CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00139-00A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00139-00A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso El Consejero Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que corresponde, y que no se configuró causal alguna de nulidad, que fuera propuesta por las partes, o que hubiese requerido su declaración de oficio. Se puso de presente que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar este proceso de nulidad simple contra acto de contenido electoral en única instancia. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas El Consejero Ponente recordó a las partes que las excepciones previas, tienen como finalidad sanear o terminar el proceso cuando se presenten vicios o defectos en el mismo, para evitar nulidades o sentencias inhibitorias. Así mismo, puso de presente que en la contestación de la demanda del CNE, el apoderado judicial no propuso excepciones previas, ni el Despacho evidenció la configuración de alguna que amerite ser declarada de manera oficiosa, como pasa a explicarse. En efecto, precisó que las excepciones de conciliación o transacción no aplican al presente asunto. Por otra parte, puso de presente que es la primera vez que esta litis se revisa judicialmente, por lo que no se evidencia el fenómeno de la cosa juzgada. Tampoco hay caducidad de la acción porque como se expuso en el auto admisorio, la demanda fue presentada en tiempo. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio Se determinó que el litigio se centraría en establecer si los actos acusados (La Resolución No. 1408 de 24 de abril de 2014 “Por la cual se resuelven las
impugnaciones presentadas en contra de las decisiones adoptadas en [el] curso de la Convención Nacional del Partido Conservador Colombiano, en especial las de tener candidato presidencial propio y la de elegir a la Dra. Martha Lucía Ramírez como su candidata presidencial” y la Resolución No. 3127 de 12 de agosto de 2014 “Por medio de la cual se adoptan decisiones frente a los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1408 de 2014”), dictadas por el CNE. están afectados de nulidad por desviación de poder, es decir, si se expidieron con la finalidad de impedir que el congresista Roberto Gerlein incurriera en doble militancia por apoyar a un candidato distinto al del partido en el que milita y para tal fin, suspendieron los efectos de las decisiones adoptadas en la convención de dicha organización política a la expedición de la certificación de transparencia del sistema de votación allí empleado. De la fijación del litigio realizada se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y se advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00139-00
Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
Artículo 180 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Expediente: 2014-0139
Simple Nulidad contra Acto de Contenido Electoral En Bogotá, D.C., el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Palacio de Justicia, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente María Andrea Calero Tafur, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso ordinario contra acto de contenido electoral con radicado No. 2014-00139 promovido por el señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, contra el Consejo Nacional Electoral. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente (E) doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era: decidir las excepciones previas, realizar el saneamiento del proceso, fijar el objeto del litigio, y decretar pruebas de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
I. ASISTENTES El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes o del Ministerio Público no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, si alguna de ellas debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.
Se deja constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: - Parte demandante: Pedro Felipe Gutiérrez Sierra identificado con cédula de ciudadanía No. 79.557.648 de Bogotá. - El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Juan Clímaco Jiménez Castro.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA Reconocimiento de personería jurídica al apoderado Consejo Nacional Electoral: teniendo en cuenta que es la audiencia inicial la etapa procesal, en la que se surte el reconocimiento de la personería a los apoderados judiciales, el Consejero Ponente procedió a reconocer personería a Jorge Alberto Consuegra Tamara para actuar en representación del Consejo Nacional Electoral, -en adelante CNE-.
De la decisión anterior el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones previas.
III. EXCEPCIONES PREVIAS El Consejero Ponente recordó a las partes que las excepciones previas, tienen como finalidad sanear o terminar el proceso cuando se presenten vicios o defectos en el mismo, para evitar nulidades o sentencias inhibitorias.
Así mismo, puso de presente que en la contestación de la demanda del CNE, el apoderado judicial no propuso excepciones previas, ni el Despacho evidenció la configuración de alguna que amerite ser declarada de manera oficiosa, como pasa
a explicarse. En efecto, precisó que las excepciones de conciliación o transacción no aplican al presente asunto. Por otra parte, puso de presente que es la primera vez que esta litis se revisa judicialmente, por lo que no se evidencia el fenómeno de la cosa juzgada. Tampoco hay caducidad de la acción porque como se expuso en el auto admisorio, la demanda fue presentada en tiempo.
IV. SANEAMIENTO El Consejero Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que corresponde, y que no se configuró causal alguna de nulidad, que fuera propuesta por las partes, o que hubiese requerido su declaración de oficio.
Se puso de presente que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar este proceso de nulidad simple contra acto de contenido electoral en única instancia, en virtud de discutirse la legalidad de: (i)El numeral segundo de la Resolución No. 1408 de 24 de abril de 2014 “Por la cual se resuelven las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones adoptadas en [el] curso de la Convención Nacional del Partido Conservador Colombiano, en especial las de tener candidato presidencial propio y la de elegir a la Dra. Martha Lucía Ramírez como su candidata presidencial”. (ii) La Resolución No. 3127 de 12 de agosto de 2014 “Por medio de la cual se adoptan decisiones frente a los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1408 de 2014”, dictadas por el CNE. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 1 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado.
