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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00137-00A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00137-00A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - El pariente por afinidad no intervino en la elección del demando / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Con la elección del magistrado demandado no se vulnero el artículo 126 de la constitución / Corresponde a la Sala determinar si el demandado no podía ser elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral, toda vez que, a juicio del actor, su suegra (la senadora Nora María García Burgos) ejerció como su nominadora por el solo hecho de ser integrante de la célula legislativa - Congreso de la Repúblicay aunque no hubiera participado directamente en su elección votando, puesto que a los Congresistas les estaba prohibido, en los términos del artículo 126 constitucional, elegirlo como magistrado del Consejo Nacional Electoral por ser éste el yerno de su colega congresista. La Sala considera que la circunstancia fáctica que alega el actor: que los integrantes del órgano elector - Congreso de la República-, sean homólogos de quien sin participar ni votar en tal proceso electoral tuvo a su yerno como candidato a la elección que este cuerpo electoral cumplió-, de ninguna manera los inhabilitó ni les limitó su competencia para elegir a tal candidato, pues el segundo inciso del artículo 126 Constitucional-, ni expresa ni implícitamente, contempla la prohibición para este supuesto fáctico o en dicho escenario. Lo anterior se hace más evidente y se consolida a partir de que la senadora Nora María García - suegra del demandado -, no intervino en la designación de sus compañeros Congresistas. Estos se eligen por voto ciudadano. Tampoco está demostrado el segundo cargo de la demanda atinente a

que la senadora Nora María García haya obtenido su curul en el Congreso por intervención del ahora magistrado Camargo Assis, como lo alega el actor quien se funda para sostener esta imputación en el solo hecho de que el demandado estuviere vinculado como Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que este ente no declara las elecciones. Ni él era el director del organismo. Volviendo al cargo principal que plantea la demanda, la Sala insiste en que en manera alguna resulta admisible predicar que éste guarde relación alguna con el alcance hermenéutico del artículo 126 de la Constitución Política. Máxime si se tiene en cuenta que, además, dentro del expediente está acreditado que la suegra del demandado no intervino en la elección de su pariente por afinidad, pues en su debido momento presentó el correspondiente impedimento, que el Congreso tramitó y decidió aceptándolo, de manera previa a proceder con el proceso de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral. Por último, el actor solicitó que en el sub examine se tenga en cuenta la decisión del 21 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que en un caso similar declaró la nulidad de la elección de la Personera Municipal del Municipio de Altos del Rosario, “con el argumento de que por ser sobrina de uno de los concejales que intervino en su designación, estaba imposibilitada para aspirar a dicho cargo en los términos del artículo 126 constitucional, así el familiar no participe en la elección, pues el solo parentesco vicia la elección”. El precedente judicial obligatorio es el vertical ascendente. Además, como ya se puso de

presente en líneas anteriores, ya existe sobre la norma en consideración: el artículo 126 Superior, unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, decisión que es la llamada a prevalecer respecto de su alcance hermenéutico, según las voces de los artículos 256 y siguientes del CPACA. Por consiguiente, lo que se impone, es desestimar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 11 de noviembre de 2014, Rad. 201300006, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 126

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00137-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ Demandado: MAGISTRADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Una vez adelantado el trámite legal correspondiente, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La demanda.- El señor Gustavo Adolfo Sánchez, en nombre propio, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2014-2018, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “Declararse que son nulas parcialmente las actas de las sesiones del Congreso en

Pleno (Senado de la República y Cámara de Representantes), correspondientes a los días 27 y 28 de agosto de 2014, sesiones en las cuales se eligieron y ratificaron los Magistrados del CNE (período 2014-2018), donde resultó electo como tal el doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, en dichas actas también fue ratificada o validada la anterior elección, se solicita la nulidad de la elección del magistrado Camargo Assis. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene librar las comunicaciones del caso dando cuenta de la correspondiente decisión al Presidente de la República, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes y a los Presidentes de los Partidos Políticos con asidero en el Congreso de la República, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar”.

