CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00139-00E-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00139-00E-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Marco normativo que regula sus funciones adscritas en la Constitución y en la ley El marco normativo de la competencia asignada al CNE para decidir sobre las impugnaciones presentadas en contra de la Convención del Partido Conservador y de las decisiones que en ella se adoptaron, en particular, determinar si participarían en las elecciones presidenciales para el periodo comprendido entre el año 2014 y 2018 con candidato propio o de coalición y, posteriormente, designar a la doctora Martha Lucía Ramírez como vocera de dicha representación, tiene sustento en la siguiente normativa: El artículo 265 Superior, según el cual, el CNE regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Específicamente, el numeral 1 de esta disposición, establece como función “Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral” y el numeral 6, consagra lo atinente al deber de “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. El artículo 107 de la Constitución Política, según el cual los Partidos y Movimientos Políticos para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, pueden celebrar consultas populares o internas o
interpartidistas, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos y en la ley. Bajo estos lineamientos, los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización. El artículo 7 de la Ley 130 de 1994, establece que la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos, como también que cualquier ciudadano puede impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos por desconocer las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del CNE. Finalmente, los artículos 1 y 4 de la Ley 1475 de 2011, preceptúa que la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se ajustarán a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con la normativa superior, los cuales deben garantizar en sus estatutos. Por su parte, el artículo 4 de esta misma ley, establece los contenidos mínimos que se deben incorporar en los estatutos de los partidos y movimientos políticos. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Origen político / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Naturaleza / CONSEJO NACIONAL ELECTORALComposición / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Funciones / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Tiene un específico y singular procedimiento de elección y conformación de carácter eminentemente político / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Tiene unas competencias constitucionales
autónomas de carácter administrativo con consecuencias políticas dentro del sistema electoral El Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo de rango constitucional, dotado de autonomía administrativa y financiera, que tiene un origen eminentemente político, por cuanto: (i) la postulación y elección de los magistrados que representa esta organización, proviene de los partidos políticos y las diferentes bancadas con representación en el Congreso, es decir de las organizaciones de individuos con características ideológicas o filosóficas afines que convergen en la creación de una entidad más fuerte denominada partido político y (ii) poseen funciones constitucionales que, aunque de naturaleza netamente administrativa, producen unas consecuencias políticas al interior de los partidos y en la sociedad. En cuanto a la composición del CNE, se puede afirmar que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2003, dicho órgano está compuesto por nueve miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, el mencionado Acto Legislativo obedeció a la necesidad de que los partidos políticos se encontraran representados dentro del CNE, garantizando un equilibrio político al momento de decidir los asuntos propios de su competencia, con la posibilidad de que las minorías partidistas tuvieran participación y representación en dicho organismo. En lo atinente a las funciones que desempeña el CNE, concretamente el Acto Legislativo 01 de 2009, sostiene
que el CNE se debe encargar, entre otros, de: ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados, así como reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. Ahora bien, como lo afirma el Consejo de Estado, aunque las funciones del CNE son en estricto sentido administrativas, su ejercicio genera consecuencias de carácter político en la organización interna de los partidos y de contera en la legitimidad de las decisiones del pueblo. En razón de lo ya expresado, es que el Consejo de Estado afirma que: “teniendo presente que en el CNE confluyen las diferentes fuerzas partidistas que actúan en nuestro sistema democrático, organizadas por bancadas, y que las decisiones administrativas de este órgano tienen trascendencia importante dentro de la estructura de los partidos y movimientos políticos, no puede concluirse en forma diferente a que el origen de esta institución es eminentemente político” De la misma manera, la Corte Constitucional en Sentencia C-230A de 2008 indicó que el “(…) origen del Consejo Nacional Electoral confirma su carácter político y su calidad de instancia de concertación entre distintas tendencias políticas en temas tales como los topes de campaña o la publicidad electoral”. Por lo tanto, es posible concluir que “(…) de la revisión de los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales puede establecerse con claridad que el CNE tiene, (i) un específico y singular
