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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00005-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00005-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCompetencia del Consejo de Estado para conocer de demandas en las que se controviertan actos expedidos por autoridades nacionales, si la demanda carece de cuantía / JUECES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) SMLV En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por conducto de apoderada judicial, el señor Edgar Humberto Silva González solicita declarar nula la Resolución Nº. 3049 del 29 de julio de 2014 “por medio de la cual se sanciona al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, por violación de los límites de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán - Meta del candidato Edgar Humberto Silva González, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 numeral 4 de la Ley 1475 de 2011” y la Resolución Nº. 3347 del 20 de octubre de 2014 que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la confirmó, proferidas por el Consejo Nacional Electoral. Adicionalmente, a título de “reparación patrimonial” como consecuencia de la nulidad, solicita se le reconozca por el Consejo Nacional Electoral la suma de cien millones de pesos por concepto de daño emergente representados en el pago de honorarios por defensa judicial en que incurrió, y la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales que padeció por cuenta del proceso sancionatorio

seguido en su contra. Igualmente pidió la terminación de cualquier trámite administrativo o judicial “tendiente a hacer efectivo el contenido de los citados actos administrativos”. Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, pero se advierte que se carece de competencia para conocerla por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “con cuantía”. El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece, para efectos de la competencia del Consejo de Estado, que en tratándose de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan actos expedidos por autoridades nacionales, es competente si la demanda “carece de cuantía”. Por lo tanto, ante la expresa pretensión indemnizatoria que contiene la demanda respecto de los perjuicios económicos que le fueron causados con el acto, cuya tasación a fin de estimar razonadamente la cuantía, fija en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo m/cte), impone la necesidad de remisión de la demanda a la autoridad judicial competente, esto es, los Juzgados Administrativos del Circuito. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En ese orden, teniendo en cuenta el lugar de expedición del acto, aspecto que determina igualmente la competencia pero por el factor territorial, la remisión se surtirá a los Jueces Administrativo del

Circuito de Bogotá - Sección Primera, previo reparto que realice la oficina de apoyo judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 155 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00005-00

Actor: EDGAR HUMBERTO SILVA GONZALEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por conducto de apoderada judicial, el señor Edgar Humberto Silva González solicita declarar nula la Resolución Nº. 3049 del 29 de julio de 20141 “por medio de la cual se sanciona al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, por violación de los límites de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán - Meta del candidato Edgar Humberto Silva González, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 numeral 4 de la Ley 1475 de 2011” y la Resolución Nº. 3347 del 20 de octubre de 2014 que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la confirmó, proferidas por el Consejo Nacional Electoral. 1 La parte resolutiva de dicha decisión es del siguiente tenor: “Artículo Primero. Declarar la violación de los límites de ingresos y gastos establecidos en la campaña

electoral del candidato Edgar Humberto silva González a la Alcaldía de Puerto Gaitán-Meta, avalada por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U-. Artículo Segundo. Sancionar al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la Ucon la suspensión al derecho de inscribir candidatos a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán – Meta en las próximas elecciones por la violación de los límites de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán – Meta del candidato Edgar Humberto Silva González, esto es, lo dispuesto en el artículo 10 numeral 4 de la Ley 1475 de 2011. Artículo Tercero. Abstenerse de sancionar al candidato Edgar Humberto Silva González, según las consideraciones del proveído. Artículo Cuarto. Ordenar al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la Ureintegre al Fondo Nacional de Financiación Política el valor pagado con ocasión de la reposición de votos válidos obtenidos en la campaña electoral del candidato Silva a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán – Meta, esto es, cinco millones trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($5.821.848 m/cte) debido a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que reconocía tal derecho expedido por esta corporación de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Artículo Quinto. Notifíquese la presente decisión, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, al Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U.-, al señor Alexander Vega apoderado del señor Edgar Humberto Silva González y al Ministerio Público.

Artículo Sexto. Envíese copia de la presente resolución a la Oficina Jurídica de esta corporación, para que presente ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida de cargo del señor Edgar Humberto Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011. Artículo séptimo. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Comuníquese, notifíquese y cúmplase Dado en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014.”. Adicionalmente, a título de “reparación patrimonial” como consecuencia de la nulidad, solicita se le reconozca por el Consejo Nacional Electoral la suma de cien millones de pesos por concepto de daño emergente representados en el pago de honorarios por defensa judicial en que incurrió, y la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales que padeció por cuenta del proceso sancionatorio seguido en su contra. Igualmente pidió la terminación de cualquier trámite administrativo o judicial “tendiente a hacer efectivo el contenido de los citados actos administrativos”. Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, pero se advierte que se carece de competencia para conocerla por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “con cuantía”. El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece, para efectos de la competencia del Consejo de Estado, que en tratándose de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan actos expedidos por autoridades nacionales, es competente

si la demanda “carece de cuantía”. Por lo tanto, ante la expresa pretensión indemnizatoria que contiene la demanda respecto de los perjuicios económicos que le fueron causados con el acto, cuya tasación a fin de estimar razonadamente la cuantía, fija en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo m/cte), impone la necesidad de remisión de la demanda a la autoridad judicial competente, esto es, los Juzgados Administrativos del Circuito. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En ese orden, teniendo en cuenta el lugar de expedición del acto, aspecto que determina igualmente la competencia pero por el factor territorial2, la remisión se surtirá a los Jueces Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, previo reparto que realice la oficina de apoyo judicial. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REMÍTASE el expediente, al día siguiente de surtida la notificación de esta providencia, a la Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Sección Primera para que realice el reparto del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA Consejera de Estado 2 Artículo 156-2 C.P.A.C.A.

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