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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00135-00F-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00135-00F-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Fijación del litigio / FIJACION DEL LITIGIO - Trascendencia en los procesos electorales que se surte ante la jurisdicción contenciosa La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. O, como lo señaló esta Sección en pretérita ocasión, al advertir que es el escenario en el que el juez contencioso puede, con claridad, “… determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado…”. Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no. Aquéllos no requerirán de refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados. De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de aquellas pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al

marco fáctico que se ha fijado. Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales. Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica. A juicio de la Sala, dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual, desde luego, no escapa la justicia electoral. De hecho, en esta sede, como en otras en las que se entrevera el goce de garantías superiores, se debe, sin sacrificar el derecho sustancial, manejar con mucho celo tal corrección formal –que es propia también de los principios de eventualidad y de contradicción, tan inherentes al debido proceso–, pues, en su seno, se ventilan

divergencias que inciden en los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros. De ahí que la regla general sea que la decisión del juez –unipersonal o colegiado– con la cual se ponga fin al proceso, se circunscriba a los estrictos y precisos términos de la senda argumental previamente definida en la audiencia en la que se resolvió sobre la fijación del litigio; y la excepción a esta regla, como en otras oportunidades lo ha precisado esta Sección, es que le sea dable al juzgador, dentro de límites de proporcionalidad y racionalidad, exceder el marco fáctico y jurídico expresamente decantado desde esa etapa, aunque, dicho sea de paso, únicamente en circunstancias muy extraordinarias y solo para abordar aspectos que se desprendan, de manera clara y contundente, de aquella.

NOTA DE RELATORIA: Auto de 27 de octubre de 2014. Rad. 2014-00022-00.

M.P.: Susana Buitrago Valencia. Auto de 12 de marzo de 2015. Rad. 2014-0001900. M.P.: Susana Buitrago Valencia. Sección Quinta.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Elección de magistrado del Consejo Nacional Electoral / MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Elegido no estaba incurso en causal de inelegibilidad por falta de los requisitos constitucionales para desempeñar el cargo De acuerdo con los puntos de controversia establecidos en la fijación del litigio, procede la Sala a determinar si el acto de elección del señor Alexander Vega

Rocha, como Magistrado del Consejo Nacional Electoral para el período 20142018, es nulo por recaer sobre un candidato incurso en la causal de inelegibilidad de falta de calidades constitucionales (art. 275.5 del CPACA) para acceder a tal dignidad, en este caso, previstas de manera armónica en los artículos 232 y 264 de la Constitución Política, en cuanto a la experiencia, con buen crédito, en el ejercicio de la profesión de abogado. Considera el libelista que el doctor Alexander Vega Rocha, para acceder a la dignidad en cuestión, no cumplía con los 10 años en el ejercicio de la profesión de abogado, reprocha también el acto de elección del doctor Vega Rocha, por considerar que el mencionado ciudadano tampoco cumple con el requisito de haber ejercido la profesión de abogado con “buen crédito”, toda vez que del estudio realizado por el Partido Social de Unidad Nacional se evidenció que, en uno de los certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación aportados por aquel, se reportaba una inhabilidad especial de 4 meses en su contra por hechos ocurridos cuando era personero municipal de Chía. Pues bien, sea lo primero advertir que de las pruebas arrimadas al plenario se aprecia que el doctor Vega Rocha no presenta antecedentes de penas o sanciones reportadas en las bases de datos de ninguna de las demás entidades consultadas, por este hecho y sumado a que nada de ello ha sido objeto de controversia en el presente trámite contencioso, el estudio de la Sala se restringirá a determinar si la supuesta inconsistencia –en relación con los certificados de la Procuraduría General de la Nación– permite concluir que el