procedimiento de elección y conformación de carácter eminentemente político y (ii) unas competencias constitucionales autónomas de carácter administrativo con consecuencias políticas dentro del sistema electoral” que en ultimas develan el origen político de dicha autoridad electoral. DESVIACION DE PODER - Se concreta cuando se produce el ejercicio de las potestades conferidas para emitir un acto administrativo, con fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado se centra en determinar si el CNE, al expedir las Resoluciones Nº 1408 del 24 de abril de 2014, en particular, el artículo segundo, y Nº 3127 del 12 de agosto de esa mismo año, incurrió en la causal de nulidad denominada desviación de poder, la Sala precisará el concepto del vicio que se predica de las citadas resoluciones. La desviación de poder es una de las causales de nulidad de los actos administrativos establecidas de manera expresa en la ley, y se concreta, en términos generales, cuando se produce el ejercicio de las potestades conferidas para emitir un acto administrativo, con fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico. En efecto, la nulidad de los actos administrativos con fundamento en la causal de desviación de poder, se encuentra contemplada en el artículo 137 del CPACA, como la “desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, y se configura “cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de
buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia”. Aunque en términos generales, los actos viciados por desviación de poder se encaminan a buscar intereses particulares, es posible que este vicio se presente aun cuando exista un fin de interés general en aquellos, como en los eventos en los que se persigue una finalidad distinta a la asignada a la autoridad pública correspondiente, mediante los actos de creación o de organización. En este respecto, la Sección Quinta mediante sentencia de octubre de 2013 sostuvo que la desviación de poder no sólo se materializa cuando se persigue un fin privado del titular de la competencia que expidió el acto, sino también en el caso en el que “es posible constatar la existencia de una divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable deberían orientar la decisión administrativa”. Es decir, aunque el acto en apariencia cumple con el fin encomendado en la norma, en realidad la atribución se utiliza para cumplir con una finalidad distinta. Esta causal de nulidad: “(…) Se presenta cuando el acto sólo formalmente aparece expedido con ajuste a la facultad conferida, pues materialmente en realidad no atiende al fin que la norma que autoriza su producción persigue, sino que está orientado a un propósito diferente que, por lo tanto, resulta ilegítimo (…)” Teniendo en cuenta que en este tipo de hipótesis la autoridad emite un acto administrativo en el marco de sus competencias y, desde una perspectiva formal, reúne todos los requisitos de validez, la acreditación de
esta causal impone la necesidad de presentar todos los elementos probatorios conducentes a que el juez vislumbre, sin lugar a dudas, que el resultado de la decisión es distinto al que se hubiera previsto de manera natural, en caso de que la norma se hubiera aplicado tal y como aparece consagrada en el ordenamiento jurídico. (…) así pues, existe desviación de poder cuando con un acto proferido por el funcionario competente y con sujeción a los aspectos externos de la legalidad, la administración pretende materializar una finalidad totalmente distinta a la que le fue asignada por la Constitución y/o por la ley. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolución por la cual se resuelven las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones adoptadas en curso de la Convención Nacional de Partido Conservador Colombiano / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Incurrió en desviación de poder al emitir el exhorto contenido en el artículo segundo de la Resolución 1408 de 2014 / DESVIACION DE PODER - Se impuso un requisito que ni la Constitución ni la ley ni los estatutos del partido consagraban En el caso concreto, el demandante aduce que la causal de nulidad por desviación de poder se configuró en las Resoluciones Nº 1408 del 24 de abril de 2014 y Nº 3127 del 12 de agosto de ese mismo año, porque con ellas el fin perseguido por el Consejo Nacional Electoral era permitir que, por lo menos, uno de los miembros del partido conservador, senador de la República y miembro del directorio de dicha colectividad, apoyará otra candidatura presidencial sin que por esta conducta