2. Hechos.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo: -Que los días 27 y 28 de agosto de 2014, el Congreso de la República en pleno se reunió para efectuar la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2014-2018. -Que ante la postulación que realizó el Partido Conservador Colombiano, el señor Carlos Ernesto Camargo Assis resultó electo. -Que entre el demandado y la senadora Nora María García Burgos (Senadora del Partido Conservador) existe un vínculo en primer grado de afinidad, pues el señor Camargo Assis está casado con la señora María Paulina del Socorro Pineda García, hija de la señora García Burgos. -Que si bien la referida señora no participó en la elección (pues se había

declarado impedida), es lo cierto que tal circunstancia no le quita la calidad de miembro de la Corporación legislativa, por lo que preexiste el hecho generador de la inhabilidad en relación con la participación de un servidor público como nominador, pues según la prohibición que prevé el artículo 126 de la Constitución Política, “…no pueden designar a personas vinculadas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, con servidores públicos competentes para intervenir en su designación”.

3. Normas violadas y concepto de la violación.- El actor citó como infringidas las siguientes: El artículo 126 de la Constitución Política.

El artículo 275 del CPACA. En síntesis, plantea como vicio que, a su juicio, hace anulable la referida elección, el hecho de que el demandado no podía ser elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral, toda vez que un pariente en primer grado de consanguinidad (su suegra - Nora María García) “ejerció como su nominadora”1. Que si bien en los días en que se llevó a cabo la elección la senadora del Partido Conservador Nora María García manifestó su impedimento, el cual fue aceptado por la plenaria del Congreso (motivo por el cual la senadora García Burgos no votó en la elección de su yerno), “la Plenaria del Congreso eligió al magistrado Camargo Assís, con lo que se vulneró el artículo 126 de la Constitución Política, que dispone que “los servidores públicos…tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para

intervenir en su designación”. Que “al ser la senadora conservadora García Burgos nominadora competente para intervenir en la designación de su yerno, la elección del demandado… está viciada,” en los términos del numeral 5º del artículo 275 del CPACA. Que, en otras, palabras, “no obstante la senadora en mención no hubiese participado en la elección de los días 27 y 28 de agosto de 2014 (para elegir a su yerno), tal circunstancia no le quita la calidad de miembro de la corporación legislativa, preexistiendo el hecho generador de la inhabilidad, en relación a la participación de un servidor público como nominador, procedimiento dentro del cual entra a regir la prohibición que establece el artículo 126 superior.” Que la elección del demandado como magistrado del Consejo Nacional Electoral “siendo yerno de la senadora por el Partido Conservador Nora María García Burgos, constituye un clarísimo evento de nepotismo, amiguismo, clientelismo y tráfico de influencias, que configura una clara inhabilidad contemplada en el artículo 126 de la Constitución Política y que, además, son contrarios a la moralidad pública, a la transparencia, el mérito, la imparcialidad, la independencia…”. Según el actor, éstas son razones suficientes para concluir que existió vulneración de las normas en las que la elección debía fundarse. Que así mismo el acto acusado fue expedido sin competencia, pues “los nominadores no tenían competencia para elegir al pariente de otro nominador en 1 El señor Camargo Assis es esposo de la señora María Paulina del Socorro Pineda García, quien es hija de la senadora conservadora García Bustos.

los grados que señala la norma, es decir, la plenaria del Congreso no era competente para elegir al doctor Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado del CNE por ser yerno de uno de los electores o nominadores como lo es la senadora Nora María García Burgos”. Que de conformidad con el artículo 264 de la Constitución Política le “corresponde al Congreso de la República, en pleno, hacer la elección de los magistrados del CNE, los congresistas, que son quienes votan, no pueden elegir como tales a las personas que sean parientes de otros congresistas dentro de dichos grados, porque unos y otros, en conjunto, son los servidores públicos competentes para intervenir en la designación de esas personas como magistrados del CNE”. Aunado a lo anterior, el actor aduce que el acto acusado rompe con el “equilibrio institucional”, pues implica el aprovechamiento de la posición de dos familiares en el partido conservador con el objeto de ser designado magistrado del CNE. Que la anterior práctica es la que el Consejo de Estado ha sancionado “poniéndole fin a la denominada puerta giratoria, como aconteció recientemente con la suerte de las elecciones de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Francisco Ricaurte y Pedro Munar”. Por tal razón, propone que al presente caso se apliquen las sentencias mediante las cuales el Consejo de Estado resolvió dichos asuntos. Por último, el actor solicitó que en el sub examine se tenga en cuenta la decisión del 21 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Bolívar (exp. 2012-0002401), que en un caso similar declaró la nulidad de la elección de la Personera

