CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00134-00(IMP)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00134-00(IMP)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Tener interés directo o indirecto en el proceso Los impedimentos están instituidos como una garantía a la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función , esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto. Conforme con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, el interés alegado debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial, que afecte el criterio y el juicio que quien tiene el asunto bajo su conocimiento y comprometa su imparcialidad y transparencia. Pues bien, en el presente caso, se observa que la causal de impedimento que invocó el citado conjuez es del siguiente tenor: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” El doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra considera que está impedido para conocer del asunto de la referencia toda vez que fue designado como Director de la fundación Carlos Lleras Restrepo, que es un centro de
estudios políticos y socio económicos que se encuentra adscrita al partido Cambio Radical, que tiene interés en las resultas del presente proceso en la medida en que postuló como candidata a integrar el Consejo Nacional Electoral a la señora Yolima Carrillo Pérez, quien a la postré resultó electa por el congreso y cuya elección, entre otras, se demanda. Luego de confrontar la norma transcrita con las precisiones fácticas que rodean la situación del doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra, para la Sala resulta indiscutible que el vínculo que existe entre el referido togado y la Fundación Carlos Lleras Camargo compromete su imparcialidad, toda vez que ésta fue concebida por las Directivas del Partido Político Cambio Radical como un Centro de Estudios que sirve de soporte ideológico y académico para los programas políticos y socio económicos que intenta desarrollar dicho partido tanto en el Congreso de la República como a nivel de entidades territoriales. Así, el hecho de que el citado conjuez se desempeñe como Director de esa fundación denota un grado de dependencia respecto de los dirigentes de esa colectividad política, lo cual le genera un interés indirecto en el asunto de la referencia, toda vez dentro del presente proceso el partido Cambio Radical intervino con el propósito de defender la legalidad del acto de elección de la señora Yolima Carrillo Pérez como magistrada del Consejo Nacional Electoral. Aunado a lo anterior, considera la Sala que el mero cumplimiento de sus nuevas funciones podría afectar su objetividad frente a los demás magistrados demandados, cuyos nombres fueron inscritos por agrupaciones políticas distintas a Cambio Radical. Luego, en el presente caso, le asiste razón al Dr. Carlos Eduardo Medellín Becerra
y, por consiguiente, se declarará fundado el referido impedimento. En consecuencia, será separado del conocimiento del asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ (E)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00134-00 (IMP)
Actor: WILTON MOLINA SIADO Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el señor Conjuez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Carlos Eduardo Medellín Becerra, para participar en la decisión de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Wilton Molina Siado, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores Luis Bernardo Franco Ramírez, Alexander Vega Rocha, Héctor Elí Rojas Jiménez, Emiliano Rivera Bravo, Yolima Carriño Pérez y Armando Novoa García como Magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2014-2018. 1.2. La demanda correspondió por reparto a la Sección Quinta de la Corporación, para ser fallado en Sala integrada por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por el Consejero Alberto Yepes Barreiro y por los conjueces Carlos
Eduardo Medellín Becerra y Alfredo Beltrán Sierra. 1.3. Mediante providencia del 17 de julio de 2015, se aceptó el impedimento que manifestó el señor conjuez Alfredo Beltrán Sierra, toda vez que también se desempeña como conjuez del Consejo Nacional Electoral. 1.4. El día de hoy, al iniciar la Sala de Sección, el señor conjuez Carlos Eduardo Medellín Becerra manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por considerarse incurso en la causal prevista por el artículo 150.1 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 151.1 del Código General del Proceso), aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, comoquiera que fue designado como Director de la fundación Carlos Lleras Restrepo, centro académico y de estudios adscrito al Partido Cambio Radical, de donde se infiere puede existir interés indirecto en este asunto en el que se discute la elección contra los referidos magistrados del Consejo Nacional Electoral, entre los cuales se encuentra la doctora Yolima Carrillo Pérez, quien fue postulada por dicha colectividad.
II. CONSIDERACIONES II.1. La Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el impedimento que presentó el señor conjuez
Carlos Eduardo Medellín Becerra.
La norma precitada dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a
quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. II.2. El impedimento La Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía a la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función , esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1 y las circunstancias que lo 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto2. Conforme con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, el interés alegado debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial, que afecte el criterio y el juicio que quien tiene el asunto bajo su conocimiento y comprometa su imparcialidad y transparencia3. Pues bien, en el presente caso, se observa que la causal de impedimento que invocó el citado conjuez es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 150. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” (negrillas propias).
El doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra considera que está impedido para conocer del asunto de la referencia toda vez que fue designado como Director de la fundación Carlos Lleras Restrepo, que es un centro de estudios políticos y socio económicos que se encuentra adscrita al partido Cambio Radical, que tiene interés en las resultas del presente proceso en la medida en que postuló como candidata a integrar el Consejo Nacional Electoral a la señora Yolima Carrillo Pérez, quien a la postré resultó electa por el congreso y cuya elección, entre otras, se demanda. Luego de confrontar la norma transcrita con las precisiones fácticas que rodean la situación del doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra, para la Sala resulta indiscutible que el vínculo que existe entre el referido togado y la Fundación Carlos Lleras Camargo compromete su imparcialidad, toda vez que ésta fue concebida 2 El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el
adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. 3 Ver entre muchas, sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de abril de 2009, M.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. por las Directivas del Partido Político Cambio Radical como un Centro de Estudios que sirve de soporte ideológico y académico para los programas políticos y socio económicos que intenta desarrollar dicho partido tanto en el Congreso de la República como a nivel de entidades territoriales. Así, el hecho de que el citado conjuez se desempeñe como Director de esa fundación denota un grado de dependencia respecto de los dirigentes de esa colectividad política, lo cual le genera un interés indirecto en el asunto de la referencia, toda vez dentro del presente proceso el partido Cambio Radical intervino con el propósito de defender la legalidad del acto de elección de la señora Yolima Carrillo Pérez como magistrada del Consejo Nacional Electoral. Aunado a lo anterior, considera la Sala que el mero cumplimiento de sus nuevas funciones podría afectar su objetividad frente a los demás magistrados
demandados, cuyos nombres fueron inscritos por agrupaciones políticas distintas a Cambio Radical. Luego, en el presente caso, le asiste razón al Dr. Carlos Eduardo Medellín Becerra y, por consiguiente, se declarará fundado el referido impedimento. En consecuencia, será separado del conocimiento del asunto de la referencia. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que en la actualidad la Sección Quinta del Consejo de Estado no cuenta con el número de Magistrados suficiente para obtener la mayoría requerida para la aprobación del proyecto de fallo dentro del proceso de la referencia, a fin de nuevamente recomponer la respectiva Sala de Decisión y de que se profiera una decisión oportuna, en los términos del artículo 115 del C.P.A.C.A., se ORDENA el sorteo de dos conjueces, el cual tendrá lugar a las 8 am del día siguiente hábil al que quede ejecutoriada esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- DECLARAR fundado el impedimento presentado por el doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra, para conocer del proceso de nulidad electoral de la referencia. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR la separación del doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra del conocimiento de este asunto. Tercero.- Se ORDENA el sorteo de dos conjueces, el cual tendrá lugar a las 8 am del día siguiente hábil al que quede ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero