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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00132-00B-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00132-00B-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - Elección de Director / DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA - Expedición irregular del acto de elección por violación de los estatutos / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO DE ELECCION - Cualquier modificación a la convocatoria debe cumplir con las reglas establecidas en los estatutos Corresponde a la Sala determinar, como se mencionó en la fijación del litigio, si el Acuerdo No. 011 del 29 de agosto de 2014 “por medio del cual se designa al Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período restante del año 2014 al 31 de diciembre de 2015” se profirió con desconocimiento del procedimiento establecido en las disposiciones de la Ley 99 de 1993, en el Acuerdo No. 009 de 10 de julio de 2014 y en el Acuerdo No. 001 de 8 de marzo de 2005, estos últimos proferidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en razón a que: i) la reunión ordinaria de elección se llevó a cabo en una hora distinta a la que se estableció en la convocatoria; y ii) a que la convocatoria de la sesión ordinaria del 29 de agosto de 2014 se realizó el 25 de agosto de 2014, es decir, con una antelación diferente a la estipulada en los estatutos de la Corporación Autónoma. En otras palabras, se establecerá si el acto demandado se profirió con expedición irregular. De conformidad con los estatutos, la convocatoria debe contener: i) las materias a tratar; ii) la hora y, iii) el lugar. Así

las cosas, la modificación de cualquiera de estos elementos de la convocatoria, por sí sola, no trae como consecuencia irregularidad alguna, pues al respecto, el artículo 36 de los estatutos sólo determina de manera expresa, que las reuniones deberán realizarse en el “el lugar, fecha y hora que se determine en la convocatoria que para el efecto realice el Secretario del Consejo Directivo”, sin que de ello pueda concluirse que la convocatoria tenga el carácter de inmodificable. La convocatoria a la reunión ordinaria de Consejo Directivo de la CRQ, de conformidad con lo fijado en sus estatutos, es susceptible de ser modificada; sin embargo, aquéllos cambios en cualquiera de los elementos fijados en el artículo 36 - temas o materias a tratar, la hora y el lugar de reuniónimplican una modificación a la convocatoria misma y, en consecuencia, deben cumplir con las reglas que establece ese artículo, sobre la forma y la oportunidad para realizar la convocatoria. En ese orden de ideas, es necesario que cualquier modificación a estos elementos, entre ellos, la hora fijada en la citación, se realice por “escrito con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación”. Ahora bien, en el caso concreto, la convocatoria mediante la cual se fijó la hora de la reunión en la que se designó al demandado, se realizó dos (2) días antes de la elección, es decir, sin la antelación que el artículo 36 de los estatutos de esa Corporación exigen. No hay lugar a analizar la incidencia del vicio en el resultado, criterio expuesto por la Sala en el fallo en la sentencia de 19 de septiembre de 2013 (Exp. 110010328000201200051-00), reiterado en el fallo dictado en audiencia de 9 de

octubre de 2013 en el expediente No. 110010328000201200045-00, porque allí se cuestionaron supuestas irregularidades en el proceso de votación; a diferencia del caso concreto, en el cual, claramente la irregularidad se presentó porque se desconoció el procedimiento establecido, no en el momento de la votación, sino en la citación a la reunión referenciada. Es decir, el desconocimiento de la norma, se dio antes de llegar al momento de la votación, toda vez que la irregularidad se presentó en la citación a la reunión, por lo que no hay lugar a analizar cuál habría sido el resultado de la votación, pues la nulidad se materializó con anterioridad, siendo tal análisis irrelevante. Por consiguiente, esta Sala concluye que el Acuerdo No. 011 del 29 de agosto de 2014 “por medio del cual se designa al Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período restante del año 2014 al 31 de diciembre de 2015”, se expidió irregularmente por desconocimiento del artículo 36 de los estatutos de esa Corporación contenidos en la Resolución No. 988 del 22 de julio de 2005 y en consecuencia se declarará su nulidad.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 22 de octubre de 2015, se adicionó de oficio la sentencia en el sentido de indicar los efectos de la nulidad decretada y se rechazó por improcedente la solicitud de aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00132-00

Actor: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO La Sala entra a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se pidió la nulidad del Acuerdo No. 011 de 2014 “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo restante del año 2014 a 31 de diciembre del año 2015”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones Con la demanda se solicitó: “1. Se reconozca que en la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío se desconocieron los estatutos de la entidad en la etapa de convocatoria de la reunión ordinaria del consejo directivo para el día 29 de agosto de 2014, donde se designó al doctor JOHN JAMES FERNANDEZ LOPEZ como director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo comprendido 2014-2015, con la violación del artículo 36 de los estatutos de la entidad: ‘Las reuniones ordinarias del Consejo Directivo serán realizadas en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año, en el lugar, fecha y hora que se determine en la convocatoria que para el efecto realice el Secretario del Consejo Directivo’.