Municipal del Municipio de Altos del Rosario (Mildreth de la Puente Quiróz), “con el argumento de que por ser sobrina de uno de los concejales que intervino en su designación, estaba imposibilitada para aspirar a dicho cargo en los términos del artículo 126 constitucional, así el familiar no participe en la elección, pues el solo parentesco vicia la elección”.

4. Contestaciones de la demanda -El señor Carlos Ernesto Camargo Assis contestó la demanda por intermedio de apoderado. Manifestó que algunos hechos eran ciertos, que otros no eran verdad y que otros son apreciaciones subjetivas del actor. Se opuso a cada una de las pretensiones.

Sostuvo que según lo expuesto en la sentencia del 11 de noviembre de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la prohibición que contiene el artículo 126 de la Constitución Política “se refiere al impedimento que tienen los servidores públicos para nombrar como empleados a parientes del servidor, y al servidor mismo, cuando quiera que éste haya participado en la designación de los ahora electores, y no por el solo hecho de ser miembro de la Corporación Electoral, como lo afirma la demanda, aunque no haya intervenido en su elección”. Que, entonces, es evidente que los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda no tienen sustento alguno, por cuanto distan sustancialmente de lo que dispone la citada norma constitucional. Por tanto, no se configura la inhabilidad endilgada, toda vez que no es cierto que la senadora obtuvo su cargo por intervención del magistrado Camargo Assis. Aunado a lo anterior, ella no intervino en su elección, pues se declaró impedida.

Que, asimismo, la causal de inhabilidad no se configura, pues el supuesto de hecho que sirve de sustento a la demanda “ fue excluido de forma expresa por la Asamblea Constituyente de 1991 al rechazar un propuesta general de redacción de lo que sería el artículo 126 que incluía el impedimento generalizado a los servidores públicos de nombrar en empleos a quienes fueran previamente sus electores, porque de aceptar tal prohibición, se dijo entonces, ello conduciría al absurdo de que los servidores públicos de elección popular estarían impedidos para designar en cargos públicos a quienes votaron por ellos, en cuyo caso, el Presidente de no podría nombrar a ministros como empleados a quienes participaron en su elección, ni los congresistas nombrar a sus electores y estarían obligados por ello a nombrar en los cargos del Estado exclusivamente a sus propios opositores”. Por último, sostuvo que la elección acusada no rompió el equilibrio institucional, no se generó tratamiento desigual e injustificado frente a los demás aspirantes. Tampoco propició prácticas indebidas de nepotismo y menos se infringió el principio de moralidad. Que, en efecto, todos los “aspirantes tuvieron la misma oportunidad de ser elegidos y por lo mismo tuvieron igualdad de trato; el proceso fue efectuado en forma pública y con transparencia y no se realizaron prácticas de clientelismo, ni se atentó contra el principio de moralidad”. Que tampoco es cierto que el doctor Camargo Assis, en su condición de empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tuviera la función de supervisar las campañas políticas de sus