Finalmente, se señaló que en el proceso se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 171 del CPACA. Para demostrar el proceso de notificación, se procedió realizar un recuento del mismo y se concluyó que fueron notificados en debida forma la parte demandadaCNE-,el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, el Director del Partido Conservador Colombiano y la doctora Martha Lucía Ramírez, -terceros con interés directo en el resultado del procesoy a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que de la existencia del proceso judicial se informó a la comunidada través de la página web del Consejo de Estado. También se notificó por estado al actor. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes, los terceros y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados no hicieron manifestación alguna.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO El Consejero Ponente señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que los hechos y cargos de las mismas aluden a: El ciudadano Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, en nombre propio, interpuso demanda de nulidad simple contra el numeral segundo de la Resolución No. 1408 de 24 de abril de 2014 “Por la cual se resuelven las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones adoptadas en [el] curso de la Convención Nacional del Partido Conservador Colombiano, en especial las de tener candidato presidencial propio y la de elegir a la Dra. Martha Lucía Ramírez como su candidata presidencial” y la
Resolución No. 3127 de 12 de agosto de 2014 “Por medio de la cual se adoptan decisiones frente a los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1408 de 2014”, dictadas por el CNE. El actor mencionó como hechos relevantes que el 26 de enero de 2014 la Convención Nacional del Partido Conservador discutió dos propuestas frente a la candidatura a la Presidencia de la República: (i) la del Senador Roberto Gerlein, (senador por esa colectividad y cabeza de lista al Congreso de la República para ser reelegido) quien propuso tener un candidato de coalición y (ii) la de tener un candidato propio, acogiéndose esta última. En consecuencia, la Convención escogió a la doctora Martha Lucía Ramírez, quien inscribió su candidatura el 20 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual surgió la prohibición a los miembros de dicha colectividad, sus directivos y candidatos, de apoyar una candidatura diferente a la inscrita, so pena de incurrir en doble militancia. Contra esa decisión los señores Guillermo Francisco Reyes González y Carlos Julio Manzano Ocampo presentaron sendas impugnaciones (28 y 29 de enero de 2014) que fueron resueltas por el CNE, en la Resolución No. 1408 de 24 de abril de 2014 en la cual decidió no acceder a las pretensiones de dichos recursos y exhortar a la Dirección Nacional del Partido Conservador Colombiano a expedir la certificación de transparencia del sistema de votación empleado en la Convención Nacional realizada el 26 de enero de 2014, con la finalidad que las decisiones ahí tomadas produzcan plenos efectos jurídicos y sean oponibles a sus afiliados y a
terceros. Por Resolución No. 3127 de 2014, el CNE se abstuvo de resolver los recursos de reposición interpuestos en contra del artículo 2º de la Resolución 1408 de 2014 y no accedió a la solicitud de pruebas elevada por el apoderado del Partido Conservador. Según el accionante, los actos demandados fueron expedidos con desviación de poder toda vez que el CNE de manera contradictoria suspendió los efectos de ese pronunciamiento en tanto la Dirección Nacional del Partido Conservador expidiera la certificación de transparencia del sistema de votación empleado en la Convención Nacional, con el propósito de permitir que el senador y candidato al Congreso por ese partido, Roberto Gerlein, pudiera apoyar otra candidatura, la de coalición, sin el temor de incurrir en doble militancia. Sostuvo que el CNE decidió a favor de lo resuelto por la Convención del Partido Conservador de tener candidato propio, pero de manera irregular suspendió la decisión de la organización política hasta que se certificara la transparencia del sistema de votación empleado en la Convención, puesto mientras no se obtuviera esa certificación, la candidatura de la doctora Martha Lucía Ramírez no podría producir la plenitud de efectos jurídicos. Ese condicionamiento resulta contrario a derecho, máxime si con él se buscaba que el senador Roberto Gerlein pudiera apoyar la aspiración presidencial del candidato de otro partido sin incurrir en doble militancia. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada no aceptó ninguno de los argumentos expuestos en precedencia, se determinó que el
litigio se centraría enestablecer si los actos acusados están afectados de nulidad por desviación de poder, es decir, si se expidieron con la finalidad de impedir que el congresista Roberto Gerlein incurriera en doble militancia por apoyar a un candidato distinto al del partido en el que milita y para tal fin, suspendieron los efectos de las decisiones adoptadas en la convención de dicha organización política a la expedición de la certificación de transparencia del sistema de votación allí empleado. De la fijación del litigio realizada se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y se advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición. No existiendo recurso alguno sobre la fijación del litigio se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas.
