CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00001-00A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00001-00A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran elementos suficientes para decretarla De conformidad con los argumentos en que se funda la solicitud de suspensión provisional se tiene que el reparo del actor recae en la publicación extemporánea en el Diario Oficial de los Acuerdos No. 040 de 2014 y 042 del mismo año. Respecto de la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo No. 040 del 25 de octubre de 2014, el numeral 1º del artículo 4 de esta normativa previó que la publicación del Acuerdo aprobado por el Consejo Superior en el Diario Oficial se debía realizar en la semana del 15 al 19 de septiembre de 2014, contrario sensu, dicho acuerdo fue publicado en ese diario el 29 de octubre de ese año, esto es, por fuera del término establecido para ello. Por otra parte, de la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014, el numeral 16 del Acuerdo No. 040 de 2014 previó que aquella debía realizarse en la semana del 20 al 24 de noviembre de 2014, pero esta se hizo el 3 de diciembre de 2014. Sobre el particular, y conforme a como fue propuesto el cargo, corresponde a la Sala analizar sobre la necesidad de publicación de los precitados acuerdos. Valga la pena aclarar que no sólo esta Sección sino también esta Corporación han indicado en repetidas oportunidades que la falta de publicación de un acto administrativo de
carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto; pero, para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez, lo cual rige para el caso concreto respecto del argumento de ilegalidad que propone el actor contra el Acuerdo 042 de 2014 que designó al demandado como rector de la UPTC no escapa a la Sala que, si bien el acto que se demanda fue publicado “tardíamente” en el Diario Oficial, lo cierto es que su divulgación sí se llevó a cabo en el presente caso, toda vez que el 27 de octubre de 2014 la UPTC publicó en la página web de la Universidad, el archivo correspondiente al Acuerdo No. 040 de 2014. En suma, a pesar de que el Acuerdo No. 040 se publicó tardíamente en el Diario Oficial, su divulgación sí se dio, incluso en un medio más eficaz, como lo es la página de la Universidad, a la cual tiene mayor acceso la comunidad que de ella hace parte, es decir, se dio a conocer la etapa inicial del procedimiento que se impuso para llevar a cabo la elección del rector de la UPTC, lo que ocurrió con un mes de antelación a la elección que se demanda, término con el cual para la Sala sí se cumplió el sentido teleológico que la norma persigue. Por otra parte, advierte la Sala que resultaba imposible la divulgación del Acuerdo No. 040 de 2014 la semana del 15 al 19 de septiembre, en tanto que este se expidió el 25 de octubre de 2014, toda vez que la fecha programada inicialmente
fue establecida en el Acuerdo No. 039 del 10 de septiembre de 2014, pero aquel fue modificado posteriormente por el Acuerdo 040 de 2014. Así pues, para la Sala es razonable que dicha publicación en el Diario Oficial se hiciera 4 días después de la fecha en que se expidió el acuerdo en cuestión, esto es, el 29 de octubre de
2014. Por estas razones, para la Sala, al menos por el momento, no se concretan los elementos para suspender provisionalmente el acto de elección que se demandó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00001-00
Actor: CARLOS JULIO MARTINEZ BECERRA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014 “Por medio del cual se designa rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, periodo 2015-2018”; y, (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda En ejercicio de la acción electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.) el señor Carlos Julio Martínez Becerra interpuso demanda contra el Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014 que declaró la elección del señor Gustavo Orlando Alvarez Alvarez como
Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – en adelante UPTC. Adicionalmente, a título de medida cautelar solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Impugnó la legalidad del referido acto ya que, a su juicio el proceso de elección del demandado se encuentra viciado de irregularidades insubsanables que ameritan declarar su nulidad.
2. Inadmisión de la demanda Mediante auto de 2 de febrero de 2015 el Despacho inadmitió la demanda en consideración a que: i) no se formularon cargos contra el acto acusado; y, ii) no se precisó el concepto o sentido de la violación.
Se le otorgó al demandante un término de tres (3) días a fin de que la corrigiera.
3. El escrito de corrección de la demanda Dentro del término concedido para el efecto, el señor Carlos Julio Martínez Becerra presentó escrito con el que corrigió la demanda, en el que complementó el acápite de normas violadas y concepto de violación.
Asimismo, invocó como causal de anulación la contenida en el artículo 137 del C.P.A.CA., consistente en que el acto acusado “haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la elección demandada, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto.
Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999
del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.
2. Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de corrección de la demanda, compete al Despacho pronunciarse sobre su admisión.
Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, narra los hechos que la fundamenta, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, solicita y anexa pruebas, suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes y obra en el expediente copia del acto acusado, contenido en el Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014 que declaró la elección del señor Gustavo Orlando Alvarez Alvarez como Rector de la UPTC (fls. 21-22). Por otra parte, se evidencia que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia
pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En efecto, el acto acusado se publicó el 3 de diciembre de 20141 y la demanda se presentó el 23 de enero de 2015, esto es, dentro de los 30 días hábiles2 siguientes a la emisión de aquel. Por lo expuesto, la demanda se admitirá.
3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado 3.1. La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de 1 Según constancia de publicación emitida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Imprenta Nacional. 2 De conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, los términos de días son hábiles. La norma dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (…)” sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal
violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos electorales de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 3.2. Trámite de la solicitud en el caso bajo estudio 3.2.1. El escrito en el cual el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, visible a folios 15-20 del expediente indica que con la expedición del Acuerdo No. 042 de 2014 se vulneraron los artículos 2, 13, 40 y 209 Superior; 3, 11, 12, y 65 de la Ley 1437 de 2011; 1º del Código Electoral; el Acuerdo 040 del
25 de octubre de 2014; y, el Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014. Sobre la violación de dichas normas señaló, por una parte, que “los Acuerdos 040 y 042 del Consejo Superior Universitario de la UPTC se publicaron por fuera de las fechas establecidas dentro de sus mismos reglamentos internos, con lo cual se vulneró el principio de publicidad.” Por otra parte, respecto de la vulneración del artículo 11 del C.P.A.C.A., adujo que se manifestaba de la siguiente forma: i) el numeral primero porque “los cinco Consejeros que votaron la reelección tenían este interés”; ii) el numeral segundo, toda vez que “Aquilino Rondón como miembro del CSU fue el principal promotor de la reelección e hizo aprobar el Acuerdo 008 de 2014”; iii) el numeral 8 porque “el Rector y los cinco consejeros que le votaron eran amigos”; iv) del numeral 11 se limitó a transcribirlo; v) sobre el numeral 15 explicó que “es el caso de Javier Parra, Decano de la FESAD, a quien el rector reelecto le hizo un contrato de Decano y por ello le devolvió el favor”; y, vi) del numeral 16 señaló que “a excepción del estudiante, los cinco reelectores que votaron la reelección del rector Alvarez, votaron el acuerdo 008 que aprobó reelección.” Respecto a la vulneración del artículo 12 ibídem argumentó que “esta preceptiva fue inobservada por los consejeros recusados, como Israel Romero y en general los cinco consejeros que apoyaron al rector reelecto, pues no remitieron el expediente a la Procuraduría, sino que motu proprio las resolvieron,
transgrediendo la norma palmariamente.” Igualmente, consideró violentado el artículo 3 del Acuerdo 040 de 2014, sobre el que manifestó que varios candidatos denunciaron la vulneración de dicho precepto en las que se demuestran que “el reelecto se prevalió de su calidad de Rector para inclinar la balanza en su favor de manera indebida.” Sobre el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014 adujo que “el Rector electo no era exrector, sino rector en propiedad. Aquí el Comité Electoral por medio de su vocera (la presidenta del mismo) llegó al extremo el día 2 de octubre de 2014 de interpretar por vía de autoridad esta norma, cuando según la Constitución, la Ley y la jurisprudencia no tenía esa potestad. Según la sentencia de 8 de febrero de 2007, Sección Quinta, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sólo el Congreso y la Corte Constitucional tienen esa Facultad, jamás un Comité Electoral, ni un Consejo Superior Universitario. Esta falla ya la había cometido el mismo Comité Electoral, junto con el Comité de Personal Docente y la Oficina Jurídica de la UPTC en oficio de septiembre 29 de 2014 en el cual le dijo al Consejo Superior Universitario que Gustavo Alvarez, el actual rector, no tenía inhabilidad alguna y cumplía los requisitos del Acuerdo 066 de 2005.” Y, finalmente, respecto de los artículos 2, 13 y 40 de la Constitución solicitó “se aplique la excepción de inconstitucionalidad, pues los electores habilitados pueden
