí registrada. Además, tal y como se estableció en la audiencia inicial, dichas publicaciones constituyen manifestaciones de quien las suscribe según su propio criterio, por lo que en manera alguna pueden servir como medio de prueba que desvirtúe la legalidad de un acto administrativo de elección como el que ahora es objeto de estudio. Así las cosas, se confirma que los documentos que pretende el actor que se aporten al proceso de la referencia, no son conducentes, por lo que la decisión de no decretarlos habrá de ser confirmada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial de los magistrados de la Corte Constitucional, con los cuales según el actor, se pretende demostrar la interpretación que se le dio al reglamento interno de esa Corporación en el caso concreto, se advierte que, tal y como se manifestó en la decisión

recurrida y como bien lo puso de presente el apoderado del demandado, la postura de los togados sobre ese punto concreto se puede determinar a través de otro tipo de pruebas, como por ejemplo, de orden documental. Así, la interpretación y aplicación que se dio del reglamento interno de la Corte Constitucional en el proceso de designación del Dr. Edgardo Maya Villazón como integrante de la terna para contralor general de la República se encuentra registrada en las actas de sesión de Sala y los comunicados emitidos sobre el tema por esa Corporación, documentos que han sido aportados y solicitados dentro de este proceso y que en criterio de la Sala resultan suficientes para establecer el objeto de la prueba en cuestión. En tales condiciones, al estar documentado en forma suficiente el objeto de la prueba testimonial en el expediente, en criterio de la Sala los testimonios de los magistrados María Victoria Calle y Jorge Iván Palacio Palacio no resultan necesarios en el caso concreto, es decir, los testimonios de los precitados magistrados en este evento constituyen una prueba superflua o inútil. En ese orden de ideas, la decisión de la consejera ponente de denegar el decreto de las pruebas documental y testimonial objeto de súplica, será confirmada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas y noticias. Sentencia de 14 de julio de 2015, Rad. 11001-0315-000-2014-00105-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00130-00(S)

Actor: WALDIR CACERES CUERO Y OTROS Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Procede la Sala a resolver los recursos de súplica interpuestos por los señores Carlos Mario Isaza Serrano y Waldir Cáceres Cuero, en su calidad de actores, contra las decisiones adoptadas por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dentro de la audiencia inicial que tuvo lugar los días siete (7) y veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso acumulado de la referencia en el cual se debate la legalidad del acto de elección del doctor Edgardo Maya Villazón como contralor general de la República.

De manera concreta las decisiones controvertidas fueron las de negar (i) el decreto de la prueba documental que se solicitó dentro del expediente 201400133-00 con el fin de que se oficiara al Diario El Espectador, la Revista Semana y el Diario Virtual La Silla Vacía para que remitieran las noticias sobre la elección del demandado y (ii) la prueba testimonial de los magistrados de la Corte Constitucional María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, que había sido pedida en el expediente 2014-00130-00. Lo anterior con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES Los señores Waldir Cáceres Cuero, Carlos Mario Isaza Serrano, Nisson Alfredo

Vahos Pérez y Pablo Bustos Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral que prevé el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad del acto de elección del señor Edgardo José Maya Villazón como contralor general de la República. Las demandas fueron presentadas inicialmente por separado y posteriormente se acumularon mediante providencia de agosto veinticinco (25) de dos mil quince (2015). (fls. 207 a 213).

1. Decisión Suplicada La Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en su calidad de consejera ponente dentro del expediente acumulado de la referencia, en el curso de la audiencia inicial que tuvo lugar los días siete (7) y veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), negó el decreto de la prueba documental solicitada por el demandante Carlos Mario Isaza Serrano con el fin de que se oficiara al Diario El Espectador, la Revista Semana y el Diario Virtual La Silla Vacía, para que se allegaran al proceso las distintas noticias que habían reportado sobre la elección del señor Edgardo José Maya Villazón como contralor general de la República.

