CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00135-00B-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00135-00B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - forma en la que debe notificarse. El artículo 277 del CPACA señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio de la demanda electoral. En el numeral 1 señala los pasos para notificar personalmente al elegido o nombrado, especialmente cuando se trate de causales referidas a falta de calidades y requisitos, o situaciones inherentes al candidato, llamadas causales subjetivas. En dicho caso, la notificación debe surtirse “en la dirección suministrada por el demandante” (literal a). Pero si el demandante manifiesta que ignora la dirección, o habiéndola suministrado resulta imposible hacer la notificación personal dentro de los dos días siguientes, la misma se hará mediante aviso que se publicará por una vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción (literal b), en la forma como se señala en el literal c), en el cual se especifica que el citado aviso también servirá para informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. Hasta ahí la disposición alude a la forma como debe notificarse el auto admisorio de la demanda, en el caso de que se trate de causales subjetivas, es decir, referidas a las calidades y requisitos del elegido o nombrado (causales 5 y 8 del art. 275 ibídem). Luego el literal d) del citado numeral 1 del artículo 277 del CPACA indica el procedimiento para la notificación del auto admisorio, cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 del mismo Código, relacionadas con irregularidades o
vicios en la votación o en los escrutinios, o sea las llamadas causales objetivas. Ese literal aclara que en este tipo de demandas se entenderán demandados todos los ciudadanos que resultaron elegidos por los actos que se piden anular, a quienes se les notificará la providencia por aviso “en los términos de los literales anteriores”. El literal e) siguiente señala textualmente que “Los partidos y movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos”. El literal f) alude al momento a partir del cual empieza a correr el traslado al demandado, y el literal g) consagra la consecuencia en el caso de no acreditar las publicaciones de prensa. Los numerales 2, 3, 4 y 6 señalan la obligación de notificar igualmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción según el caso, al Ministerio Público, al actor y al Presidente de la respectiva corporación cuando se trate de elección por voto popular. El numeral 5 indica que debe informarse a la comunidad sobre la existencia del proceso, a través de la respectiva página web o de otros medios eficaces. De la redacción del aludido numeral 1º del artículo 277 del CPACA, especialmente de los literales d) y e), se desprende que la notificación a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos únicamente procede en el caso de que la demanda se estructure con base en las llamadas causales objetivas de nulidad, caso en el que la notificación a todos los demandados se hace mediante aviso, el cual también cumple la función de
notificar a las citadas agrupaciones políticas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00135-00
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Atendiendo al informe secretarial y al memorial que obran a folios 257 y 258, procede el Despacho1 a resolver lo pertinente, con base en las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Forma de surtirse la notificación del auto admisorio en el proceso electoral El artículo 277 del CPACA señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio de la demanda electoral.
En el numeral 1º señala los pasos para notificar personalmente al elegido o nombrado, especialmente cuando se trate de causales referidas a falta de calidades y requisitos, o situaciones inherentes al candidato, llamadas causales subjetivas. En dicho caso, la notificación debe surtirse “en la dirección suministrada por el demandante” (literal a). Pero si el demandante manifiesta que ignora la dirección, o habiéndola suministrado resulta imposible hacer la notificación personal dentro de los dos días siguientes, la misma se hará mediante aviso que se publicará por una vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción (literal b), en la forma como se señala en el literal c), en el cual se especifica que el citado aviso
