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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00135-00C-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00135-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Elementos / COSA JUZGADANo probada Sobre la existencia de cosa juzgada frente a la acreditación de requisitos para el ejercicio del cargo que hiciera el juez de tutela y que implicó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y políticos del demandado, que posibilitó su inscripción a la candidatura a la magistratura del CNE, participación en el proceso eleccionario y la obtención de curul en la mencionada corporación, el Despacho considera no puede predicarse como evento de cosa juzgada, pues precisamente es el operador de la nulidad electoral, quien en últimas decidirá los destinos de la legalidad del acto de elección, por cuanto el juez de tutela se dedica a la órbita de los derechos fundamentales del demandado como individuo jurídicamente considerado, mientras que el juez natural de la nulidad electoral se enfoca y decide sobre la legalidad y la legitimidad de la manifestación de voluntad de la administración. Nada obsta para que luego de analizado fáctica, jurídica y probatoriamente el asunto en cuestión conocido a su vez por el operador de tutela, el juez de la nulidad encontrara que la elección sí estuvo viciada de ilegalidad, sin que la decisión de amparo pueda anteponerse ni suplir el análisis del juez natural. Ha de notarse que aspectos como la supuesta disconformidad en el tiempo del documento que certificó de desempeño de labores como abogado para una firma en particular; la alegada -aún no probadadisparidad de contenido entre las

certificaciones de antecedentes disciplinarios o el planteamiento de que la documentación que le permitió al demandado ser elegido fue adjuntada en forma extemporánea conforme a los Estatutos del Partido, son puntos que se ventilan ante el medio de control de la nulidad electoral. Aunado a lo anterior, estos aspectos no fueron ni mencionados ni considerados por el juez de la tutela, en tanto, como bien lo define el Decreto que consagra la tutela (2591 de 1991) se trata de un medio de control de estirpe constitucional de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que fue el objeto del amparo y su consecuencial decisión. Por su parte, el juez de la nulidad electoral está sometido al estricto tema de la presunción de legalidad con todos sus efectos y alcances, que implica que la carga de la prueba es de quien tiene interés de quebrar la presunción, aspecto que la diferencia en grado sumo de la acción de amparo. Ha de recordarse que la figura de la cosa juzgada desde el punto de vista de la teoría del derecho se concibe como uno de los efectos principales de la sentencia. Siendo entonces el punto a establecer qué determina que se esté frente a la cosa juzgada? Para tal efecto, dirá el Despacho que ésta se genera ante el reconocimiento declarativo del bien debido o de la situación de estabilidad jurídica reconocida por el pronunciamiento que implica que debe acatarse y que no puede volver a ser decidido ulteriormente. En este contexto no puede mezclarse con el concepto de ejecutoria o firmeza porque es un aspecto local, inter partes y procesal, mientras

que la cosa juzgada es general, inmutable y erga omnes. Así pues, el hecho de que la sentencia de tutela haya amparado el derecho del elegido al encontrar que probó con documentos que sí cumplía los requisitos para ser candidato, en nada afecta la decisión de nulidad electoral, es el juez de la causa quien ante todo, debe observar el trámite administrativo previo y concomitante a la expedición del acto administrativo de elección. Aceptarlo de la forma como lo indica la parte demandada en su consideración de cosa juzgada, implicaría que indefectiblemente el juez natural de la causa estaría sometido a la decisión del juez de amparo y pasaría a ser un mero ejecutor del juez de la tutela. No debe olvidarse que son variados los casos en que otros jueces de diferentes materias emiten juicios dentro de sus competencias que si bien tocan o aluden al tema de decisión, lo cierto es que no determinan la decisión del juez natural de la causa, ejemplos como la valoración probatoria que hace el juez penal frente a las conductas de quienes son juzgados en reparación directa por la responsabilidad extracontractual del Estado no mellan ni determinan o condicionan la decisión del operador de esta última. En forma similar, dirá el Despacho que la valoración probatoria del juez de tutela no puede condicionar la que haga el juez natural, en este caso, el de la nulidad electoral y menos cuando se trata del soporte del acto administrativo declaratorio de la elección cuya legalidad se juzga en la nulidad electoral. (…)Finalmente, el Despacho encuentra que de los tres supuestos que identifican y caracterizan la figura de la cosa juzgada, esto es, identidad de la cosa