De igual forma, negó la práctica de la prueba testimonial de los magistrados de la Corte Constitucional, María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, solicitados por el demandante Waldir Cáceres Cuero. Como fundamento de dichas decisiones, expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que las noticias sólo son la manifestación que hace quien las suscribe según sus propias inferencias, observaciones y conclusiones, por lo que no tienen

la entidad para afectar la presunción de legalidad de un acto administrativo1. Indicó que los testimonios de los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio no son necesarios por cuanto el trámite de designación del 1 Minutos 58:04 a 58:42 de la grabación contenida en el disco compacto visible a folio 285 del expediente. demandado en la terna para contralor general de la República y la interpretación que del reglamento de la Corte Constitucional se otorgó en el caso concreto, obran en los diferentes documentos que fueron aportados al proceso, específicamente en las actas de las sesiones adelantadas al interior de esa Corporación durante el trámite de designación ahora cuestionado2.

2. El recurso de súplica Inconformes con dichas decisiones los señores Waldir Cáceres Cuero y Carlos Mario Isaza Serrano interpusieron el respectivo recurso de súplica. En síntesis,

formularon los siguientes motivos de reparo: -Respecto de la prueba documental: Señalaron que las noticias que se publicaron sobre la elección del demandado como Contralor General de la República, son hechos notorios y no simples opiniones de los columnistas, por lo que resultan legalmente adecuadas como medios de prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Adujeron que las condiciones en que se produjo la elección del Dr. Edgardo Maya Villazón son evidentes, tanto en lo referente a su designación por parte de la Corte Constitucional como su posterior elección por parte del Congreso de la República.

Que incluso las declaraciones que sobre el particular realizó el Presidente de esa Corporación fueron públicamente conocidas. Indicaron que dicha prueba tiene la finalidad de demostrar que la escogencia del Dr. Maya Villazón tuvo un tono político que, en últimas, implicó una vulneración de los derechos de los demás participantes en ese proceso de elección, por cuanto su designación había sido acordada desde un principio. Que esa circunstancia desconoció los principios de transparencia e igualdad que gobiernan toda elección. Asimismo, pusieron de presente que “La Silla Vacía” se refirió a una cena que se celebró con importantes personalidades del país y que había sido impulsada por el liberalismo. Que, por tal razón, eran relevantes que esa clase de noticias obraran dentro del plenario. Por último, también sostuvieron que en otras columnas de opinión se registraron hechos y circunstancias relacionados con el proceso de elección del demandado, las cuales, a su juicio, confirman la ilegalidad del acto demandado3. -Respecto de la prueba testimonial: 2 Minutos 1:02:04 a 1:04:40 de la grabación contenida en el disco compacto que obra a folio 285 del expediente. 3 Minutos 1:28:39 a 1:34:11 de la grabación contenida en el disco compacto visible a folio 285 del expediente. Manifestaron que los magistrados de la Corte Constitucional María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio tuvieron que ver con la fase primigenia que concluiría con la elección del contralor general de la República en el Congreso de la República. Adujeron que el hecho de que estos dos magistrados hubiesen votado en blanco

al interior de la Corte Constitucional e hicieran un pronunciamiento al respecto en un comunicado que ya fue incorporado al expediente, hace necesario que el contenido de dicho documento sea complementado y ratificado con sus respectivos testimonios. Consideraron que, en su parecer, dicha prueba testimonial es necesaria a efectos de acreditar que la interpretación que en este preciso caso se realizó del reglamento interno desbordó los límites constitucionales y legales y no se ajustó al artículo 209 de la Constitución Política. Sostuvieron que los testimonios en cuestión resultan útiles para establecer si la interpretación del reglamento interno de la Corte Constitucional estuvo acorde con la Constitución y con los criterios de transparencia y legalidad que deben prevalecer en estos casos. Indicaron que con los testimonios se pretende demostrar que hubo una flexibilización del reglamento interno de la Corte Constitucional para favorecer al ahora demandado4.