electores congresistas y por lo tanto, pudiera influir en las campañas políticas de sus ahora electores, ya que esta función le corresponde al Consejo Nacional Electoral, como lo establece el artículo 265 de la Constitución Política”. -El apoderado del Congreso de la República se refirió al sustento de la demanda en los siguientes términos: Que “no es admisible asumir como lo hace ver el actor, que la responsabilidad de la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral recae única y exclusivamente sobre un senador y que el impedimento del mismo se hace extensivo a toda la Corporación como cuerpo colegiado. Apropiarse de esta tesis es desconocer los mecanismos señalados por el reglamento del Congreso para dar trámite a los impedimentos presentados por los Congresistas a fin de subsanar circunstancias que impiden la participación de algún integrante de la Corporación en el proceso de votación de algún asunto de su competencia”. Que la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con el caso Munar y Ricaurte, dejó claro que la prohibición constitucional se refiere al impedimento que tienen los servidores públicos para nombrar como empleados a parientes del servidor y al mismo servidor cuando quiera que éste haya intervenido en la designación de los ahora electores y no por el solo hecho de ser miembro de la Corporación electoral, como erróneamente sostiene el demandante. Que, en otras palabras, el cargo que sustenta la demanda no guarda relación con “la interpretación normativa y jurisprudencial que debe aplicarse al artículo 126 constitucional”, máxime si se tiene en cuenta que el Congreso tramitó y decidió la manifestación de impedimento que efectuó la senadora Nora María García Burgos antes de proceder con el proceso de elección de los magistrados del Consejo

Nacional Electoral, sin que exista una causal que inhabilite a todo el Congreso por ese simple hecho. Coadyuvancias -Los señores José Antonio Quintero Jaimes y Carlos Mauricio Osorio Ruíz, coadyuvaron las pretensiones de la demanda. En síntesis, reiteraron los argumentos de la demanda en el sentido de que el artículo 126 de la Constitución Política es enfático en proscribir el nepotismo y el clientelismo. -Por su parte, los señores Edmundo López Gómez, Carlos Julio Caballero López y Víctor Julio Jácome Jiménez manifestaron que intervenían para defender la legalidad del acto acusado. En términos generales coincidieron en que es descabellada la interpretación que el demandante hace del artículo 126 constitucional, pues se llegaría a la absurda conclusión de que la prohibición en cuestión impide “a cualquier órgano colegiado de naturaleza pública (no solo corporaciones públicas) nombrar a personas con las cuales alguno de sus miembros tenga alguno de los vínculos a que se refiere la norma”, lo que amplía el ámbito de aplicación de la norma e implicaría una desproporcionada e injustificada limitación de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al trabajo. Trámite en única instancia Mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones del caso2. Asimismo se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. El día 16 de febrero de 2015 se celebró audiencia inicial en los términos de los artículos 180 y 283 del CPACA. En ésta se señaló que no existía alguna

irregularidad que afectara el proceso, se fijó el litigio y se negaron y decretaron las pruebas.3 Alegatos de conclusión -Del demandante El señor Sánchez Arrieta, mediante escrito que obra a folios 345-354 del expediente, se ratificó en los argumentos que sustentaron la demanda. En conclusión, manifestó que: “(…) Si bien es cierto la congresista García Burgos se declaró impedida para votar por su yerno, lo que fue aceptado por la plenaria (dejando de lado su deber de representación de la colectividad derivado de su condición de servidor público elegido por voluntad popular), olvidando que las decisiones adoptadas por los miembros de esta Corporación son tomadas como cuerpo colegiado, mas no consideradas en la individualidad de los congresistas, de tal forma que al no asistir o participar activamente como congresistas con el magistrado Camargo Assis que resultó electo, tiene parentesco en el primer grado de afinidad, que es lo que genera la inhabilidad. 2 Folios 132-142. 3 Folios 295-303. De tal manera que la inhabilidad se genera por el solo vínculo de familiaridad que tiene la persona que aspira a ser elegida magistrado con el congresista, así no participe en la elección, es decir, que la sola situación del parentesco vicia la elección, sin importar que el miembro de la corporación participe y vote en la elección”. -Del demandado El apoderado judicial del doctor Camargo Assis reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. De dicho escrito se resalta lo siguiente (folios 327344): “(…) Para desentrañar el verdadero entendimiento del segundo inciso de la norma

