CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00141-00A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00141-00A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran los elementos necesarios para decretarla / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Elección de rector Revisado el contenido de la demanda y sus anexos, se advierte que ésta se dirige a obtener la nulidad de la elección del señor Gustavo Orlando Alvarez Alvarez como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, para el periodo 2015-2018 y que reúne los requisitos de oportunidad y forma señalados en el C.P.A.C.A. En consecuencia, se admitirá y se le dará el trámite señalado en el artículo 277 del C.P.A.C.A. En la demanda la actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 42 de 2014, argumentando que el Acuerdo Nº 41 de 2014, mediante el cual se convocó a consulta a la comunidad universitaria de la UPTC con el fin de conformar el grupo de elegibles de los cuales se seleccionaría al rector de la universidad, se publicó un día después a aquel en que se inició la consulta a profesores y estudiantes, lo cual vulneró los derechos políticos a elegir y ser elegido y de acceso a los cargos públicos; así como los derechos al debido proceso y buena fe en las actuaciones administrativas, toda vez que esa circunstancia restringió la posibilidad de participación de toda la comunidad, toda vez que impidió que los candidatos iniciaran y finalizaran con normalidad sus campañas electorales y que se
conocieran las alternativas ofrecidas por éstos. Según el 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. En el subexamine la Sala considera que la medida cautelar pedida por la demandante no es susceptible de decretarse, toda vez que al expediente no se aportó copia del Acuerdo Nº 41 de 2014 ni prueba de la fecha en que éste fue publicado que permita determinar que, en efecto, como lo afirma la señora Castellanos Correcha, éste se publicó con posterioridad a la fecha en que se inició la consulta a la comunidad universitaria de la UPTC. Demostrar la existencia del hecho que soporta la solicitud de suspensión provisional es una carga que, como se dijo con antelación, corresponde a quien pretenda se decrete la medida cautelar, pues ante la ausencia de prueba corresponderá al juez de conocimiento de la solicitud negarla, como se hará en esta oportunidad. Por lo tanto, comoquiera que no se encuentran los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, se negará la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00141-00
Actor: ASTRID CASTELLANOS CORRECHA
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Astrid Castellanos Correcha presenta demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que formuló la siguiente pretensión: “1º. Que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 042 de 2014
(noviembre 26) “Por medio del cual se designa rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, periodo 2015-2018”, emanado del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, a través del cual se declaró la designación del Dr. Gustavo Orlando Alvarez Alvarez, con cinco votos.” Adicionalmente, a título de medida cautelar solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 42 de 2014, con fundamento en los siguientes argumentos: Que el Acuerdo Nº 41 de 2014, mediante el cual se convocó a consulta a la comunidad universitaria de la UPTC con el fin de conformar el grupo de elegibles de los cuales se seleccionaría al rector de la universidad, se publicó un día después a aquel en que se inició la consulta a profesores y estudiantes, lo cual vulneró los derechos políticos a elegir y ser elegido y de acceso a los cargos públicos; así como los derechos al debido proceso y buena fe en las actuaciones administrativas, toda vez que esa circunstancia restringió la posibilidad de
participación de toda la comunidad. Que la publicación irregular del citado acto administrativo impidió que los candidatos iniciaran y finalizaran con normalidad sus campañas electorales e impidió que la comunidad universitaria conociera alternativas ofrecidas por otros candidatos distintos al elegido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 La demanda fue inadmitida por auto del 16 de diciembre de 2014 (Fls. 23 a 25 del expediente). La corrección se presentó en tiempo el 15 de enero de 2015 y en ésta se integró la demanda.
1. Aspectos sustanciales y formales de la demanda Revisado el contenido de la demanda y sus anexos, se advierte que ésta se dirige a obtener la nulidad de la elección del señor Gustavo Orlando Alvarez Alvarez como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, para el periodo 2015-2018 y que reúne los requisitos de oportunidad y forma señalados en el C.P.A.C.A.
En consecuencia, se ADMITIRA y se le dará el trámite señalado en el artículo 277 del C.P.A.C.A.
2. De la medida cautelar en el contencioso electoral Como lo ha señalado la Sala2, en el contencioso electoral, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral es el único mecanismo cautelar que puede formularse3 de cara a “proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Así se establece en el inciso final del
artículo 277 del C.P.A.C.A. que dispone:
“ARTICULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA
DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACION. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:
1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con
sujeción a las siguientes reglas: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado , la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto original). 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de julio de 2014, exp. 2014-00036-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. 3 Refuerza esta tesis, la postura doctrinal que al respecto ha precisado: “En relación con la tercera decisión que debe contener el auto admisorio de la demanda, esto es, la consistente en definir la petición de suspensión provisional si se hubiere presentado, el artículo 277 modifica las reglas generales sobre medidas cautelares, pues exige que la suspensión provisional se presente con la demanda y se decida en el auto que la admita, decisión que se adoptará por la Sala o Sección correspondiente. Cabe preguntarse si procede solicitar las demás medidas cautelares, lo que en principio no es posible, pues se trata de un procedimiento especial en el que solo se regula la suspensión provisional de los efectos de la elección, de lo que desprende que las demás no están permitidas.”. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso
Administrativo, Enrique José Arboleda Perdomo. Segunda Edición. Legis, 2012. En el proceso de nulidad electoral la medida de suspensión provisional solo puede solicitarse en la demanda y no en cualquier estado de éste como ocurre en el procedimiento ordinario que rige los demás medios de control contencioso administrativos. Además, en la acción de nulidad electoral no se corre traslado previo de la medida cautelar al demandado; no requiere de otorgamiento de caución para su decreto y se decide en el mismo auto admisorio. Lo anterior, en consideración a que el trámite para resolver la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral, está en consonancia con la celeridad que caracteriza este proceso, tal y como lo establece el artículo 296 del C.P.A.C.A., según el cual, únicamente se aplican al contencioso electoral las regulaciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza de éste.
3. La solicitud de suspensión provisional del acto de elección En la demanda la actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 42 de 2014, argumentando que el Acuerdo Nº 41 de 2014, mediante el cual se convocó a consulta a la comunidad universitaria de la UPTC con el fin de conformar el grupo de elegibles de los cuales se seleccionaría al rector de la universidad, se publicó un día después a aquel en que se inició la consulta a profesores y estudiantes, lo cual vulneró los derechos políticos a elegir y ser elegido y de acceso a los cargos públicos; así como los derechos al debido proceso y buena fe en las actuaciones administrativas, toda vez que esa circunstancia restringió la posibilidad de participación de toda la comunidad, toda
vez que impidió que los candidatos iniciaran y finalizaran con normalidad sus campañas electorales y que se conocieran las alternativas ofrecidas por éstos. Según el 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (Negrita fuera de texto) En el sub-examine la Sala considera que la medida cautelar pedida por la demandante no es susceptible de decretarse, toda vez que al expediente no se aportó copia del Acuerdo Nº 41 de 2014 ni prueba de la fecha en que éste fue publicado que permita determinar que, en efecto, como lo afirma la señora Castellanos Correcha, éste se publicó con posterioridad a la fecha en que se inició la consulta a la comunidad universitaria de la UPTC. Demostrar la existencia del hecho que soporta la solicitud de suspensión provisional es una carga que, como se dijo con antelación, corresponde a quien pretenda se decrete la medida cautelar, pues ante la ausencia de prueba corresponderá al juez de conocimiento de la solicitud negarla, como se hará en esta oportunidad. Por lo tanto, comoquiera que no se encuentran los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, se negará la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó la señora Astrid Castellanos Correcha contra la elección del señor Gustavo Orlando Alvarez Alvarez como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, para el periodo 2015-2018.
En consecuencia, en aplicación del artículo 277 del C.P.A.C.A., se dispone:
1. Notificar personalmente esta providencia al señor Gustavo Orlando Alvarez Alvarez. Adviértasele que el traslado para contestar la demanda se computará en la forma dispuesta en los artículos 277 num. 1º lit. f) y 279 del C.P.A.C.A. Para efectos de la notificación personal comisiónese al Tribunal Administrativo de
Boyacá.
2. Notificar personalmente esta providencia al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC por intermedio de su Presidente, acudiendo al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A., mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad.
3. Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, según lo dispone el numeral tercero del artículo 277 del C.P.A.C.A.
4. Ordenar la notificación por estado de esta providencia a la señora Astrid Castellanos Correcha (C.P.A.C.A. Art. 277 num. 4º).
5. Ordenar que se informe a la comunidad la existencia de este proceso a través de la página web del Consejo de Estado (C.P.A.C.A. Art. 277 num. 5º).