incurriera en la prohibición legal y constitucional de la doble militancia. Esta Sala encuentra acreditada la causal de nulidad del acto administrativo por desviación de poder, frente al exhorto que se demandó, en razón a que la actuación de la administración se desvió del fin que debía asegurar, que no era de verificar si las decisiones del partido se ajustaron a las normas que guiaban su actuación en el escenario específico de la Convención. La Sala concluye que el condicionamiento que hizo el CNE, resulta contradictorio y carente de sentido frente a lo que se había resuelto en el artículo primero de la Resolución Nº 1408 de 2014, pues si la autoridad resolvió no declarar la procedencia de las pretensiones de los impugnantes, porque la Convención y sus decisiones fueron conformes a los estatutos y a las normas que regulaban dicha reunión, no se entiende cómo a través de una figura jurídica como la del exhorto, cuya naturaleza principalmente es llamar la atención a las autoridades competentes para que cumplan con sus deberes constitucionales y legales, se impusiera el cumplimiento de un requisito para que las decisiones del partido fueran oponibles a sus miembros y a terceros, condicionamiento que no le correspondía imponer. Más aun, cuando se trataba de un requisito de imposible cumplimiento, al punto que dicha certificación nunca se expidió, entre otras razones, porque (i) como consecuencia de lo acontecido en la Convención, el directorio no se volvió a reunir y (ii) dentro de las atribuciones de este órgano no se encuentra la de expedir certificaciones sobre la transparencia del sistema de votación, pues para ello contrató una empresa encargada realizar
este, la cual certificó que los equipos y el sistema en general funcionaron perfectamente. En este orden de ideas, el CNE utilizó la atribución conferida en el artículo 265-6 Superior, más allá de las facultades naturales y obvias de analizar las decisiones adoptadas por el partido, a la luz de la Constitución, la ley y los estatutos, para al amparo de ellas, establecer un condicionamiento artificioso que evidentemente iba a repercutir en las decisiones que tomarían los miembros del partido. Por tanto, se concluye que el fin del exhorto era otro al contemplado en el artículo 265 Superior, numerales 1 y 6. (…) bajo esta línea argumentativa, la Sección colige que se encuentra configurada la causal de desviación de poder, porque la condición contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 1408 de 2014 bajo el apariencia de cumplir la finalidad consagrada en el artículo 265 de la Constitución, que le confiere la atribución al CNE de verificar si las decisiones impugnadas se ajustan a las normas superiores, a la ley y a los estatutos del partido, no se dio, por cuanto impuso un condicionamiento que además de ser contradictorio con el análisis que había efectuado relativo a la legalidad y transparencia de las decisiones adoptadas en la Convención del Partido, dejaba sin efectos aquellas, a partir del condicionamiento expuesto, abriendo la posibilidad que cualquier miembro de esa colectiva, específicamente, de aquellos que no acompañaban la propuesta que se impuso mayoritariamente, pudieran apoyar otras candidaturas sin incurrir en una conducta reprochable en los términos del artículo 107 Superior, según el cual está prohibido a los integrantes de un
partido o movimiento político apoyar otras candidaturas. Por las razones expuestas, se declarará la nulidad del artículo segundo de la Resolución Nº 1408 del 24 de abril de 2014. Si bien la Resolución Nº 3127 del 12 de agosto de 2014 también fue demandada, lo cual se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA que entiende demandados los actos que resolvieron los recursos del acto administrativo del que se pretende la declaratoria de nulidad, lo cierto es que aquella ni confirma, ni revoca, ni modifica el artículo segundo de la Resolución Nº 1408 del 24 de abril de 2014, pues decidió “(…) Abstenerse de resolver los recursos de reposición interpuestos en contra del artículo 2º de la Resolución 1408 de 2014 (…)”. Por tanto, no se declarará la nulidad de esta resolución.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1408 DE 2014 (24 de abril) - ARTICULO 2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada) / RESOLUCION 3127 DE 2014 (12 de agosto) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00139-00
Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala procede a proferir sentencia de única instancia en el proceso de la
referencia.
I. ANTENCEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano Pedro Felipe Gutiérrez Sierra interpuso demanda de simple nulidad contra la Resolución Nº 1408 del 24 de abril de 2014 “Por la cual se resuelven las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones adoptadas en curso de la Convención Nacional de Partido Conservador Colombiano, en especial las de tener candidato presidencial propio y la de elegir a la Dra. Martha Lucía Ramírez como su candidata presidencial” y contra la Resolución Nº 3127 del 12 de agosto de 2014 “Por medio de la cual se adoptan decisiones frente a los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución N° 1408 de 2014”.