2. Se reconozca que la convocatoria para la elección del doctor JOHN JAMES FERNANDEZ LOPEZ como director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío se realizó en forma irregular, vicio que al afectar un acto preparatorio o de trámite se traslada a aquel definitivo

que declaró la elección demandada.

3. Que en consecuencia, se declare la nulidad del acuerdo 011 de 2014: ‘por medio del cual se designa al doctor JOHN JAMES FERNANDEZ LOPEZ como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo restante del año 2014 a 31 de diciembre de 2015’”.

1.2. Hechos Como supuestos de hecho se afirmó que:  El 10 de julio de 2014, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -en adelante CRQintegrado por 12 miembros, fijó, mediante Acuerdo Nº 009 de 2014, el procedimiento interno y el cronograma para la elección del Director General de dicho ente autónomo, en el cual se fijó como fecha para hacerlo, el 29 de agosto de 2014 sin indicar hora alguna.  En sesión realizada el 20 de agosto de 2014 quedó registrada la citación a la sesión del 29 de agosto de 2014 a las 9:00 am.  El 25 de agosto de 2014, el Secretario del Consejo Directivo, por medio de correo electrónico, “reiteró la convocatoria” a dicho órgano de dirección a reunión ordinaria para la elección de Director General, la cual se llevaría a cabo el 29 de agosto de 2014 a las 9:00 am en las instalaciones de la Corporación Autónoma.  La Gobernadora del Quindío, mediante petición radicada el 27 de agosto de 2014, solicitó cambiar la hora en la que debía celebrarse la reunión ordinaria de nombramiento del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, debido a un compromiso indelegable.

 El mismo día de la solicitud, el Secretario del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, informó a los miembros del citado Consejo, vía correo electrónico, que se había modificado la hora de la reunión ordinaria y que la misma se llevaría a cabo el día 29 de agosto de 2014 a las 3:00 pm.  Frente al cambio en la hora en la que habría de celebrarse la sesión ordinaria, el representante del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío manifestó, también mediante correo electrónico, que debía estudiarse la solicitud de cambio de hora de la sesión y afirmó que dicha modificación debía ser autorizada por el Consejo Directivo.  La solicitud de modificación de la hora fue aprobada por el Consejo Directivo, supuestamente con seis votos a favor, el 27 de agosto de 2014.  El 29 de agosto de 2014, el Representante de los indígenas radicó ante la CRQ un oficio en el que manifestaba su inconformidad con el hecho de que se informara que su voto había sido a favor del cambio de horario, cuando lo cierto era que su posición fue negativa ante la proposición.  5 de los miembros del Consejo Directivo se presentaron en las instalaciones de la Corporación Autónoma Regional del Quindío el día 29 de agosto de 2014 a las 9:00 am, de acuerdo a la citación inicialmente acordada.  Sin embargo, el 29 de agosto de 2014 a las 3:00 pm, se designó al señor John James Fernández López como Director de la entidad, con la votación de 7 miembros del Consejo Directivo.

Para probar lo anterior, con la demanda se allegó:  Copia del correo electrónico enviado desde la dirección “yuranyvillegas11@hotmail.com”, al parecer por el Secretario del Consejo Directivo de la CRQ, en donde manifestó: “Respetuosamente y en aras de dar cumplimiento al artículo 12 del Acuerdo número 009 de 2014 y al cronograma establecido dentro del mismo, me permito reiterar la convocatoria a sesión ordinaria del Consejo Directivo el próximo 29 de agosto de 2014, a partir de las 9:00 de la mañana, en la Sala de Juntas de la Entidad” (fl. 18).  Copia del correo electrónico enviado desde la dirección “yuranyvillegas11@hotmail.com”, al parecer por el Secretario del Consejo Directivo de la CRQ, el 27 de agosto de 2014, en donde informa que atendiendo a la petición realizada por la Presidente del Consejo Directivo, “la hora de celebración del consejo directivo programado para el próximo 29 de agosto de 2014, ha sido trasladada para las 3:00 (tres) de la tarde” (fl. 20)  Copia del correo electrónico enviado por el Asesor del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el 28 de agosto de 2014, por medio del cual le solicitó al Secretario del Consejo Directivo de la CRQ informar cuales consejeros aprobaron el cambio de hora de la sesión (fl.20).  Copia del correo electrónico enviado desde la dirección “yuranyvillegas11@hotmail.com”, al parecer por el Secretario del Consejo Directivo de la CRQ, el 28 de agosto de 2014, a través del cual informó qué consejeros aceptaron el traslado de la hora para la celebración del Consejo

Directivo del 29 de agosto de 2014, y qué consejeros manifestaron inconvenientes en el cambio (fl. 22).  Documento suscrito por el señor Constantino Ramírez, recibido el 29 de agosto de 2014 a las 9:39 am en la CRQ, en donde le manifiesta al Secretario del Consejo Directivo su inconformidad por haber informado que su concepto fue positivo para el cambio en el horario de la sesión del 29 de agosto de 2014 (fl. 24).  Copia del Acta Número 012 del 29 de agosto de 2014, expedida por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se dejó constancia de la designación y elección del señor John James Fernández López, como Director General de la Corporación (fls. 26 y sgtes). Conviene resaltar que el demandante no solicitó el decreto de pruebas adicionales con su demanda. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se afirmó que el Acuerdo Nº 011 de 29 de agosto de 2014 se profirió trasgrediendo las normas que la Ley 99 de 1993 y los Acuerdos Nº 009 de julio de 2014 y Nº 001 de 8 de marzo de 2005, previeron para el nombramiento del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. De manera específica, se alegó que el Secretario del Consejo Directivo citó, mediante correo electrónico, 4 días antes a la reunión ordinaria de elección, y tal situación contraría al artículo 36 de los Estatutos de la CRQ que establece: “para la celebración de reuniones ordinarias, se deberá citar por escrito con no menos

de cinco (5) días hábiles de antelación, especificando los temas o materias a tratar, la hora y el lugar de la reunión”. Manifestó que al haberse modificado la hora de la elección de Director General, se violó el artículo citado previamente de los Estatutos de la CRQ y el Acuerdo 009 de 2014, el cual contenía la fecha y hora de la reunión de designación, programación que fue decidida por el Consejo Directivo en sesión ordinaria del 10 de julio de 2014. Igualmente, precisó que la Gobernadora del Quindío solamente se encuentra facultada para presidir el Consejo Directivo, pero no para convocar a reunión ordinaria de elección de Director General ni para determinar su programación. Aunque el demandante no hizo alusión a ninguna causal de nulidad de manera expresa, la Sección en auto del 4 de diciembre de 2014, en uso de sus facultades de interpretación de la demanda y en consonancia con la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, determinó que el demandante alegaba que el acto de elección se profirió con expedición irregular. Así, el artículo 137 del CPACA indica: “ARTICULO 137. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular (…)”. 1.4. Solicitud de medidas cautelares El demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, ya que a su juicio, el acto demandado “(…) transgrede un principio constitucional,

como lo es en este caso la designación de una persona con violación al debido proceso, y la vulneración de normas legales (…)”.

2. Trámite Procesal Mediante auto del 4 de diciembre de 2014 la Sala decidió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. En esta misma providencia, se ordenó su notificación al señor John James Fernández López, al demandante, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado. Igualmente, se dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso por medio de la página web del Consejo de Estado.

3. Contestación de la demanda 3.1 Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío El señor John James Fernández López, por conducto de apoderado, manifestó que los hechos debían probarse y las pretensiones desestimarse. Igualmente, estableció que ejercía el derecho de contradicción de conformidad con la precisión establecida en el auto admisorio de la demanda, esto es, que el cargo formulado se encaja dentro de la causal de expedición irregular.

