CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00134-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00134-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY DE CUOTAS - Cargos de alto nivel decisorio / LEY DE CUOTASMecanismos para hacer efectiva la participación de la población femenina / LEY DE CUOTAS - En la conformación de ternas se debe incluir el nombre de una mujer / LEY DE CUOTAS - Las listas deben considerar en igual proporción mujeres y hombres / TERNA - Cuando concurren distintas personas o entidades en su conformación no es obligatorio que incluyan a una mujer En lo que respecta al caso objeto de estudio, del articulado de la Ley 581 de 2000 se destacan las siguientes disposiciones: i) En el artículo 2º se adoptó la definición de "máximo nivel decisorio" como aquél "[q]ue corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles Nacional, Departamental, Regional, Provincial, Distrital y Municipal" y, por lo tanto, están encargados de ejercer su dirección general y tomar las decisiones en última instancia. Esta definición del artículo 2º está encaminada a aclarar qué cargos del Estado quedan sujetos a la regla de selección que se establece en el artículo 4° de la misma ley, según la cual por lo menos el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio deben ser desempeñados por mujeres. ii) Conforme con el artículo 4º de la Ley 581, la participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la citada ley, se hace efectiva por las autoridades nominadoras mediante la aplicación de las siguientes reglas: - Por lo menos el
treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio deben ser desempeñados por mujeres; - Por lo menos el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, deben ser desempeñados por mujeres. En la sentencia C-371 de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo 4 ibídem, en el entendido de que la regla de selección que la norma consagra debe aplicarse en forma paulatina, esto es, en la medida en que los cargos del “máximo nivel decisorio” y de “otros niveles decisorios” fueran quedando vacantes. iii) Por su parte, el artículo 5 de la Ley 581 de 2000 señala que no es obligatorio aplicar la cuota mínima del treinta (30%) a los siguientes cargos: - Los pertenecientes a los sistemas de carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en razón de que en éstos, el ingreso, permanencia y ascenso lo determina exclusivamente el concurso de méritos. -Los que deben proveerse por el sistema de ternas o listas, los cuales están sujetos a las reglas establecidas en el artículo 6 de la misma ley. -En un principio también contemplaba aquellos que deben proveerse por elección, pero con la reforma que introdujo el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, expresamente se consagró que en tratándose del acceso a cargo públicos de elección popular de corporaciones públicas las listas donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, deberán conformarse por un mínimo del 30% de uno de los géneros. iv) En el artículo 6°, el legislador consagró dos (2) tipos de mecanismos
para hacer efectiva la participación de la población femenina: a) Por un lado, exigió que en la conformación de ternas se incluyera el nombre de una mujer y b) Por otra parte, que en las listas se considerarán igual proporción de mujeres y de hombres y dentro de este sistema de listas, dispuso que "…[q]uien haga la elección preferirá obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo 4° de esta ley.". En ejercicio del control previo de constitucionalidad, la Corte Constitucional, en sentencia C371 de 2000, encontró exequibles los artículos trascritos, salvo en la parte que refería el deber de designar una mujer tratándose de nombramientos por el sistema de listas, pues, a su juicio, era una medida que resultaba discriminatoria para los hombres por el solo hecho de serlo, y, por ende, abiertamente contraria al principio de igualdad que rige el Estado Social de Derecho. Asimismo, condicionó la exequibilidad de la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000, en el sentido de que la obligación de incluir en las ternas elaboradas por distintas personas o entidades por lo menos el nombre de una mujer no era una obligación inexorable. Es decir, se mantuvieron incólumes las reglas según las cuales en la elaboración de ternas debe incluirse al menos el nombre de una mujer y en la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-371de 2000. Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 581 DE 2000 / LEY 1475 DE 2011 ARTICULO 28
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Elección de magistrados / MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Ley de cuotas / LEY DE CUOTAS - Sistema de ternas / TERNAS - Cuando concurren distintas personas o entidades en su conformación no es obligatorio que incluyan a una mujer Corresponde a la Sala determinar si dentro del proceso de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2014-2018, la plancha No. 1 de candidatos correspondió a una lista única presentada a título de coalición por los Partidos Liberal, de la U, Cambio Radical, Partido Verde y Opción Ciudadana, es decir, por mutuo acuerdo, o si, por el contrario, puede entenderse que se trató de postulaciones independientes por cada uno de los citados partidos. Y según se determine lo uno u lo otro, se determinará si estaban o no obligados a atender lo dispuesto en la Ley de Cuotas, en concreto, en el artículo 6 - Ley 581 de 2000 y en los artículos 13, 40, 43 y 107 de la Constitución Política. En lo que tiene que ver con el proceso de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral el artículo 264 de la Constitución Política prevé que son 9; serán elegidos por el Congreso de la República en pleno, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coalición entre ellos, mediante el sistema de cifra repartidora y para el período institucional de 4 años. En el sub examine la Sala evidencia que de manera previa a la integración de la plancha No.
