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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00002-00B-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00002-00B-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso El Magistrado Ponente señaló que revisado el proceso encontró que al mismo se le imprimió el procedimiento que corresponde, y que no se configuró causal alguna de nulidad, ya fuera esta propuesta por las partes, o que hubiere requerido su declaración de oficio. Se señaló que esta Corporación, y en especial la Sección Quinta, son competentes para conocer y fallar el asunto en única instancia, en virtud de discutirse la legalidad de la elección del señor Gustavo Alvarez Alvarez como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 4 del C.P.A.C.A., y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas Se puso de presente que ni los demandantes ni la parte demandada propusieron, en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A., excepciones que revistan el carácter de previas. Tampoco el Despacho encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio ninguna de las excepciones de cosa juzgada ni caducidad, porque como se explicó en los autos admisorios de las demandas, aquellas fueron formuladas dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto electoral; ni de falta de legitimación en la causa debido a que: i) el medio de control de nulidad electoral es una acción pública; y, ii) en estos procesos el demandado es el elegido. Igualmente tampoco era procedente declarar de oficio

las excepciones de transacción ni de conciliación, comoquiera que las mismas no son compatibles con la naturaleza de este proceso. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio El litigio se centrará en determinar: Si el acto que designó como Rector de la UPTC al señor Gustavo Alvarez Alvarez, esto es el Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, por expedición irregular, por falsa motivación y por haberse elegido un candidato que no reúne las calidades y requisitos de elegibilidad, en los términos del numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., por: 1. Vulneración del Parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 008 del 12 de marzo de 2014 del CSU de la UPTC, por cuanto esta norma no prevé que el rector de la Universidad sea a su vez candidato a dicho cargo, como sucedió con el demandado. Además, por cuanto la norma violada no dispone que la reelección está permitida para quien “sea rector” sino “quien haya sido rector” y el demandado nunca dejó de serlo. 2. En desconocimiento de los artículos 65 del C.P.A.C.A. y 119 de la Ley 489 de 1998 que establecen la publicidad de los actos, toda vez que la divulgación de los Acuerdos No. 039, 040 y 041 de 2014 proferidos por el CSU de la UPTC se realizó de forma extemporánea. Asimismo, si dicha vulneración afecta la legalidad del acto de elección acusado, es decir, el Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de

2014 “Por medio del cual se designa Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, periodo 2015 - 2018”. 3. Por vulneración del artículo 12 del C.P.A.C.A., que prevé el procedimiento para tramitar impedimentos y recusaciones, ya que varios miembros del CSU de la UPTC que debían adoptar la decisión de designar al Rector de esa Universidad fueron recusados, pero estas no fueron tramitadas conforme lo indica dicha normativa, por cuanto no se les dio traslado de 5 días ni tampoco se envió la actuación a la Procuraduría General de la Nación, ya que por tratarse de un ente universitario autónomo, la UPTC no tiene superior jerárquico y por ende la recusación debía enviarse a esa autoridad para su decisión. Por tanto, de resolver estos problemas jurídicos se ocupará la sentencia. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / AUDIENCIA INICIAL - Fija fecha para la celebración de la audiencia de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBASNo tiene ocasión cuando las pruebas decretadas son documentos aportados al expediente El Ponente no accedió a decretar las pruebas que le fueron sugeridas por considerarlas superfluas toda vez que lo que corresponde decidir es si el trámite de las recusaciones estuvo o no conforme al derecho con independencia del sentido en que ellas hubiesen sido decididas. Lo anterior, aunado al abundante material probatorio ya obrante en el proceso y que es suficiente para resolver de fondo la controversia. Advirtió el Magistrado Ponente que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo

del artículo 180 del C.P.A.C.A., sin embargo, toda vez que las pruebas decretadas son exclusivamente de tipo documental, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (Mod. Ley 1285/09 Art. 1º) y 7º de la Ley 270 de 1996 consideró que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia, para que, más bien, una vez recibidos los documentos, por secretaría y sin necesidad de auto que así lo ordene, se pongan a disposición de las partes por un término de cinco días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00002-00

Actor: CARLOS JULIO MARTINEZ BECERRA Y OTROS

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículo 283 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Expedientes 2015-0001, 2015-0002 y 2015-0004 En Bogotá, el siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A., en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente Doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del

