CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00133-00(IMP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00133-00(IMP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - No se configura por ser el demandado un conjuez de la Sala / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - No se puede colegir un interés particular, personal, cierto y actual que impida una decisión imparcial La Sala encuentra que en el escrito de impedimento se describen tres circunstancias en las que se funda el interés que puede tener la doctora Buitrago Valencia para participar en el vocativo de la referencia y que afectan su imparcialidad para emitir el respectivo fallo. La primera se basa en el hecho en que participó en la selección que hizo la Sección Quinta el 12 de septiembre de 2013, del Doctor Edgardo Maya Villazón como Conjuez de la Sala. Lo primero que debe precisar la Sala, es que del hecho de la selección de un conjuez, figura de creación legal y que tiene por finalidad que en aquellos casos en que no exista el cuórum necesario para la resolución de un caso por razón del impedimento, la recusación o falta absoluta de uno o varios miembros del cuerpo colegiado, o en razón de un empate en la Sala o Sección respectiva no se puede inferir válidamente un interés directo o indirecto de quienes hicieron el nombramiento, para no poder fallar de manera objetiva un caso que involucre a uno de esos conjueces, como sucede en este caso. La designación de quien actuará junto o al lado del juez, como definen los diccionarios la figura del conjuez, responde a las calidades académicas y de reconocimiento de quien es llamado a desempeñar esa función pública, a los que, por demás, se les exige tener las mismas calidades del funcionario que tendría que tomar la decisión. Es decir, la conformación de las
listas de conjueces que deben confeccionar las Corporaciones no responde a interés distinto al de que quienes deban ser llamados a tomar la decisión por la falta del funcionario que debería hacerlo, reúna las más altas condiciones y aptitudes para desarrollar la función pública de administrar justicia. Por tanto, de la designación de conjueces por una Sala o Sección no se puede colegir de forma inmediata o mediata un interés directo o indirecto en la resolución del proceso cuando aquel pueda estar involucrado, pues esta circunstancia, por sí sola, no altera de manera objetiva y real las condiciones de imparcialidad, transparencia y autonomía que deben acompañar al funcionario judicial en la toma de decisiones. Se dice, por sí sola, pues es posible que el ejercicio de esa función pueda generar una relación con los miembros de la Sala, que pueda llevar a señalar que aquella afecta la imparcialidad y objetividad necesarias para emitir un fallo. En esos casos, la causal que ha de esgrimirse no será la de interés sino la de amistad, pues es claro que la causal de interés, que aquí se estudia, hace relación más al objeto del proceso -a la pretensiónque a las circunstancias subjetivas de las partes con los falladores. En consecuencia, la primera razón esgrimida por la Consejera Buitrago Valencia no se puede aceptar como causal de impedimento para conocer del proceso de la referencia.
NOTA DE RELATORIA: Auto de 16 de abril de 2012, M. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa, Sección Tercera. IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por existir un interés particular, personal, cierto y actual que impida una decisión imparcial /
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado por cuanto el demandante presentó recusación en su contra con fundamento en los mismos argumentos La Sala entiende que el supuesto en que se respalda el impedimento manifestado por la Doctora Susana Buitrago, está en la existencia de una similitud, coincidencia o semejanza en las razones que se esgrimen en la demanda electoral de la referencia y el proceso en el que actualmente se encuentra recusada la integrante de la Sala, es decir, en una identidad en el objeto de los procesos, en por lo menos uno de los problemas jurídicos que plantean los dos casos. Ahora bien, a pesar de que en estricto sentido, el concepto de violación en el proceso de la referencia no presenta similitudes con el proceso que cursa en Sala Plena, es evidente, que dichas semejanzas sí se manifiestan con el proceso bajo el Radicado No. 2014-00129 en el que también se demandó la elección del Doctor Edgardo Maya; y, en virtud del artículo 282 del C.P.A.C.A., estos procesos deberán tramitarse de manera acumulada y con los demás que se encuentren en curso, por lo que el motivo del impedimento de la Doctora Buitrago Valencia se extiende a no poder conocer de ninguna de las demandas. Así las cosas, se tiene que en ambos procesos (demanda contra el Procurador General de la Nación y demanda contra el Contralor General de la República, Radicado No. 2014-00129) parten de un mismo supuesto de hecho: la presunta intervención en la designación del candidato para integrar la terna -en un caso para Procurador y en el otro para
Contralorde personas que no podían participar en esa designación por estar impedidos, en la medida en que en ellos concurría un conflicto de intereses, al tener parientes nombrados por el candidato o haber ellos mismos sido nombrados por aquel. Señala la doctora Susana Buitrago Valencia que la similitud o semejanza se refiere a la relación que existe entre por lo menos uno de los problemas jurídicos entre el caso que conoce la Sala Plena Contenciosa -nulidad de la elección del Procurador General de la Nacióny en el que ahora corresponde decidir a la Sección que ella integra -elección del doctor Maya Villazón como Contralor General de la República-, es decir, una identidad en el objeto de los procesos que cursan en la Corporación. La situación así descrita -identidad en el problema jurídico u objeto del procesosí encaja en los elementos que configuran la causal invocada, -interés directo en el proceso-, pues podría existir una propensión de la Consejera Buitrago Valencia en el proceso de la referencia a pronunciarse en la forma como debería ser resuelto el caso en donde fue recusada. Es decir, su discernimiento no sería imparcial, sino determinado por lo que ella, en su consciencia o subjetividad, considera debe ser la decisión del proceso en donde actualmente está comprometida su participación, precisamente por el hecho de tener un interés en su resultado, a partir del pretendido conflicto de intereses en que se funda la recusación presentada en su contra. Se ha entendido por la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de otras, que el interés en el resultado del proceso debe ser directo, entendido como el hecho que
el fallador obtenga para sí o para sus allegados -parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, o quienes estén en el primer grado de afinidad, etc.- un provecho o ventaja de tipo moral o patrimonial, y actual, es decir, que exista al momento en que se toma la decisión. En el caso en estudio, es evidente que, de permitirse la participación de la doctora Buitrago Valencia en el vocativo de la referencia, en aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia, esta podría ver afectada su imparcialidad al tener que decidir un caso en el que la Sala debe pronunciarse sobre un punto en el que tiene un interés en razón de la recusación que le fue formulada, pues se entendería que prevalida de la circunstancia de tener que resolver este caso, lo haría bajo el presupuesto de la forma como ella resolvería por lo menos uno de los problemas jurídicos en el expediente en donde fue recusada. Es decir, tiene un interés moral directo y actual, porque su capacidad subjetiva para deliberar y fallar estaría perturbada precisamente por razón de lo que se discute en otra instancia. Por las razones expuestas, se separará del conocimiento del proceso de la referencia a la doctora Susana Buitrago Valencia.
NOTA DE RELATORIA: Auto de 16 de octubre de 2014, Rad. 2014-00114, M. P.
Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00133-00 (IMP)
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA La Sala decide el impedimento manifestado por la Doctora Susana Buitrago Valencia, el 24 de noviembre de 2014 en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2014, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano solicitó la nulidad del acto de elección de Edgardo Maya Villazón como Contralor General de la República. Asimismo, pidió la suspensión provisional del acto acusado. 1.2. El proceso correspondió por reparto al Despacho de la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien mediante auto de 15 de octubre de 2014 lo admitió, y a su vez, rechazó de plano por extemporánea la suspensión provisional solicitada. 1.3. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de súplica, cuyo conocimiento le correspondió a la Consejera Susana Buitrago Valencia, quien el 24 de noviembre de 2014 manifestó ante el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, impedimento para conocer del caso. 1.4. Por auto de 1º de diciembre de 2014, el Consejero Ponente ordenó el sorteo de dos conjueces para integrar el cuórum para decidir el impedimento. El 9 de diciembre de ese año se celebró la diligencia de sorteo en la que resultaron
escogidos los Doctores Ricardo Hoyos Duque y Jaime Córdoba Triviño.
