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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00002-00A-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00002-00A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO ELECTORAL - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Reglas para su procedencia / ACUMULACION DE PROCESOSRector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos, cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez, como Rector de la UPTC, para el periodo 20152018, a saber: 1. Proceso Electoral 11001-03-28-000-2015-00002-00 seguido por el señor Gilberto Forero; 2. Proceso Electoral 11001-03-28-000-2015-00004-00 adelantado por el ministerio de Educación Nacional; y 3. Proceso Electoral 1100103-28-000-2015-00001-00 promovido por el señor Carlos Julio Martínez Becerra. Para el Despacho, la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2015-00002, 2015-00004 y 2015-00001 es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad del Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014, por medio del cual se designó como Rector de la UPTC, al señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez. En segundo lugar, porque los mencionados procesos comparten una misma causa, de forma que plantean problemas jurídicos semejantes que, perfectamente pueden ser resueltos en una misma sentencia, porque los accionantes formulan de manera muy similar los hechos y las pretensiones. Efectivamente, en los procesos 2015-00002; 2015-00004 y 201500001 los vicios de nulidad se sustentan en irregularidades ocurridas en la elección del Rector de la UPTC, como la falta de publicación de los actos administrativos proferidos en dicho procedimiento electoral, la inobservancia en el procedimiento adelantado para resolver las recusaciones que se interpusieron contra los miembros del Consejo Superior de la UPTC y la presunta inhabilidad y conflicto de intereses en que pudo haber incurrido el señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez para ser electo Rector de dicha institución. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, demandas que se tramitan bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y que por lo tanto pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. Y en quinto lugar porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial obrante a folios 299 y 300 del expediente radicado bajo el número 2015-00002, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en él aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, debe atenderse las reglas del artículo 282 del C.P.A.C.A., por tanto, se debe determinar en cuál de ellos se surtió primero la notificación personal

de la demanda al demandado. De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado, 11001-03-28-000-2015-00002-00; porque en él se surtió primero la notificación al demandado. Finalmente y atendiendo a las voces del artículo 282 del C.P.A.C.A. se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta que fije respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso que al día siguiente de su desfijación, se realizara diligencia de sorteo del Consejero Ponente que tendrá a su cargo la dirección de los procesos acumulados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00002-00

Actor: CARLOS JULIO MARTINEZ BECERRA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.

I. ANTECEDENTES En los procesos identificados con los radicados Nº. 2015-00002; 2015-00004 y 2015-00001 el señor Gilberto Forero, el Ministerio de Educación Nacional y el señor Carlos Julio Martínez Becerra, respectivamente, interpusieron demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014, por

medio del cual se designó como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC, al señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez, para el periodo 2015 - 2018.

1. La demanda presentada por el señor Gilberto Forero - Expediente 201500002

El 2 de febrero de 2015, el señor Gilberto Forero, en ejercicio del medio de control electoral, presentó demanda contra la elección del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez, como Rector de la UPTC, para el periodo 2015 - 2018. A dicho libelo introductorio se le asignó el radicado Nº 11001-03-28-000-201500002-00 y su conocimiento correspondió por reparto al doctor Alberto Yepes Barreiro (E). A juicio del demandante, el procedimiento administrativo que se adelantó para la elección del rector de la UPTC, incurrió en las siguientes irregularidades:

1. La indebida publicación de los actos administrativos proferidos por la UPTC, por cuanto no se tuvieron en cuenta las previsiones de los “artículos 13, 40 numerales 1 y 7 y 209 de la Constitución Política, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998”; y

2. La expedición irregular del acto administrativo demandado, pues no se impartió el trámite correspondiente a las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Superior de la Universidad, durante el procedimiento de designación del Rector de la UPTC, quienes finalmente con su voto

determinaron el resultado obtenido en la decisión demandada.

2. La demanda presentada por el Ministerio de Educación NacionalExpediente 2014 - 00004

A su turno, el 9 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional también presentó demanda contra la elección del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez, como Rector de la UPTC, para el periodo 2015 - 2018. A dicho libelo introductorio se le asignó el radicado Nº 11001-03-28-000-201500004-00 y su conocimiento correspondió por reparto a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. A juicio de la entidad demandante, en el procedimiento administrativo de designación del Rector de la UPTC, no se cumplió con la publicación en el Diario Oficial de los actos administrativos que antecedieron a la designación del rector de la UPTC, por el contrario, se adujo que se realizaron de manera “(…) extemporánea, cuando ya se habían surtido etapas establecidas en los cronogramas y que fueron concluyentes para la elección (…)”.