también servirá para informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. Hasta ahí la disposición alude a la forma como debe notificarse el auto admisorio de la demanda, en el caso de que se trate de causales subjetivas, es decir, referidas a las calidades y requisitos del elegido o nombrado (causales 5 y 8 del art. 275 ibídem). 1 Aunque una de las órdenes a las que se hará referencia está contenida en el auto admisorio que se profirió por la Sala, atendiendo a que se trata de un tema de notificación y no atañe a lo resuelto sobre la solicitud de suspensión provisional, esta decisión se adopta por el despacho de la ponente. Luego el literal d) del citado numeral 1. del artículo 277 del CPACA indica el procedimiento para la notificación del auto admisorio, cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 del mismo Código, relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, o sea las llamadas causales objetivas. Ese literal aclara que en este tipo de demandas se entenderán demandados todos los ciudadanos que resultaron elegidos por los actos que se piden anular, a quienes se les notificará la providencia por aviso “en los términos de los literales anteriores”. El literal e) siguiente señala textualmente que “Los partidos y movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos”. El literal f) alude al momento a partir del cual empieza a correr el traslado al
demandado, y el literal g) consagra la consecuencia en el caso de no acreditar las publicaciones de prensa. Los numerales 2, 3, 4 y 6 señalan la obligación de notificar igualmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción según el caso, al Ministerio Público, al actor y al Presidente de la respectiva corporación cuando se trate de elección por voto popular. El numeral 5 indica que debe informarse a la comunidad sobre la existencia del proceso, a través de la respectiva página web o de otros medios eficaces. De la redacción del aludido numeral 1º del artículo 277 del CPACA, especialmente de los literales d) y e), se desprende que la notificación a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos únicamente procede en el caso de que la demanda se estructure con base en las llamadas causales objetivas de nulidad, caso en el que la notificación a todos los demandados se hace mediante aviso, el cual también cumple la función de notificar a las citadas agrupaciones políticas. 2.- Caso concreto Se recuerda que en el caso, en la demanda se imputan al demandado causales de inelegibilidad atinentes a no cumplir la exigencia de experiencia ni la de “buen crédito” que se requerían para el cargo al cual fue postulado y respecto del cual resultó elegido. O sea, se plantean causales “subjetivas” como fundamento de la ilegalidad del acto de elección del doctor ALEXANDER VEGA ROCHA. Siendo ello así, la notificación del auto admisorio debió surtirse conforme al
numeral primero, literal a) del artículo 277 del CPACA, es decir personalmente a la dirección del demandado y, si fuere del caso, por los literales b) y c) de la misma disposición, o sea a través de aviso publicado en dos periódicos, el cual también serviría de instrumento para enterar a la comunidad sobre la existencia del proceso. En efecto, en el caso el demandado, doctor VEGA ROCHA, fue notificado en forma personal el 9 de diciembre de 2014 (fl. 162), por lo que no hubo necesidad de recurrir a la notificación por aviso. Así las cosas, no resultan aplicables los literales d) y e) del mencionado artículo 277, y en consecuencia tampoco era necesario ordenar la notificación al “Partido de la U” de la providencia en la que se admitió la demanda de nulidad electoral. Como así se hizo, se estructuró una irregularidad que debe corregirse, lo cual además generó otras situaciones, como la entrega del aviso y el requerimiento para que el demandante lo publicara. Entonces, al haberse afectado el trámite procesal legalmente establecido para este tipo de demandas, con fundamento en los artículos 284 y 207 del CPACA se dejarán sin efecto el numeral 3. de la parte resolutiva del auto admisorio del 27 de noviembre de 2014 y el auto del 16 de febrero de 2015, así como las actuaciones secretariales que se hicieron con base en esas órdenes. Como consecuencia de ello, se negará la petición del apoderado del Congreso de la República, contenida en el memorial de 3 de marzo de 2015, teniendo además en cuenta que los errores en los que incurra el Juez no pueden extendérsele a las
partes, al punto de generar la terminación de un proceso a partir de una indebida orden de notificación. Por otra parte se ordenará que por Secretaría se corra traslado de las excepciones, luego de lo cual volverá el expediente al despacho para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral 3. de la parte resolutiva del auto admisorio del 27 de noviembre de 2014 y el auto del 16 de febrero de 2015, así como las actuaciones secretariales que se hicieron con base en esas órdenes. Segundo.- NEGAR la solicitud que formuló el apoderado del Congreso de la República, contenida en memorial de 3 de marzo de 2015. Tercero.- Ordenar que por Secretaría se corra traslado de las excepciones, luego de lo cual se regresará el proceso al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado