CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00003-00D-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00003-00D-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - Elección de Rector / UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - Publicidad del proceso adelantado para la designación de Rector y del cronograma establecido al efecto / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Aplicación de las normas establecidas por la propia Universidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - No fue trasgredido por la aplicación de las normas establecidas por la universidad En el presente asunto la controversia gira en torno al principio de publicidad del procedimiento administrativo adelantado por la UNAD para la designación de Jaime Alberto Leal Afanador como Rector de dicho ente autónomo, por la publicación tardía en el Diario Oficial del cronograma señalado al efecto, esto, es el Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014. Sea lo primero advertir que para determinar si dicho principio fue trasgredido o no, debe recordarse que la Sección determinó que a dicho procedimiento no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 489 de 1998, ni la primera parte del C.P.A.C.A., sino las normas que al efecto ha establecido la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, toda vez que, existe plena prueba de que dicho ente autónomo tiene disposiciones concretas acerca de cómo debe realizarse el proceso de selección del rector. (…) La Universidad Nacional Abierta y a Distancia cuenta con un procedimiento especial para la designación del rector, el cual fue desarrollado ampliamente por los Acuerdos No. 11 de 2010 y 013 de 2014, razón por la cual resultan inaplicables al proceso de elección objeto de estudio las normas contenidas en la primera parte
del C.P.A.C.A., entre ellas, el artículo 65 que se refiere al deber de publicación de los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial. En otras palabras, al procedimiento de designación del rector de la Universidad Pedagógica Nacional no le eran aplicables las normas indicadas como violadas por el demandante, en virtud de la autonomía universitaria que detenta dicha institución de educación superior. La Sección ha sostenido que el requisito de publicidad de un acto general no es un requisito de validez del mismo, sino de oponibilidad salvo que con base en ese acto se expida un acto particular y concreto, evento en el cual la publicidad del acto general se convierte en requisito de validez del acto particular. La Sala se reafirma en esta tesis, pues es claro que los principios de publicidad y transparencia que permean la función electoral, imponen que los actos sean puestos en conocimiento de la sociedad en general, y por consiguiente, implica que la publicación se erija como presupuesto de validez del acto de elección, cuando aquel está precedido por una actuación administrativa. En el caso concreto, es claro que el requisito de publicidad se satisfizo pues, como se explicó en el acápite precedente, la publicación de los actos generales se realizó de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la elección del rector. En consecuencia, aunque la publicación del Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014, sí se erige como requisito de validez del Acuerdo No. 020 de 2014, lo cierto es que al cumplirse plenamente la divulgación del acto general, no se configura
ningún reproche en el acto de elección. De lo expuesto en precedencia se concluye: 1) De conformidad con la postura jurisprudencial rectificada por la Sección Quinta en sentencia del 15 de octubre de 2015 y acogida en esta providencia en su integridad, la publicación en el Diario Oficial de los actos administrativos de carácter general proferidos por las universidades no es obligatoria. 2) En el caso concreto, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable a la elección del Rector de la UNAD, habida cuenta que dicha institución cuenta con normativa universitaria especial que guiaba el procedimiento de elección del rector y que rige de preferencia sobre el mismo conforme lo establece el inciso 3º del artículo 2º ejusdem. 3) La naturaleza jurídica del Acuerdo No. 013 de 2 de septiembre de 2014 es un acto de carácter general. 4) Al no ser aplicables las normas de la Ley 1437 de 2011 y al autorizar la normativa universitaria especial la divulgación del cronograma a través de un periódico de amplia circulación nacional, se acreditó que se satisfizo el principio de publicidad, comoquiera que se convocó a la ciudadanía a través de mensaje difundido en el periódico “El Tiempo” el día 15 de septiembre de 2014 y de la página web de la universidad, cumpliéndose suficientemente la finalidad de enterar a la comunidad académica de este importante proceso de elección. 5) La publicación de los actos generales del proceso de elección del rector de la UNAD se realizó de acuerdo
con las exigencias que las normas universitarias impusieron, razón por la cual el acto de elección que se originó en aquellos, no adolece de ningún vicio que afecte su validez. Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda de nulidad del Acuerdo No. 020 de 2014 por medio del cual se designó como Rector de la UNAD al señor Jaime Alberto Leal Afanador advirtiendo a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 15 de octubre de 2015. Rad. 11001-03-28-000-2015-00011-00 Actor: Natalia Calderón
Páez. CP. Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE
Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00003-00