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
ALBERTO YEPES BARREIRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Medida cautelar de suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - La normativa que rige el procedimiento electoral no prevé que de suspensión provisional se deba correr traslado, lo cierto es que tampoco lo prohíbe Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de las consideraciones expuestas en la providencia objeto de aclaración, respecto de la imposibilidad de correr traslado de la solicitud de suspensión provisional en procesos de naturaleza electoral. Como lo he venido sosteniendo, lo cierto es que el artículo 231 del C.P.A.C.A. establece que la medida cautelar de suspensión provisional debe ser decretada “…cuando [la] violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”, aquella circunstancia implica que el juez de lo contencioso debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con la totalidad de los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta. Lo anterior significa que el juez, al resolver sobre la solicitud de medida cautelar está habilitado para adelantar un juicio previo y de fondo, sobre la legalidad del acto acusado, en el que se debe
evaluar, por un lado, las razones de la solicitud y, por otro, las pruebas aportadas, si las hay. El anterior entendimiento respecto del régimen de medidas cautelares del C.P.A.C.A., sustancialmente distinto en comparación con el del anterior código, es el que me lleva a insistir en que: en casos como en el que nos ocupa, resulta ilustrativo, por decir lo menos, aplicar analógicamente el trámite previsto para el proceso ordinario con el fin de correr traslado, a los sujetos procesales, de la solicitud de la medida cautelar. Ello, huelga decirlo, contrario a desconocer el derecho fundamental al debido proceso, lo garantiza de una mejor manera. Es por lo expuesto que con toda vehemencia he venido sosteniendo que, si bien la normativa que rige el procedimiento electoral no prevé que de la mencionada solicitud se deba correr traslado, lo cierto es que tampoco lo prohíbe, razón por la cual el suscrito considera, y así ha venido haciéndolo, que en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, especialmente de la parte demandada, puede disponerse que previo a decidir sobre la suspensión provisional, se comuniquen los fundamentos de esta solicitud al ciudadano cuyo nombramiento o elección se acusa; a la entidad que expidió el acto demandado, así como también al Ministerio Público, con el fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada petición. En suma, si bien no constituye un requisito indispensable dentro del trámite de los procesos electorales, el traslado de la solicitud de la medida cautelar puede surtirse, a discreción del Magistrado Ponente, aplicando
analógicamente las reglas previstas al efecto en el marco de los procesos ordinarios.
ACLARACION DE VOTO
Consejero: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de 2015. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de las consideraciones expuestas en la providencia objeto de aclaración, respecto de la imposibilidad de correr traslado de la solicitud de suspensión provisional en procesos de naturaleza electoral. Como lo he venido sosteniendo, lo cierto es que el artículo 231 del C.P.A.C.A. establece que la medida cautelar de suspensión provisional debe ser decretada “…cuando [la] violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”, aquella circunstancia implica que el juez de lo contencioso debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con la totalidad de los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta. Lo anterior significa que el juez, al resolver sobre la solicitud de medida cautelar está habilitado para adelantar un juicio previo y de fondo, sobre la legalidad del acto acusado, en el que se debe evaluar, por un lado, las razones de la solicitud y, por otro, las pruebas aportadas, si las hay.
El anterior entendimiento respecto del régimen de medidas cautelares del C.P.A.C.A., sustancialmente distinto en comparación con el del anterior código, es el que me lleva a insistir en que: en casos como en el que nos ocupa, resulta ilustrativo, por decir lo menos, aplicar analógicamente el trámite previsto para el proceso ordinario con el fin de correr traslado, a los sujetos procesales, de la solicitud de la medida cautelar. Ello, huelga decirlo, contrario a desconocer el derecho fundamental al debido proceso, lo garantiza de una mejor manera. Es por lo expuesto que con toda vehemencia he venido sosteniendo que, si bien la normativa que rige el procedimiento electoral no prevé que de la mencionada solicitud se deba correr traslado, lo cierto es que tampoco lo prohíbe, razón por la cual el suscrito considera, y así ha venido haciéndolo, que en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, especialmente de la parte demandada, puede disponerse que previo a decidir sobre la suspensión provisional, se comuniquen los fundamentos de esta solicitud al ciudadano cuyo nombramiento o elección se acusa; a la entidad que expidió el acto demandado, así como también al Ministerio Público, con el fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada petición. En suma, si bien no constituye un requisito indispensable dentro del trámite de los procesos electorales, el traslado de la solicitud de la medida cautelar puede surtirse, a discreción del Magistrado Ponente, aplicando analógicamente las reglas previstas al efecto en el marco de los procesos ordinarios.
En los anteriores términos dejo plasmadas las razones que me llevan a apartarme del criterio mayoritario de la Sala en lo que refiere al traslado de las solicitudes de suspensión provisional en el marco de un proceso electoral. Atentamente,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado