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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00132-00A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00132-00A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso El Consejero Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuró causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Se puso de presente que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, en virtud de discutirse la legalidad de la elección del señor Jhon James Fernández López como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 4º del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas De igual forma, se precisó que el Despacho no encontró que el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio las excepciones de cosa juzgada, ni caducidad porque como se explicó en el auto admisorio la demanda, aquella fue formulada dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto electoral, ni de falta de legitimación en la causa debido a que: i) el medio de control de nulidad electoral es una acción pública y ii) en estos procesos el demandado es el elegido. Sumado a lo anterior, se dictaminó que tampoco era procedente declarar de oficio las excepciones de transacción ni de conciliación, comoquiera que las mismas no son compatibles con la naturaleza del proceso electoral. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada no

aceptó ninguno de los hechos relevantes expuestos en precedencia, se estableció que el litigio se centraría en determinar si el Acuerdo Nº 011 de 29 de agosto de 2014 “ por medio del cual se designa al Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período restante del año 2014 a 31 de diciembre de 2015” se profirió con desconocimiento del procedimiento establecido en las disposiciones de la Ley 99 de 1993, en el Acuerdo Nº 009 de 10 de julio de 2014 y en el Acuerdo Nº 001 de 8 de marzo de 2005 estos últimos proferidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en razón a que: i) la reunión ordinaria de elección se llevó a cabo en una hora distinta a la que se estableció en la convocatoria y ii) a que la convocatoria de la sesión ordinaria del 29 de agosto de 2014 se realizó el 25 de agosto de 2014, es decir, con una antelación diferente a la estipulada en los estatutos de la Corporación Autónoma. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / AUDIENCIA INICIAL - Fija fecha para la celebración de la audiencia de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBASNo tiene ocasión cuando las pruebas decretadas son documentos aportados al expediente Cumplido lo anterior, el Magistrado conductor del proceso indicó que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del C.P.A.C.A., sin embargo, toda vez que no existían pruebas que practicar atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y

contradicción, previstos en los artículos 4º (Mod. Ley 1285/09 Art. 1º) y 7º de la Ley 270 de 1996, se resolvió que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia y pasar a la etapa de alegatos de conclusión, para que, más bien, por secretaría y sin necesidad de auto que así lo ordene, una vez se alleguen al expediente, se pongan a disposición de las partes los documentos obrantes en el proceso por un término de cinco (05) días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00132-00

Actor: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículo 283180 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Expediente: 2014-0132 Acumulado

En Bogotá, D. C., el quince (15°) de abril de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Palacio de Justicia, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente María Andrea Calero Tafur, Secretaria ad hoc, se

constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 2014-0132 promovido por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, respectivamente, contra la elección de Jhon James Fernández López como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era: decidir las excepciones previas, realizar el saneamiento del proceso, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron presentes: - Parte demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas identificado con cédula de

ciudadanía No. 9.774.105 de Armenia - El delegado del Ministerio Público ante el Consejo de Estado Dr. Juan Clímaco Jiménez Castro.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS El Magistrado Ponente reconoció personería al apoderado judicial de: i) de la parte demandada y ii) de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

De la decisión anterior el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procedía el

recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones previas.

III. EXCEPCIONES PREVIAS El Director del Proceso puso de presente que ni la parte demandante, ni la demandada propusieron, en los términos del artículo 180 del CPACA, excepciones que revistan el carácter de previas.

En este momento hizo su ingreso el Apoderado tanto del señor Fernández López como de la Corporación Autónoma Regional del Quindío: Dr. Carlos Mario Isaza Serrano, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.971.535 y tarjeta profesional No. 56055 del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, se precisó que el Despacho no encontró que el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio las excepciones de cosa juzgada, ni caducidad porque como se explicó en el auto admisorio la demanda, aquella fue formulada dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto electoral, ni de falta de legitimación en la causa debido a que: i) el medio de control de nulidad electoral es una acción pública y ii) en estos procesos el demandado es el elegido. Sumado a lo anterior, se dictaminó que tampoco era procedente declarar de oficio las excepciones de transacción ni de conciliación, comoquiera que las mismas no son compatibles con la naturaleza del proceso electoral. De la decisión adoptada se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, y se les indicó que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de súplica. Los mencionados no hicieron manifestación alguna.

IV. SANEAMIENTO El Consejero Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuró causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.

