CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00003-00B-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00003-00B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso El Magistrado Ponente señaló que revisado el proceso encontró que al mismo se le imprimió el procedimiento que corresponde, y que no se configuró causal alguna de nulidad, ya fuera esta propuesta por las partes, o que hubiere requerido su declaración de oficio. Se puso de presente que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, en virtud de discutirse la legalidad de la elección del señor Jaime Alberto Leal Afanador como Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 4 del C.P.A.C.A., y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas Ni el demandado ni la UNAD propusieron, en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A., excepciones que revistan el carácter de previas. Tampoco el Despacho encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio ninguna de las excepciones de cosa juzgada ni caducidad, porque como se explicó en el auto admisorio de la demanda, aquella fue formulada dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto electoral; ni de falta de legitimación en la causa debido a que: i) el medio de control de nulidad electoral es una acción pública; y, ii) en estos procesos el demandado es el elegido. Igualmente tampoco era procedente declarar de oficio las excepciones de transacción ni de
conciliación, comoquiera que las mismas no son compatibles con la naturaleza de este proceso. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio De conformidad con lo anterior, el litigio se centrará en determinar: 1. Si se vulneraron las normas superiores invocadas por el demandante por haberse publicado tardíamente en el Diario Oficial el Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014 “Por el cual se aprueba el cronograma para el proceso de designación de Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD para el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2015 y el 2 de marzo de 2019”; 2. Si dicha vulneración afecta la legalidad del acto de elección acusado, esto es, el Acuerdo No. 020 de 2014 “Por el cual se designa al doctor Alberto Leal Afanador como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, para el periodo comprendido entre 2 de marzo de 2015 y el 1 de marzo de 2019”. Por tanto, de resolver estos problemas jurídicos se ocupará la sentencia. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / AUDIENCIA INICIAL - Fija la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBASNo tiene ocasión cuando las pruebas decretadas son documentos aportados al expediente Advirtió el Magistrado Ponente que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del C.P.A.C.A., sin embargo, toda vez que las pruebas decretadas son exclusivamente de tipo documental, atendiendo a los principios de celeridad,
eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (Mod. Ley 1285/09 Art. 1º) y 7º de la Ley 270 de 1996 consideró que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia, para que, más bien, una vez recibidos los documentos, por secretaría y sin necesidad de auto que así lo ordene, se pongan a disposición de las partes por un término de cinco días.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00003-00
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
Artículo 283 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Expediente 2015-0003 En Bogotá, el primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A., en la Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente Doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar de la Sección Quinta del Consejo de Estado, María Andrea Calero Tafur, Secretaria ad hoc, se constituyeron en Audiencia Pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2015-00003-00, presentado por la NaciónMinisterio de Educación contra la elección del señor Jaime Alberto Leal Afanador como Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, contenida en el Acuerdo No. 020 del 28 de noviembre de 2014 expedido por el Consejo Superior Universitario de esa Institución. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la misma era resolver las excepciones previas, proveer el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar las pruebas. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron presentes:
1. La apoderada del demandante, Doctora Diana Marcela Vargas Avellaneda, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 53.164.939 de Bogotá y
Tarjeta Profesional No. 178.866 del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La apoderada de la UNAD, Doctora Aida Patricia Hernández Silva, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.854.205 de Bogotá y
Tarjeta Profesional No. 55.406 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. El apoderado del demandado, Doctor Juan Carlos Galindo Vácha, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.154.152 de Usaquén y
Tarjeta Profesional No. 40.546 del Consejo Superior de la Judicatura.
4. El coadyuvante de la parte demadada, señor Jorge Enríque Ibáñez Nájar,
identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.761.723 de Tunja.