3. Traslado a la Contraparte Una vez surtido el traslado de los argumentos de los recurrentes a las demás partes, éstas se pronunciaron en los siguientes términos: El apoderado del demandado indicó que si lo que se pretende demostrar con la remisión de las noticias relacionadas con la elección del Dr. Edgardo José Maya Villazón, en realidad, son hechos notorios, tal y como lo manifestó la parte que solicitó dicha prueba, ello la torna per se en superflua.

Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, es cierto que tales documentos no demuestran nada diferente a la publicación de una noticia y que, por ende, hizo bien en negarse dicha prueba. Sostuvo que las sesiones de la Corte Constitucional se encuentran documentadas

en el expediente de manera suficiente, por cuanto las actas de Sala fueron incorporadas al mismo. Además, obran los respectivos pronunciamientos de los magistrados sobre el punto materia de discusión. 4 Minutos 1:34:35 a 1:42:55 de la grabación contenida en el disco compacto visible a folio 285 del expediente. Mencionó que, en consecuencia, los testimonios de los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio simplemente se limitarían a poner de presente nuevamente su opinión sobre lo ocurrido, lo cual ya se encuentra registrado en los documentos aportados al expediente. Afirmó que los testimonios en este proceso, de manera general resultan impertinentes e inconducentes, prueba de ello es que el mismo demandante Carlos Mario Isaza no solicitó ningún testimonio en la demanda. Solicitó que los recursos de súplica sean negados y se confirme la decisión adoptada dentro de esta audiencia5. Luego del análisis de los fundamentos expresados por los recurrentes sobre la necesidad del decreto de las pruebas denegadas y de los expuestos por la consejera ponente dentro de este asunto como fundamento de su decisión, procede la Sala a resolver los recursos de súplica formulados, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual éste “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la

segunda o única instancia…”. En este caso las providencias recurridas denegaron el decreto de una prueba documental y unos testimonios, decisiones éstas que, en principio, de conformidad con lo establecido en los numerales 9 y 3 de los artículos 243 y 321 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso6, respectivamente, son susceptibles del recurso de apelación. 5 Minuto 49:30 a 58:00 de la grabación contenida en el disco compacto visible a folio 450 del expediente parte 2a. 6 El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso administrativa teniendo en cuenta la autoridad judicial que las profiere, es decir, según sean proferidas por jueces o Tribunales Administrativos, únicamente. Así las cosas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece las providencias que por su naturaleza serían apelables en el evento en que sean dictadas por el Consejo de Estado, por cuanto dicho recurso no resulta aplicable en ningún caso para providencias dictadas por esta Corporación. Por lo tanto, se tiene que el tema no se encuentra regulado en dicha codificación, por lo que se hace necesario acudir por remisión? al Código General del Proceso que en su artículo 321 enumera las providencias que por su naturaleza son susceptibles del recurso de apelación. De la lectura de la norma es claro que establece un listado de providencias susceptibles de apelación dada la naturaleza de las mismas sin atender a la autoridad judicial que las profiere, a

diferencia de lo que ocurre con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece como parámetro para la procedibilidad del recurso la Por lo tanto, como las referidas decisiones fueron proferidas en el curso del proceso de la referencia el cual se surte en única instancia, es claro que contra las mismas procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece la consejera ponente.

2. Problema jurídico Según se tiene, el asunto bajo estudio se contrae a determinar si las pruebas solicitadas por la parte actora, concretamente, en lo referente a oficiar al diario El Espectador, la revista Semana y el diario virtual La Silla Vacía a fin de que remitan las noticias que publicaron respecto de la elección del Dr. Edgardo Maya Villazón como contralor general de la República y a que practiquen los testimonios de los

magistrados de la Corte Constitucional María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, cumplen o no los requisitos legales para su decreto y práctica.

3. Caso concreto En el presente caso, se debate la legalidad del acto de elección del Dr. Edgardo José Maya Villazón como contralor general de la República para el período 20142018.

En síntesis, los actores consideran que el referido acto de elección se encuentra viciado de nulidad por cuanto en el trámite que le precedió se aplicó en forma indebida el artículo 77 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional al tenar el nombre del demandado para el cargo en cuestión.