votar más de una vez (como docentes de planta, trabajadores, egresados y estudiantes a la vez). En igual forma, deberá advertirse que por vía de excepción de inconstitucionalidad en las consultas solo podrán votar los habilitados una vez, y no como esta vez ocurrió donde muchas personas votaron dos, tres y hasta cuatro veces. Igualmente, se establece que podrán votar los trabajadores por contrato, temporales u OPS, cualquiera sea su vinculación con la UPTC, así como los profesores ocasionales y catedráticos y los egresados de programas en Convenios. Todos los habilitados deberían recibir en sus correos oportunamente las hojas de vida y los programas de los candidatos legalmente inscritos. Sólo el candidato – rector pudo acceder a las bases de datos con correos electrónicos casi diarios ora presentando sus propuestas, ora agradeciendo (que lo favorecieron ampliamente).” 3.2.2. Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto de 12 de febrero de 2015, el Consejero Ponente ordenó comunicar la solicitud de suspensión provisional de la elección de Gustavo Orlando Alvarez Alvarez como Rector de la UPTC, al demandado, al Consejo Superior Universitario -en adelante CSUde la UPTC y al Ministerio Público, y les concedió el término de tres (3) días para que expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida. 3.2.3. El demandado, actuando por intermedio de apoderado judicial, indicó que basta con la lectura del escrito de la solicitud de medida cautelar para advertir que el demandante se limitó a: i) enunciar y transcribir una serie de normas que califica
como infringidas por el acto acusado; y, ii) aseverar la ocurrencia de algunos hechos que considera irregulares. Pero, a su juicio, no cumplió con la carga procesal de probar lo enunciado. Adujo que el hecho de que una publicación se haga en fecha distinta a la inicialmente programada nada dice acerca de la vigencia del principio de publicidad que considera vulnerado el accionante; y, que, contrario a lo afirmado por este, los acuerdos sí se publicaron. Adujo que lo que pretendía el demandante era argüir que la publicación de los acuerdos 040 y 042 se produjo en fecha distinta a la inicialmente programada, lo que generó inaceptables efectos sobre derechos de terceros; pero, no señaló dichos efectos ocasionados con la tardía publicación y las normas que lo consagran. Argumentó que las normas de impedimentos señaladas como vulneradas: i) se refieren al conocimiento previo de un asunto concreto y particular, y lo cierto es que la elección del rector no se había tratado antes por el CSU; ii) el actor se limitó a realizar afirmaciones desprovistas de cualquier respaldo probatorio; iii) ningún impedimento puede edificarse a partir de la existencia de una relación de prestación de servicios; y, iv) de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado,3 no concurre el presupuesto que habilita la competencia de la Procuraduría cuando el recusado no tiene superior jerárquico. Señaló que al proponer una posible nulidad del acto acusado por cuanto el rector electo no era ex rector, sino rector en propiedad, lo que hace el demandante es
proponer una interpretación acerca del alcance de la norma que indica como violada, pero, la discusión pertinente sobre dicho alcance y acerca de cuál ha de ser la interpretación adecuada será objeto de debate en la sentencia. Finalmente, concluyó que de la confrontación del acto con las normas superiores que el demandante invoca como violadas no resulta posible tener por presente su infracción. 3.2.4. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, indicó que la solicitud de medida cautelar no está llamada a prosperar por cuanto la petición no está debidamente sustentada. Para el efecto señaló que al solicitante se le impone una carga y es que cuando solicite esta medida cautelar, le ha de indicar al juez la norma o normas que se han transgredido y además una sustentación debida, es decir, la expresión seria, adecuada y suficiente de las razones mediante las cuales se explique los motivos por los cuales considera que ha sido violada la ley y que por ello se impone el decreto de la medida cautelar. Argumentó que el demandante realiza una formulación vaga y abstracta de los motivos por los cuales considera que el acto acusado debe ser suspendido en sus 3 Radicado No. 2011-0005200. M.P. Susana Buitrago Valencia. 10 de agosto de 2012. efectos, y, algunos de los enunciados no tienen relación con una causal de nulidad de los actos, pues se trata de vicios que no afectan la validez de los mismos. 3.3. Caso concreto El actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, fundamentó la medida