5. El agente del Ministerio Público: Dr. Juan Clímaco Jiménez Castro,
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado. Se procedió en la audiencia a reconocer personería a los mandatarios judiciales del demandante, de la UNAD y del demandado. Decisión que quedó notificada en estrados. Se les reconoció como terceros coadyuvantes a los señores Natalia Calderón Páez, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Katherine Martín Gutiérrez en atención a que la solicitud formulada en ese sentido se radicó dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 228 del C.P.A.C.A., es decir, antes de celebrarse la audiencia inicial. Se advirtió que no resultaban procedentes las solicitudes de acumulación del proceso de la referencia con el Radicado No. 2015-00019, M.P: Alberto Yepes Barreiro (E), presentadas por la señora Natalia Calderón Páez y el señor Héctor Javier Peña Hurtado, en el cual también se demandó el acto de elección del señor Jaime Alberto Leal Afanador como Rector de la UNAD; lo anterior, toda vez que dicha demanda fue rechazada por este Despacho mediante auto de 27 de marzo de 2015. Igualmente se indicó por el ponente que la no comparecencia de las partes, sus apoderados o el Ministerio Público no impedía la realización de esta audiencia inicial. EXCEPCIONES PREVIAS Ni el demandado ni la UNAD propusieron, en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A., excepciones que revistan el carácter de previas. Tampoco el Despacho encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio ninguna de las excepciones de cosa juzgada ni caducidad, porque como se
explicó en el auto admisorio de la demanda, aquella fue formulada dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto electoral; ni de falta de legitimación en la causa debido a que: i) el medio de control de nulidad electoral es una acción pública; y, ii) en estos procesos el demandado es el elegido. Igualmente tampoco era procedente declarar de oficio las excepciones de transacción ni de conciliación, comoquiera que las mismas no son compatibles con la naturaleza de este proceso. En consecuencia, se procedió con la siguiente etapa de la diligencia, esto es, el saneamiento. SANEAMIENTO El Magistrado Ponente señaló que revisado el proceso encontró que al mismo se le imprimió el procedimiento que corresponde, y que no se configuró causal alguna de nulidad, ya fuera esta propuesta por las partes, o que hubiere requerido su declaración de oficio. Se puso de presente que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, en virtud de discutirse la legalidad de la elección del señor Jaime Alberto Leal Afanador como Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 4 del C.P.A.C.A., y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado. Las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda se hicieron de la siguiente forma: La notificación personal al demandado, se realizó el 30 de abril de 2015, como consta a folio 187. Las notificaciones personales al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de
Estado, a la UNAD y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizaron mediante mensajes dirigidos a los buzones para notificaciones judiciales de esas entidades, como se advierte en los folios 178, 181, 188 del expediente. Igualmente, se notificó al actor por estado del 24 de abril de 2015, visible a folio 172 anverso. Se informó a la comunidad sobre la existencia de este proceso, a través de la página web del Consejo de Estado, según constancia que obra a folio 184. De la decisión anterior el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, indicando que la misma quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. La decisión quedó en firme. FIJACIÓN DEL LITIGIO El Presidente de la audiencia procedió a señalar que las pretensiones de la demanda se centraron en solicitar: Al Consejo de Estado que declare la nulidad del Acuerdo No. 020 del 28 de noviembre de 2014 “por el cual se designa al doctor Jaime Alberto Leal Afanador como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, para el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2015 y el 1 de marzo de 2019” expedido por el Consejo Superior de la UNAD. Los hechos relevantes en los que se fundamentó la demanda son los siguientes: El Consejo Superior Universitario de la UNAD expidió el Acuerdo No. 020 del 28 de noviembre de 2014, que designó como Rector de esa Institución al señor Jaime Leal por un periodo de 4 años contados a partir del 2 de marzo de 2015 hasta el 1 de marzo de 2019.