2. Razones del impedimento La doctora Susana Buitrago Valencia exteriorizó su impedimento para conocer y
decidir del proceso de la referencia por estar incursa en la causal que contempla el numeral 1° del artículo 144 del Código General del Proceso, por tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. Para sustentar su manifestación, señaló lo siguiente: La Sección Quinta del Consejo de Estado, con su participación, nombró Conjuez al Doctor Edgardo José Maya Villazón el 12 de septiembre de 2013. El 31 de julio de 2014 se le corrió traslado de la recusación que presentó el ciudadano Rodrigo Uprimny Yepes, demandante en el proceso de nulidad electoral contra el acto de elección del actual Procurador General de la Nación1. La recusación mencionada se fundó en el “reciente desarrollo jurisprudencial” que le impediría participar en la decisión que debe adoptar la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, porque durante el período en que el Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado fue Consejero de Estado, 2000-2008, participó en la elección de Consejeros de Estado de esta Corporación, los cuales hoy, como integrantes de la Sala Plena, deben resolver sobre la nulidad de su elección. En otros términos, la recusación señala que le está prohibido a un “Consejero de Estado” decidir sobre la continuidad o no en el cargo de un “Exconsejero de Estado”, por cuanto participó en la elección de quienes ahora lo juzgarían, pudiéndose así presentar “yo te elijo y tú juzgas si yo sigo en mi nuevo cargo”. Por otra parte, en la acción de tutela con radicado No. 2014-009242 que le
1 Expedientes 2013-00008; 2013-00011, 2013-00012, acumulados al expediente 2013-00011. 2 Accionante: Carlos Mario Isaza Serrano. Accionada: Corte Constitucional. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Se solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a cargos públicos y al debido proceso, los cuales se dicen vulnerados por la Corte Constitucional, en razón de la postulación que hizo del nombre de Edgardo Maya Villazón, como candidato a la Contraloría General de la República. correspondió fallar a la Sección Quinta en segunda instancia, la Doctora Buitrago Valencia manifestó impedimento, toda vez que “uno de los señalamientos en los que el accionante radica la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a los cargo públicos y debido proceso recae en que el ternado recibió votos de dos magistrados de la Corte Constitucional a quienes a su vez él había designado como funcionarios de la Procuraduría General de la Nación cuando se desempeñó como cabeza de ese organismo del Ministerio Público, considero que esta atribución pudiere presentar alguna similitud o semejanza con la relación existente en este caso entre el ternado y la suscrita (Conjuez designado por quien actuaría como juez de tutela respecto de su condición de ternado para ser elegido Contralor General de la República).” En razón de la recusación anteriormente reseñada, la Consejera Susana Buitrago, en el proceso de tutela mencionado, consideró que se encontraba “sub judice”,
pues como no se había resuelto aquel, “pudiera ser visto como que presenta coincidencias que para la definición de la tutela devendría en “ELIGEME CONJUEZ Y NO ME JUZGUEZ, tal condición me lleva, por motivos de honestidad y de lealtad procesal, a declararme impedida para conocer de la impugnación de la tutela de la referencia por la causal que da cuenta el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, surgida en razón a que fui electora del ternado, Dr. Edgardo José Maya Villazón”. Ahora bien, en el sub judice, la Magistrada Buitrago Valencia indica que aunque en el proceso de nulidad electoral de la referencia, en el que se solicita la nulidad del acto de elección del Doctor Edgardo Maya Villazón como Contralor General de la República no se censura como cargo que estructure la petición de anulación de dicho acto administrativo las derivaciones del “yo te elijo… tú me eliges”, esta causal o cargo de nulidad sí se plantea en el concepto de violación de la demanda de nulidad electoral contra el mismo acto de elección bajo el radicado No. 201400129, y comoquiera que, en virtud del artículo 282 del C.P.A.C.A., estos procesos deberán tramitarse de manera acumulada y con los demás que se encuentren en curso, considera que el motivo de su impedimento se extiende a no poder conocer de ninguna de las demandas. Adicionalmente, argumentó que en la demanda se advierte que una de las censuras radica en que el Doctor Maya Villazón presuntamente estaría inhabilitado para ser elegido Contralor de la República porque se desempeñó como Conjuez
de la Sección Quinta del Consejo de Estado elegido por la Sala, lo que eventualmente podría devenir en “elígeme Conjuez y no me juzgues.”
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala decidir el impedimento presentado por la Doctora Susana
Buitrago Valencia. II.2. Naturaleza jurídica de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para que una vez se comprueba su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.3 Este instituto garantiza que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. Las causales de impedimento que son taxativas y de aplicación restrictiva, exigen un estudio juicioso por parte del funcionario llamado a resolverlo. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado: “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de
2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”4. En ese orden y bajo esa égida, se analizarán las razones que se adujeron por la Consejera Buitrago Valencia al manifestar su impedimento. II.3. Causal y razones invocadas por la Consejera Buitrago Valencia La doctora Buitrago Valencia invocó el artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
La Sala encuentra que en el escrito de impedimento se describen tres circunstancias en las que se funda el interés que puede tener la doctora Buitrago Valencia para participar en el vocativo de la referencia y que afectan su imparcialidad para emitir el respectivo fallo. Veamos: La primera se basa en el hecho en que participó en la selección que hizo la Sección Quinta el 12 de septiembre de 2013, del Doctor Edgardo Maya Villazón
como Conjuez de la Sala. La segunda, el hecho que actualmente ante la Sala Plena cursa una recusación en su contra, la que mientras no se defina la mantiene sub judice, porque la razón de la recusación es que no puede participar en la decisión que defina si a la persona que intervino en su designación como Consejera de Estado, debe continuar en el cargo que actualmente ocupa. La tercera, la existencia de una similitud, coincidencia o semejanza entre las razones que se esgrimen en la acción de nulidad electoral de la referencia y el 4 Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996. proceso en el que se encuentra recusada. Esto, bajo el entendido que, si bien, en el proceso de la referencia no se censura como cargo que estructure la petición de anulación de dicho acto administrativo las derivaciones del “yo te elijo… tú me eliges”, esta causal o cargo de nulidad sí se plantea en el concepto de violación de la demanda de nulidad electoral contra el mismo acto de elección con el radicado No. 2014-00129, y comoquiera que, en virtud del artículo 282 del C.P.A.C.A., estos procesos deberán tramitarse de manera acumulada y con los demás que se encuentren en curso, el motivo de su impedimento se extiende a no poder conocer de ninguna de las demandas. De conformidad con pronunciamientos reiterados de esta Corporación, para que se configure la causal de impedimento por interés debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”5
En otros términos, un interés que pueda afectar su criterio como juzgador y comprometa la imparcialidad y autonomía que exige la función pública de administrar justicia. Esta Sección ha indicado que la expresión “interés directo o indirecto”, contenida en esta causal de impedimento, se debe restringir a situaciones que afecten la “independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso”.6 Bajo esa óptica, se examinarán los fundamentos del impedimento que manifestó la Doctora Buitrago Valencia, para determinar si alguna de ellas se ajusta al concepto de interés y a la finalidad que se busca con esta: la de mantener la imparcialidad, objetividad y racionalidad del juzgador para conocer de un determinado asunto. II.3.1. La calidad de conjuez de Sala de la persona que puede verse afectada con el fallo electoral que se deba adoptar 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de diciembre de 2003, expediente S-166. C.P: Tarsicio Cáceres Toro. Reiterado por la Sala Plena en auto de 21 de abril de 2009. Expediente 2005-00012-01. C.P: Víctor Hernando Alvarado, entre otros. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 28 de abril de 2014. Expediente 2013-02799-01. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Lo primero que debe precisar la Sala, es que del hecho de la selección de un conjuez, figura de creación legal7 y que tiene por finalidad que en aquellos casos en que no exista el cuórum necesario para la resolución de un caso por razón del