Se puso de presente que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, en virtud de discutirse la legalidad de la elección del señor Jhon James Fernández López como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 4º del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado. Finalmente, se señaló que se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 del CPACA. Para sustentar esta afirmación, se procedió realizar un recuento de las notificaciones surtidas y se concluyó que el proceso de la referencia fue notificado en debida forma a la parte demandante, demandada, al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que de la existencia ese proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados no hicieron manifestación alguna.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO El Consejero Ponente señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que los

hechos y cargos de la misma aluden a: El ciudadano Diego Felipe Urrea Vanegas interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo Nº 011 de 2014, por medio del cual se nombró al señor Jhon James Fernández López como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el período restante del 2014 al 31 de diciembre de 2015. El actor mencionó como hechos relevantes que:

1. El día 10 de julio del año 2014 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío fijó mediante Acuerdo Nº 009 de 2014 el procedimiento interno y el cronograma para la elección del Director General de dicho ente autónomo.

2. El 25 de agosto de 2014 el Secretario del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, convocó a dicho órgano de dirección a reunión ordinaria para la elección del Director General.

3. Sostuvo el demandante que dicha convocatoria se remitió a los correos electrónicos de los miembros del Consejo Directivo el día 27 de agosto de 2014 y en el mensaje de datos se informaba que la reunión ordinaria se llevaría a cabo el 29 de agosto de 2014 a las 9.00 am en las instalaciones de la Corporación Autónoma.

4. La fecha en la cual se realizó la convocatoria, es decir, el 25 de agosto de 2015 contraviene el artículo 36 los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (Acuerdo Nº 001 de 8 de marzo de 2005) pues en dicha normativa se estableció que la citación para las reuniones ordinarias

se debe hacer al menos con cinco días de antelación y no con 4 como se hizo en el caso objeto de estudio.

5. Igualmente el demandante manifestó que por solicitud de la gobernadora del Quindío se varió la hora en la que debía celebrarse la reunión ordinaria de nombramiento del Director General de la Corporación Autónoma

Regional del Quindío.

6. En razón a la solicitud antes descrita, el Secretario del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío informó a los miembros del citado Consejo, vía correo electrónico, que se modificaba la hora de la reunión ordinaria y que la misma se llevaría a cabo el día 29 de agosto de 2014 a las 3:00 pm.

7. Frente a la modificación en la hora en la que habría de celebrarse la reunión ordinaria, el representante del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío señaló, también mediante correo electrónico, que debía estudiarse la solicitud de la reforma y afirmó que dicho cambio debía ser autorizado por

el Consejo Directivo.

8. El cambio de hora ocasionó que 5 de los miembros del Consejo Directivo no pudieran ejercer su derecho al voto, pues aquellos se presentaron en las instalaciones de la Corporación Autónoma Regional del Quindío el día 29 de agosto de 2014 a las 9: 00 am de acuerdo a la citación inicialmente allegada.

En su argumentación, la situación descrita anteriormente da cuenta de la nulidad del acto acusado pues, a su juicio, el Acuerdo Nº 011 de 29 de agosto de 2014 se profirió trasgrediendo las normas que la Ley 99 de 1993 y los acuerdos internos de

Corporación, específicamente el Acuerdo Nº 009 de julio de 2014 y el Acuerdo Nº 001 de 8 de marzo de 2005, previeron para el nombramiento del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

Todo esto debido a que: i) la sesión ordinaria en la cual se nombró a señor Fernández López como Director General se realizó a una hora totalmente distinta a la informada en la citación, ii) la modificación horaria se hizo por solicitud de la Gobernadora del Quindío, la cual no tenía la facultad para autorizar dicha reforma y iii) la citación a reunión ordinaria se produjo sin la antelación exigida en el artículo 36 del Acuerdo Nº 001 de 8 de marzo de 2005Estatutos de la

Corporación Autónoma Regional del Quindío. Aunque el demandante no hizo alusión a ninguna causal de nulidad de manera expresa, la Sección en auto del 4 de diciembre de 2014, en uso de sus facultades de interpretación de la demanda y en consonancia con la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, determinó que el demandante alegaba que el acto de elección presuntamente se profirió con expedición irregular. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada no aceptó ninguno de los hechos relevantes expuestos en precedencia, se estableció que el litigio se centraría en determinar si el Acuerdo Nº 011 de 29 de agosto de 2014 “ por medio del cual se designa al Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período restante del año 2014 a 31 de diciembre de 2015” se profirió con desconocimiento del procedimiento establecido en las

disposiciones de la Ley 99 de 1993, en el Acuerdo Nº 009 de 10 de julio de 2014 y en el Acuerdo Nº 001 de 8 de marzo de 2005 estos últimos proferidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en razón a que: i) la reunión ordinaria de elección se llevó a cabo en una hora distinta a la que se estableció en la convocatoria y ii) a que la convocatoria de la sesión ordinaria del 29 de agosto de 2014 se realizó el 25 de agosto de 2014, es decir, con una antelación diferente a la estipulada en los estatutos de la Corporación Autónoma. En otras palabras, se precisó que la Sala establecería si el acto de nombramiento del señor Jhon James Fernández López se profirió o no con expedición irregular. De la fijación del litigio realizada se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y se advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición. No existiendo recurso alguno sobre la fijación del litigio se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas.

VI. DECRETO DE PRUEBAS Parte demandante El Consejero Ponente señaló que tendría como pruebas los documentos allegados con la demanda dándoles el valor que les asignare la ley.

Parte demandada Se puso de presente que ni el demandado ni la Corporación Autónoma Regional solicitaron la práctica de pruebas o allegaron documentos para que estos fueran analizados. Pruebas de oficio El Consejero Ponente puso de presente que según la jurisprudencia de la Corte

Constitucional “aún en abstracto, es posible afirmar que en determinados procesos electorales, el juez electoral está obligado a decretar pruebas de manera oficiosa” (Sentencia T-654 de 2009) Precisó que, aunque constitucionalmente no existe disposición que consagre obligación expresa de decretar pruebas de oficio en esta clase de procesos, lo cierto era que la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2009 señaló que en la Carta política “hay un importante haz de garantías relacionadas con el proceso electoral, que le corresponde hacer efectivas justamente al juez contencioso administrativo en procesos de esa índole” y que por tanto lo facultan a decretar pruebas de oficio”. Manifestó que lo anterior se reforzaba, porque el medio de control electoral tiene por objeto, entre otros, garantizar el derecho a elegir y ser elegido y que por lo tanto, cuando un ciudadano recurría a él, lo hacía en ejercicio del numeral 6º del artículo 40 Superior, lo que implicaba que cuando un juez conocía de esta clase de medios de control, en realidad estaba conociendo de un mecanismo de defensa de la Constitución y de la ley lo cual le imponía la carga de actuar activamente en el proceso. Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia antes citada, preciso con toda claridad que: “Una acción electoral, cuando está encaminada a cuestionar la constitucionalidad o la legalidad de un acto declarativo de elecciones, no es otra cosa que el señalamiento de una presunta ilegitimidad, que recae sobre una práctica esencial de la democracia: las elecciones. Si para la Constitución el comportamiento del juez en el hallazgo de la verdad

material en un proceso electoral fuera indiferente, eso significaría ni más ni menos que la legitimidad de las elecciones termina dependiendo en cualquier caso, exclusivamente, de la acuciosidad del demandante en el aporte de todas y cada una de las pruebas indispensables para decidir de fondo el asunto”. De la misma forma, el Director del Proceso resaltó que de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad” y esa facultad se ve reforzada en la misma codificación en el artículo 213 pues reitera íntegramente el postulado expuesto. Finalmente, el Consejero Ponente concluyó que atendiendo a que: i) le corresponde al juez electoral materializar los postulados del Estado Democrático y participativo, ii) el medio de control de nulidad electoral es una acción pública que se ejerce en defensa de la Constitución y de la ley; iii) se encuentra en juego el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 Superior y que para la defensa de ese derecho era menester aclarar la verdad sobre la expedición del acto acusado. Con base en lo anterior, se decretaron las siguientes pruebas de oficio: Se Ofició a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que, a través del Secretario del Consejo Directivo y en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir del recibo de la comunicación pertinente, remitiera con destino al proceso los siguientes documentos: a) Copia del Acuerdo Nº 009 de 10 de julio de 2014 por medio del cual “se adopta el procedimiento interno para la designación o elección del

director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para lo que resta del período institucional del 2014 al 31 de diciembre de 2015.” b) Acta de la sesión celebrada por el Consejo Directivo el día 29 de agosto de 2014 en la cual se profirió el Acuerdo Nº 011 de 2014, es decir, en la cual se realizó la designación de John James Fernández como Director General. c) Copia de la citación original que se envió a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío por medio de la cual se convocó a reunión ordinaria de elección de Director General. d) Copia de la nueva citación a reunión de elección, enviada a los miembros del Consejo Directivo con la modificación horaria. Igualmente, se ordenó al Secretario del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que rindiera informe detallado en el que pusiera de presente los siguientes hechos relevantes para el proceso1: i) quien o quienes solicitaron modificación en la hora en la que debía llevarse a cabo la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío; ii) quienes coadyuvaron la petición de variación en la hora; iii) que medio se utilizó para enviar la citación con la modificación horaria; iv) a donde se remitió la nueva citación contentiva de la alteración horaria y v) quienes se hicieron presentes en la sesión en la cual se designó a al señor Fernández López como Director General. El Director del Proceso señaló que junto con el informe se debería aportar todos los documentos que sustentasen lo ahí consignado y advirtió que de conformidad con lo estipulado en artículo 276 del Código General del Proceso se impondría