La elección de la referencia fue realizada sin cumplir con el principio de publicidad de la convocatoria, toda vez que el Acuerdo No. 013 de 2014 que estableció el cronograma del proceso para la elección del rector de la UNAD fue publicado extemporáneamente en el Diario Oficial, pues aquella se realizó 4 días antes de la elección acusada. A juicio del demandante, el proceso de designación de rector de la UNAD quedó viciado toda vez que las inscripciones y divulgación del Acuerdo No. 013 de 2014 no contó con la publicidad y oponibilidad requeridas para un acto general, anterior y con incidencia en el acto particular de designación. El cargo único de la demanda se resume en que: El acto acusado fue proferido con infracción de las normas superiores en que debía fundarse. Para el efecto, mencionó como vulnerados los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución, la Ley 489 de 1998, los artículos 29 y 67 de la Ley 130 de 1992 y el artículo 12 de los Estatutos Generales de la UNAD, toda vez que a su juicio la publicación del acto administrativo que estableció el cronograma del proceso para la elección del rector de la UNAD se hizo de manera extemporánea, esto es, tan solo 4 días antes de aquella, cuando ya se habían surtido etapas como inscripción, publicación de candidatos admitidos, realización de consulta pública y publicación de resultados de la consulta. Adujo que una de las características del debido proceso se manifiesta en la publicidad de los actos que rigen el proceso y que permite a los interesados
conocer de manera clara las reglas y tiempos aplicables en el proceso de selección, dando transparencia al mismo, pero en el sub judice dicho procedimiento fue omitido. Por otra parte, se puso de presente que los apoderados del accionado y de la UNAD contestaron la demanda el 22 de mayo de 2015 y el 19 de mayo del mismo año, respectivamente, en escritos en los que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En términos generales, los únicos hechos que aceptaron como ciertos consisten en que la UNAD es una Institución de Educación Superior del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Además, coincidieron con el demandante que la aprobación del cronograma para elección de Rector se realizó mediante el Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014; y, finalmente que, el 28 de noviembre de 2014 el Consejo Superior Universitario de la UNAD mediante el Acuerdo No. 013 de 2014 designó Rector para el periodo 2015-2019. De conformidad con lo anterior, el litigio se centrará en determinar:
1. Si se vulneraron las normas superiores invocadas por el demandante por haberse publicado tardíamente en el Diario Oficial el Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014 “Por el cual se aprueba el cronograma para el proceso de designación de Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD para el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2015 y el 2 de marzo de 2019”;
2. Si dicha vulneración afecta la legalidad del acto de elección acusado, esto
es, el Acuerdo No. 020 de 2014 “Por el cual se designa al doctor Alberto Leal Afanador como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, para el periodo comprendido entre 2 de marzo de 2015 y el 1 de marzo de 2019”. Por tanto, de resolver estos problemas jurídicos se ocupará la sentencia. De la fijación del litigio realizada el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, señalándoles que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. La decisión quedó en firme. El coadyuvante de la parte demandada intervino para solicitar una precisión en el último de los hechos relacionados por el Ponente en el sentido de aclarar que en la actualidad la UNAD es una verdadera Universidad, y no un Establecimiento Público, por lo que aquella no está adscrita o vinculada al ejecutivo y está revestida de la autonomía constitucionalmente prevista para este tipo de entidades en los términos del artículo 69 Superior. Argumentó que esta precisión resulta de toda relevancia para resolver el problema jurídico planteado. DECRETO DE PRUEBAS Parte demandante: 1.- Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley. 2.- No hubo lugar a oficiar a la UNAD para que remitiera copia del Acta del Consejo Superior de esa Institución del 28 de noviembre de 2014, toda vez que aquella fue aportada por esa Institución con la contestación de la demanda y obra a folio 259 del expediente
Parte demandada - UNAD: 1.- Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda, dándoles el valor que les asigna la ley. 2.- Se ofició a la Asociación Colombiana de Investigación de Medios - ACIM, para que remitiera con destino al proceso de la referencia y con cargo a la parte interesada, copia de los Estudios Generales de Medios - EGM, que ha realizado en el país en los últimos dos años, con certificación de los medios de mayor lecturabilidad según dichos estudios.