litigiosa, del derecho o de la relación causal; identidad de causa petendi e identidad de las partes, dos de ellos no se cumplen en el caso concreto, impidiendo así la prosperidad del medio exceptivo. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio Determinar si el acto de elección del señor Alexander Vega Rocha, como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el período 2014-2018 contenido en las Gacetas del Congreso 671 y 672 de 31 de octubre de 2014, es nulo por elegir a un candidato incurso en la causal de inhabilidad de falta de calidades constitucionales prevista en el artículo 232 de la Constitución Política en armonía con el artículo 264 ibidem, relacionada con la experiencia profesional y el buen crédito en el ejercicio profesional, siguiendo los derroteros temáticos antes planteados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00135-00

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ

Demandado: MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del C.P.A.C.A.) En Bogotá, D.C., el primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A., en la sala de audiencias del Consejo de Estado, la suscrita

Ponente Consejera LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, y el Secretario de la Sección, doctor MARCO FIDEL ROJAS GUARNIZO, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral 11001032800020140013500, demandante Pablo Bustos Sánchez, en relación con el acto de elección del señor ALEXANDER VEGA ROCHA como Magistrado del Consejo Nacional Electoral (2014-2018).

Se hicieron presentes: El doctor Antonio José Lizarazo Ocampo, identificado con C.C. No. 19.292.657 de Bogotá y T.P. No. 26.260 del C. S de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte demandada.

Igualmente se hizo presente el Delegado del Ministerio Público doctor JUAN

CLIMACO JIMENEZ CASTRO.

La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 del C.P.A.C.A. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del C.P.A.C.A.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS: El Despacho reconoció las siguientes personerías: Al doctor Antonio José Lizarazo Ocampo, identificado con C.C. No. 19.292.657 de Bogotá y T.P. No. 26.260 del C. S de la Judicatura, para representar durante la audiencia al demandado ALEXANDER VEGA ROCHA, conforme a las facultades del poder conferido obrante a folio 326; y al doctor Henry Lizarazo Ocampo

identificado con C.C. No. 13.492.855 de Cúcuta y T.P. No. 71.816 del C. S de la Judicatura, como apoderado para todo el trámite del proceso, excepto para esta audiencia, conforme al poder obrante al folio 176. Sobre la renuncia al poder por parte del doctor Alvaro José Lyons Villalba, identificado con C.C. No 78.741.785 de Sahagún y T.P. No. 182.151 del C.S. de la Judicatura, para representar al Senado de la República, como entidad que expidió el acto de elección, conforme a las facultades del poder que la había conferido por el Presidente del Senado y representante legal de la Nación (Congreso de la República), obrante a folio 241, el Despacho encuentra que la renuncia es una de las formas de terminación del mandato judicial y que conforme a las voces del artículo 69 del C.P.C. (hoy art. 76 C.G.P.) la “renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado…”. Así las cosas, TENGASE por terminado el mandato judicial que el Presidente del Senado de la República le otorgara al doctor Alvaro José Lyons Villalba. No obstante, el Despacho hace claridad en que conforme al numeral 2º del artículo 180 del C.P.A.C.A., la inasistencia de quienes deben concurrir -en ello se incluyen los apoderados, partes, terceros y Ministerio Públicono impide la realización de la audiencia. Se ordena a Secretaría comunicar al poderdante por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones.

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRAMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente señaló que no advierte ningún vicio que invalide la actuación, pero procede a preguntar a los demandantes, intervinientes y al señor Agente del Ministerio Público si tienen algo que manifestar al respecto, quienes guardaron silencio. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. DECISION SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y OTRAS La Consejera Ponente indicó que de conformidad con el artículo 180 numeral 6º del CPACA, en la audiencia inicial y antes de proceder a la fijación del litigio, se resuelven las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. La parte demandada formuló dos excepciones a saber: una en forma implícita, atinente a la cosa juzgada y otra expresa que sustenta en la indebida acumulación de causales de nulidad subjetivas y objetivas. LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA En relación con la primera, esto es, la cosa juzgada, en el capítulo titulado “razones de defensa” respecto del tema concreto de los requisitos acreditados por el elegido para postularse y resultar electo Magistrado del Consejo Nacional Electoral indicó textualmente lo siguiente: “…si bien es cierto la demanda presentada por el Doctor Pablo Bustos

