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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00133-00(IMP)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00133-00(IMP)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Está sujeto a las mismas responsabilidades que los Magistrados / IMPEDIMENTO - Amistad íntima entre el juez y alguna de las partes / AMISTAD INTIMA - Obedece a criterio subjetivo propio del Juzgador La Sala decide el impedimento manifestado por el Doctor Ricardo Hoyos Duque para pronunciarse sobre el recurso de súplica propuesto por el demandante contra el numeral segundo del auto proferido el 15 de octubre de 2014, mediante el cual la Consejera Ponente, Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rechazó de plano, por extemporánea, la solicitud de suspensión provisional que el señor Carlos Mario Isaza Serrano promovió contra el acto que declaró la elección del señor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República. Expone el Conjuez, Doctor Ricardo Hoyos Duque, para fundar el impedimento objeto de estudio, que tiene una relación de amistad con el demandado, Doctor Edgardo José Maya Villazón, y que ello encuadra en la causal de impedimento que contempla el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P. Así las cosas, comoquiera que los impedimentos son garantía de imparcialidad en la labor que cumplen los funcionarios judiciales, es preciso analizar si se configura la causal invocada.En relación con la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P., esta Sección ha indicado que “la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que

expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique”. Entonces, procede que se acepte el impedimento manifestado comoquiera que está acreditado que la acción de nulidad electoral se dirige contra el Doctor Edgardo José Maya Villazón, en su condición de demandado, respecto de quien el Conjuez integrante de esta Sección afirma tener una “relación de amistad”, circunstancia que podría afectar su imparcialidad. En consecuencia, el impedimento manifestado será aceptado, el Doctor Ricardo Hoyos Duque será separado del conocimiento del presente asunto, y se ordenará el sorteo de un (1) Conjuez para su remplazo, con el fin de que se conforme el cuórum decisorio de la Sala y se decida el recurso de súplica y el fallo correspondiente.

NOTA DE RELATORIA: Auto de 17 de julio de 2014, Rad. 11001-03-28-000-201400022-00, Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta. M.P.: Susana Buitrago Valencia,

Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141

NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00133-00(IMP)

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA La Sala decide el impedimento manifestado por el Doctor Ricardo Hoyos Duque para pronunciarse sobre el recurso de súplica propuesto por el demandante contra el numeral segundo del auto proferido el 15 de octubre de 2014, mediante el cual la Consejera Ponente, Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rechazó de plano, por extemporánea, la solicitud de suspensión provisional que el señor Carlos Mario Isaza Serrano promovió contra el acto que declaró la elección del señor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República.

I. ANTECEDENTES 1.1.El Congreso de la República de Colombia, en plenaria que se llevó a cabo el 19 de agosto de 2014, eligió como Contralor General de la República al señor Edgardo José Maya Villazón. 1.2.Mediante escrito radicado, ante la Secretaría de esta Sección, el 30 de septiembre de 2014, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano solicitó la nulidad del acto de elección del señor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República. 1.3.Posteriormente, mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2014, el actor pidió la suspensión provisional del acto acusado. 1.4.El asunto correspondió por reparto al Despacho de la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien mediante auto de 15 de octubre de

2014: (i) Admitió la demanda electoral, toda vez que encontró reunidos los requisitos formales de que trata el artículo 277 del C.P.A.C.A. y; (ii) Rechazó de plano, por extemporánea, la solicitud de suspensión provisional. 1.5.Contra la anterior decisión, el 21 de octubre de 2014, el accionante interpuso recurso de súplica, cuyo conocimiento correspondió a la Consejera Susana Buitrago Valencia, quien el 24 de noviembre de 2014 manifestó ante el Consejero Ponente, impedimento para conocer del caso. 1.6.Por auto de 1º de diciembre de 2014, el Consejero Ponente ordenó el sorteo de dos conjueces para integrar el cuórum para decidir el impedimento. 1.7.El 9 de diciembre de 2014, se celebró la diligencia de sorteo en la que resultaron escogidos los Doctores Ricardo Hoyos Duque y Jaime Córdoba Triviño. 1.8.Mediante auto de 5 de febrero de 2015, la Sala de Sección, conformada por el Ponente y los Conjueces mencionados, declaró fundado el impedimento presentado por la Doctora Susana Buitrago Valencia para resolver el proceso electoral de la referencia y, en consecuencia, se ordenó su separación del conocimiento del proceso.

2. Razones del impedimento El Doctor Ricardo Hoyos Duque exteriorizó su impedimento para conocer y decidir del proceso de la referencia por estar incurso en la causal que contempla el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener una “relación de amistad con el doctor Edgardo José Maya Villazón, cuya elección,

como Contralor General de la República, se demanda.”

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala decidir el impedimento presentado por el Conjuez, Doctor

Ricardo Hoyos Duque. II.2. Naturaleza jurídica de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para que una vez se comprueba su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso1. Este instituto garantiza que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. Las causales de impedimento que son taxativas y de aplicación restrictiva, exigen un estudio juicioso por parte del funcionario llamado a resolverlo. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado: “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”2. En ese orden y bajo esa égida, se analizarán las razones que adujo el Conjuez, Doctor Ricardo Hoyos Duque al manifestar su impedimento. II.3. Causal y razones invocadas por el doctor Ricardo Hoyos Duque

Como se anticipó, expone el Conjuez, Doctor Ricardo Hoyos Duque, para fundar el impedimento objeto de estudio, que tiene una relación de amistad con el demandado, Doctor Edgardo José Maya Villazón, y que ello encuadra en la causal de impedimento que contempla el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P., que prevé: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996. “ARTICULO 149. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: […]

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […].” (subraya la Sala).

Así las cosas, comoquiera que los impedimentos son garantía de imparcialidad en la labor que cumplen los funcionarios judiciales, es preciso analizar si se configura

la causal invocada. En relación con la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P., esta Sección ha indicado que “la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique” 3. Entonces, procede que se acepte el impedimento manifestado comoquiera que está acreditado que la acción de nulidad electoral se dirige contra el Doctor Edgardo José Maya Villazón, en su condición de demandado, respecto de quien el Conjuez integrante de esta Sección afirma tener una “relación de amistad”, circunstancia que podría afectar su imparcialidad. En consecuencia, el impedimento manifestado será aceptado, el Doctor Ricardo Hoyos Duque será separado del conocimiento del presente asunto, y se ordenará el sorteo de un (1) Conjuez para su remplazo, con el fin de que se conforme el cuórum decisorio de la Sala y se decida el recurso de súplica y el fallo correspondiente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana

Buitrago Valencia, auto de 17 de julio de 2014, Acción de nulidad electoral, Expediente N°: 11001-03-28-0002014-00022-00, Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

1. DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Doctor Ricardo Hoyos Duque para resolver el proceso electoral de la referencia.

2. ORDENAR la separación del Doctor Ricardo Hoyos Duque respecto del conocimiento de este asunto.

3. DISPONER, que por la Secretaría de la Sección, se proceda al sorteo de un (1) Conjuez, diligencia que se surtirá al día siguiente de la notificación de esta providencia, a las 10:00 AM.

4. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 del C.P.A.C.A.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Consejero de Estado Conjuez

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