Además, porque en su concepto, el demandado se encontraba inhabilitado para el cargo al haber fungido como conjuez en el año inmediatamente anterior a su elección como contralor. Asimismo, porque debido a su edad no podrá culminar el período para el cual fue elegido dado que está próximo a cumplir la edad de retiro forzoso. Con base en lo anterior, dentro de la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto se estableció que el objeto del litigio consiste en determinar si el acto de elección del demandado como contralor general de la República se encuentra viciado de nulidad por haberse incurrido en favoritismo electoral al haber sido ternado por parte de la Corte Constitucional para dicho cargo, por haber ejercido el cargo público conjuez en el año inmediatamente anterior al de la elección ahora cuestionada; por haber sido elegido pese a que está próximo a llegar a la edad de retiro forzoso; si con su elección se vulneraron los principios de buena fe, confianza autoridad que profiere la decisión. En tales condiciones, como el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba, junto con las demás providencias enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptibles de apelación, dada su naturaleza, en virtud de dicha norma sí podría afirmarse que dichas decisiones -cuando son proferidas por el Consejo de Estado en única o segunda instanciason susceptibles del recurso de súplica. legítima, respecto del acto propio, moralidad, transparencia e igualdad; si se infringieron las normas en que el acto debió fundarse; si se debió hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 77 del Reglamento Interno de

la Corte Constitucional y se si vulneró o no el principio de legalidad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las decisiones objeto de súplica se adujo que las noticias periodísticas sólo constituyen la manifestación que hace quien las suscribe según sus propias inferencias, observaciones y conclusiones, por lo que no tienen la entidad para afectar la presunción de legalidad de un acto administrativo Asimismo que los testimonios de los magistrados de la Corte Constitucional no eran necesarios por cuanto su posición frente al tema, se encuentra documentada de manera suficiente en el expediente. Dicha decisión fue recurrida por los actores bajo el argumento de que las noticias que se publicaron sobre la elección del demandado como contralor general de la República, son “hechos notorios” y no simples opiniones de los columnistas, por lo que sí pueden contribuir a la declaratoria de ilegalidad del acto acusado. De igual forma, que los testimonios de los magistrados de la Corte Constitucional resultan necesarios para verificar si la interpretación que se dio en el caso concreto al reglamento interno de esa Corporación se apartó o no de la Constitución Política. Como primera medida, la Sala se permite precisar que de conformidad el artículo 168 del Código General del Proceso - aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoes enfático en prescribir que el juez debe rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. De igual forma, el artículo 164 del mismo estatuto señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso,

siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que “…la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal7”. En términos de la Corte Constitucional, “…las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos 7 Giacomette Ferrer, Ana. Teoría General de la Prueba Judicial. Segunda Edición. Bogotá.2003. respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos8”. Visto así el asunto, es claro que para que una prueba pueda ser decretada ésta debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso. Ahora bien, la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:

1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.

2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.

3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y

aportadas por fuera de las oportunidades legales.

4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.

5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

Teniendo en cuenta tales criterios, en el sub exámine se resolverá en primer lugar lo referente a la prueba documental solicitada por el actor dentro del proceso 2014-0133 con el fin de que se remitan al expediente las noticias publicadas sobre la elección del demandado como contralor general de la República. Al respecto, resulta pertinente poner de presente que en una reciente oportunidad la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 14 de julio de 2015, con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro9, reiteró la regla general según la cual “los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tienen valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso” por cuanto, “por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un 8 Corte Constitucional. Sentencia C-830 de octubre ocho (8) de dos mil dos (2002). M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia de julio catorce (14) de dos mil quince (2015). Expediente No. (SU)110010315000201400105-00. M.P. Dr.

Alberto Yepes Barreiro. hecho se registró sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir10” No obstante lo anterior, en aquella ocasión se complementó dicha regla en dos eventos particulares: los hechos notorios y la reproducción de declaraciones o manifestaciones de servidores públicos. Sobre el punto, se dijo: “Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia11 y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notori

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