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA Sentencia de reiteración jurisprudencial OBJETO DE LA DECISION Surtido el trámite legal correspondiente la Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 020 del 28 de
noviembre de 2014, por medio del cual se eligió al señor Jaime Alberto Leal Afanador como Rector de la Universidad Nacional Abierta y Distancia -en adelante UNADpara el período 2015-2019. Para el efecto presentó la siguiente pretensión: “Que se declare la nulidad total del Acuerdo Nº 020 de 2014 (28 de noviembre) “Por el cual se designa al doctor Jaime Alberto Leal Afanador como Rector de la Universidad Nacional abierta y distancia UNAD, para el período comprendido entre el 2 de marzo de 2015 y el 1 de marzo de 2019” emanado del Consejo Superior de la Universidad Nacional abierta y distancia UNAD”.1 1.2. Los Hechos probados La Sala encontró probados los siguientes hechos: Mediante Acuerdo No. 011 del 25 de junio de 2010, la UNAD adoptó el reglamento interno para la elección del Rector de dicho ente autónomo. El Consejo Superior Universitario -CSUexpidió el Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014, a través del cual estableció el cronograma para llevar a cabo el proceso de elección del Rector de la UNAD para el período 2015-2019, así: ACTIVIDAD FECHA 1 Folio 42 del Expediente. Difusión de la convocatoria en medios de comunicación de la Septiembre 15Universidad y en un medio de comunicación de circulación 19 de 2014 nacional Inscripción de candidatos a través de la secretaría general, de Septiembre 20conformidad con los términos y condiciones que se definan en 26 de 2014 la convocatoria para tal fin Verificación y certificación de cumplimiento de requisitos por la Septiembre 29Secretaría General con aval de la Comisión de Veeduría Octubre 16 de 2014 Publicación de candidatos admitidos a través del portal web Octubre 17 de 2014 Socialización virtual de las propuestas habilitadas Octubre 20 - 31 de 2014 Realización de conducta pública virtual a estamentos de la Noviembre 06UNAD 11 de 2014 Publicación de resultados de la consulta pública virtual a Noviembre 18 de través del portal web, avalados por la comisión de veeduría 2014 Entrevista del Consejo Superior a los candidatos admitidos en Noviembre 26 y la convocatoria 27 de 2014 Designación del Rector por el Consejo Superior Noviembre 28 de 2014 Proceso de Planeación y empalme Enero 5 - Febrero 27 de 2015 El 23 de noviembre de 2014 el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el CSU, puso de presente que el Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014 no había sido publicado en el Diario Oficial. Dicha publicación se efectuó el 24 de noviembre de 2014 en el Diario Oficial No. 49.345, es decir, faltando 4 días para la elección del Rector. En sesión del 28 de noviembre de 2014 el CSU profirió el Acuerdo No. 020 a través del cual eligió como Rector de esa Institución al señor Jaime Alberto Leal Afanador por un periodo de 4 años, contados a partir del 2 de marzo de 2015 hasta el 1º de marzo de 2019. Ese Acuerdo fue publicado en el Diario Oficial el 2 de diciembre de 2014 en la
edición No. 49.353. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación En la demanda se afirmó que la elección del señor Jaime Alberto Leal Afanador se encuentra viciada de nulidad, comoquiera que fue realizada sin cumplir con el principio de publicidad de la convocatoria. El Ministerio demandante alegó como desconocidas las siguientes disposiciones: i) Constitución Política, artículos 29, 69 y 209: La publicación del acto administrativo que fijó el cronograma para la elección del Rector se efectuó de manera extemporánea, pues se habían adelantado etapas vitales en el proceso como: inscripción, publicación de candidatos, consulta pública, publicación de resultados de la consulta y solo faltaba la realización de las entrevistas y la designación. Por tanto, en dicho proceso se desconocieron los requisitos y reglas mínimas señaladas en la ley, los acuerdos y los estatutos con lo cual se omitió el debido proceso administrativo, así como los principios que rigen la función pública: igualdad, imparcialidad y publicidad. ii) Ley 489 de 1998, artículo 119: Dicha norma, aplicable a las Instituciones de Educación Superior en criterio del Ministerio demandante, establece el deber de publicar en el Diario Oficial, entre otros, los actos administrativos de carácter general. En el mismo sentido, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los actos administrativos de carácter general no son obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial. En ese orden, al publicarse de manera tardía el acuerdo que fijó el cronograma, no se cumplió con el mandato legal, lo cual le resta validez a los actos posteriores,
entre ellos, el Acuerdo No. 020 de 2014 que designó al Rector para el período 2015-2019. iii) Ley 30 de 1992, artículos 29 y 67: En virtud de la autonomía que le fue otorgada, la UNAD expidió sus estatutos, reglamentos y acuerdos para su funcionamiento administrativo, financiero y académico. Sin embargo, no expidió el Acuerdo No. 020 de 2014 de conformidad con la “forma procesal establecida”. Además, por ser una institución universitaria del orden nacional, la UNAD tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial los actos administrativos de carácter general que expida. iv) Estatutos – Acuerdo 015 del 30 de marzo de 2012: El artículo 12 de esta normativa ratifica la obligación para los miembros del CSU de designar Rector, para lo cual debieron acatar lo preceptuado en la ley sobre la publicación de los actos administrativos. Al no publicar el Acuerdo No. 013 de 2014, no respetaron uno de los supuestos de legalidad necesarios de dicho acto.