Sánchez está orientada a obtener el acto que declaró la elección del Doctor Alexander Vega Rocha como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, sus cuestionamientos se dirigen, por una parte, a defender las actuaciones y decisiones de los órganos del Partido de La U sobre la acreditación de requisitos -aspecto que fue objeto de controversia y decisión en sede de tutelay, por otra, a controvertir las providencias judiciales que contienen esa decisión, respecto de la cual operó el fenómeno de cosa juzgada”. (véase folio 184). Vista la argumentación, el Despacho procede a resolver previas las siguientes consideraciones: Sobre la existencia de cosa juzgada frente a la acreditación de requisitos para el ejercicio del cargo que hiciera el juez de tutela y que implicó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y políticos del demandado, que posibilitó su inscripción a la candidatura a la magistratura del CNE, participación en el proceso eleccionario y la obtención de curul en la mencionada corporación, el Despacho considera no puede predicarse como evento de cosa juzgada, pues precisamente es el operador de la nulidad electoral, quien en últimas decidirá los destinos de la legalidad del acto de elección, por cuanto el juez de tutela se dedica a la órbita de los derechos fundamentales del demandado como individuo jurídicamente considerado, mientras que el juez natural de la nulidad electoral se enfoca y decide sobre la legalidad y la legitimidad de la manifestación de voluntad de la administración. Nada obsta para que luego de analizado fáctica, jurídica y probatoriamente el

asunto en cuestión conocido a su vez por el operador de tutela, el juez de la nulidad encontrara que la elección sí estuvo viciada de ilegalidad, sin que la decisión de amparo pueda anteponerse ni suplir el análisis del juez natural. Ha de notarse que aspectos como la supuesta disconformidad en el tiempo del documento que certificó de desempeño de labores como abogado para una firma en particular; la alegada -aún no probadadisparidad de contenido entre las certificaciones de antecedentes disciplinarios o el planteamiento de que la documentación que le permitió al demandado ser elegido fue adjuntada en forma extemporánea conforme a los Estatutos del Partido, son puntos que se ventilan ante el medio de control de la nulidad electoral. Aunado a lo anterior, estos aspectos no fueron ni mencionados ni considerados por el juez de la tutela, en tanto, como bien lo define el Decreto que consagra la tutela (2591 de 1991) se trata de un medio de control de estirpe constitucional de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que fue el objeto del amparo y su consecuencial decisión. Por su parte, el juez de la nulidad electoral está sometido al estricto tema de la presunción de legalidad con todos sus efectos y alcances, que implica que la carga de la prueba es de quien tiene interés de quebrar la presunción, aspecto que la diferencia en grado sumo de la acción de amparo. Ha de recordarse que la figura de la cosa juzgada desde el punto de vista de la teoría del derecho se concibe como uno de los efectos principales de la sentencia.

Siendo entonces el punto a establecer qué determina que se esté frente a la cosa juzgada? Para tal efecto, dirá el Despacho que ésta se genera ante el reconocimiento declarativo del bien debido o de la situación de estabilidad jurídica reconocida por el pronunciamiento que implica que debe acatarse y que no puede volver a ser decidido ulteriormente. En este contexto no puede mezclarse con el concepto de ejecutoria o firmeza porque es un aspecto local, inter partes y procesal, mientras que la cosa juzgada es general, inmutable y erga omnes. Así pues, el hecho de que la sentencia de tutela haya amparado el derecho del elegido al encontrar que probó con documentos que sí cumplía los requisitos para ser candidato, en nada afecta la decisión de nulidad electoral, es el juez de la causa quien ante todo, debe observar el trámite administrativo previo y concomitante a la expedición del acto administrativo de elección. Aceptarlo de la forma como lo indica la parte demandada en su consideración de cosa juzgada, implicaría que indefectiblemente el juez natural de la causa estaría sometido a la decisión del juez de amparo y pasaría a ser un mero ejecutor del juez de la tutela. No debe olvidarse que son variados los casos en que otros jueces de diferentes materias emiten juicios dentro de sus competencias que si bien tocan o aluden al tema de decisión, lo cierto es que no determinan la decisión del juez natural de la causa, ejemplos como la valoración probatoria que hace el juez penal frente a las conductas de quienes son juzgados en reparación directa por la responsabilidad extracontractual del Estado no mellan ni determinan o