Despacho Ponente, María Andrea Calero Tafur, Secretaria ad hoc, se constituyeron en Audiencia Pública dentro de los procesos electorales No. 1100103-28-000-2015-0001-00, 11001-03-28-000-2015-0002-00 y 11001-03-28-0002015-0004-00, promovidos por Carlos Julio Martínez Becerra, Gilberto Forero y la Nación - Ministerio de Educación, respectivamente, contra la elección del señor Gustavo Orlando Alvarez Alvarez como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, período 2015-2018, contenida en el Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014 expedido por el Consejo Superior Universitario de esa Institución. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la misma era resolver las excepciones previas, proveer el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar las pruebas. Por una equivocación en la comunicación de la hora en la que se adelantaría la audiencia, sólo se encontraba presente el apoderado del demandado y la apoderada de la Universidad, pero no así los demandantes, razón por la cual el Ponente decidió dar un compás de espera para que ellos asistieran a la diligencia. Se reanudó la Audiencia siendo las 12:20 de la tarde. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron presentes:

1. Los demandantes: i) Carlos Julio Martínez Becerra, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.172.373 de Bogotá y ii) Gilberto Forero,

identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.747.325 de Tunja.

2. El apoderado del demandado, Doctor Carlos Andrés Fandiño Aristizábal, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.233.540 de Bogotá y Tarjeta

Profesional No. 165.903 D-1 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. La apoderada de la UPTC, Doctora Ligia Esther Castillo Cárdenas, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 46.382.176 de Sogamoso y Tarjeta Profesional No. 139.196 D1 del Consejo Superior de la Judicatura.

4. El coadyuvante: Diego Andrés García Niño identificado, con Cédula de

Ciudadanía No. 1.049.619.795 de Tunja. Se procedió en la audiencia a reconocer personería a los mandatarios judiciales del demandado y de uno de los demandantes, pero no ocurrió lo propio con la apoderada de la universidad pues el Ponente explicó que la entidad que había expedido el acto acusado era el CSU y no la universidad propiamente dicha. Inicialmente la apoderada de la universidad presentó recurso de reposición contra dicha decisión pero seguidamente lo retiró. EXCEPCIONES PREVIAS Se puso de presente que ni los demandantes ni la parte demandada propusieron, en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A., excepciones que revistan el carácter de previas. Tampoco el Despacho encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio ninguna de las excepciones de cosa juzgada ni caducidad, porque como se explicó en los autos admisorios de las demandas,

aquellas fueron formuladas dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto electoral; ni de falta de legitimación en la causa debido a que: i) el medio de control de nulidad electoral es una acción pública; y, ii) en estos procesos el demandado es el elegido. Igualmente tampoco era procedente declarar de oficio las excepciones de transacción ni de conciliación, comoquiera que las mismas no son compatibles con la naturaleza de este proceso. En consecuencia, se procedió con la siguiente etapa de la diligencia, esto es, al saneamiento. SANEAMIENTO El Magistrado Ponente señaló que revisado el proceso encontró que al mismo se le imprimió el procedimiento que corresponde, y que no se configuró causal alguna de nulidad, ya fuera esta propuesta por las partes, o que hubiere requerido su declaración de oficio. Se señaló que esta Corporación, y en especial la Sección Quinta, son competentes para conocer y fallar el asunto en única instancia, en virtud de discutirse la legalidad de la elección del señor Gustavo Alvarez Alvarez como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 4 del C.P.A.C.A., y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado. Se adelantaron todas las diligencias de notificación de los autos admisorios de las demandas exigidas por el artículo 277 del C.P.A.C.A. En efecto, las notificaciones ordenadas en el auto admisorio del proceso con Radicado No. 2015-0001 se hicieron de la siguiente forma: La notificación personal al demandado se realizó el 21 de abril de 2015, como

consta a folio 410 de ese expediente. Las notificaciones personales al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, al Consejo Superior Universitario de la UPTC y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizaron mediante mensajes dirigidos a los buzones para notificaciones judiciales de esas entidades, como se advierte en los folios 393, 408 y 379 del expediente. Igualmente, se notificó al actor por estado del 6 de abril de 2015, visible a folio 373 anverso. Se informó a la comunidad sobre la existencia de este proceso, a través de la página web del Consejo de Estado, según constancia que obra a folio 382. En el expediente con Radicado No. 2015-0002 las notificaciones se realizaron de la siguiente forma: La notificación personal al demandado se realizó el 27 de febrero de 2015, como consta a folio 252 de ese expediente. Las notificaciones personales al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, al Consejo Superior Universitario de la UPTC y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizaron mediante mensajes dirigidos a los buzones para notificaciones judiciales de esas entidades, como se advierte en los folios 253, 250 y 89 del expediente. Igualmente, se notificó al actor por estado del 9 de febrero de 2015, visible a folio 84 anverso de ese expediente. Se informó a la comunidad sobre la existencia de este proceso, a través de la página web del Consejo de Estado, según constancia que obra a folio 93. En el expediente con Radicado No. 2015-0004 las notificaciones se realizaron

así: La notificación personal al demandado, se realizó el 24 de marzo de 2015, como consta a folio 93 de ese expediente. Las notificaciones personales al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, al Consejo Superior Universitario de la UPTC y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizaron mediante mensajes dirigidos a los buzones para notificaciones judiciales de esas entidades, como se advierte en los folios 87, 79 y 80 del expediente. Igualmente, se notificó al actor por estado del 3 de marzo de 2015, visible a folio 76 del expediente. Se informó a la comunidad sobre la existencia de este proceso, a través de la página web del Consejo de Estado, según constancia que obra a folio 85 de ese expediente. Se indicó que respecto de la solicitud planteada por el coadyuvante Diego Andrés García, visible a folio 500 del expediente con Radicado No. 2015-0001, concerniente a que se declare la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda de fecha 26 de marzo de 2015, pues a su juicio, salta a la vista el yerro de la Sala al negar la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto en otros casos que conoce la Sección en los que también se demandó la elección del demandado, la suspensión provisional se negó por falta de documentos probatorios que sustentan la extemporaneidad de la publicación de los actos en el Diario Oficial; pero, en el caso de la referencia, dichos documentos sí fueron aportados por el accionante, por tal motivo, esta deficiencia fue suplida y era menester de la Sala decretar la medida cautelar

solicitada. Señaló el Ponente que la solicitud de nulidad planteada por el coadyuvante no encuadra en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se recordó, que nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo en mención, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Por lo anterior, se rechazó la solicitud mencionada. Por otra parte, respecto de las solicitudes planteadas por el apoderado de la UPTC en las contestaciones de las demandas con radicados No. 2015-0001 y 2015-0002, concernientes a que se reconozca a esa Institución, en su calidad de persona jurídica oficial, como parte en los procesos de las referencias con el fin de intervenir en ellos y ejercer los derechos que le corresponden. Lo anterior, toda vez que, si bien la demanda está dirigida en contra de la Universidad, los autos admisorios de las demandas no ordenaron su notificación, sino la del CSU de la Institución, y si bien es cierto el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A., dispone notificar a la autoridad que emitió el acto administrativo demandado, el CSU no cuenta con personería jurídica propia, ni representación legal diferente a la de la UPTC, por tanto, sus integrantes no pueden ejercer

efectivamente el derecho de defensa como cuerpo colegiado, ni ejercer derechos de parte. Esta petición se desestimó, toda vez que la vinculación del CSU de la UPTC deviene de una orden legal y no del mero capricho o descuido de este Despacho, esto porque el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A. ordena que en el auto admisorio de la demanda se vincule y notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, para el caso concreto nos encontramos que la autoridad que expidió el acto acusado es el CSU de la UPTC. Entonces, en virtud de la anterior normativa, corresponde al CSU intervenir en el proceso de la referencia para defender la legalidad del acto acusado, pues fue este órgano, como se dijo antes, quien lo expidió, independientemente que la personería jurídica radique en la Universidad como erradamente lo adujo el apoderado de esta, en cumplimiento de sus obligaciones contempladas en la Ley 130 de 1992 -artículo 62 y siguientesy en los estatutos de la Institución -artículo 8 y siguientes-, tales como designar y remover al Rector de la Universidad. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, que incluye, entre otras, la solicitud de nulidad planteada por el coadyuvante Diego García y del apoderado de la UPTC concerniente a que la Universidad sea vinculada al proceso como parte, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición. La decisión sobre el saneamiento del proceso quedó en firme y se continuó con lo

relativo a la fijación del litigio. FIJACION DEL LITIGIO El Presidente de la audiencia procedió a señalar que las pretensiones de la demanda se centraron en solicitar: Al Consejo de Estado que declare la nulidad del acto de elección contenido en el Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014 expedido por el Consejo Superior Universitario de la UPTC, que declaró elegido al señor Gustavo Alvarez Alvarez como Rector de esa Institución. Los hechos relevantes en los que se fundamentó la demanda son los siguientes: Expediente No. 2015-0001:  Mediante Acuerdo No. 008 del 12 de marzo de 2014 el CSU de la UPTC modificó el Estatuto General de la Universidad que prohibía la reelección del rector; en el parágrafo del artículo 1º de esta normativa se estableció que “El aspirante que haya sido Rector en propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presente artículo.” A juicio del demandante, la norma es clara en el sentido de indicar que el actual rector no puede ser reelegido, toda vez que la frase “que haya sido” se refiere es a quienes hayan ocupado el cargo y no a quienes lo ocupen a la fecha de convocatoria para elecciones a rector.  El demandado no atendió ninguna de las invitaciones para exponer su tesis en los distintos foros organizados por la comunidad académica, como tampoco a responder las preguntas referentes a su gestión. Asimismo, y al ser casi imposible separar sus funciones de rector de las de candidato, asistía a premiaciones,

inauguraciones, gestionando y asistiendo a fiestas, enviando correos electrónicos a los votantes y disponiendo de avisos y publicidad en las distintas sedes de la Universidad.  Se generaron problemas graves de alteración del orden público, por lo que se hizo necesario trasladar las urnas de votación para el Coliseo Municipal, es decir, fuera del campus universitario de Tunja. Tampoco se implementó el voto electrónico.  Los días 19 y 26 de noviembre de 2014 el CSU de la UPTC sesionó para designar Rector. A su juicio, la sesión del 26 de noviembre se hizo por fuera de la normativa que reglaba dicha designación, esto es, el artículo 4 del Acuerdo No. 040 del 25 de octubre de 2014 que señalaba el 19 de noviembre de 2014 como fecha para realizar tal designación; además, la publicación del acto de elección en el Diario Oficial debía hacerse del 20 al 24 de noviembre de 2014, pero la designación se llevó a cabo el 26 de noviembre de ese año, evidentemente en una fecha posterior a la establecida por la normativa de la Universidad.  Asimismo, arguye el actor que, no se cumplió lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo No. 041 de 2014 “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 4º del Acuerdo 040 del 25 de octubre de 2014, para la consulta prevista en el Estatuto General, artículo 18 del Acuerdo 066 de 2005” que ordenaba su divulgación en el Diario Oficial antes del 10 de noviembre de 2014, puesto que

dicha publicación se llevó a cabo con posterioridad a las consultas, lo cual vulneró el Artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, e incidió en que el electorado no se enterara de las elecciones. También puso de presente que el boletín interno donde se informó de manera sumaria las propuestas de los candidatos se publicó 24 horas antes de las consultas.  En su consideración, los escrutinios llevados a cabo en los CREADS (Centros Regionales de Educación a Distancia) de Monterrey, Sogamoso, La Palma y Quetame presentaron irregularidades que constituyen nulidad electoral, tales como que en las actas de graduados de las mesas 3 y 6 de Tunja y en la mesa 1 de empleados, se dejaron espacios en blanco como de fecha y hora de cierre de votación y otros donde “algunos candidatos no tuvieron votación, pero el total de votos coincide con la sumatoria de votos registrados”, lo cual es una irregularidad manifiesta.  En el proceso de elección de Rector de la UPTC se presentó conflicto de intereses pues varios Consejeros que integraban el CSU no se declararon impedidos para participar en este. Específicamente mencionó que se presentaron recusaciones en contra del Representante del Sector Productivo, señor Israel Romero, por cuanto el Rector le nombró a su hija funcionaria de la UPTC; y, del señor Javier Emigdio Parra, representante de las Directivas Académicas, quien suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad. A su juicio, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, estas recusaciones debían ser tramitadas ante el Procurador General de la Nación, toda vez que el CSU de la