VI. DECRETO DE PRUEBAS
1. Parte demandante 1.-Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, y se les dio el valor que les asigna la ley. 2.- El actor solicitó en su demanda que se oficie: 2.1. A la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegue al proceso: i) el acta de inscripción de la candidatura de la doctora Martha Lucía Ramírez a la Presidencia de la República para el período 2014-2018 por el Partido Conservador Colombiano; ii) el acta de inscripción de los candidatos al Senado de la República por el Partido Conservador para el período 2014-2018; iii) el acta de inscripción de la candidatura del doctor Juan Manuel Santos a la Presidencia de la República para el período 2014-2018. Asimismo, para que iv) certifique cuáles
organizaciones políticas apoyaron la candidatura a la Presidencia de la República del doctor Juan Manuel Santos. Al respecto, el Ponente decretó como prueba las solicitadas en los siguientes términos: sendos Formularios E-6 de inscripción como candidatos presidenciales de la doctora Martha Lucía Ramírez y del doctor Juan Manuel Santos. Igualmente, el Formulario E-6 de inscripción de los candidatos al Senado de la República por el Partido Conservador. Aclaró que el objeto de la certificación pedida respecto a las organizaciones políticas que apoyaron la candidatura del doctor Santos, se agota con la obtención del Formulario E-6 en el cual se detallan los partidos y movimientos políticos que avalan la inscripción. 2.2. Al Secretario General del Senado de la República, para que certifique qué partidos o movimientos políticos intervinieron en la conformación del Consejo Nacional Electoral, para el período 2011-2014, postulando como candidatos a las siguientes personas: Pablo Guillermo Gil de la Hoz, Idayris Yolima Carrillo Pérez, Nora Tapia Montoya, Juan Pablo Cepero Márquez, Luis Bernardo Franco Ramírez, Óscar Giraldo Jiménez, José Joaquín Plata Albarracín, Emiliano rivera Bravo, José Joaquín Vives Pérez. El Ponente decretó que se oficie a la Secretaría del Senado de la República para que remita la Gaceta del Congreso No. 52 de 8 de marzo de 2012, en la cual se detalla el proceso de elección de los magistrados del CNE para el período 20112014, incluyendo los partidos y movimientos políticos que intervinieron. Parte demandada – Consejo Nacional Electoral
Se puso de presente que la parte demandada en su escrito de contestación, no solicitó la práctica de pruebas ni allegó documentos para que estos fueran analizados. Terceros con interés directo El Consejero Ponente advirtió que el Director del Partido Conservador y la doctora Martha Lucía Ramírez no dieron respuesta a la demanda y por tanto no hicieron ninguna solicitud en materia probatoria. De oficio Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA y 212 del Código General del Proceso, el Consejero Ponente decretó las siguientes pruebas:
1. Testimoniales:
a. Martha Lucía Ramírez, quien podrá ser notificada en la misma dirección en la cual se le notificó el auto admisorio de la demanda, con el fin de que ilustre al Despacho sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la Convención del Partido Conservador efectuada el 26 de enero de 2014. b. Roberto Víctor Gerlein Echevarría, quien podrá ser notificado en el Senado de la República, con el fin de que ilustre al Despacho sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la Convención del Partido Conservador y para que exprese su dicho respecto a las apreciaciones que se hacen en la demanda con relación a una eventual doble militancia.
2. Documental:
a. Se oficiará al Director del Partido Conservador Colombiano, para que manifieste si la certificación de transparencia del sistema de votación empleado en la Convención Nacional realizada el 26 de enero de 2014, a que hace referencia el numeral 2º de la Resolución No. 1408 de 2014 del CNE, fue expedida. En caso
afirmativo, deberá remitir copia auténtica de dicho documento con el fin de ser allegado al expediente. b. Se oficiará al CNE para que remita copia auténtica de la diligencia de inspección ocular a los archivos y bases de datos Partido Conservador decretada por Auto CNE-JJVP-18 de 31 de enero de 2014 y realizada el 11 de febrero de
2014. Incluye la declaración del señor Juan Carlos Wills Ospina, representante legal de dicha organización política, recibida en dicha diligencia.
De la decisión de dio traslado a las partes y al Ministerio Público, advirtiendo que como ninguna de las pruebas solicitadas fue negada, no hay cabida para el recurso de súplica.
VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS De conformidad con el inciso final del artículo 180 del CPACA, se fijó el día 27 de abril de dos mil quince, a las once de la mañana, como día y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se practicarán las decretadas anteriormente.
Por no ser otro el objeto de la audiencia se dio por terminada siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día quince (15) de abril de dos mil quince (2015) y se firmó por los que en ella intervinieron.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado Ponente (E) Pedro Felipe Gutiérrez Sierra Cédula de ciudadanía No. 79.557.648 Demandante Juan Clímaco Jiménez Castro Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado María Andrea Calero Tafur Secretaria Ad – hoc