3. La demanda presentada por el señor Carlos Julio Martínez BecerraExpediente 2014 - 00001

Finalmente, el 23 de enero de 2015, el señor Carlos Julio Martínez Becerra presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez, como Rector de la UPTC, para el periodo 20152018. A dicho libelo introductorio se le asignó el radicado Nº 11001-03-28-000-201500001-00 y su conocimiento correspondió por reparto al doctor Alberto Yepes Barreiro. En el escrito de demanda se indicó que con la expedición del Acuerdo No. 042 de 2014 se vulneraron los artículos 2, 13, 40 y 209 Superior; 3, 11, 12, y 65 de la Ley 1437 de 2011; 1º del Código Electoral; el Acuerdo 040 del 25 de octubre de 2014; y, el Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014. Sobre la violación de dichas normas señaló, por una parte, que “los Acuerdos 040 y 042 del Consejo Superior Universitario de la UPTC se publicaron por fuera de las fechas establecidas dentro de sus mismos reglamentos internos, con lo cual se vulneró el principio de publicidad.” Por otra parte, respecto de la vulneración del artículo 11 del C.P.A.C.A., adujo que se manifestaba de la siguiente forma: i) el numeral primero porque “los cinco Consejeros que votaron la reelección tenían este interés”; ii) el numeral segundo, toda vez que “Aquilino Rondón como miembro del CSU fue el principal promotor de la reelección e hizo aprobar el Acuerdo 008 de 2014”; iii) el numeral 8 porque “el Rector y los cinco consejeros que le votaron eran amigos”; iv) del numeral 11 se limitó a transcribirlo; v) sobre el numeral 15 explicó que “es el caso de Javier Parra, Decano de la FESAD, a quien el rector reelecto le hizo un contrato de Decano y por ello le devolvió el favor”; y, vi) del numeral 16 señaló que “a excepción del estudiante, los cinco reelectores que votaron la reelección del rector

Álvarez, votaron el acuerdo 008 que aprobó reelección.”

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1Competencia : Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en el Magistrado Ponente, y no en la Sala, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria. La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”1, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. Pues bien, conforme al numeral 4º del artículo 149 del C.P.A.C.A. el proceso en el que se pretenda la nulidad de los actos de elección expedidos por el Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional, como lo es el consejo Superior de la UPTC, se tramitará en única instancia ante esta Corporación: “Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.”

(subraya el Ponente) 1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95 Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia del Cansejero Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia2. 2.- Asunto de Fondo: Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos, cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez, como Rector de la UPTC, para el periodo 20152018, a saber:

1. Proceso Electoral 11001-03-28-000-2015-00002-00 seguido por el señor

Gilberto Forero;

2. Proceso Electoral 11001-03-28-000-2015-00004-00 adelantado por el ministerio de Educación Nacional; y

3. Proceso Electoral 11001-03-28-000-2015-00001-00 promovido por el señor

Carlos Julio Martínez Becerra. Según lo expuesto, actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “Acumulación de Procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en 2 Decisión de Sala de Sección de fecha 18 de abril de 2013. que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los

Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” (Subraya el Ponente). Para el Despacho, la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2015-00002, 2015-00004 y 2015-00001 es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad del Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014, por medio del cual se designó como Rector de la UPTC, al señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez. En segundo lugar, porque los mencionados procesos comparten una misma causa, de forma que plantean problemas jurídicos semejantes que, perfectamente pueden ser resueltos en una misma sentencia, porque los accionantes formulan de manera muy similar los hechos y las pretensiones. Efectivamente, en los procesos 2015-00002; 2015-00004 y 2015-00001 los vicios de nulidad se sustentan en irregularidades ocurridas en la elección del Rector de la UPTC, como la falta de publicación de los actos administrativos proferidos en dicho procedimiento electoral, la inobservancia en el procedimiento adelantado para resolver las recusaciones que se interpusieron contra los miembros del

Consejo Superior de la UPTC y la presunta inhabilidad y conflicto de intereses en que pudo haber incurrido el señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez para ser electo Rector de dicha institución. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, demandas que se tramitan bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y que por lo tanto pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. Y en quinto lugar porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial obrante a folios 299 y 300 del expediente radicado bajo el número 2015-00002, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en él aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, debe atenderse las reglas del artículo 282 del C.P.A.C.A., por tanto, se debe determinar en cuál de ellos se surtió primero la notificación personal de la demanda al demandado. Así las cosas, se advierte que el demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda. Veamos:

EXPEDIENT FECHA AUTO ADMISORIO FECHA NOTIFICACIÓN

E PERSONAL AL DEMANDADO

2015-00002 6 de febrero de 2015 (fl. 83 y 84) 27 de febrero de 2015 se notificó personalmente (fl. 252) 2015-00004 26 de febrero de 2015 (fl.69 al 76) 24 de marzo de 2015 se notificó personalmente (fl. 93) 2015-00001 26 de marzo de 2015 (fls 363 al 21 de abril de 2015 se notificó 373) personalmente (fl. 410) De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado, 1100103-28-000-2015-00002-00; porque en él se surtió primero la notificación al demandado. Finalmente y atendiendo a las voces del artículo 282 del C.P.A.C.A. se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta que fije respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso que al día siguiente de su desfijación, se realizara diligencia de sorteo del Consejero Ponente que tendrá a su cargo la dirección de los procesos acumulados. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes negocios: 1. Proceso Electoral 11001-03-28-000-2015-00002-00 seguido por el señor Gilberto Forero; 2. Proceso Electoral 11001-03-28-000-2015-00004-00 adelantado por el ministerio de Educación Nacional; y 3. Proceso Electoral 11001-03-28-000-2015-00001-00 promovido por el señor Carlos Julio Martínez Becerra.

SEGUNDO: .TENER como expediente principal el radicado con el número 1100103-28-000-2015-00002-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno por mandato expreso del artículo 282 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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