Para sustentar su posición precisó: i) las normas que el actor alegó como violadas fijaron unos lineamientos generales que deben ser respetados por las autoridades públicas, pero no imponen una actuación específica que merezca ser analizada, debido a que no regulan lo concerniente a las modificaciones de las sesiones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales; y, ii) de las pruebas aportadas por el actor no se pueden dar por ciertas las aseveraciones

que éste hace en el escrito de demanda, toda vez que los mensajes de datos no cumplen con los requisitos de certificación, ni se puede corroborar su autenticidad, al igual que no se aportó copia de la convocatoria original. Resaltó que el juez administrativo, en el proceso electoral, no puede valerse de un conocimiento de los hechos distinto al que le ofrece el universo probatorio, no existiendo para los sujetos procesales la obligación de controvertir hechos que no poseen la entidad suficiente de un medio de convicción en el acto de postulación. Adicionalmente, indicó que las pruebas aportadas no pueden lograr la calidad de medio de convicción en el curso del proceso, toda vez que el actor omitió pedir la prueba constitutiva del supuesto fáctico del cargo formulado. Finalmente, solicitó que en el evento en que el juez colegiado encuentre probada una excepción de fondo, resuelva oficiosamente sobre ella, en los términos del inciso segundo del artículo 187 del CPACA. 3.2 Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío La señora Sandra Paola Hurtado, Gobernadora del Quindío y Presidenta del Consejo Directivo, por medio de abogado y con escrito presentado el 27 de enero de 2015 (fls. 117 a 122), presentó el mismo escrito de contestación del señor John James Fernández López1.

4. Audiencia inicial El día 15 de abril de 2015, se celebró audiencia inicial en la cual se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio y se decretaron pruebas2. 1 El documento presentado por la Presidenta del Consejo Directivo es el mismo que presentó el señor John

James Fernández López, toda vez que el abogado Carlos Mario Isaza Serrano es el apoderado judicial de ambos. 2 Ni la parte demandante, ni la parte demandada propusieron, en los términos del artículo 180 del CPACA, excepciones previas. Sobre este último punto, el Consejero Ponente puso de presente que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez electoral está facultado para decretar pruebas de oficio. Lo anterior, toda vez que el medio de control electoral tiene por objeto, entre otros, garantizar el derecho a elegir y ser elegido, de manera que cuando un ciudadano recurre a él, lo hace en ejercicio del numeral 6 del artículo 40 superior, lo que implica que cuando un juez conoce de esta clase de medios de control, en realidad está conociendo de un mecanismo de defensa de la Constitución y de la ley, lo cual le impone la carga de actuar de manera activa en el proceso. Con base en lo expuesto, se ofició a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que, a través del Secretario del Consejo Directivo y en un término no mayor a cinco días, contados a partir del recibo de la comunicación, remitiera los siguientes documentos:  Copia del Acuerdo No. 009 de 10 de julio de 2014 por medio del cual “se adopta el procedimiento interno para la designación o elección del director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para lo que resta del periodo institucional del 2014 al 31 de diciembre de 2015”.  Acta de la sesión celebrada por el Consejo Directivo el día 29 de agosto de 2014, en la cual se profirió el Acuerdo No. 011 de 2014, es decir, en la cual

se realizó la designación de John James Fernández como Director General.  Copia de la citación original que se envió a los miembros del Consejo Directivo de la CRQ por medio de la cual se convocó a reunión ordinaria de elección de Director General.  Copia de la nueva citación a reunión de elección, enviada a los miembros del Consejo Directivo, con la modificación horaria. Igualmente, se ordenó al Secretario del Consejo Directivo de la CRQ para que rindiera informe detallado en el que pusiera de presente los siguientes hechos relevantes para el proceso: i) quién o quiénes solicitaron modificación en la hora en la que debía llevarse a cabo la elección del Director General de la CRQ; ii) quienes coadyuvaron la petición de variación en la hora; iii) qué medio se utilizó para enviar la citación con la modificación horaria: iv) a dónde se remitió la nueva citación contentiva de la alteración horaria y v) quiénes se hicieron presentes en la sesión en la cual se designó al señor Fernández López como Director General. De la decisión se dio traslado a las partes y al Ministerio Público, en donde el Ponente manifestó que de acuerdo al inciso segundo del artículo 169 del Código General del Proceso, contra la decisión de decretar pruebas de oficio no procedía recurso alguno, motivo por el cual la decisión quedó ejecutoriada. Pues bien, el apoderado del demandado intervino para solicitar un receso con el objeto de analizar la situación, en el contexto del principio de igualdad de armas, y así evaluar la opción de requerir otras pruebas para contraprobar las decretadas.

