CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00132-00C-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00132-00C-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ADICION DE LA SENTENCIA - De oficio Advierte la Sala que el fallo de 25 de septiembre de 2015 que declaró la nulidad del acto acusado omitió indicar los efectos de la referida nulidad. En consecuencia, el fallo mencionado se adicionará de oficio, en el sentido de indicar que la declaratoria de nulidad implica la realización de una nueva convocatoria para llevar a cabo la sesión en la que habrá de elegirse al Director General de la CRQ; y, solo si aquello no es jurídica o físicamente posible, se iniciará el proceso nuevamente desde las fases previas a la designación de dicho funcionario. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia objeto de adición deberá entenderse en los términos aclarados en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00132-00
Actor: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Decide la Sala la solicitud de aclaración del fallo de 25 de septiembre de 2015 dictado en el proceso de la referencia, que declaró la nulidad del acto acusado.
I. ANTECEDENTES La Gobernadora del Quindío y el apoderado judicial del demandado en escritos similares solicitaron aclaración del fallo mencionado, en los que indicaron que: “(…) Como es de conocimiento del Despacho y reposa en el expediente el
proceso de elección de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el procedimiento para la designación de este funcionario entre los años 2014 y 2015 comprendió varias fases (…). Por tanto, Honorables Magistrados, de la lectura sistemática tanto de la parte considerativa como resolutiva puede entenderse que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 011 de 2014 obedece en forma exclusiva a la última fase del procedimiento de elección, es decir, entre las fechas que se estiman como modificatorias de la convocatoria y el día de la elección, subsistiendo y conservando legalidad lo actuado en forma previa, por ende hasta la evaluación de las respectivas hojas de vida (…). Así, atendiendo la responsabilidad que atañe al Consejo Directivo de dar cumplimiento a los fallos judiciales, es necesario obtener claridad sobre el alcance real del mismo, teniendo en cuenta que su parte considerativa y resolutiva se refiere en forma exclusiva a los presupuestos fácticos controversiales y consecuentes única y exclusivamente con la última fase del procedimiento de designación (…).
SOLICITUD PRIMERO: Que se aclare el alcance y efectos que puede tener la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, la cual declara la nulidad del Acuerdo del Consejo Directivo 011 de 2014, respecto de las fases previas a la designación del Director General para el periodo restante de los años 2014 a 31 de diciembre de 2015, precisando si las mismas conservan legalidad.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo primero, se indique si al tenor de la decisión proferida puede el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío citar a reunión ordinaria para la
designación de Director General para el periodo restante 2015 con fundamento en las convocatorias y reglamentaciones realizadas en el año 2014 y que no fueron susceptibles de demanda.”
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del C.P.A.C.A., norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare, así: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” Ahora bien, el Código General del Proceso1 sobre la materia establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”2.
Por otra parte, según los preceptos transcritos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una
evaluación diferente”3. Sobre el tema esta Sección recientemente ha dicho: “De gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, 1 Aplicable al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo. 2 Artículo 285. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 20100039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”4”5
El fallo cuya aclaración se solicita fue notificado personalmente6 a la Gobernadora del Quindío y al apoderado del demandado mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales el 5 de octubre de 20157, lo que implica que las partes tenían hasta el 7 de octubre para solicitar su aclaración. Las peticiones en ese sentido se presentaron el 6 y 7 del mismo mes y año, esto es, dentro del término legal. Ahora, si bien las solicitudes de aclaración fueron presentadas en tiempo, los escritos no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para que la Sala pueda acceder a las peticiones aclaratorias, toda vez que el fallo objeto de las solicitudes es claro y no genera motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, razón por la cual se rechazarán por improcedentes las solicitudes de aclaración impetradas por la Gobernadora del Quindío y el apoderado del demandado. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el fallo de 25 de septiembre de 2015 que declaró la nulidad del acto acusado omitió indicar los efectos de la referida nulidad. En consecuencia, el fallo mencionado se adicionará8 de oficio, en el sentido de indicar que la declaratoria de nulidad implica la realización de una nueva convocatoria para llevar a cabo la sesión en la que habrá de elegirse al Director General de la CRQ; y, solo si aquello no es jurídica o físicamente posible, se iniciará el proceso nuevamente desde las fases previas a la designación de dicho
funcionario. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia objeto de adición deberá entenderse en los términos aclarados en esta providencia. 4 Op. cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 6 En los términos del último inciso del artículo 197 del C.P.A.C.A y del 203 del mismo estatuto. En efecto se observa que la notificación personal de la sentencia se efectuó mediante correo electrónico como se evidencia a folios 479 a 484. 7 Folios 483 y 745. 8 Artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, se
III. FALLA Primero. Adicionar de oficio el fallo de 25 de septiembre de 2015 en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Rechazar por improcedente las solicitudes de aclaración del fallo de 25 de septiembre de 2015, presentadas por la Gobernadora del Quindío y el apoderado del demandado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Presidente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado Consejero de Estado
ESPERANZA GOMEZ DE MIRANDA BERTHA LUCIA GONZALEZ ZUÑIGA
Conjuez Conjuez