condicionan la decisión del operador de esta última. En forma similar, dirá el Despacho que la valoración probatoria del juez de tutela no puede condicionar la que haga el juez natural, en este caso, el de la nulidad electoral y menos cuando se trata del soporte del acto administrativo declaratorio de la elección cuya legalidad se juzga en la nulidad electoral. De interés resulta la afirmación que de antaño han hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina, indicativas de que la cosa juzgada se sustenta en lo resuelto en la sentencia, pero no afecta los hechos de los cuales se ha decidido, en tanto, los hechos “…admitidos como ciertos en un proceso, pueden ser considerados falsos en otro”. La cosa juzgada entonces no constituye prueba de los hechos en ella reconocidos, por eso afirma el despacho que se refiere al derecho o situación reconocida pero desde los sustancial, desde su materialidad. En efecto, la Corte ha dicho “un fallo, por sí solo, no constituye plena prueba de los hechos admitidos en él” y de ahí ha devenido la disertación sobre la sentencia como documento, la sentencia como prueba, que implica que prueba los hechos ocurridos ante el operador jurídico y que éste emplea para fallar, pero no prueba ni condiciona la verdad de los hechos frente a los cuales el otro juez no es testigo porque su competencia y conocimiento deviene de otra causa con presupuestos, requisitos sustantivos y adjetivos diferentes, procedimientos propios y autónomos y materias, propósitos y objetivos independientes, así que estos

hechos deben ser de nuevo probados en el otro juicio en que se deseen acreditar. Finalmente, el Despacho encuentra que de los tres supuestos que identifican y caracterizan la figura de la cosa juzgada, esto es, identidad de la cosa litigiosa, del derecho o de la relación causal; identidad de causa petendi e identidad de las partes, dos de ellos no se cumplen en el caso concreto, impidiendo así la prosperidad del medio exceptivo. En efecto, no se advierte la identidad de la cosa litigiosa o del derecho o de la relación sustancial, entendidos jurídicamente no materialmente, pues no es lo mismo el derecho político fundamental de elegir y ser elegido y del debido proceso (medio de amparo) que la legalidad del acto administrativo de elección y la presunción que lo cobija (medio de nulidad electoral). Tampoco se presenta identidad de la causa petend i , en la que debe tenerse cuidado de no confundirla con su sustento fáctico y probatorio porque la cosa juzgada implica la llamada consumación procesal o la preclusión de la temática. Es claro que en este caso, la decisión de amparo de los derechos fundamentales del hoy demandado, de ninguna manera agotó el tema de la posible ilegalidad de la decisión administrativa de declarar la elección y no pudo haberlo hecho, en atención a que no se analizan los presupuestos propios del acto administrativo ni sus condiciones de existencia, legalidad y validez, que corresponden al juicio objetivo de legalidad ínsito en la nulidad electoral. La exigencia entonces es que se trate de los mismos objeto y causa, lo cual no sucede en este caso, pues la tutela fue instaurada por el hoy demandado señor

Vega Rocha para propender por sus derechos fundamentales que le permitieran ser postulado candidato e ingresar al proceso electoral de la Magistratura del CNE, mientras que la nulidad electoral se incoó contra el señor Vega Rocha, con el propósito de anular el acto declaratorio de elección, siendo entonces diferente la causa o propósito pretendido en cada uno de los medios de control. Por todas las anteriores razones, el Despacho declara no probada la excepción de cosa juzgada.

LA EXCEPCION DE INDEBIDA ACUMULACION DE CAUSALES SUBJETIVAS

Y OBJETIVAS.

La defensa indica que el cargo 3.5 se soporta en la vulneración al artículo 138 de la Ley 5 de 1992, cuyo contenido consideró es una censura de tipo objetivo porque se relaciona con el proceso de elección, al considerar que fue irregular que se hubiera permitido la inclusión del demandado una vez cerrada la etapa de acreditación y además, que ello hubiera tenido origen en el cumplimiento a un auto de medida cautelar en tutela y no a una verdadera postulación. Al efecto explica el excepcionante que así las cosas y tratándose de una causal objetiva el análisis no se puede realizar de manera conjunta con los demás cargos de la demanda que se refieren a vicios de tipo subjetivo (acreditación de requisitos y postulación). Además, indica que la eventual prosperidad de ese cargo 3.5 conduciría a la nulidad de la elección del demandado como Miembro del CNE, sino de todos los elegidos mediante el acto acusado, en atención a que se trata de un vicio que afectaría a todo el acto de elección. Al respecto el Despacho considera que no hay lugar a declarar próspera la

excepción, toda vez que en providencias proferidas en este mismo proceso se hizo claridad sobre la naturaleza subjetiva de las censuras contenidas en la demanda. En efecto, por auto de 17 de abril de 2015 se dejó sin efectos el numeral del auto admisorio que ordenaba la notificación mediante publicación de avisos en prensa como si se tratara de una elección popular y por causales objetivas. En esa oportunidad, el fundamento de la decisión se dio en que en la demanda se imputan al demandado causales de inelegibilidad, es decir, subjetivas. Posteriormente, ante el recurso de súplica ordinaria que presentara el demandado contra esta decisión, la Sala por auto de 5 de junio de 2015 confirmó el auto y en una de sus consideraciones aseveró que la demanda que dio origen a este proceso se imputan al demandado causales de inelegilibilidad “en otras palabras, este proceso fue planteado con fundamento en causales subjetivas…” (fl. 297). El Despacho entonces no tendría más consideración que efectuar, pero agrega que de todos modos el planteamiento que se hace en el cargo 3.5 si bien glosa el aspecto temporal de la acreditación documental de requisitos del hoy demandado, lo cierto es que su trasfondo deviene del tema de si cumplía o no con los requisitos de elegibilidad, sin que pueda desligarse este aspecto de la discusión para afirmar, como lo pretende el excepcionante, para darle la connotación de una censura objetiva. Son esas las razones para declarar no probada la excepción en cita. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informa que contra ella procede el recurso de SUPLICA, de conformidad con el inciso

último del numeral 6º del artículo 180 del CPACA. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La anterior decisión cobró ejecutoria.

FIJACION DEL LITIGIO: Pretensión: La Pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del señor ALEXANDER VEGA ROCHA, para el período 2014-2018, como Magistrado del Consejo Nacional Electoral realizada el 28 de agosto de 2014 por el Congreso de la República, según consta en las Gacetas 671 y 672 de 31 de octubre siguiente obrantes a folios 109 a 134.

Como pretensiones consecuenciales, pide que se convoque a nuevas elecciones para elegir al nuevo magistrado del CNE.

Hechos: La Consejera Ponente señaló que al tenor de lo previsto por el artículo 180.7 del C.P.A.C.A., son varios los hechos en que están de acuerdo las partes, a saber: -Que el señor ALEXANDER VEGA ROCHA fue elegido por el Senado de la República como Magistrado del Consejo Nacional Electoral para el período 2014-2018, el pasado 28 de agosto de 2014 y se posesionó el 4 de septiembre siguiente. -Que el Partido Social de Unidad Nacional expidió la Resolución 028 de 30 de julio de 2014, mediante la cual reglamentó el procedimiento para la selección de los candidatos a Magistrados del CNE (2014-2018) y que en el primer artículo exigió a los aspirantes cumplir con los artículos 232 (requisitos para ser Magistrado de Alta Corte) y 264 (composición del CNE) de la

Constitución Política. -Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 25 de agosto de 2014 avocó el conocimiento de la demanda de tutela que el señor Vega Rocha ejerció contra el Consejo Nacional Disciplinario y de Control de Etica y el Veedor Nacional del Partido de La U y, como medida cautelar ordenó incluir el nombre del señor Vega Rocha en la lista de admitidos como candidatos a la Magistratura del CNE -Que la inclusión del demandado VEGA ROCHA en la lista de candidatos a la magistratura del CNE la hizo el Partido de La U acatando la orden judicial referida. -Que la decisión definitiva de la tutela de 4 de septiembre de 2014 declaró la ocurrencia de hecho superado y, en consecuencia, dejó sin efectos la medida provisional, en tanto el tutelante ya había sido incluido en la lista de candidatos. En atención a que la parte demandante no se encuentra presente y teniendo claro que esos son los hechos en los que se advierte coinciden las partes, el Despacho informó a los presentes que de todos modos al tenor de lo previsto por el artículo 180 del CPACA las partes podrían en este momento acordar algún otro hecho, lo cual no es viable de acuerdo en atención a la inasistencia tanto de la parte actora y de su apoderado, como del Congreso de la República como tercero con interés directo en la resultas del proceso. Señaló el Despacho que los hechos en los que no están de acuerdo son los que constituyen causal de nulidad y pasó a relatarlos así: -La acreditación de requisitos por parte del señor ALEXANDER VEGA ROCHA,