Para el efecto, presentó las siguientes pretensiones: “1.1 Que es nulo el artículo 2 de la resolución 1408 de 24 de abril de 2014, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral condicionó lo resuelto en el artículo 1º del mismo acto administrativo, de desestimación de las impugnaciones contra las decisiones de la Convención Nacional del Partido Conservador Colombiano realizada el 26 de enero de 2014, de tener candidato propio y de que lo fuera la doctora Martha Lucía Ramírez, condicionamiento encaminado a permitir que un Senador por el Partido Conservador y Candidato al Senado por la misma organización política pudiera apoyar al candidato de otro partido a la Presidencia de la República” (Folio 1). “1.2 Que es nula la resolución 3127 de agosto 12 de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió abstenerse de resolver los recursos de reposición interpuestos contra el artículo 2 de la resolución
1408 de 2014, con fundamento en que era inane resolverlos por haber transcurrido el proceso electoral a la Presidencia de la República” (Folio 2). 1.2. Hechos El actor señaló que el doctor Roberto Víctor Gerlein Echeverría, en su calidad de Senador de la República por el Partido Conservador Colombiano, lideró la propuesta en su organización política de tener candidato de coalición a la Presidencia de la República para el período 2014-2018, en tanto que otros militantes del mismo partido apoyaron la de tener candidato propio. El 26 de enero de 2014, la Convención Nacional del Partido Conservador discutió dos propuestas frente a la candidatura a la Presidencia de la República: (i) la del Senador Gerlein Echeverría (Senador por esa colectividad y cabeza de lista al Congreso de la República para ser reelegido), quien propuso tener un candidato de coalición y (ii) la de tener un candidato propio. La Convención Nacional del Partido Conservador acogió la segunda propuesta y escogió a la doctora Martha Lucía Ramírez como su candidata a la Presidencia de la República. El 28 de enero de 2014, el señor Guillermo Reyes González presentó ante el Consejo Nacional Electoral –CNE-, demanda de impugnación contra la decisión adoptada el 26 de enero de 2014 por la Convención Nacional del Partido Conservador. Así mismo, el ciudadano Carlos Julio Manzano Ocampo presentó “demanda de Acción de Nulidad Electoral” contra las decisiones de la Convención del Partido Conservador de 26 de enero de 2014. La doctora Martha Lucía Ramírez inscribió su candidatura por el Partido
Conservador Colombiano a la Presidencia de la República para el período 20142018, el 20 de febrero de 2014 y, en consecuencia, en esa misma fecha, según lo señaló el actor, consolidó como situación jurídica dentro del Partido Conservador, la prohibición a sus miembros de apoyar una candidatura distinta a la de Martha Lucía Ramírez, so pena de incurrir en la prohibición constitucional de la doble militancia. El 24 de abril de 2014, mediante Resolución N° 1408 de 2014, el CNE resolvió “(…) no acceder a las pretensiones incoadas por los Dres. Guillermo Francisco Reyes y Carlos Julio Manzano” y exhortó “(…) a la Dirección Nacional del Partido Conservador Colombiano a expedir la certificación de transparencia del sistema de votación empleado en la Convención Nacional realizada el 26 de enero de 2014, con la finalidad que las decisiones ahí tomadas puedan producir la plenitud de sus efectos jurídicos y ser oponible a sus afiliados y a terceros”. El Partido Conservador interpuso de manera oportuna el recurso de reposición contra el artículo segundo de la Resolución Nº 1408 del 24 de abril de 2014, aduciendo que era improcedente en cuanto implica un fallo extrapetita y contradictorio frente a lo resuelto en el artículo primero de la misma resolución, en el que se desestimaron las impugnaciones formuladas contra las decisiones de la Convención Nacional del Partido Conservador, celebrada el 26 de enero de 2014. Mediante la Resolución Nº 3127 del 12 de agosto de 2014, el CNE resolvió
abstenerse de resolver el recurso de reposición interpuesto, con el propósito de “(…) impedir un desgaste innecesario del aparato estatal (…)”, con lo cual dejó en firme la Resolución Nº 1408 de 24 de abril de 2014. 1.3. Los actos acusados El actor afirma que se encuentran viciados de nulidad los siguientes actos: 1.3.1. La Resolución Nº 1408 del 24 de abril de 2014 “Por la cual se resuelven las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones adoptadas en curso de la Convención Nacional de Partido Conservador Colombiano, en especial las de tener candidato presidencial propio y la de elegir a la Dra. Martha Lucía Ramírez como su candidata presidencial”, expedida por el CNE en la que resolvió: “ARTICULO PRIMERO.- No acceder a las pretensiones incoadas por los Dres. Guillermo Francisco Reyes y Carlos Julio Manzano en las impugnaciones que presentaran en contra de las decisiones proferidas en curso de la Convención Nacional del Partido Conservador, realizada el 26 de enero de 2014, en especial las de acudir a las elecciones presidenciales con candidato propio y la de tener como tal a Martha Lucía Ramírez. ARTICULO SEGUNDO.- Exhórtese a la Dirección Nacional del Partido Conservador Colombiano a expedir la certificación de transparencia del sistema de votación empleado en la Convención Nacional realizada el 26 de enero de 2014, con la finalidad que las decisiones ahí tomadas puedan producir la plenitud de sus efectos jurídicos y ser oponible a sus afiliados y a terceros. ARTICULO TERCERO.- No reponer la Resolución 1252 del 17 de marzo