1, denominada de la Unidad Nacional, los partidos políticos que la conformaron (Partido de la U, Cambio Radical, Partido Liberal, Alianza Verde y Opción Ciudadana), adelantaron de manera independiente el proceso de selección de sus aspirantes, lo cual se llevó a cabo mediante la participación y aprobación de sus respectivas bancadas. Incluso se observa que cada uno de los citados partidos políticos presentaron ante la Secretaría General del Senado a las personas que postulaban en su nombre para aspirar a ser miembros del Consejo Nacional Electoral. Asimismo, está demostrado que posteriormente decidieron incluir en una sola lista algunos de los candidatos que había “preseleccionado” cada uno de los partidos políticos. En concreto, 3 aspirantes por parte del Partido de la U, 3 por el Partido Liberal, 1 por Cambio Radical, 1 por Alianza Verde y 1 por opción ciudadana, de los cuales, como se conoce, resultaron electas 6 personas: los señores Luis Bernardo Franco, Alexander Vega, Héctor Elí Rojas, Emiliano Rivera, Yolima Carriño y Armando Novoa. Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que la presentación de los candidatos que integraron la plancha No. 1 por parte la Unidad Nacional, no provino de una única persona o partido o movimiento político. Por el contrario, como se pone de presente en el mismo acto de elección, se trató de una “postulación colectiva” mediante el empleo de planchas de aspirantes, las cuales fueron debidamente sometidas a la votación de la Plenaria del Congreso de la República. Es decir, la votación no se efectuó respecto de los candidatos que cada partido político presentó de manera independiente, sino que
dicha votación y, por consiguiente, la correspondiente elección se dio con relación a los candidatos que figuraban en las planchas No. 1 y No. 2, que los partidos implicados decidieron someter a consideración del Congreso en pleno, a raíz de la concertación que existió entre los mismos. Dentro de este contexto y de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, es forzoso concluir que el acto de elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, no es violatorio del artículo 6° de la ley 581 de 2000 ni de ninguna norma constitucional, como equivocadamente sostiene la parte actora. (…) la Ley de Cuotas no es aplicable a aquellos eventos en los que en la conformación de la lista intervienen varias voluntades o personas, por cuanto es razonable que cuando no existe destinatario único del deber de componer la lista en igual proporción de hombres y mujeres, sencillamente no se puede imponer. En tales casos, la observancia de los parámetros que prevé el artículo 6º de la citada disposición no es obligatoria, sino apenas una finalidad que debe procurarse alcanzar, sin que su materialización sea un requisito de inexorable cumplimiento. Es obvio que sólo puede coexistir una obligación cuando existe claridad para vincular a alguien con la misma. Por consiguiente, según lo expuesto, lo que se impone, es negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00134-00
Actor: WILTON MOLINA SIADO Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Una vez adelantado el trámite legal correspondiente, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.- El señor Gustavo Adolfo Sánchez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores Luis Bernardo Franco, Alexander Vega, Héctor Elí Rojas, Emiliano Rivera, Yolima Carriño y Armando Novoa como Magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2014-2018, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual el Congreso de la República en pleno eligió a los magistrados del Consejo Nacional, período 2014-2018, en sesión plenaria del día 28 de agosto de 2014, referente a la elección de
la plancha No. 1 integrada por los señores Luis Bernardo Franco, Alexander Vega, Héctor Elí Rojas, Emiliano Rivera, Yolima Carrillo y Armando Novoa.
2. Como consecuencia de la nulidad decretada, se anulen las credenciales de los nombramientos y se ordene una nueva elección de los magistrados que se anule su elección”.