prohibitiva - fundamento de las pretensiones de la emanda -, resulta pertinente invocar el severo, profundo y extenso estudio realizado por la Sala Plena del Consejo de Estado para proferir la reciente sentencia de noviembre de 2014, recaída dentro del proceso adelantado…contra la elección de los magistrados Francisco Ricaurte y Pedro Munar como magistrados de la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura. Allí se dejó sentado, sin hesitación alguna, y después de una rigurosa aplicación de los métodos hermenéuticos, teniendo en cuenta, igualmente el fin perseguido por la norma, que la prohibición constitucional se refiere al impedimento que tienen los servidores públicos para nombrar como empleados a parientes del servidor y al servidor mismo, cuando quiera que éste haya participado en la designación de los ahora electores, y no por el solo hecho de ser miembro de la Corporación electoral, como lo afirma la demanda, aunque no haya intervenido en su elección” -Del apoderado del Congreso de la Republica Mediante memorial que obra a folios 355 a 363 del expediente, el doctor Lyons Villalba presentó alegatos de conclusión. Reiteró su posición en el sentido de que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues: “(…) para que la regla en cuestión (la que contiene el artículo 126 constitucional) pueda aplicarse se requiere que… el servidor público “nombre” a personas con las cuales tenga lazos taxativamente indicados y, en segundo lugar, que designe a personas gracias a los cuales logró su posición. Ahora, si efectuamos la interpretación en concreto, dirigida a los hechos determinados sobre la elección por parte del Senado de la República del señor

Carlos Ernesto Camargo Assis, se debe señalar que: (…) es claro que la senadora Nora García no nombró a su yerno como empleado en cargo alguno, circunstancia que de entrada excluye la solución normativa de dicho inciso. Y si nos remitimos al análisis del inciso segundo del artículo, resulta indiscutible que el señor Carlos Ernesto Camarco Assis no designó a los senadores que lo eligieron, ni mucho menos puede decirse que tenga vínculos con sus electores, lo cual también descarta la aplicación de la prohibición constitucional. En este orden, podemos afirmar que no es viable aplicar en el caso particular la jurisprudencia que declaró la nulidad de la elección de los magistrados Ricaurte Gómez y Munar Cadenacomo lo solicita el demandante, pues en aquella decisión en efecto se presentaron las circunstancias de hecho que describe el artículo 126 de la Constitución, situación que aquí no acontece”. -De los señores coadyuvantes del demandado Mediante memoriales que obran a folios 371-376, los señores Carlos Julio Caballero y Víctor Julio Jácome, respectivamente, se opusieron a las pretensiones de la demanda. En concreto, coincidieron en manifestar que la interpretación del actor del artículo 126 constitucional llevaría a la absurda conclusión que cualquier “órgano colegiado de naturaleza pública” está impedido de nombrar como empleados a personas con las cuales alguno de sus miembros tenga alguno de los vínculos a que se refiere dicha disposición”, lo cual no puede ser de recibo pues amplía de una forma desproporcionada e irracional su ámbito de aplicación. Concepto del Ministerio Público

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Como sustento de la petición, en resumen, manifestó: -Que el Constituyente primario guardó silencio y no señaló como prohibición de los miembros de las corporacions públicas “que pudieran designar o nombrar a personas con las cuales tengan parentesco sus compañeros de corporación, pues la inhabilidad en estudio se dirige a proscribir el nombramiento de los parientes de quienes realizan la designación o de los funcionarios que hayan intervenido en la designación de quien debe realizar el nombramiento”. -Que en el presente caso no está probado el parentesco entre el demandado y sus electores, pues su única pariente (la senadora Nora García) manifestó su impedimento para participar en dicha elección el cual fue aceptado por la Plenaria del Senado de la República, por lo cual “como la prohibición contenida en el artículo 126 constitucional se encuentra dirigida a que los funcionarios públicos no puedan nombrar a sus parientes o a los parientes de quienes intervinieron en su designación”, lo cual no se presente en el sub examine. Que, aunado a lo anterior: “(…) el pronunciamiento de la Sala Plena [caso Ricaurte y Munar] no cobija el caso expuesto por el actor. Digámoslo claro. Se trata de materializar la competencia para elegir que tiene el Congreso de la República 8artículo 264 de la Carta). Ahora bien, la circunstancia de que uno de sus miembros tenga parentesco con un aspirante o postulado y manifieste su impedimento por dicha razón, impedimento que le fuera aceptado y, por ende, separado del asunto, dicha