2. Actuaciones procesales relevantes Mediante auto del 11 de febrero de 2014, se inadmitió la demanda presentada debido a que: i) no cumplía con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de determinar con precisión y claridad lo que se pretendía, puesto que no se había formulado ninguna pretensión; y, ii) no se aportó copia, digital o física, del Diario Oficial en el que se publicó el acto acusado,
toda vez que el medio magnético en el que este se allegó, presentaba problemas técnicos. Después de analizar el escrito de corrección a la demanda la Sala, mediante auto del 23 de abril de 2014, la admitió y ordenó la notificación, entre otras, al señor Jaime Alberto Leal Afanador y al Consejo Superior de la UNAD. En esa misma providencia, la Sección negó la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.
3. Contestaciones de la demanda 3.1. La UNAD El ente universitario, por conducto de apoderada judicial, hizo un pronunciamiento expreso sobre los hechos y se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda.
Al efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La Universidad actuó de conformidad con el régimen especial de origen constitucional que la rige: Las Universidades públicas tienen un régimen especial que comprende la facultad de regular la elección de sus directivas, es decir, la forma, el procedimiento y los requisitos que se deben cumplir. Dentro de esta posibilidad, cabe la de reglamentar el proceso de elección del Rector quien se encuentra cobijado por el concepto de directiva, pues así lo dispone la Ley 30 de 1992. La UNAD definió en sus estatutos las reglas de publicidad de los actos de carácter general y estableció que frente al proceso de elección del Rector, la convocatoria y el acto aprobatorio del cronograma, se publicarían en la página web de la Universidad. Particularmente, el literal c) del artículo segundo del Acuerdo No. 011 de 2010 “Por el cual se reglamenta la designación de Rector de la Universidad Nacional
Abierta y a Distancia - UNAD”, definió claramente la regla de publicidad y divulgación que surtiría el cronograma aprobado para dicho proceso, así: “Artículo Segundo. Designación de Rector. Para la designación de Rector de la Universidad por parte del Consejo Superior, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) c) Una vez aprobado por el Consejo Superior Universitario el respectivo cronograma para la convocatoria del proceso de designación de Rector, la Secretaría General difundirá a través del portal web de la Universidad el proceso para que realicen las respectivas inscripciones por los candidatos quienes en el mismo formulario de inscripción anexarán los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos y su propuesta programática. La convocatoria se divulgará por los diferentes medios de comunicación disponibles en la Universidad y en un medio de comunicación de circulación nacional.” En cumplimiento de la anterior disposición, se expidió el Acuerdo No. 013 de 2014, mediante el cual se aprobó el cronograma para la elección del Rector para el período 2015-2019, el cual fue publicado en los medios de comunicación de la Universidad (radio, canal YouTube y página web). El Secretario General de la Universidad certificó que: i) En edición del 15 de septiembre de 2014 del periódico El Tiempo, se difundió la convocatoria; ii) Durante los días 15 a 19 de septiembre, se difundió la convocatoria en los medios de comunicación de la Universidad; iii) Entre el 20 y el 26 de septiembre, se inscribieron y admitieron 4 candidatos; iv) El 17 de octubre los candidatos admitidos y sus propuestas