impedimento, la recusación o falta absoluta8 de uno o varios miembros del cuerpo colegiado, o en razón de un empate en la Sala o Sección respectiva9, no se puede inferir válidamente un interés directo o indirecto de quienes hicieron el nombramiento, para no poder fallar de manera objetiva un caso que involucre a uno de esos conjueces, como sucede en este caso. La designación de quien actuará junto o al lado del juez, como definen los diccionarios la figura del conjuez, responde a las calidades académicas y de reconocimiento de quien es llamado a desempeñar esa función pública, a los que, por demás, se les exige tener las mismas calidades del funcionario que tendría que tomar la decisión. Es decir, la conformación de las listas de conjueces que deben confeccionar las Corporaciones no responde a interés distinto al de que quienes deban ser llamados a tomar la decisión por la falta del funcionario que debería hacerlo, reúna las más altas condiciones y aptitudes para desarrollar la función pública de administrar justicia. Por tanto, de la designación de conjueces por una Sala o Sección no se puede colegir de forma inmediata o mediata un interés directo o indirecto en la resolución del proceso cuando aquel pueda estar involucrado, pues esta circunstancia, por sí sola, no altera de manera objetiva y real las condiciones de imparcialidad, transparencia y autonomía que deben acompañar al funcionario judicial en la toma de decisiones. Se dice, por sí sola, pues es posible que el ejercicio de esa función pueda generar una relación con los miembros de la Sala, que pueda llevar a señalar que aquella
afecta la imparcialidad y objetividad necesarias para emitir un fallo. En esos casos, la causal que ha de esgrimirse no será la de interés sino la de amistad, pues es claro que la causal de interés, que aquí se estudia, hace relación más al objeto del 7 Ley 270 de 1996, artículo 66. Ley 1437 de 2011, artículos 115 y siguientes, entre otras regulaciones que regulan la figura. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 20 de noviembre 2013. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 9 Artículo 115 de la Ley 1437 de 2011. proceso -a la pretensiónque a las circunstancias subjetivas de las partes con los falladores. Sobre el particular, vale la pena reseñar lo que la Sección Tercera, al resolver un impedimento indicó10: “ …. resulta un imposible jurídico argüir que un juez pueda tener un interés indirecto en el proceso por conformar una sala de decisión con uno de los Magistrados que sí lo tenga -en este caso por ser parte demandada-, pues el único interés que debe orientar su actuación es el de administrar justicia de manera imparcial; y si bien se está en presencia de una causal subjetiva, que eventualmente se configura con la mera manifestación del funcionario, en el presente caso la razón alegada por los Magistrados resulta absurda por carecer por completo de relación directa con las hipótesis de la causal invocada, pues, resulta inadmisible que el simple cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales de administrar justicia traiga como consecuencia quedar incurso en una de las hipótesis de impedimento, esto es, tener interés indirecto en el proceso.”
Precisamente bajo esa convicción, es decir, que no se puede configurar como impedimento el que en un caso determinado resulte demandado uno de los jueces que conforman la Sala; el Consejero Yepes Barreiro no presentó impedimento para conocer del presente caso, pues no consideró que su criterio pudiese resultar afectado por el hecho que, en el proceso sometido a su conocimiento, pudiera tener interés uno de los conjueces de la Sala. En consecuencia, la primera razón esgrimida por la Consejera Buitrago Valencia no se puede aceptar como causal de impedimento para conocer del proceso de la referencia. II.3.2. Identidad de las pretensiones La Sala entiende que el tercer supuesto en que se respalda el impedimento manifestado por la Doctora Susana Buitrago, está en la existencia de una similitud, coincidencia o semejanza en las razones que se esgrimen en la demanda 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 16 de abril de 2012. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. electoral de la referencia y el proceso en el que actualmente se encuentra recusada la integrante de la Sala, es decir, en una identidad en el objeto de los procesos, en por lo menos uno de los problemas jurídicos que plantean los dos casos. Ahora bien, a pesar de que en estricto sentido, el concepto de violación en el proceso de la referencia no presenta similitudes con el proceso que cursa en Sala Plena, es evidente, que dichas semejanzas sí se manifiestan con el proceso bajo el Radicado No. 2014-00129 en el que también se demandó la elección del Doctor