2. Hechos.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo: -Que los días 27 y 28 de agosto de 2014, el Congreso de la República en pleno se reunió para efectuar la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral,
período 2014-2018. -Que ante el pleno del Congreso de la República se presentaron dos planchas. La número 1º proveniente de la coalición de partidos, que se denominó de la Unidad Nacional, que se integró por los candidatos del Partido Liberal, Cambio Radical, el Partido de la U, el Partido Verde y el Partido Opción Ciudadana. Por otra parte, la plancha número 2º, compuesta por nombres que postularon el Partido Conservador y Centro Democrático. -Que en la medida en que “las planchas fueron armadas mediante acuerdo de los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso (no mediante un proceso de elección)”, es evidente que éstas debían cumplir con la ley de género. -Que la plancha No. 1 no atendió a los parámetros que prevé el artículo 6º de la Ley 581 de 2000, pues a pesar de que estuvo integrada por 9 personas, sólo dos eran mujeres (Yolima Carrillo y Doris Méndez).
3. Normas violadas y concepto de la violación.- El actor citó como infringidas las siguientes: Los artículos 13, 40, 43 y 107 de la Constitución Política. El artículo 6º de la Ley 581 de 2000. El artículo 1º de la Ley 1475 de 2000.
En síntesis, plantea como vicio que, a su juicio, hace anulable la referida elección, el hecho de que en la plancha No. 1, proveniente de la coalición de partidos de la Unidad Nacional, sólo dos de los nueve candidatos fueran mujeres, lo que desconoce el contenido del artículo 6º de la Ley de Cuotas que es enfático en
prescribir que “(…) para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción”. Que, por ende, esa irregularidad en la conformación de la lista que integró la plancha No. 1 de la Unidad Nacional, se traslada al acto de elección. Puso de presente que en el caso concreto es claro que el Partido Social de Unidad Nacional, al efectuar la postulación de sus candidatos a magistrados del Consejo Nacional Electoral, incluyó a tres hombres - los señores Luis Bernardo Franco, Alexander Vega y Ciro Muñoz-, pero omitió la designación de una mujer como mínimo en los términos que exige la citada ley de cuotas. Que tal circunstancia desconoce la finalidad de la Ley 581 de 2000, esto es, hacer efectiva la participación política de la mujer y su vinculación en los niveles decisorios de los órganos y entidades del Estado. Que por su parte el Partido Liberal sí cumplió con la proporción de cuota femenina, toda vez que postuló a los señores Héctor Elí Rojas, Emiliano Rivera y Doris Méndez. Que lo mismo se predica del Partido Cambio Radical por cuanto el nombre de su candidato en la plancha No. 1 corresponde al de una mujer (Yolima Carrillo)1. Aunado a lo anterior, adujo que si bien la Corte Constitucional precisó que no es obligatoria la exigencia de incluir la cuota de una mujer cuando las ternas o listas deban ser elaboradas por un cuerpo colegiado donde concurran diferentes voluntades, pues es imposible determinar en quien recae tal deber, es lo cierto que en sub examine “…si es posible determinar quienes tenían la obligación de
1 Los otros dos nombres de la lista de candidatos que contenía la plancha No. 1 corresponden a José Joaquín Plata por el Partido Opción Ciudadana y Armando Novoa por el Partido Verde. incluir en su postulación en igualdad de condiciones el nombre de mujeres, pues los partidos políticos tienen el deber de incluir en sus ternas y listas el nombre de mujeres e incluso están obligados a integrar como mínimo el 30% de mujeres con la conformación de la lista de candidatos a corporaciones públicas”.
4. Contestaciones de la demanda 4.1 De los señores Idayiris Yolima Carrillo Pérez, Héctor Elí Rojas y Emiliano Rivera Los señores Idayiris Yolima Carrillo Pérez, Héctor Elí Rojas y Emiliano Rivera, mediante memoriales que obran a folios 108-125, 128-146 y 161-179, respectivamente, contestaron la demanda en iguales términos. Manifestaron que algunos hechos eran ciertos, que otros no eran verdad y que otros eran apreciaciones subjetivas del actor. Se opusieron a cada una de las pretensiones.