de 2014(…)”. Para sustentar la anterior decisión, el CNE esgrimió, en síntesis, los siguientes argumentos: En relación con la vulneración de los principios de participación, igualdad y pluralismo de un sector de la colectividad que apoyaba la posición de candidato de alianza o de coalición, ante la imposibilidad de exponer su propuesta por los constantes abucheos de los asambleístas, manifestó que las algarabías, rechiflas, algazaras, silbatinas y demás manifestaciones de censura, son propios e inherentes a los debates políticos de masas y a los ejercicios democráticos. A su juicio, el fervor popular, en muy pocas ocasiones, se exterioriza de manera sosegada y silenciosa. Así mismo, consideró que la mesa directiva de la Convención, cumplió con el rol que tal dignidad y las circunstancias fácticas les imponía, e hizo todo lo que estuvo a su alcance para garantizar el derecho al uso de la palabra al sector adepto a la postura de que el partido concurriera a las elecciones con un candidato presidencial de coalición. Con respecto al argumento de falta de quórum, sostuvo, que mientras estuvieran presentes la mitad más uno de los 2252 asistentes acreditados para votar, esto es, siempre que se encontraran 1127 convencionistas con derecho a voz y voto, existía quórum tanto para deliberar como para decidir. Para ello, tuvo en cuenta que el quórum se identificó comparando el número de acreditados con derecho a voto presentes en el salón, frente al número reportado como tal de los convencionistas acreditados y
registrados. Frente a la censura por haberse repetido la votación electrónica fallida, señaló que se probó que la mesa directiva después de mucho deliberar, y luego de confirmar que, no obstante las vicisitudes que se presentaron para registrar el voto electrónico, el sistema de votación como tal funcionaba correctamente, decidió repetir la votación continuando con la implementación del voto electrónico. No encontró norma constitucional, legal, estatutaria o reglamentaria alguna, que impidiera a los directivos de la Convención ordenar la repetición de la votación, más aún cuando la decisión fue producto del fallido primer intento de sufragio, y no como consecuencia de una disolución del quórum convencional. La decisión de abrir o no a las votaciones no le correspondía al Comité de Garantías, pues esa facultad es del Presidente y/o Vicepresidente y del Secretario del Directorio Nacional, quienes en los términos del artículo 32 de los estatutos del Partido Conservador, dirigen y orientan el desarrollo de la Convención. Para el CNE, cuando en ejercicio de sus facultades estatutarias la Dirección Nacional decidió que, en desarrollo de la Convención, debía proferirse una certificación de transparencia del sistema de votación, creó un requisito, una forma, una exigencia sustancial de procedimiento, que necesariamente debió observarse, cumplirse y expedirse en curso de la Convención, para que pudiera predicarse la plenitud del perfeccionamiento de los actos que en el marco de ella se profirieron. Evidenció que nunca fue certificado que los votos que se registraron
ciertamente correspondían a las personas habilitadas para votar, y/o que, en efecto, quienes tenían derecho a voz y voto en este escenario fueron quienes indudablemente votaron. 1.3.2. La Resolución Nº 3127 del 12 de agosto de 2014 “Por medio de la cual se adoptan decisiones frente a los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1408 de 2014”, mediante la cual resolvió: “ARTICULO PRIMERO.- Abstenerse de resolver los recursos de reposición interpuestos en contra del artículo 2º de la Resolución 1408 de 2014 (…)”. La anterior decisión se fundamentó en que las decisiones adoptadas por los miembros de la colectividad surtieron plenos efectos jurídicos -aspecto que se discutía en los recursos instaurados-, por cuanto en las elecciones presidenciales efectuadas en mayo de 2014, el Partido Conservador Colombiano presentó un candidato propio: la doctora Martha Lucía Ramírez. En consecuencia, concluyó que debían evitarse actuaciones que generaran un desgaste innecesario del aparato estatal, cuyo resultado sería inane. 1.4. Cargo de nulidad El señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, invocó como normas infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 29, 40, 107 y 209 de la Constitución Política1, el artículo 2 de la Ley 1475 de 20112 y los artículos 3, 40 y 42 de la Ley 1437 de 20113. Bajo esta misma línea argumentativa, el señor Gutiérrez Sierra afirmó que los actos acusados estaban viciados de la causal de nulidad denominada “desviación
de poder”. Para sustentar esta postura expuso los siguientes argumentos: 1 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Artículo 107. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber
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