Parte demandada - Jaime Alberto Leal Afanador 1.- Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda, dándoles el valor que les asigna la ley. 2.- No hubo lugar a oficiar a la UNAD para que remitiera los documentos relativos al proceso de elección del rector de esa Institución, toda vez que aquellos fueron aportados por esa Universidad en la contestación de la demanda y obran a folios 234 a 328 del expediente Coadyuvante - Natalia Calderón Páez 1.- Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con el escrito de coadyuvancia, dándoles el valor que les asigna la ley. Coadyuvante - Jorge Enrique Ibáñez Najar 1.- Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con el escrito de coadyuvancia, dándoles el valor que les asigna la ley. Coadyuvante - Katherine Martín Gutiérrez 1.- Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con el escrito de coadyuvancia, dándoles el valor que les asigna la ley. 2.- No se hizo necesario oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que allegara copia del derecho de petición con radicado No. 2015-ER-059636 y la
respuesta a dicha solicitud, con radicado No. 2015-EE-040034, toda vez que esta última fue aportada por la misma coadyuvante y en esta se pueden apreciar las preguntas que la solicitante realizó a esa Entidad con sus respectivas respuestas. (Folios 467 a 471 del expediente). De la decisión se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, advirtiendo que la misma quedó notificada en estrados y advirtiendo que contra esta procedía el recurso de reposición toda vez que no se había negado el decreto de ninguna. Advirtió el Magistrado Ponente que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del C.P.A.C.A., sin embargo, toda vez que las pruebas decretadas son exclusivamente de tipo documental, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (Mod. Ley 1285/09 Art. 1º) y 7º de la Ley 270 de 1996 consideró que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia, para que, más bien, una vez recibidos los documentos, por secretaría y sin necesidad de auto que así lo ordene, se pongan a disposición de las partes por un término de cinco días. Por otro lado, se daría aplicación al último inciso del artículo 181 del C.P.A.C.A. que admite la posibilidad de volver escritural el proceso, de manera que las partes y el Ministerio Público dispondrían del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Término que empezaría a correr vencidos los cinco días otorgados para que las partes conozcan los
documentos que serán allegados al plenario. La decisión de prescindir de la audiencia de pruebas y ordenar la presentación de alegatos por escrito quedó notificada en estrados. Se puso de presente que contra la primera cabía el recurso de súplica según los artículos 246 y 243.8 del C. P.A.C.A.; y contra la segunda sólo era procedente el de reposición en los términos del artículo 242 del C.P.A.C.A. El Dr. Galvis interpuso recurso de reposición contra la decisión de ordenar la presentación de alegatos por escrito por cuanto a su juicio resulta de la mayor importancia poder presentarle a la Sala, oralmente, sus conclusiones y alegaciones en relación con el problema jurídico planteado. En el mismo sentido intervinieron la apoderada de la UNAD, el Ministerio Demandante y el Coadyuvante de la Parte Demandada. El Ponente, ante las intervenciones de los asistentes, accedió a que el proceso no se tornara en escritural y mantuviera su naturaleza oral. Además pidió que se dejara constancia de que solicitaría a la Sala, en caso de que fuese necesario sortear conjueces, que los que resultaren sorteados en este, por seguridad jurídica, también participaran en la resolución y decisión de aquellos otros casos en los que se debata este mismo problema jurídico tomando en cuenta que en la Sección existen otras demandas, contra la elección de diferentes rectores, fundamentadas en los mismos argumentos en las que esta se sustenta. Finalmente, se preguntó a los asistentes si tenían algo que manifestar o alguna
observación que fuera necesaria quedara registrada, en caso contrario le solicitó a la señorita Secretaria se sirviera poner a disposición de las partes el acta para su lectura y firma. Siendo las 3:17 p.m. del día del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015) se cerró la diligencia y se firmó por los que en ella intervinieron. Alberto Yepes Barreiro Presidente Diana Marcela Vargas Avellaneda Cédula de Ciudadanía No. 53.164.939 de Bogotá Tarjeta Profesional No. 178.866 del C. S. J. Apoderada del Demandante Juan Carlos Galindo Vácha Cédula de ciudadanía No. 79.154.152 de Usaquén Tarjeta profesional No. 40.546 del C. S. J. Apoderado del Demandado Aida Patricia Hernández Silva Cédula de ciudadanía No. 51.854.205 de Bogotá Tarjeta profesional No. 55.406 del C. S. J. Apoderada de la UNAD Jorge Enríque Ibáñez Nájar Cédula de ciudadanía No. 6.761.723 de Tunja Coadyuvante de la parte demandada Juan Clímaco Jiménez Castro Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado María Andrea Calero Tafur Secretaria Ad Hoc