proscripción no se puede transmitir o trasladar a los demás Congresistas con vocación de realizar dicha designación, pues ellos no están afectados por lazos familiares del potencialmente elegido, o por lo menos ello no se establece en el sub lite. Por lo señalado, tampoco se vulneran los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 ibídem. Además, la senadora Nora María García no ostenta la calidad de servidor púbico que hubiere intervenido en la designación de sus compañeros Congresistas (senadores y representantes a la Cámara), quienes son elegidos mediante voto popular, razón por la cual tampoco estaban incursos en la prohibición de designar parientes de quienes participaron en su designación”. Para finalizar, debe señalar esta Agencia del Ministerio Público que la prohibición contenida en el artículo 126 constitucional no es corporativa como lo precisa el demandante, pues como se ha señalado…las prohibiciones allí contenidas se encuentran dirigidas exclusivamente al funcionario, no a la corporación como tal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 149 del C.P.A.C.A.4, esta Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda contra el acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2014-2018. 1.2 Solicitud de unificación de jurisprudencia En memorial que obra a folios 262-266 del expediente, el actor y el señor José Antonio Quintero Jaimes (en su condición de coadyuvante de la demanda), solicitaron que, en aplicación del artículo 271 del CPACA, el proceso de la

referencia fuera asumido por la Sala Plena a efectos de unificar jurisprudencia, “dada la gran importancia y transcendencia del tema porque se discute el alcance del artículo 126 constitucional en relación con el inciso 1º por inexistencia de precedente judicial”5. 4 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”. 5 En síntesis, adujeron que “frente a la interpretación del artículo 126 inciso 1º constitucional, existen criterios encontrados por definir que tienen plena incidencia en la necesidad de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa H, Corporación, como órgano competente, de sentar jurisprudencia por cualquiera de los siguientes aspectos: Importancia jurídica del tema o por razones de trascendencia social que se derivan de la alta investidura tanto de los Congresistas - nominadores indirectos y electores directosy la del nominado como Magistrado del CNE. (…) Además, es necesario conocer el

pronunciamiento sobre la caracterización del principio de moralidad administrativa, en relación con el artículo 126-1superiora objeto de que se compagine el texto constitucional y el legal aplicable a esta clase de nominaciones y elección del servidor público, con los pronunciamientos doctrinales, criterio del derecho viviente con la labor jurisprudencial de los operadores judiciales para dar aplicación al citado principio constitucional a través del artículo 209 superior, lo cual conllevaría a una orientación que puede significar límites o restricciones al ejercicio de esa atribución pública que debe obedecer al interés supremo que envuelve el ejercicio de la función pública en cualquier orden, que no puede ser otro diferente: al interés general”. Recordemos que ya la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el caso elección Francisco Javier Ricaurte Gómez como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se Sobre el particular, es importante señalar que la competencia para unificar jurisprudencia, bien por la importancia jurídica del caso, la trascendencia económica o la necesidad de sentar jurisprudencia, corresponde tanto a la Sala Plena como a las Secciones que conforman el Consejo de Estado6. Asimismo, es de precisar que en razón de la competencia que constitucional y legalmente posee la Sección Quinta como Sala especializada en lo electoral para definir con carácter de órgano de cierre de la jurisdicción en la materia las demandas de nulidad de elecciones y nombramientos, actúa como autoridad judicial que unifica tesis y criterios sobre tales temas. En consecuencia, está plenamente facultada para sentar jurisprudencia o para reestructurar las hasta entonces existentes.

En el presente caso, a juicio de la Sala, no hay punto jurídico que amerite unificación de jurisprudencia, pues, como se verá más adelante a lo largo de las consideraciones de esta providencia, los argumentos que sustentan la pretensión de anular la elección del doctor Carlos Ernesto Camargo Assis como Magistrado del Consejo Nacional Electoral parten de plantear el cargo o censura que se atribuye como vicio, fundado en un erróneo entendimiento de la prohibición que prevé el artículo 126 de la Constitución Política. Además, se pone de presente que ya existe un pronunciamiento de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado7, sobre el alcance hermenéutico del artículo 126 de la Constitución Política. El acto acusado.- La elección del señor Camargo Assis, junto con la d

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