pues mientras el actor sustenta que no se probó el tiempo de ejercicio o experiencia profesional y que el “buen crédito” en la actividad profesional se desvirtuó con una sanción disciplinaria de Procuraduría de suspensión del cargo por cuatro meses y se sabe de un supuesto hecho de exigencias económicas para interceder ante un Magistrado del CNE, la parte demandada indica que por el contrario la documentación acreditada daba suficiente probanza del cumplimiento de los requisitos constitucionales tanto de experiencia como de buen crédito. -La existencia de sanción disciplinaria como causal de inelegibilidad atinente al requisito del ejercicio con buen crédito conforme al artículo 232 numeral 4 de la Constitución Política. Mientras la parte actora asevera que el Consejo Nacional Disciplinario y Etico del Partido evidenció la sanción, la parte demandada la descalifica argumentando que es una mera opinión del demandante. Así mismo, se alude en la demanda a narraciones periodísticas de exigencias económicas que el señor VEGA ROCHA hiciera para una intermediación ante el CNE para la posible candidatura de un Senador, a lo cual para parte demandada la acusa de falacia y ausencia de valor probatorio. -El plazo preclusivo o perentorio de inscripción, en tanto el demandante afirma que el demandado excedió el tiempo previsto en la Resolución 28 de 2014 del Partido de La U, para acreditar los requisitos; pero el demandado invoca a su favor que sí lo hizo dentro del término y esgrime la decisión del juez de tutela que ordenó incluir al señor VEGA ROCHA en el proceso eleccionario y en el cual finalmente salió elegido.

-La postulación del elegido, en este punto la parte actora indica que dentro de los ofertados por el Partido de La U no figuraba el señor VEGA ROCHA; por su parte, el demandado invoca a su favor que precisamente dada la verificación que el juez de tutela hiciera del cumplimiento de requisitos de acreditación fue que ordenó la inclusión del demandado en la lista de admitidos a la magistratura del CNE, a fin de proteger sus derechos fundamentales políticos y el debido proceso. En el título de “CONCEPTO DE VIOLACION” se advierten otros supuestos fácticos que son objeto de controversia y que escapan a los fundamentos fácticos antes precisados, razón por la cual el Despacho considera importante relacionarlos: - No se acataron los Estatutos del Partido de La U (arts. 20 y 29) ni los artículos 7 y 9 de la Ley 130 de 1994, al inobservar la Resolución 028 de 30 de julio de 2014 expedida por el Director Unico del Partido. Asevera la demanda que los requisitos y los plazos perentorios de acreditación fueron los establecidos en la Resolución 028 de 2014 y que el amparo tutelar desbordó el respeto a la autonomía de los partidos políticos. - El demandado inobservó el artículo 7 de la Ley 130 de 1994. Asegura la parte actora que el señor VEGA ROCHA antes de acudir a la demanda en tutela debió agotar el mecanismo de impugnación ante el CNE de la decisión de no postularlo como candidato a esa magistratura A juicio de la demandada, la defensa de los argumentos precitados, se contiene

en la protección de sus derechos fundamentales vulnerados con la decisión del partido que fue sentenciado por el juez de amparo competente y que incluso fue confirmada en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor ALEXANDER VEGA ROCHA, como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el período 2014-2018 contenido en las Gacetas del Congreso 671 y 672 de 31 de octubre de 2014, es nulo por elegir a un candidato incurso en la causal de inhabilidad de falta de calidades constitucionales prevista en el artículo 232 de la Constitución Política en armonía con el artículo 264 ibidem, relacionada con la experiencia profesional y el buen crédito en el ejercicio profesional, siguiendo los derroteros temáticos antes planteados. Todo lo anterior bajo las causales de nulidad electoral del artículo 275 numeral 5 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 139 ibidem y los artículos 232 y 264 de la Constitución Política. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de REPOSICION en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

DECRETO DE PRUEBAS:

LAS PEDIDAS Y PRESENTADAS POR LAS PARTES:

DEL DEMANDANTE DOCUMENTALES: La Consejera Ponente indicó que teniendo en cuenta que los documentos

aportados con la demanda ya fueron conocidos y trasladados al demandado y al Ministerio Público, ordenó tenerlos como prueba conforme al valor probatorio que la Ley les asigna. De la solicitud de oficios para recaudar la prueba

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