UPTC no tiene superior jerárquico. Los cargos propuestos, de conformidad con el concepto de violación expuesto en la subsanación de la demanda, se resumen así: El acto acusado fue proferido con infracción de las normas en que debía fundarse, por expedición irregular, por falsa motivación y por haberse elegido un candidato que no reúne las calidades y requisitos de elegibilidad, en los términos del numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A.: - Por vulneración del parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014 que establece “El aspirante que haya sido Rector en propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presente artículo” pues a juicio del actor la norma no prevé que el rector sea a su vez candidato a dicho cargo, toda vez que ello constituye agresión al derecho a la igualdad, ya que quien ostenta el poder puede obtener mejor provecho del mismo con miras a su reelección. Es claro que la norma violada no dispone quien “sea rector” sino “quien haya sido rector” y el demandado nunca dejó de serlo. - Por violación de los artículos 65 del C.P.A.C.A. y 29 de la Constitución por publicación extemporánea de los Acuerdos No. 040 y 041 de 2014 proferidos por el CSU de la UPTC; el primero de ellos por cuanto este debía publicarse el 27 de octubre de 2014, pero se hizo el 29 del mismo mes y año; y el segundo de estos toda vez que debía publicarse del 6 al 10 de noviembre de 2014, pero su divulgación se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2014, situación que vulneró el

principio de publicidad. - Por vulneración del artículo 12 del C.P.A.C.A., toda vez que a su juicio, varios miembros del CSU que debían adoptar la decisión de designar al Rector de la UPTC fueron recusados, pero las recusaciones no fueron tramitadas conforme lo indica dicha normativa. La irregularidad en comento tiene incidencia en el resultado que condujo a la elección del demandado toda vez que 3 de los 5 Consejeros que votaron a favor de este, fueron recusados. Asimismo, a la recusación no se le dio el traslado de 5 días ni tampoco se envió la actuación a la Procuraduría General de la Nación, ya que por tratarse de un ente universitario autónomo, la UPTC no tiene superior jerárquico y por ende la recusación debía enviarse a esa autoridad para su decisión. - Por vulneración de los artículos 13, 29, 40 numerales 1º y 7; 68 inciso 2 y 209 de la Constitución; 28, 62, 63 y 66 de la Ley 130 de 1992; y, Acuerdo 066 de 2005 del CSU de la UPTC, toda vez que: i) El acta elaborada por el Comité de Personal y Asignación en la que se estudió la edad de retiro forzoso de los aspirantes al cargo de Rector de la UPTC, omitió información relevante al efectuar el análisis de la hoja de vida del señor Carlos Martínez Becerra, en la medida en que los hechos que motivaron dicha acta contrarían la realidad fáctica y carecen de veracidad. A su juicio, a pesar de ser un acto de trámite, el acta mencionada sí tuvo incidencia en el acto electoral

acusado, lo que configura falsa motivación del acto electoral. ii) La publicación de la lista de elegibles se llevó a cabo un mes después de haberse presentado los documentos para aspirar al cargo de Rector de la UPTC y 24 horas antes de publicarse el Acuerdo No. 040 del 25 de octubre de 2014. Lo anterior conllevó a que el demandante no pudiera realizar la campaña en medio de la incertidumbre generada por la información inexacta conocida en medios de comunicación. Además, el Rector elegido utilizó recursos de la Universidad y utilizó el cargo para sacar provecho electoral respecto de sus contendores; y, iii) Se vulneró el artículo 2 de los Estatutos de la Universidad, toda vez que en el resumen de la hoja de vida del demandante, publicado por la UPTC, no se incluyeron los datos referentes a su nivel de formación o invitaciones internacionales. Además, al ser admitido como candidato a rector, el ente universitario tenía la obligación de concederle los espacios físicos e informáticos necesarios para dar a conocer sus propuestas, situación que vicia el acto demandado en tanto se imposibilitó que los candidatos iniciaran y finalizaran normalmente sus campañas electorales y que los miembros de la comunidad universitaria conocieran todos los candidatos. Por otra parte, el apoderado del accionado y de la UPTC contestaron la demanda el 13 de mayo de 2015, en escritos en los que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En términos generales, los hechos que aceptaron como ciertos consisten en el contenido normativo de los Acuerdos que regulan la elección del Rector de la Universidad. Respecto de los demás hechos planteados en la