El Director del Proceso, autorizó un receso de cinco minutos. Luego de cumplido este tiempo, el apoderado del demandado solicitó adicionar el decreto de las siguientes pruebas: i) en lo referente a la Copia del Acuerdo No. 009 de 10 de julio de 2014, sugirió complementarlo con la indicación del registro de asistencia de los miembros del Consejo Directivo; ii) los estatutos internos de la Corporación debidamente autorizados; iii) una certificación de quiénes, al momento de la elección, eran los miembros del Consejo Directivo de la Corporación y iv) un punto más en relación con el acuso de recibo de la comunicación del cambio de la hora por parte de los miembros del Consejo Directivo, así como sus manifestaciones de conformidad o inconformidad, así como la constancia respectiva de asistencia a la sesión en la que fue elegido el accionado. El Ponente accedió a complementar con estos puntos su decreto oficioso3. Cumplido lo anterior, el Magistrado conductor del proceso manifestó que lo propio era prescindir de la realización de la audiencia de pruebas y pasar a la etapa de alegatos de conclusión, toda vez que no existían pruebas que practicar. Esta decisión fue notificada en estrados, y se advirtió que cabía el recurso de súplica de conformidad con los artículos 246 y 243.8 del CPACA, el cual no fue presentado por las partes. De esta manera, se continuó con la siguiente etapa de la audiencia, en donde el Consejero señaló que daría aplicación al último inciso del artículo 181 del CPACA, conforme a esto, las partes y el Ministerio Público, dispondrían del término de 10

3 El demandante solicitó adicionar al proceso testimonios de algunos miembros del Consejo Directivo, al igual que incorporar una nota periodística de un medio de comunicación del Quindío, estas peticiones fueron negadas con fundamento en el artículo 213 del CPACA. días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión, plazo que empezaría a correr una vez vencidos los cinco días otorgados para que las partes conocieran los documentos allegados al proceso.

5. Alegatos de conclusión 5.1 Parte demandante El señor Diego Felipe Urrea Vanegas presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:  Manifestó que una vez analizado el acervo probatorio allegado por la parte demandante y las solicitadas de oficio por el Consejero Ponente, quedaron probados en el proceso los hechos que manifestó en su demanda.  Indicó que si bien el Consejo Directivo de la Corporación tiene la facultad de modificar la hora de la sesión, lo que invalida el acto demandado es que la nueva citación se efectuó sin la aprobación de la mayoría del Consejo Directivo, sin fijar los temas a tratar y sin la antelación exigida por el artículo 36 de los Estatutos de la CRQ.  Resaltó la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que sobre el tema ha precisado: “los Reglamentos mientras estén vigentes, como actos administrativos generales que son, deben ser observados y cumplidos obligatoriamente por parte de las propias Corporaciones que los expidieron para regular, organizar y formalizar sus actuaciones administrativas y no pueden dejar de acatarse, porque en tal evento se estaría ante una flagrante violación a una norma jurídica de carácter

superior”.  La falta de los 5 miembros del Consejo a la reunión de elección fue determinante en el resultado, toda vez que no pudieron deliberar en la sesión, conforme a los estatutos de la Corporación.  Finalmente, hizo un recuento de las normas desconocidas por el acto administrativo acusado, las cuales fueron previamente señaladas en el escrito de demanda. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó despachar favorablemente las pretensiones del libelo introductorio. 5.2 Parte demandada El accionado presentó alegatos de conclusión en los cuales adujo, nuevamente, que el acto por medio cual se declaró su elección como Director General de la CRQ no se encuentra viciado de nulidad. Afirmó que no hubo irregularidad alguna en la convocatoria de la sesión ordinaria del 29 de agosto de 2014, dado que entre el 25 y el 29 de agosto de 2014 hay cinco días de diferencia, y mucho menos, en el cambio de la hora de la sesión de elección, puesto que éste fue informado a todos los consejeros. Manifestó que si en gracia de discusión se aceptase que el cambio de horario constituye una irregularidad en el proceso, ésta es irrelevante a la hora de estudiar la validez del acto de elección, porque no es una irregularidad que pueda afectar la existencia del acto. Así, las mayorías decisorias de la elección se respetaron, tanto para deliberar como para decidir. Finalmente, aclaró que en el caso objeto de estudio, quedó probado que ninguna norma prohibía una modificación en la hora de la elección del Director General, siempre que se cumpliera con el traslado oportuno de la solicitud, la aplicación del

principio mayoritario y la información a todos los integrantes de la nueva hora de la sesión eleccionaria. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó desestimar las súplicas de la demanda.

6. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto presentado el 22 de mayo de 2015, el Procurador 7° Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, ya que a su juicio, no observaba vicios que afectaran de nulidad la actuación.

Centró su análisis de conformidad con los lineamientos planteados por el Magistrado Sustanciador en la audiencia inicial. A saber: i) la reunión ordinaria de elección se llevó a cabo en una hora distinta a la que se estableció en la convocatoria y ii) la citación a la sesión ordinaria del 29 de agosto de 2014 se realizó el 25 de agosto de 2014, es decir, con una antelación diferente a la estipulada en los estatutos de la Corporación Autónoma. Sobre el primer punto, manifestó que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío está integrada por 12 miembros, lo que quiere decir que el quórum para deliberar y decidir es la mitad más uno de sus miembros y para efectos de elegir al Director General, se requiere mayoría absoluta de los votos del Consejo Directivo, de conformidad con el artículo 38 y 48 de los Estatutos de la CRQ. De esta manera, el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de la CRQ se compone con la asistencia de siete de sus miembros, siendo éste el mismo número que se requiere para ser elegido como Director General de dicho

organismo. En el caso objeto de estudio, resaltó que en la sesión ordinaria en donde se eligió al señor John James Fernández López como Director General, asistieron 7 de los 12 miembros del Consejo Directivo, conformándose de esta manera, el quórum tanto deliberatorio como decisorio, no afectando la legalidad del acto el hecho de que 5 miembros no hubiesen participado, “(…) pues la voluntad mayoritaria no se vería afectada por la no asistencia de estos en cualquier horario que se hubiere señalado”. Indicó que en procesos como el que hoy se demanda, debe prevalecer el principio de eficacia del voto de que trata el artículo 1°, numeral 3°, del Código Electoral Colombiano, el cual estipula que independientemente de que se hayan presentado irregularidades en el proceso de elección, éstas deben ser de tal magnitud que varíen la decisión adoptada. Igualmente, aseveró que el cambio de hora de la sesión ordinaria, en donde debía realizarse la elección de Director General, no afectó de nulidad la elección, por cuanto:  El Acuerdo No.009 de 2014 adoptó el procedimiento interno para la elección de Director General de la CRQ, en donde se fijó como fecha para dicha designación el 29 de agosto de 2014, sin embargo, allí no se indicó ninguna hora en particular, lo que supone que ella hubiere podido realizarse a cualquier hora, previa citación del Secretario de dicha corporación, tal y como lo señala el artículo 36 de los Estatutos.  El hecho de que mediante sesión realizada el 20 de agosto de 2014 se hubiere acordado la hora de las 9:00 am, no implica que ésta no hubiese

podido postergarse, como en efecto se hizo, previa comunicación por parte del Secretario del Consejo Directivo y con la venia de la mayoría de sus miembros, pues no existe norma que proscriba dicho cambio.  El cambio de hora se dio previa solicitud motivada por la Presidenta del Consejo Directivo, mediante oficio radicado el 27 de agosto de 2014, información que fue comunicada por el Secretario de este organismo y la contratista María Elena Rave García, vía telefónica, a los demás miembros del Consejo, de los cuales cinco estuvieron en desacuerdo y siete expresaron su beneplácito, constancia que obra en el expediente. Así, el consentimiento del cambio de horario contó con la mayoría absoluta de los integrantes de dicho cuerpo colegiado.  A pesar de que el señor Constantino Ramírez Bedoya presentó escrito indicando no estar de acuerdo con el cambio de horario el 29 de agosto de 2014, este documento es controvertido por la constancia señalada precedentemente, así como con el oficio del 9 de septiembre de 2014, en el cual el Secretario del Consejo Directivo realiza un informe detallado al señor Constantino Ramírez Bedoya sobre las llamadas que se le hicieron, en las que manifestó estar de acuerdo con el cambio de hora. A juicio del Ministerio Público, a estos documentos se les debe dar mayor valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no han sido tachados de falsos en el proceso.  La modificación horaria contó con la publicidad y notificación correspondiente, siendo injustificada la insistencia de los 5 miembros del Consejo Directivo. Finalmente, frente al segundo punto, referente a que la convocatoria de la sesión

ordinaria del 29 de agosto de 2014 se realizó con una antelación diferente a la estipulada

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