programáticas se publicaron en el portal web; v) Entre el 6 y el 11 de noviembre de 2011 se realizó la consulta virtual a través del portal web en la cual participaron 6.600 personas de los diferentes estamentos; vi) El 18 de noviembre se publicaron los resultados de la consulta pública virtual, en la que el señor Jaime Alberto Leal Afanador obtuvo el 75% de los votos; vii) Los días 26 y 27 de noviembre, el CSU entrevistó a los 4 candidatos; viii) El 28 de noviembre de 2014, el CSU designó a Jaime Alberto Leal Afanador como Rector de la UNAD; ix) Entre enero y febrero de 2015 se realizó el proceso de planeación y empalme, y; x) El 2 de marzo de 2015, el señor Leal Afanador tomó posesión como Rector de la UNAD. Por tanto, al desarrollarse el proceso de elección acatando lo dispuesto en los Acuerdos No. 011 de 2010 y 013 de 2014, que regulan la elección del Rector para el período 2015-2019 y que comprenden el régimen especial, se aseguró el derecho al debido proceso de los participantes. Por otra parte, afirmó que la aplicación de normas ajenas al régimen especial de elección de directivas que rige para la UNAD sería contraria a la Constitución y a la ley, puesto que de acuerdo con los principios que rigen los conflictos entre las leyes, la norma aplicable a la publicación de los actos de carácter general del proceso de elección del Rector, es la contenida en el Acuerdo No. 011 de 2010 porque desarrolla el régimen especial consagrado en la Constitución y a la Ley 30
de 1992 para las universidades públicas. La publicación de los actos propios del referido proceso electoral no se rige por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, ni por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011este último, indica que no fue invocado como violado en la demandapues ambas son normas de carácter general en lo relativo a la elección de las directivas de una Universidad con autonomía constitucional y régimen especial, así lo entendió el legislador al establecer que dichas normas solo deben ser aplicadas cuando no exista régimen especial. En ese orden, el Acuerdo No. 013 de 2014, acto de carácter general, no debía ser publicado en el Diario Oficial en los términos de los artículos 119 de la Ley 489 de 1998 y 65 de la Ley 1437 de 2011, ante la existencia de normas de carácter especial cuya aplicación prevalece respecto de los procedimientos de selección de los directivos de la UNAD. En todo caso, la UNAD realizó la publicación del Acuerdo No. 013 de 2014 en el Diario Oficial el 24 de noviembre de 2014 con el fin de redundar en garantías. Contrario a lo dicho por la parte demandante, la publicación no fue extemporánea porque el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 no establece un plazo entre la expedición del acto de convocatoria y la publicación en el Diario Oficial, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-802 de 2006. ii) La actuación de la Universidad se encuentra amparada por el principio de confianza legítima: Sostuvo la apoderada de la UNAD que el proceso de designación de Rector que
derivó en el acto que se demanda, se adelantó observando minuciosamente las reglas internas, amparadas por el principio de la confianza legítima. Como sustento de esa confianza legítima que se configuró en cabeza de la UNAD, todas las Universidades publican los actos generales de la manera prevista en sus estatutos, sin someterse a las normas de la Ley 489 de 1998, sin objeción alguna por parte del Gobierno Nacional. Señaló que, tan confiada estaba la Universidad de que el proceso se estaba adelantando conforme a derecho, que solicitó el acompañamiento preventivo de la Procuraduría General de la Nación, ente al cual se le informó que la publicación de la convocatoria se haría en un medio de comunicación nacional y en los medios institucionales, de conformidad con su régimen especial. iii) El acto mediante el cual se aprobó el cronograma es un acto de trámite, por tanto no debe ser publicado en el Diario Oficial: Explicó la UNAD, que si se considera que el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 es aplicable, debe concluirse que no fue vulnerado porque el acto de convocatoria para la elección del Rector es de trámite, toda vez que hace parte de la secuencia de actuaciones administrativas que desembocan en el nombramiento del Rector por parte del CSU. Es evidente que con dicho acto no se finaliza la actuación administrativa sino que es una herramienta que permite llevar a cabo el procedimiento de elección. Sostuvo que, en materia electoral la jurisprudencia ha entendido que la convocatoria es un acto de trámite pues con ella no finaliza el proceso de elección.