demanda, los calificaron como apreciaciones y especulaciones subjetivas del actor. Expediente No. 2015-0002: - Mediante Acuerdo No. 039 del 10 de septiembre de 2014 se estableció el reglamento para designar Rector de la UPTC, periodo 2015-2018, y se fijó el calendario. Este acto debía publicarse entre el 15 al 19 de septiembre de 2014, pero su divulgación se dio el 22 de septiembre de 2014 en el Diario oficial. - Por otra parte, el anterior Acuerdo fue modificado por el Acuerdo No. 040 del 25 de octubre de 2014, que debía publicarse el 27 de octubre de 2014, pero se hizo el 29 del mismo mes y año. - Asimismo, por Acuerdo No. 041 del 5 de noviembre de 2014 se reglamentó el parágrafo del artículo 4 del Acuerdo 040, el cual debía publicarse del 6 al 10 de noviembre de 2014, pero esta se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2014. - Relata el accionante que, además de las anteriores falencias en el proceso de elección del Rector de la UPTC, también se presentaron otras irregularidades, dentro de las que se destacan las siguientes: i) En sesión celebrada el 19 de noviembre de 2014 fue recusado por conflicto de intereses el Representante del Sector Productivo, señor Israel Romero, toda vez que existía una presunta vinculación de Angela Romero Bohórquez, hija del recusado, con la UPTC. Esta vinculación se realizó del 6 de agosto al 30 de diciembre de 2014, mediante contrato No. 2334 de 2014. A la recusación no se le

dio el trámite establecido para ello en el artículo 12 del C.P.A.C.A. ii) En sesión del 26 de noviembre de 2014 se recusaron a los señores Juan Carlos Granados (Gobernador de Boyacá) toda vez que, el hermano del actual Rector trabaja en la Gobernación de Boyacá; y a Aquilino Rondón (Representante de los Egresados) ya que la señora Lucila Rondón Acosta, prima del recusado, trabaja en la UPTC. Aduce el accionante, que además de esta recusación presentada en contra del señor Aquilino Rondón, también radicó otra en su contra, pero por conflicto de intereses, pues el día de las votaciones este portaba un botón en la solapa del vestido, alusivo al candidato Gustavo Alvarez, es decir, que abiertamente dejó ver su parcialización hacia el candidato elegido. iii) Afirmó que las dos recusaciones presentadas en contra del señor Aquilino Rondón tienen supuestos fácticos diferentes, por lo tanto, a ambas se les debió dar un trámite independiente y no como se hizo, puesto que, a la presentada por el demandante no se le dio trámite alguno, lo cual vulnera el artículo 12 del C.P.A.C.A., al resolverse directamente por el CSU y no remitirse a la Procuraduría General de la Nación, pues el CSU no tiene competencia para resolver recusaciones. iv) Agregó que el 15 de noviembre de 2014 en las consultas a estudiantes a distancia se presentó trashumancia electoral, toda vez que en buses fueron traídos estudiantes de los CREADS de las sedes de Bogotá, Chiquinquirá y Duitama, votaciones que afectaron el resultado de las consultas a los estudiantes.

Los cargos propuestos, de conformidad con el acápite del concepto de violación de la demanda, se resumen así: Expedición irregular del acto acusado, el cual fue además, proferido con infracción de las normas en que debía fundarse - Los actos administrativos proferidos por el CSU de la UPTC en el proceso de designación del Rector de esa Institución, no cumplieron con el presupuesto de publicación, lo cual vulnera los artículos 65 de la Ley 1437 de 2011, 209 de la Constitución Política, 119 de la Ley 489 de 1998 y 25 del Decreto 2150 de 1995. - Por vulneración de los artículos 3, 5 y 12 del C.P.A.C.A.; y, 29 de la Constitución, toda vez que no se cumplió el procedimiento que debe dársele a las recusaciones presentadas en contra de varios miembros del CSU de la UPTC. Este Consejo, conforme al artículo 12 del C.P.A.C.A., no tenía competencia para resolver sobre las recusaciones de sus miembros, ya que esta radica en el Procurador General de la Nación, puesto que el CSU no tiene superior jerárquico. La ele

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