precautelar, en el desconocimiento de la siguiente normativa: - Artículo 654 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que “los Acuerdos 040 y 042 del Consejo Superior Universitario de la UPTC se publicaron por fuera de las fechas establecidas dentro de sus mismos reglamentos internos, con lo cual se vulneró el principio de publicidad.” - Numerales 1, 2, 8, 11, 15 y 16 del artículo 115 de la Ley 1437 de 2011. El primero de ellos, porque a su juicio, “los cinco Consejeros que votaron la reelección tenían este interés”; el numeral toda vez que “Aquilino Rondón como miembro del CSU fue el principal promotor de la reelección e hizo aprobar el Acuerdo 008 de 2014”; el numeral 8 puesto que “el Rector y los cinco consejeros que le votaron eran 4 Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. 5 Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…) después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. (…)
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones
materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. (…)
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. amigos”; del numeral 11 se limitó a transcribirlo sin esgrimir argumentos en los que basara su inconformidad; del numeral 15 explicó que “es el caso de Javier Parra, Decano de la FESAD, a quien el rector reelecto le hizo un contrato de Decano y por ello le devolvió el favor”; y, por último del numeral 16 señaló que “a excepción del estudiante, los cinco reelectores que votaron la reelección del rector Alvarez, votaron el acuerdo 008 que aprobó reelección.” - Artículo 126 de la Ley 1437 de 2011 respecto del que indicó que “esta preceptiva fue inobservada por los consejeros recusados, como Israel Romero y en general los cinco consejeros que apoyaron al rector reelecto, pues no remitieron el expediente a la Procuraduría, sino que motu proprio las resolvieron, transgrediendo la norma palmariamente.” - Artículo 3 del Acuerdo 040 de 2014 del CSU de la UPTC7 sobre el cual adujo que
“varios candidatos suscribieron cartas al CSU de la UPTC denunciando la violación a este precepto (como Javier Guerrero, Orlando Vergel, entre otros). Hay denuncias de aspirantes como Javier Guerrero y Orlando Vergel que demuestran que el reelecto se prevalió de su calidad de rector para inclinar la balanza en su favor de manera indebida.” - Numerales 18 y 169 del artículo 4 del Acuerdo 040 de 2014. Sobre esta normativa, transcribió parcialmente su contenido, mas no explicó las razones de su inconformidad; y del artículo 8º10 ibídem señaló que “No se hizo dentro de los plazos fijados por los Acuerdos” 6 Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite
señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. 7 “El Rector candidato, durante el proceso de designación de rector de la Universidad, no podrá:
1. Asistir a actos de inauguración de obras públicas propias de la Institución.
2. Referirse a su campaña y a los demás candidatos en sus presentaciones públicas como Rector.
3. Utilizar bienes de la Universidad en actividades de su campaña.” 8 “Publicación del Acuerdo aprobado por el Consejo Superior en el diario oficial. Semana del 15 al 19 de septiembre de 2014. Responsable: Secretaría General. Norma: Ley 1437 de 2011 artículos 65 y 66.” 9 “Publicación del Acuerdo de designación del Acuerdo de Rector en el Diario Oficial: del 20 al 24 de Noviembre de 2014. Responsable: Secretaría General. Norma: Ley 1437 de 2011 artículos 65 y 66, y el Acuerdo No. 066 de 2005, parágrafo del Artículo 17.” 10 “Ordenar la publicación del presente Acuerdo, en el diario oficial, así como en los medios de comunicación institucionales”. - Parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 008 del 12 de marzo de 201411 pues en su parecer “el Rector electo no era exrector, sino rector en propiedad. Aquí el Comité Electoral por medio de su vocera (la presidenta del mismo) llegó al extremo el día
2 de octubre de 2014 de interpretar por vía de autoridad esta norma, cuando según la Constitución, la Ley y la jurisprudencia no tenía esa potestad.” - Artículos 212, 1313, 4014 de la Constitución, para lo cual pidió “se aplique la excepción de inconstitucionalidad, pues los electores habilitados pueden votar más de una vez (como docentes de planta, trabajadores, egresados y estudiantes a la vez). En igual forma, deberá advertirse que por vía de excepción de inconstitucionalidad en las consultas solo podrán votar los habilitados una vez, y no como esta vez ocurrió donde muchas personas votaron dos, tres y hasta cuatro veces. Igualmente, se establece que podrán votar los trabajadores por contrato, temporales u OPS, cualquiera sea su vinculación con la UPTC, así como los profesores ocasionales y catedráticos y los egresados de programas en Convenios. Todos los habilitados deberían recibir en sus correos oportunamente las hojas de vida y los programas de los candidatos legalmente inscritos. Sólo el candidato – rector pudo acceder a las bases de datos con correos electrónicos 11 “El aspirante que haya sido Rector en propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presente artículo.” 12 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 13 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 14 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva pa
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