En el caso concreto, el Acuerdo No. 013 de 2014, mediante el cual se aprobó el cronograma, es un mero acto de contenido electoral que permite perfeccionar el proceso de elección del Rector, por lo que no debe ser publicado en el Diario Oficial, aun aceptando la aplicación de la Ley 489 de 1998. iv) La irregularidad en el proceso electoral debe causar una afectación proporcional o ponderada: El medio de control de nulidad electoral permite el estudio de irregularidades de actos distintos al de elección cuando se trata de elecciones por voto popular, no obstante exige que se demanden junto con el acto de elección. En gracia de discusión, si se aceptara que dicho estudio está permitido para los procesos de elección de naturaleza distinta a la del voto popular, la norma -artículo 139 de la Ley 1437 de 2011-, es clara en señalar que deben incidir en el acto de elección. Así, cuando se ha permitido el análisis de irregularidades en actos diferentes al de elección, la jurisprudencia ha sido tajante en afirmar que no toda irregularidad tiene la virtualidad de generar la nulidad del acto de elección, sino solo aquella que incida de manera importante en él. De este modo, a la parte demandante le corresponde demostrar no solo la irregularidad alegada, que no se dio, sino también que la misma es causante de una grave afectación. En consecuencia, en el evento de considerarse que se configuró la irregularidad consistente en haber publicado de manera extemporánea el Acuerdo No. 013 de 2014, esta no tiene la capacidad de afectar la validez o la legalidad del acto de elección del Rector de la UNAD.
Más aun, teniendo en cuenta que la lectura del Diario Oficial es mucho menor que la del diario El Tiempo, el cual es el más leído en Colombia, según el último Estudio General de Medios2. Es decir, su idoneidad para cumplir con el requisito de publicidad y, por ende, asegurar el debido proceso es inexistente, por lo que su presunta omisión carece de efectos prácticos determinantes de la pretendida nulidad del acto de elección. Lo anterior se evidencia con la certificación del Gerente de Innovaciones y Desarrollo Tecnológico de la UNAD, en el que consta que luego de la publicación en el diario El Tiempo, la página web de la Universidad tuvo más de 620.000 visitas, mientras que la publicación en el Diario Oficial tuvo poca incidencia. Además, la publicación en el Diario Oficial es una mera formalidad que se entiende cumplida con el pago de la publicación del acto sin que sea relevante el momento en el que efectivamente se publica el acto en dicho medio. De ahí que la no publicación o publicación extemporánea no pueda tenerse como irregularidad 2 “Es un estudio poblacional. No se trata de representar a los lectores, o a los oyentes, o a los espectadores, sino que busca una representación adecuada de la población, mediante una muestra a la que se interroga, entre otras cosas, acerca de su comportamiento en relación al consumo de medios. La representación de los lectores, oyentes o espectadores es más una consecuencia que una premisa. En su modelo actual es un estudio que combina distintas fuentes de información (multimedia-monomedias), aportando al mercado un “dato único” que, al final del proceso, contempla para cada individuo su comportamiento respecto a los distintos medios. La realidad social es multimedia, como lo es también en su
mayor parte la realidad publicitaria y esta es la óptica a la que, con distintas soluciones que parten de muy distintos antecedentes, están convergiendo en todo el panorama internacional de la medición de audiencias. Es un estudio anual. El diseño muestral es anual, aunque tal diseño se divida posteriormente en tres partes de igual tamaño y composición; el ciclo muestral sólo se completa en tres oleadas, es decir, en un año de investigación. Es importante tener este hecho en cuenta a la hora de analizar los resultados, puesto que dependiendo del ámbito al que se refieran, puede haber en una ola concreta estratos o segmentos de población -y consecuentemente audiencia de soportes, sobre todo localesinfra o sobrerepresentados que sólo adquieren su verdadero valor de representación en el resultado anual.” http://www.aimc.es/-CaracteristicasTecnicas-.html de gran magnitud, pues en todo caso, en el proceso de elección del Rector de la UNAD se aseguró el cumplimiento y respeto del principio de publicidad a través de medios más eficaces que el Diario Oficial. v) La ausencia de publicidad genera la inoponibilidad del acto y no su invalidez: Adujo la apoderada del ente universitario que, de haberse violado el principio de publicidad, no se afectaría la legalidad del acto de elección del señor Jaime Alberto Leal Afanador, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el efecto de la falta de publicidad es la inoponibilidad del acto. No se puede desconocer el precedente de la Corporación en el tema y definir la publicación en el Diario Oficial como un requisito de validez, cuando siempre ha