referido togado carece del “buen crédito” que debe caracterizar la experiencia requerida para el cargo que en la actualidad ostenta. (…) de los elementos de juicio traídos al proceso para convalidar el aserto referente a la supuesta injerencia del doctor Vega Rocha en una decisión del Consejo Nacional Electoral, en sí mismos, no podrían derrumbar el buen crédito proyectado por éste en el ejercicio de su profesión de abogado, ya que ni siquiera fueron complementados con otros testimonios, pues el demandante no cumplió con la carga de hacerlo comparecer como se comprometió al pedir la prueba y al ser decretada su práctica. Aunado a lo anterior, tampoco se observa que las notas periodísticas que sostienen la censura se puedan encuadrar dentro de las excepciones previstas por la Sala Plena el 15 de julio de 2015, habida cuenta que, ni la información que contienen constituye un hecho notorio, ni se alude a la declaración de un servidor público que en razón de su investidura y posición en la sociedad deban ser desvirtuadas. De conformidad con lo explicado, deviene palmario que el cargo examinado en el presente acápite tampoco está llamado a prosperar, pues, a través de las razones que sostienen dicha censura, no es posible derruir la presunción de legalidad del acto electoral acusado, en cuanto a la supuesta ausencia del requisito de “buen crédito” en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del hoy magistrado Alexander Vega Rocha. Atendiendo los motivos desarrollados a lo largo del presente proveído, la Sala concluye que en el trámite del proceso no se demostró

que el acto de elección del señor Alexander Vega Rocha, como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el período 2014-2018, fuera nulo por recaer sobre un candidato incurso en la causal de inelegibilidad de falta de las calidades constitucionales (art. 275.5 del CPACA) para acceder a tal dignidad, en este caso, las previstas de manera armónica en los artículos 232 y 264 de la Constitución Política, en cuanto a la experiencia, con buen crédito, en el ejercicio de la profesión de abogado durante diez años.

NOTA DE RELATORIA: En la sentencia se hace la línea jurisprudencial sobre el ejercicio de la profesión de abogado. También trae a colación los pronunciamientos relacionados con el desarrollo del concepto jurídico indeterminado contenido en la expresión “buen crédito”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00135-00

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, corresponde a la Sala proferir fallo de única instancia dentro del proceso electoral iniciado por Pablo Bustos Sánchez contra la

elección del Magistrado del Consejo Nacional Electoral ALEXANDER VEGA ROCHA.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA 1.1.1 Pretensiones Se declare la nulidad de la elección del señor ALEXANDER VEGA ROCHA como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, por no cumplir con los requisitos constitucionales para desempeñar el cargo y, consecuencialmente, se ordene la realización de una nueva para la escogencia de su reemplazo. 1.1.2. Soporte fáctico De lo consignado en el libelo, se extrae el siguiente: El Partido Social de Unidad Nacional “U” expidió la Resolución No. 28 de 30 de julio de 2014, mediante la cual reglamentó el procedimiento para seleccionar los candidatos a magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo 20142018. Dicha preceptiva, en su artículo 1°, señaló que los requisitos y calidades para inscribirse eran los establecidos en los artículos 232 y 264 de la Constitución Política. Asimismo, en el artículo 2°, dispuso como plazo perentorio para la inscripción de candidatos el 6 de agosto de 2014, lapso en el cual debían aportar la documentación requerida, pero el doctor VEGA ROCHA “…no aportó los documentos que acreditaran, para entonces, el cumplimiento de la totalidad de las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente el requisito de experiencia, así como el buen créditó para ser postulado como profusa e insistentemente lo acreditaron y demostraron documentalmente tanto el comité de ética así como el veedor del Partido de la U” (fl. 3).

De conformidad con el artículo 3°, el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Etico del Partido de la “U”, mediante informe de 13 de agosto de 2014, enteró a la Dirección Nacional y a la respectiva Bancada del Partido de que el “…candidato ALEXANDER VEGA ROCHA , no acredit[ó] los 10 años de experiencia, y adicionalmente (…) que registra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la función, por un término de 4 meses, la cual así haya finalizado el 13 de julio de 2012, es un antecedente que se recomienda tener en cuenta al momento de su elección” (fl. 3-4). El 19 de agosto de 2014, el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Etico del Partido de la “U” expuso que “…en lo que tiene que ver con la solicitud de Alexander Vega Rocha, la documentación aportada el día de hoy no es suficiente para que la recomendación inicialmente presentada por el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Etico y el Veedor del Partido sea modificada, además se evidenció que la misma presenta inconsistencias por la inicialmente aportada” (fl. 4). Ante lo anterior, el doctor VEGA ROCHA presentó reclamaciones, que fueron atendidas por el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Etico y el Veedor del Partido de la “U ”, quienes mediante informe de 26 de agosto de 2014, dirigido al Director único del Partido sostuvieron que de “…la hoja de vida con información allegada al partido en la fecha límite solo se puede constatar como experiencia laboral, nueve (9) años y cinco (5) meses, es decir [el doctor VEGA] no cumplía

los 10 años exigidos para poder ser aspirante. || Por esta razón el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Etico y el Veedor del Partido reitera[ron] su postura al Secretario General del Partido en correo dirigido el día 20 de agosto, respecto a que el candidato no reúne los requisitos para aspirar al cargo…” (fl. 45). El 22 de agosto de 2014, el Partido de la “U” postuló sus candidatos ante el Congreso de la Republica, excluyendo al doctor VEGA ROCHA. Por tal razón el referido profesional ejerció acción de tutela, en cuyo trámite el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de medida cautelar, ordenó al Partido de la “U” incluir su nombre en la lista de admitidos para la magistratura del Consejo Nacional Electoral. Dicha decisión fue acatada por el Partido de la “U”, y luego, el 28 de agosto de 2014, resultó elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral el doctor VEGA ROCHA y tomó posesión del cargo el 4 de septiembre de 2014, fecha en la que el Tribunal, al resolver de fondo la tutela, declaró la existencia de hecho superado y dejó sin efectos el auto de 25 de agosto del mismo año. Lo anterior, pese a que, según el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Etico del Partido se había referido a la existencia de una sanción disciplinaria en su contra; misma que “…posteriormente no apareció en los registros de la Procuraduría, lo cual pone en duda la exigencia del artículo 232-4 de la Constitución Política para ser magistrado haber ejercido con buen crédito…” (fl.

6). En síntesis, para el órgano ético y disciplinario del Partido de la “U” el doctor VEGA ROCHA no cumplió con la experiencia requerida para el cargo y tampoco con el buen crédito predicable de esta, “…no solo por su comportamiento antiético cuando se desempeñó como personero del municipio de Chía, sino también según denuncia del actual diputado de Antioquia Andrés Guerra Hoyos, respecto de la exigencia de una fuerte suma de dinero para atender una supuesta exigencia económica por parte de un magistrado del Consejo Nacional Electoral, Marco Emilio Hincapié, para ótorgarlé esto es asegurarle la curul al senado, la cual apareció publicada en medios de comunicación entre ellos Todelar y El Nuevo día…” (fl. 6). 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante señala que el acto de elección del doctor VEGA ROCHA vulnera los siguientes preceptos:  Artículos 232 y 264 de la Constitución Política y 2, 7 y 9 de la Ley 130 de 1994 En razón de que no se acató lo ordenado por la Resolución 028 de 30 de julio de 2014 expedida por el Director Unico del Partido de la “U”, ya que el doctor VEGA ROCHA no cumplió con los requisitos y los plazos perentorios de acreditación que allí fueron establecidos, y por considerar que el fallo de tutela desbordó el respeto a la autonomía de los partidos políticos. A su juicio, el doctor VEGA ROCHA, antes de acudir a la acción de tutela para obtener su inclusión en la lista de candidatos a ser magistrados del Consejo

Nacional Electoral, debió agotar ante el CNE el mecanismo de impugnación previsto en el inciso 2º del artículo 7º1 de la Ley 130 de 1994.  Artículo 13 de la Constitución Política Por considerar que el doctor VEGA ROCHA no atendió la decisión del Consejo Nacional Disciplinario y de Control Etico del Partido de la “U”, según la cual no cumplía los requisitos constitucionales para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, se “… colocó en una situación de privilegio y muy por encima de los demás candidatos quienes, por el contario, sí cumplieron con lo decidido por la Dirección General” (fl. 14). 1 ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.|| Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier

ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.  Artículo 232 de la Constitución Política Al no “… haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito…” (fl. 14), dado que, según los informes del Consejo Nacional Disciplinario y de Control Etico del Partido de la “U”, el togado en cuestión presentaba una sanción disciplinaria, que posteriormente desapareció. Además, de acuerdo con el diputado de Antioquía, Andrés Guerra Hoyos, el doctor VEGA ROCHA le solicitó “…una bolsa de mil trescientos millones de pesos para que yo pudiera ser Senador de la República…” (fl. 15), lo que lo motivó, según su dicho, a presentar la respectiva denuncia, de la cual no ha tenido respuesta alguna.  Artículo 138 de la Ley 5ª de 1992 Porque el Partido de la “U”, el 22 de agosto de 2014, remitió al Congreso de la República los nombres de los candidatos postulados para ser magistrados del Consejo Nacional Electoral, con los soportes correspondientes, y, aunque la elección se convocó para el 27 del mismo mes y año, el doctor VEGA ROCHA, luego de proferido el informe de acreditación de 26 de agosto de 2014, fue incluido ese mismo día como aspirante; por tanto, no se cumplió con el lapso de tres días

de antelación con los que debe fijarse la citación para la elección. 1.2. CONTESTACIONES 1.2.1 Del Senado de la República Mediante apoderado, solicitó denegar las súplicas de la demanda, por considerar que la postulación del doctor VEGA ROCHA se ajustó a los postulados legales y constitucionales, y que las afirmaciones del actor “…son simples presupuestos subjetivos que deberá probar” (fl. 169). Además, por estimar que la irregularidad que se endilga es inexistente. Luego de transcribir los artículos 137 y 275 del CPACA, adujo que quien pretenda la nulidad de un acto de nombramiento o elección deberá demostrar fehacientemente cómo el actuar de la administración transgrede la presunción de legalidad. Sostuvo que dicha exigencia no la cumple el demandante, pues, a pesar de que depreca la anulación del acto de elección, no argumenta de manera clara y eficaz por qué está viciado de nulidad, las presuntas omisiones, el desvío de poder o las transgresiones normativas en las cuales pudo incurrir, pues se limita a “… cuestionar la validez del mismo con presunciones no demostradas en relación a una presunta inhabilidad y a una publicación emitida en algunos medios de comunicación del país” (fl. 171). Acto seguido, expuso que si bien la presentación de la candidatura del doctor VEGA ROCHA no se incluyó en la primera de las listas remitidas por el Partido de la “U”, no puede dejar de tenerse en cuenta que su inclusión obedeció a la orden dictada en el curso de una acción de tutela conocida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, razón por la que entendió sin fundamento el cargo según el cual no se cumplió con el término de tres días de antelación para realizar la elección de magistrado del CNE (art. 138 de la Ley 5ª de 1992). Finalmente, advirtió que, en dicho trámite constitucional, el doctor VEGA ROCHA acreditó que cumple con la experiencia para el cargo de magistrado del CNE. (fls. 167al 174). 1.2.2 De ALEXANDER VEGA ROCHA Mediante apoderado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Luego de referirse a cada uno de los hechos plasmados en ella, analizó los cargos de violación y concluyó que aquellos que giran en torno a la falta de acreditación, ante el Partido de la “U”, de los requisitos exigidos para ser magistrado del CNE – experiencia de diez años y buen crédito-, pasó a rebatirlos, así:  En relación con las “Calidades para ser miembro del Consejo Nacional Electoral y el cumplimiento de las mismas…” A pesar de que acató las exigencias establecidas en la Resolución No. 028 de 2014 del Partido de la “U”, en lo referente al plazo de inscripción y los requisitos para su candidatura, el Consejo Nacional Disciplinario y de Control de Etica del Partido de la “U”, en informe de 13 de agosto de 2014, afirmó que no cumplía con el requisito de experiencia y que registraba una sanción disciplinaria. Posteriormente, el 19 de agosto de 2014, el Consejo Nacional Disciplinario y de Control de Etica y el Veedor del Partido de la “U” afirmaron que la documentación

allegada por él no resultaba suficiente para acreditar los requisitos legal y constitucionalmente exigidos. Frente a las anteriores decisiones, ejerció acción de tutela –en la que, valga señalar, el demandante de la presente acción electoral también intervino– por considerar que sí cumplía con los requisitos para ser magistrado del CNE, solicitando que se inscribiera su nombre para participar en dicha elección. Mediante auto de 25 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó, como medida cautelar, al Consejo Nacional Disciplinario y de Control de Etica y al Veedor del Partido de la “U” “…incluir el nombre del doctor Alexander Vega Rocha en la lista de admitidos como candidato a la magistratura del Consejo Nacional Electoral” (fl. 178). Dicha decisión se fundó en el estudio de su hoja de vida y demás anexos que también habían sido entregados al Partido, de los que el juzgador concluyó que el tutelante cumplía con los 10 años de experiencia y que no registraba antecedentes disciplinarios ni penales. Si bien el fallo de tutela de primera instancia del 4 de septiembre de 2014 declaró hecho superado por carencia actual de objeto, dicha providencia se refirió a las pruebas allegadas al expediente y reiteró que el tutelante cumplía a cabalidad con los requisitos echados de menos por el ente político. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al confirmar el fallo aludido, reiteró que el “…aspirante Alexander Vega Rocha cumplió con cada uno de los requisitos exigidos para aspirar al cargo de

Magistrado del Consejo Nacional Electoral” (fl. 183). Sumado a lo anterior, los fundamentos de la presente demanda se dirigen a defender las actuaciones y decisiones de los órganos del Partido de la “U” sobre la acreditación de los requisitos y a controvertir las providencias judiciales dictadas en sede de tutela, frente a las cuales operó la cosa juzgada. Sin embargo, el actor omite advertir las razones por las que considera que el electo magistrado no cumple con la experiencia requerida. En otras palabras, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de magistrado del CNE está demostrado en el estudio realizado por los jueces de tutela, tanto en primera como en segunda instancia. Por lo expuesto, respecto los cargos relacionados con la acreditación de la experiencia profesional y del ejercicio de la profesión con buen crédito, según el demandado, operó el fenómeno de la cosa juzgada, caracterizada por ser inmutable, vinculante y definitiva. Igualmente, también quedó demostrada la satisfacción de las exigencias constitucionales ante las Comisiones de Acreditación del Senado y de la Cámara de Representantes.  Respecto “del ejercicio de la profesión de abogado por diez años con buen crédito” Mediante fallo de 31 de agosto de 2011, el Procurador Primero Distrital de Bogotá, sancionó entre otros, al doctor VEGA ROCHA, en su calidad de Personero de Chía, con suspensión del ejercicio del cargo por seis meses. El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa “disminuyó la sanción a cuatro meses de suspensión” (fl. 187). Posteriormente, el Procurador

General de la Nación, el 14 de agosto de 2014 en sede de revocatoria directa, le revocó la sanción impuesta y lo absolvió. Así, previo a que el Consejo Nacional Disciplinario y de Control de Etica y el Veedor del Partido de la “U” emitieran el informe de 19 de agosto de 2014, de revisión y acreditación documental y estudio de hojas de vida de los candidatos a magistrado del CNE, y a que el juez de tutela dictara la orden de incluirlo en la lista de candidatos y, por supuesto, antes de su elección, la sanción a la que se refiere el demandante ya había sido revocada, lo cual resulta suficiente para rebatir el cargo de la demanda. En cuanto a las notas periodísticas en las que se afirmara que, presuntamente, realizó exigencias económicas al señor Andrés Guerra Hoyos, advirtió que además de ser falsas, subjetivas e infundadas carecen de valor probatorio, pues en razón de lo concluido por el Consejo de Estado, en la sentencia de 16 de enero de 20012 “…los artículos periodísticos no dan certeza de la información que proporcionan ni sobre la veracidad de su contenido” (fl. 188). Incluso la Sala Plena3 de la misma Corporación señaló que estas publicaciones carecen de eficacia probatoria.  Respecto “De la violación del artículo 138 de la Ley 5ª de 1992” Afirma la parte actora que en la designación del doctor ALEXANDER VEGA, como magistrado del CNE, no se cumplió con el término de tres días de antelación para la citación a la elección.

En este sentido, precisó que este cargo, al ser objetivo, incide en la elección de todos los miembros del Consejo Nacional Electoral, porque se imputa un vicio respecto del término que debe transcurrir entre la fecha de la citación y la de la elección. En esta medida, la demanda resulta inepta por indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas (art. 281 del CPACA). 1.2.2.1. Excepción de indebida acumulación de causales de nulidad subjetivas y objetivas” A partir de lo sostenido en el epígrafe inmediatamente anterior, afirmó que el demandante pretende la nulidad del acto de elección cuestionado, pero con fundamento en causales objetivas (irregularidades en el proceso de elección) y, al mismo tiempo, subjetivas (falta de acreditación de requisitos). Reiteró que la presunta vulneración del artículo 138 de la Ley 5ª de 1992 incide en la elección de todos los miembros del Consejo Nacional Electoral, porque se imputa un vicio respecto del término que debe transcurrir entre la citación y la elección. En esa medida, la demanda resulta inepta por indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas (art. 281 del C.P.A.C.A.). Señaló que debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Quinta4, en otro caso, denegó la prosperidad de esta excepción, pero porque en aquella ocasión se estudió la legalidad de una elección uninominal, “…razón por la cual 2 Sección Quinta, Rad. ACU-1753 sentencia de 2 de marzo de 2006 de la cual no citó el radicado 3 Sentencia de 6 de diciembre de 2010, Rad. No. 2009-0639

4 Sentencia del 19 de septiembre de 2013, Rad. No. 2012-00051-00 los efectos de la sentencia estimatoria bien sea por causales objetivas o subjetivas siempre generará una nueva elección” (fl. 191). Dicho en otros términos, ese antecedente, que versa sobre la elección de un cargo, difiere del presente, que trata de la elección de un cuerpo colegiado, por tanto, no resulta aplicable, en la medida que de prosperar esta excepción – violación artículo 138 de 1992– sobrevendría la nulidad de la elección de todos los magistrados del CNE, los cuales no fueron vinculados a la presente litis (fls. 177194). 1.3. TRAMITE DEL PROCESO Mediante providencia del 27 de noviembre de 2014 (fls. 136-154), la Sección Quinta admitió la demanda, negó la medida de suspensión provisional deprecada y ordenó, conforme con la normativa aplicable, las debidas notificaciones, las cuales, en efecto, se practicaron. A través de providencia de 17 de abril de 2015 (fls. 260-264), la Consejera Ponente dejó sin efectos el numeral 3º del auto admisorio, que ordenaba la notificación al Partido de la “U”, junto con la entrega del aviso y el requerimiento para que el demandante lo publicara. A su vez, se negó a declarar terminado el presente proceso por abandono, como lo había solicitado el apoderado del Congreso de la República (fl. 259). La anterior decisión, al ser recurrida (fls. 274-276) en súplica ordinaria por el

apoderado del órgano legislativo, fue confirmada por la respectiva Sala de decisión con auto de 5 de junio de 2015 (fls. 293-297). Por auto de 24 de junio de 2015 (fl. 318) se rechazó de plano por improcedente la solicitud de fijación de nueva fecha para la celebración de audiencia inicial, presentada por el Jefe de la División Jurídica del Congreso de la República. 1.4. AUDIENCIA INICICIAL Con auto de 16 de junio de 20145, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 1º de julio de 2014. 5 Folio 307 Durante la misma se respetaron las etapas previstas por el CPACA para resolver las excepciones previas, sanear nulidades, establecer la competencia de la Sección, fijar el litigio y decretar las pruebas que se consideraron pertinentes. Aunque en la respectiva acta (fls. 328-350) consta in extenso lo ocurrido en cada una de las etapas, a continuación se sintetiza lo allí acontecido 1.4.1. Excepciones previas y otras 1.4.1.1. En primer lugar, se

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