Edgardo Maya; y, en virtud del artículo 282 del C.P.A.C.A., estos procesos deberán tramitarse de manera acumulada y con los demás que se encuentren en curso, por lo que el motivo del impedimento de la Doctora Buitrago Valencia se extiende a no poder conocer de ninguna de las demandas11. Así las cosas, se tiene que en ambos procesos (demanda contra el Procurador General de la Nación y demanda contra el Contralor General de la República, Radicado No. 2014-00129) parten de un mismo supuesto de hecho: la presunta intervención en la designación del candidato para integrar la terna -en un caso para Procurador y en el otro para Contralorde personas que no podían participar en esa designación por estar impedidos, en la medida en que en ellos concurría un conflicto de intereses, al tener parientes nombrados por el candidato o haber ellos mismos sido nombrados por aquel. Señala la doctora Susana Buitrago Valencia que la similitud o semejanza se refiere a la relación que existe entre por lo menos uno de los problemas jurídicos entre el caso que conoce la Sala Plena Contenciosa -nulidad de la elección del Procurador General de la Nacióny en el que ahora corresponde decidir a la Sección que ella integra -elección del doctor Maya Villazón como Contralor General de la República-, es decir, una identidad en el objeto de los procesos que cursan en la Corporación; aspecto este que esboza en el documento de impedimento cuando se afirma que: “…señalamientos en los que el accionante radica la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a los cargo públicos y 11 En efecto, esta Sala de Decisión ha concluido que cuando el fundamento de un impedimento se presenta
en otro expediente que habrá de acumularse con aquel, es viable, en tal virtud, aceptarlo. A tal decisión llegó la Sala, por ejemplo, en auto de 16 de octubre de 2014 Exp. 2014-00114, en el que se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Alberto Yepes Barreiro. debido proceso recae en que el ternado recibió votos de dos magistrados de la Corte Constitucional a quienes a su vez él había designado como funcionarios de la Procuraduría General de la Nación cuando se desempeñó como cabeza de ese organismo del Ministerio Público, considero que ésta atribución pudiere presentar alguna similitud o semejanza con la relación existente en este caso entre el ternado y la suscrita (Conjuez designado por quien actuaría como juez de tutela respecto de su condición de ternado para ser elegido Contralor General de la República).” La situación así descrita -identidad en el problema jurídico u objeto del procesosí encaja en los elementos que configuran la causal invocada, -interés directo en el proceso-, pues podría existir una propensión de la Consejera Buitrago Valencia en el proceso de la referencia a pronunciarse en la forma como debería ser resuelto el caso en donde fue recusada. Es decir, su discernimiento no sería imparcial, sino determinado por lo que ella, en su consciencia o subjetividad, considera debe ser la decisión del proceso en donde actualmente está comprometida su participación, precisamente por el hecho de tener un interés en su resultado, a partir del pretendido conflicto de intereses en que se funda la recusación presentada en su contra. Se ha entendido por la jurisprudencia tanto de esta Corporación12 como de otras,13
que el interés en el resultado del proceso debe ser directo, entendido como el hecho que el fallador obtenga para sí o para sus allegados -parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, o quienes estén en el primer grado de afinidad, etc.- un provecho o ventaja de tipo moral o patrimonial, y actual, es decir, que exista al momento en que se toma la decisión. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia14, sobre el punto ha señalado que: “El interés relevante ante la ley como factor perturbador de la necesaria imparcialidad del juez, ha de estar relacionado de manera concreta con los 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Autos de 21 de mayo y 7 de junio de 2014, entre otros, expediente 2012-00220-00. 13 Corte Constitucional. Autos 080A de 2004; 334 de 2009; 283 de 2012, entre otros. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Auto de 28 de mayo de 2009. Expediente 2008-00742. resultados del proceso, esto es, que la decisión que deba adoptarse se refleje, directa o indirectamente en provecho o perjuicio de quien la invoque”. En el caso en estudio, es evidente que, de permitirse la participación de la doctora Buitrago Valencia en el vocativo de la referencia, en aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia, esta podría ver afectada su imparcialidad al tener que decidir un caso en el que la Sala debe pronunciarse sobre un punto en el que tiene un interés en razón de la recusación que le fue formulada, pues se entendería que prevalida de la circunstancia de tener que resolver este caso, lo haría bajo el
presupuesto de la forma como ella resolvería por lo menos uno de los problemas jurídicos en el expediente en donde fue recusada. Es decir, tiene un interés moral direc
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