multa de cinco (05) a diez (10) SMMLV, si el informe no se rendía en el tiempo estipulado, si existía renuencia o inexactitud. 1 Tal y como lo estipulan los artículos 275 y 276 del Código General del Proceso. De la decisión se dio traslado a las partes y al Ministerio Público, advirtiendo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 169 del Código General del Proceso contra la decisión de decretar pruebas de oficio no procedía recurso alguno razón por la cual la decisión quedó ejecutoriada y se continuó con la diligencia. El apoderado del demandado intervino para solicitar un receso para analizar la situación, en el contexto el principio de igualdad de armas, con ocasión de la variación de la estrategia procesal que el decreto oficioso generaba para su caso, lo anterior para evaluar la opción de solicitar otras pruebas para contraprobar las recientemente decretadas. El Magistrado accedió a hacer un receso de 5 minutos. Vencido el lapso otorgado, el apoderado del demandado solicitó adicionar el decreto oficioso de pruebas con lo siguiente: i) en lo que se refería al literal a) sugirió complementarlo con la indicación del registro de asistencia de los miembros del Consejo Directivo. ii) Los estatutos internos de la Corporación debidamente actualizados. iii) Una certificación de quienes, al momento de la elección, eran los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Y iv) en relación con el literal e) un punto más en relación con el acuso de recibo de la comunicación del cambio de la hora por parte de los miembros del Consejo Directivo de la CAR del Quindío, así como sus manifestaciones de conformidad o

inconformidad por parte de aquellos respecto de la modificación. Así como la constancia respectiva de asistencia a la sesión en la que fue elegido el demandado. El Ponente accedió a complementar con estos puntos su decreto oficioso y advirtió que a pesar de que la copia de los estatutos de la CAR obraba en el expediente, era pertinente asegurarse de que aquellos estuviesen actualizados. El demandante intervino para solicitar unos testimonios de algunos miembros del Consejo Directivo de la CAR para fortalecer la prueba de los hechos de su demanda. El Magistrado negó tal solicitud con fundamento en el Art. 213 del CPACA toda vez que dichos testimonios no tenían el propósito de contrapobar lo decretado oficiosamente. El demandante además solicitó que oficiosamente se incorporara al expediente una nota periodística de un medio de comunicación del Quindío. El Ponente también negó dicha petición por el mismo motivo anterior y además, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado no le otorga a dichos documentos la calidad de certificaciones.

VII. OTRAS DECISIONES Cumplido lo anterior, el Magistrado conductor del proceso indicó que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del C.P.A.C.A., sin embargo, toda vez que no existían pruebas que practicar atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (Mod. Ley 1285/09 Art. 1º) y 7º de la Ley 270 de 1996, se resolvió que lo propio era prescindir de la realización de esta

audiencia y pasar a la etapa de alegatos de conclusión, para que, más bien, por secretaría y sin necesidad de auto que así lo ordene, una vez se alleguen al expediente, se pongan a disposición de las partes los documentos obrantes en el proceso por un término de cinco (05) días. La decisión de prescindir de la audiencia de pruebas fue notificada en estrados, y se advirtió que contra esta cabía el recurso de súplica según los artículos 246 y 243.8 del C.A.P.A.C.A. No existiendo recurso alguno sobre la decisión de prescindir de la audiencia de pruebas se continuó con la siguiente etapa de la audiencia. A continuación el Consejero señaló que daría aplicación al último inciso del artículo 181 del C.P.A.C.A. relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que las partes, los terceros impugnantes, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público dispondrían del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Precisó que dicho término empezaría a correr una vez vencidos los cinco días otorgados para que las partes conozcan los documentos allegados al plenario. Advirtió que la anterior decisión quedó notificada en estrados y que contra esta sólo era procedente el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la misma norma, sin que los presentes hicieran uso de recurso alguno. Por no ser otro el objeto de la audiencia se dio por terminada siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.) del día quince (15) de abril dos mil quince

(2015) y se firmó por los que en ella intervinieron.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado Ponente EL DEMANDANTE Diego Felipe Urrea Vanegas Cédula de ciudadanía Nº 90774.105 de Armenia

LA PARTE DEMANDADA

Carlos Mario Isaza Serrano Cédula de ciudadanía No. 17.971.535 Tarjeta profesional N° No. 56055 del C. S. J. Apoderado Parte demandada Juan Clímaco Jiménez Castro Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado María Andrea Calero Tafur Secretaria Ad - hoc

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