Propusieron las excepciones que denominaron “i) inepta demanda por falta de requisitos formales, ii) falta de claridad y determinación del concepto de la violación y iii) de falta de demanda sobre la totalidad del acto acusado o indebida individualización del acto acusado”, que fueron decididas desfavorablemente en la audiencia inicial2. Asimismo, las que denominó “inexistencia de violación al régimen de cuotas e insuficiencia para desvirtuar la presunción de legalidad del acto por falta de prueba de los fundamentos de hecho”, que, en realidad, constituyen argumentos de fondo que están encaminados a impedir la prosperidad de las pretensiones y que serán
objeto de pronunciamiento en esta providencia. En síntesis, los demandados sostuvieron que el actor interpretó de manera equivocada el artículo 264 de la Constitución Política y el artículo 6º de la Ley 581 de 2000, por cuanto en la postulación de los candidatos a magistrados del Consejo Nacional Electoral (período 2014-2018) intervinieron una pluralidad de voluntades que, según lo expuesto en la sentencia C-371 de 2000, imposibilitan determinar quién estaba obligado a cumplir con inclusión de la cuota de género. Que, a su parecer, dicha normativa no resulta aplicable al caso concreto, pues, de lo contrario, implicaría imponer sin razón alguna una carga desproporcionada a 2 Folios 208-220 una colectividad en favorecimiento de las demás, sin tener sustento constitucional alguno. Que lo anterior cobra mayor relevancia si tiene en cuenta que en el caso concreto cada partido presentó los candidatos que previamente habían designado sus respectivas bancadas y posteriormente se conformó de manera conjunta y asociada la lista o plancha para su votación. Asimismo manifestaron que “…el demandante equivoca la fundamentación en la medida en que parte de una premisa falsa como la existencia de una coalición o asociación…para infringir la ley, por cuanto [entiende] que debe respetarse siempre la cuota de género independientemente de la existencia de mecanismos de participación democrática como es la votación interna de cada partido”. Que tal interpretación llevaría a la absurda conclusión “…que en una consulta partidista para elegir los candidatos a los cargos de elección popular, no pueden ganar
hombres porque se violaría la ley de cuotas”, lo cual no puede ser de recibo. Que lo que sucede en realidad es que cada partido en virtud de su autonomía hace una convocatoria o invitación para que las personas que creen que cumplen con los requisitos del cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, se presenten como aspirantes. Empero, eso no significa que si no se postulan la cantidad necesaria de mujeres para conformar como mínimo el 30%, el procedimiento deba declararse desierto y el partido político pierda su facultad de postulación. De igual forma, adujeron que la demanda se sustenta en afirmaciones que carecen de sustento probatorio y que, en realidad, constituyen meras especulaciones que no logran desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Por último, pusieron de presente que incluso la irregularidad que se imputa al acto acusado no es atribuible a los señores Yolima Carrillo Pérez, Héctor Elí Rojas y Emiliano Rivera, por cuanto ésta se deriva específicamente de la presentación de la plancha en lo que respecta al Partido de la U, mas no en relación con Cambio Radical o con el Partido Liberal, que son los partidos de los cuales ellos fueron candidatos a magistrados del Consejo Nacional Electoral. 4.2 Del señor Armando Novoa García El demandado contestó la demanda en nombre propio (folios 100-106). En síntesis, adujo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues cuando en la designación de cargos del máximo nivel decisorio, como en el sub examine, concurren varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme con la regla de selección que
prevé el artículo 4º de la Ley 581 de 2000, sin que esta sea inexorable. Que debe tenerse en cuenta que en esta hipótesis no es posible determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante “…o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar una mujer” Que bajo esas consideraciones no cabe la menor duda de que la citada ley no era aplicable a la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral -20142018, pues, de conformidad con el artículo 264 de la Constitución Política, en la postulación de los respectivos candidatos intervinieron varias voluntades, esto es, las organizaciones políticas con representación en el Congreso. Así, tal circunstancia implica que no exista forma válida o legítima alguna que permita establecer en cuál de esas organizaciones políticas correspondía incluir el nombre de una mujer. Que en el caso concreto cada partido y movimiento político realizó a nivel interno, de manera independiente y en bancadas, la definición e inscripción de sus candidatos y “…posteriormente de manera concertada y con fines de celeridad, fueron conformadas y presentadas las respectivas planchas a votación del Congreso”. De esta manera, en relación al demandado, “…su inclusión en la plancha No. 1 provino del Partido Alianza Verde, de acuerdo con las reglas de sus estatutos internos, con la participación de los militantes facultados para tomar decisiones dentro de esa colectividad y con la debida verificación del cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo”. 4.3 De los señores Alexander Vega Rocha y Luis Bernardo Franco
Ramírez Los señores Alexander Vega Rocha y Luis Bernardo Franco, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda de la referencia mediante un mismo escrito (folios 149-179). En resumen, se opusieron a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: -Que la decisión de postular a una persona al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral es de carácter político y, por consiguiente, está gobernada bajo los principios de autonomía y libre organización y determinación que se predican de los partidos políticos. -Que contrario a lo que sostiene el demandante, la designación de los candidatos del Partido de la U a fin de integrar la plancha No. 1, se hizo mediante el sistema de votación, previa convocatoria pública y abierta a todos los militantes, tal y como lo estableció el artículo 3º de la Resolución interna de esa colectividad No. 028 del 30 de julio de 20143, disposición que se encuentra acorde con los estatutos internos del partido. -Que, por ende, tal postulación se excluye de las previsiones que contiene el artículo 6º de la Ley 581 de 2000, toda vez que según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…los partidos y movimientos políticos colombianos pueden adoptar medidas encaminadas a garantizar una mayor participación femenina, pero éstas no pueden proceder de una imposición del legislador”. -Que, como bien lo pusieron de presente los otros demandados, el artículo 264 de la Constitución Política estableció la cifra repartidora como fórmula aritmética para elegir los miembros del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, de dicho método
no puede predicarse la observancia de la Ley 581 de 2000, pues equivaldría a obligar “…a que cada partido con derecho a dos magistraturas incluyera una mujer y en caso de los partidos con derecho a una magistratura, necesariamente tendría que ser una mujer”, lo que evidentemente desborda el contenido y la finalidad de la citada ley estatutaria. Más aun si se tiene en cuenta que ésta tiene como destinatarios a las autoridades públicas y los partidos y movimientos no tienen esa condición de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 130 de 1994. -Que, además, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han precisado que la Ley de Cuota de Género sólo es predicable en procesos de 3 Mediante la cual se reguló el procedimiento interno para la selección de los candidatos del partido de la U que aspiraron al cargo del Magistrado del Consejo Nacional Electoral. nombramiento o elección en los que la elaboración de la lista o la terna involucra una sola voluntad - ya sea de un funcionario unipersonal o la de una Corporación-, toda vez que si la postulación recae en varias personas no sería posible comprobar a cuál de ellas le correspondía incluir el nombre de una mujer, que es lo que ocurre en el presente caso. -Aunado a lo anterior, adujeron que para el caso específico el Partido de la U determinó de manera autónoma y en conjunto con otras colectividades políticas, inscribir una lista única. 4.4 Del Partido de la U El apoderado judicial de este partido político contestó la demanda mediante memorial que obra a folios 73-82 del expediente. En concreto, adujo:
-Que en virtud de los principios de autonomía e independencia que se predican de dicha colectividad, mediante Resolución No. 028 del 30 de julio de 2014, reglamentó el procedimiento para la selección de los candidatos de ese partido al Consejo Nacional Electoral, procedimiento que “…culminó con la votación adelantada por la bancada congresista, la cual dentro un contexto democrático y transparente permitió que se votase por nueve militantes precandidatos a integrar la lista”. -Que con base en dichos principios, el citado partido junto con Cambio Radical, el Partido Verde, el Partido Liberal y Opción Ciudadana, decidieron inscribir 9 candidatos bajo la modalidad de la coalición partidista, razón por la cual, según la sentencia C-371 de 2000, no era aplicable la Ley de Cuotas, toda vez que la postulación no recayó en una sola persona sino en varias. -Que, además, es evidente que la decisión de conformar dicha lista “tiene un carácter político, la cual está gobernada bajo el principio de la libre organización que tienen los partidos políticos para organizarse y establecer su funcionamiento”. Máxime si se tiene en cuenta que en un ámbito de igualdad y equilibrio se dispuso un proceso interno de votación y, por ende, no era necesario respetar cuota de género alguna, pues de forma libre solo se postularon dos militantes mujeres. 4.5 Del Congreso de la República Mediante escrito del 19 de enero de 2015 (folios 91-96), el apoderado judicial del Congreso de la República contestó la demanda en los siguientes términos: Argumentó que el proceso de postulación que se consuma con la expedición del
respectivo aval por parte de los partidos o movimientos políticos o por la coalición de estos mismos, por expresa disposición constitucional, se deriva de la autonomía de la voluntad de cada partido político y no de la voluntad del Congreso de la República, el cual tiene reservado la facultad de elegir los miembros del Consejo Nacional Electoral de las listas que para tal efecto envía aquellos. Que teniendo en cuenta reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en el asunto bajo estudio las listas “enviadas al Congreso de la República para adelantar el proceso de elección de los magistrados del CNE…, gozaban de plena validez jurídica ya que… el aval no es más que el reconocimiento de las buenas condiciones de modalidad y decoro del postulado para participar en el proceso de elección”. Que ese aval tuvo origen en los procesos democráticos de postulación que diseñaron los partidos políticos y que van de la mano con el principio de autonomía y autodeterminación de los mismos.