sido tenido como requisito para la oponibilidad del acto, incluso en materia electoral. vi) La UNAD cumplió plenamente con las reglas propias del principio de publicidad: Insistió en que la elección del Rector se surtió con sometimiento a las normas que regulan la materia, en particular, el Acuerdo No. 011 de 2010, el cual establece la regla de publicidad y divulgación del cronograma aprobado. Al efecto dicha norma prevé la publicidad a través de medios electrónicos atendiendo las innovaciones tecnológicas de los últimos años y en consonancia con la metodología de la UNAD que ofrece programas a distancia. La Universidad acató así las disposiciones que rigen la publicidad de sus actos en la norma aplicable al caso concreto, comoquiera que se sometió a lo normado en sus estatutos. Con los procedimientos de publicidad que implementó, acató también los nuevos desarrollos legales vigentes sobre el valor de la publicación por medios electrónicos. Particularmente, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, que faculta a las entidades para usar estas nuevas tecnologías con el fin de difundir de manera masiva la información que produce, contenida en actos, contratos y resoluciones. La UNAD, si bien no estaba sometida a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre publicidad de sus actos, porque cuenta con un régimen especial que regula la materia, al utilizar los medios electrónicos de publicidad, obró conforme los más recientes postulados de este principio. Adujo que no le asiste razón al demandante cuando afirma que se violaron normas que regulan el principio de publicidad y debido proceso, pues es claro que los
medios utilizados por la UNAD permitieron cabalmente la divulgación de la convocatoria y de todas las demás actuaciones surtidas durante el proceso de elección del Rector. Sostuvo igualmente que las actuaciones surtidas durante todo el proceso de selección fueron imparciales y transparentes y que se garantizó la oportuna y eficiente posibilidad de participación. Asimismo, la información se dio a conocer de manera oportuna a través de la publicación del aviso en el diario El Tiempo -que es el de mayor circulación en el paísy en los medios de comunicación de la Universidad, los cuales gozan de plena validez jurídica y probatoria. Concluyó que el trámite para la elección del Rector de la UNAD se sometió claramente a lo normado en el artículo 209 constitucional, “norma de principios” cuya aplicación admite variadas formas de realización, distintas a la tradicional y cada vez más en desuso, publicación en el Diario Oficial. 3.2. Rector de la UNAD Jaime Alberto Leal Afanador A través de apoderado judicial, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) La autonomía universitaria comprende la organización y elección de sus directivas, lo cual implica el señalamiento de las condiciones y procedimientos respectivos a través de los estatutos y regulaciones expedidos por sus propias autoridades. En ese marco, el Decreto 2770 de 2006 de manera clara y perentoria, reconoció la autonomía y especialidad de la UNAD, sujeta al régimen de la Ley 30 de 1992, como un ente universitario del orden nacional.
Así las cosas, de acuerdo con la Constitución y la ley, la UNAD contaba con la autonomía para fijar el procedimiento para la elección del Rector, como en efecto lo hizo, cuando además de lo previsto en los estatutos, profirió el Acuerdo No. 011 de 2010 por medio del cual reglamentó el procedimiento. En consecuencia, el CSU resolvió cuáles eran los mecanismos de divulgación de la convocatoria para la elección del Rector y así lo incluyó en el artículo segundo del Acuerdo 11 de 2010, disposición que fue cumplida a cabalidad. ii) El artículo 119 de la Ley 489 de 1998 no es aplicable toda vez que tiene como destinataria a la Administración Pública y, de manera expresa excluyó a las entidades universitarias autónomas. El CSU, como autoridad máxima de un ente universitario autónomo, no comprendido dentro del concepto de Administración Pública, estaba plenamente facultado para regular autónomamente el proceso de selección y para disponer los medios de divulgación del proceso, como en efecto se hizo. Por tanto, no puede aplicarse el contenido de la Ley 489 de 1998 a las Universidades reconocidas como entes autónomos, en la medida en que poseen un régimen especial y están dotados de autonomía. iii) El trámite de designación del Rector fue absolutamente legal, en tanto se adelantó de conformidad con el Acuerdo No. 011 de 2010, en el que se fijaron las condiciones para la elección. Dicha norma fue expedida en junio del año 2010, sin embargo, solo hasta ahora el Ministerio de Educación Nacional reprocha esa supuesta irregularidad, pero antes
del inicio del trámite de elección del Rector endilgó tal defecto o requirió que se hiciese la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial, la cual no era necesaria.
4. Terceros coadyuvantes 4.1. Jorge Enrique Ibáñez Najar Intervino en su calidad de ciudadano para impugnar la demanda presentada y defender el acto acusado, con
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