CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00132-00(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00132-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que ordenó sorteo de Conjuez / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Improcedente porque auto que ordena sorteo de Conjueces no es apelable El demandante recurre el auto de 4 de agosto de 2015 proferido por el Consejero Ponente del proceso de la referencia en la que se ordenó el sorteo de un Conjuez en razón a “no se logró la aprobación del proyecto por la mayoría de los integrantes de la Sala” y “a efectos de conformar el quórum requerido”. Estima que comoquiera que la Sala Plena del Consejo de Estado eligió al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio como Consejero de Estado para la Sección Quinta se debe revocar la citada providencia judicial puesto que con éste estaría conformado el quórum requerido para la respectiva Sala de Decisión, además, que el artículo 115 del CPACA precisa que “los nuevos Magistrados desplazan a los Conjueces”. Por su parte el apoderado judicial del demandado pide que el recurso sea rechazado por improcedente “toda vez que se trata de una decisión de trámite y no de una que por su naturaleza sea apelable”. La Sala reitera que, como se indicó en el acápite 2. de esta parte considerativa, la súplica procede contra “los autos que por su naturaleza serían apelables”, dictados por el Consejero Ponente en el curso de una segunda o única instancia. El artículo 243 del CPACA preceptúa: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia
por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Comoquiera que el auto que ordena el sorteo de Conjueces, proferido dentro del trámite de una demanda de nulidad electoral de única instancia, no se encuentra dentro del listado trascrito, la Sala rechazará por improcedente el presente recurso de súplica. Ahora, y en gracia de discusión, es de precisar que si bien es cierto que el artículo 115 del CPACA establece que “los nuevos Magistrados desplazan a los Conjueces” y que la Sala Plena del Consejo de Estado eligió y confirmó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio como Consejero de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación, también lo es que éste no ha tomado posesión de tal Magistratura, por lo tanto, solo hasta que acontezca tal circunstancia es que se desplazarían los Conjueces, según cada caso. Además, que la decisión de sortear otro conjuez para el proceso fue precisamente porque
“no se logró la aprobación del proyecto por la mayoría de los integrantes de la Sala,” como se indicó en la providencia recurrida, es decir, para dirimir un empate, hipótesis que se encuentra contemplada por el legislador en el artículo 115 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00132-00(S)
Actor: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Procede la Sala a resolver el recurso de súplica que presentó el apoderado judicial del actor contra el auto de 4 de agosto de 2015, proferido por el Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro en el que se ordenó el sorteo de un Conjuez.
I. ANTECEDENTES 1.- De la demanda El señor Diego Felipe Urrea Vanegas presentó demanda de nulidad electoral contra la elección de Jhon James Fernández López como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, contenida en el Acuerdo No. 011 de 29 de agosto de 2014. 2.- De los hechos El actor fundó la demanda en los siguientes supuestos fácticos que la Sala
sintetiza así:
1. Que en reunión ordinaria del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma
Regional del Quindío celebrada el 10 de julio de 2014 se definió el procedimiento interno para la designación del Director de esa corporación para lo que resta del período institucional del 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015.
2. Que el 25 de agosto de 2014 el Secretario del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío convocó a sesión ordinaria de dicha autoridad para el día 29 del mismo mes y año a partir de las 9:00 a.m. en la Sala de Juntas de la Entidad, a efectos de elegir al Director de esa Entidad.
3. Que el citado Secretario de dicho Consejo Directivo informó a los integrantes del mismo que la señora Gobernadora y Presidenta de éste, no podía estar en la hora señalada en la convocatoria para la elección del Director, en razón a motivos laborales, por lo que procedió a solicitar la aprobación del cambio de hora para las 3:00 p.m. a los demás miembros de dicho Consejo.
4. Que el 29 de agosto de 2014 a las 9:00 a.m. se hicieron presentes, en el sitio señalado en la convocatoria, cinco (5) miembros del Consejo Directivo quienes no pudieron ejercer su derecho al voto.
5. Que a las 3:00 p.m. del 29 de agosto de 2014 siete (7) integrantes designaron “arbitrariamente” al demandado como Director de la Entidad.
6. Que la Gobernadora no estaba facultada para convocar la reunión ordinaria para elegir al Director de la Corporación Autónoma ni para determinar la programación de tal sesión.
7. Que el Secretario del Consejo Directivo no realizó la citación para la elección con la antelación requerida por los estatutos de la Entidad.