5. Trámite en única instancia Mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones del caso4.
El día 13 de abril de 2015 se celebró la audiencia inicial en los términos de los artículos 180 y 283 del CPACA. En ésta se señaló que no existía alguna irregularidad que afectara el proceso, se fijó el litigio y se negaron y decretaron las pruebas5. Asimismo se denegaron las excepciones que propusieron los demandados. Al respecto, se dijo: (…) Inepta demanda por falta de requisitos formales, pues: i) en el acápite correspondiente a los hechos no se presenta una relación
fáctica que permita una ilustración acerca de los acaecimientos que fundan la demanda y como consecuencia de lo anterior, los hechos 4 Folios 47-50. 5 Folios 208-220. no se encuentran debidamente determinados y clasificados y en este sentido no existe un orden cronológico. ii) Que, además, existe falta de claridad y determinación del concepto de la violación. iii) Falta de demanda sobre la totalidad del acto acusado o indebida individualización del acto acusado, “teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo complejo en la medida en que en la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral confluyen decisiones y expresiones de voluntad de diversas fuentes, entrelazadas en una relación de interdependencia y validez, lo que conforma una unidad de acto y por ende debe ser demandado en su integridad”. Estas excepciones, se niegan, pues: 1) Contrario a lo expuesto por los demandantes, el Despacho encuentra que a folios 1-3 de la demanda se encuentra una relación de los hechos que sirven de sustento a la presente demanda, los cuales permiten entender el fundamento fáctico que sustentan los cargos y las pretensiones del actor. Si bien se evidencia que la relación que hace el demandante no sigue un estricto orden cronológico, es lo cierto que tal circunstancia no afecta el entendimiento que de los hechos de la demanda efectúa este despacho. Por tanto, no cabe duda que la presente demanda sí cumple con este requisito formal. 2) De igual forma, el Despacho verifica que el escrito de la demanda
sí contiene un concepto de violación, que se sustenta en el desconocimiento de la ley de cuotas, en concreto del artículo 6º de la Ley 581 de 2000. En efecto, a folios 4 y siguientes de la demanda, el actor citó las normas que, a su juicio, desconoce el acto acusado. Asimismo, explicó las razones por las cuales, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, debe declararse la nulidad de la elección de los señores Luis Bernardo Franco, Alexander Vega, Héctor Elí Rojas, Emiliano Rivera, Yolima Carrillo y Armando Novoa como Magistrados del Consejo Nacional Electoral. El Despacho recuerda que la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en los términos en que se encuentra prevista en el artículo 100 del CGP, está circunscrita a que el demandante en el escrito de la demanda omita formular los fundamentos de derecho que sustentan las pretensiones, para lo cual debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación. Es decir, se trata de un requisito formal, que el actor cumplió a cabalidad en el sub examine, pues la forma cómo el actor formuló tal concepto de la violación permite entender cuáles son los motivos de reparo que formula contra el acto acusado y las disposiciones en que las sustenta. Dentro de este contexto, es claro que la demanda cumple con los requisitos de forma que prevén los artículos 162 y 163 del CPACA.
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