3. De los argumentos del recurrente El demandante solicitó que se revoque el auto de 4 de agosto de 2015 que ordenó el sorteo de un Conjuez “a efectos de conformar el quorum requerido” porque con la elección del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio como Consejero de Estado de la Sección Quinta, se modificó la integración de la Sala pues con este nuevo miembro se conformó el quórum requerido, y en razón a que según el artículo 116 del CPACA “los nuevos Magistrados desplazan a los Conjueces”.
4. De las alegaciones del demandado El apoderado judicial del demandando, durante el término del traslado del recurso, manifestó que el mismo debía ser rechazado por improcedente “toda vez que se trata de una decisión de trámite y no de una que por su naturaleza sea apelable”.
Adicionalmente, sostuvo que no entiende la razón que motivó el recurso, porque la aludida circunstancia de la elección del nuevo Consejero no recompone integralmente la Sección “con miras a que la sentencia se adopte por todos sus integrantes”, puesto que la Sala de la Sección Quinta es integrada por cuatro (4) Consejeros.
II. CONSIDERACIONES
1. Del auto suplicado La providencia suplicada es la de 4 de agosto de 2015, por medio del cual el Consejero Ponente ordenó efectuar el sorteo de un Conjuez y en la cual se indicó: “En razón a que en la sesión realizada el 3 de agosto de 2015 no se logró la
aprobación del proyecto por la mayoría de los integrantes de la Sala, por Secretaría, procédase a efectuar el sorteo de un (1) conjuez a efectos de conformar el quórum requerido. El sorteo se realizará en la forma prevista en el artículo 116 del C.P.A.C.A. (…)”
2. Oportunidad, trámite y competencia del recurso de súplica El artículo del 246 CPACA establece que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Así, el recurso de súplica es resuelto por la Sala a la que pertenece el Consejero que profirió la decisión recurrida, que en este caso es la Sección Quinta, y deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia judicial, circunstancia que aconteció, pues la súplica se presentó el 7 de agosto de
2015 y la providencia judicial recurrida se notificó por estado del 6 del mismo mes y año. En consecuencia, como el recurso de súplica contra el auto de 4 de agosto de 2015 se presentó dentro de la oportunidad legalmente establecida, pasa la Sala a pronunciarse sobre la procedencia del mismo.
3. De la decisión: la procedencia del recurso El demandante recurre el auto de 4 de agosto de 2015 proferido por el Consejero Ponente del proceso de la referencia en la que se ordenó el sorteo de un Conjuez en razón a “no se logró la aprobación del proyecto por la mayoría de los integrantes de la Sala” y “a efectos de conformar el quórum requerido”.
Estima que comoquiera que la Sala Plena del Consejo de Estado eligió al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio como Consejero de Estado para la Sección Quinta se debe revocar la citada providencia judicial puesto que con éste estaría conformado el quórum requerido para la respectiva Sala de Decisión, además, que el artículo 115 del CPACA precisa que “los nuevos Magistrados desplazan a los Conjueces”. Por su parte el apoderado judicial del demandado pide que el recurso sea rechazado por improcedente “toda vez que se trata de una decisión de trámite y no de una que por su naturaleza sea apelable”. La Sala reitera que, como se indicó en el acápite 2. de esta parte considerativa, la súplica procede contra “los autos que por su naturaleza serían apelables”, dictados por el Consejero Ponente en el curso de una segunda o única instancia. El artículo 243 del CPACA preceptúa: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de
los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Comoquiera que el auto que ordena el sorteo de Conjueces, proferido dentro del trámite de una demanda de nulidad electoral de única instancia, no se encuentra dentro del listado trascrito, la Sala rechazará por improcedente el presente recurso de súplica. Ahora, y en gracia de discusión, es de precisar que si bien es cierto que el artículo 115 del CPACA establece que “los nuevos Magistrados desplazan a los Conjueces” y que la Sala Plena del Consejo de Estado eligió y confirmó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio como Consejero de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación, también lo es que éste no ha tomado posesión de tal Magistratura, por lo tanto, solo hasta que acontezca tal circunstancia es que se desplazarían los Conjueces, según cada caso.
Además, que la decisión de sortear otro conjuez para el proceso fue precisamente porque “no se logró la aprobación del proyecto por la mayoría de los integrantes de la Sala,” como se indicó en la providencia recurrida, es decir, para dirimir un empate, hipótesis que se encuentra contemplada por el legislador en el artículo 115 del CPACA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas contra el auto de 4 de agosto de 2015, con fundamento en los motivos expuestos. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 246 del CPACA. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del Consejero conductor para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez Ausente con excusa
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Conjuez