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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00005-00A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00005-00A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1475 DE 2011 - Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimiento políticos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia del Consejo de Estado para conocer respecto de las sanciones a organizaciones políticas / RECURSO DE REPOSICION - Contra auto que remitió por competencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados administrativos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Admisión de la demanda El apoderado judicial del demandante recurre en reposición el auto de 27 de febrero de 2015 por el cual el Despacho remitió por competencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de contenido electoral que presentó ante esta Corporación, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en atención del factor cuantía. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edgar Humberto Silva González solicitó declarar nula la Resolución Nº. 3049 de 29 de julio de 2014 “por medio de la cual se sanciona al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, por violación de los límites de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán - Meta del candidato Edgar Humberto Silva González, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 numeral 4 de la Ley 1475 de 2011” y la Resolución Nº. 3347 del 20 de octubre de 2014 que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la confirmó, proferidas por el Consejo

Nacional Electoral. En dichos actos, la autoridad electoral sancionó al Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la Ucon la suspensión del derecho de inscribir candidatos a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán (Meta) en las próximas elecciones, y le impuso reintegrar el valor pagado con ocasión de la reposición de votos válidos obtenidos en la campaña electoral. Igualmente dispuso el Consejo Nacional Electoral que por conducto de su Oficina Jurídica, se solicitara ante la autoridad judicial pertinente el decreto de pérdida del cargo contra el señor Edgar Humberto Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011. Del contenido de los actos cuestionados, la Sala advierte claramente que se emitieron en virtud del régimen sancionatorio de que trata la Ley 1475 de 2011 “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, cuyo procedimiento se estableció en el artículo 13. Si bien inicialmente este despacho consideró pertinente la remisión por competencia de la demanda con fundamento en lo que disponen los artículos 149 y 155 del C.P.A.C.A. por incluir pretensiones de índole patrimonial y en consecuencia tener cuantía, lo cierto es que la norma estatutaria, que por demás es posterior a la Ley 1437 de 2011 y es especial respecto de sanciones a organizaciones políticas, fijó el conocimiento de estos asuntos en cabeza del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin distinguir si la pretensión anulatoria de la

sanción iba o no aparejada adicionalmente, a reclamar indemnización. En ese orden, prevalece la competencia especial del estatuto citado, razón por la cual, se dejará sin efectos la decisión impugnada vía recurso de reposición y este despacho procederá a proveer sobre su admisión. Revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne el cúmulo de requisitos para que la misma sea admitida, siguiendo las directrices trazadas en el artículo 171 del C.P.AC.A., y en consecuencia se ordenará su notificación tanto a las partes, como al Directorio Nacional del Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la Upor tener interés directo en las resultas del proceso y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo establece el artículo 199 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 13 NUMERAL 7 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00005-00

Actor: EDGAR HUMBERTO SILVA GONZALEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El apoderado judicial del demandante recurre en reposición el auto de 27 de febrero de 2015 por el cual el Despacho remitió por competencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de contenido electoral que presentó ante esta Corporación, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en atención del factor cuantía.

Fundamenta su inconformidad con la remisión en que el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 otorga competencia al Consejo de Estado para conocer “de las decisiones administrativas sancionatorias expedidas por el Consejo Nacional Electoral”, por lo que estima, no debió remitirse el proceso. Para resolver se CONSIDERA Procedencia del recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del C.P.A.C.A. El recurso de reposición es procedente en este caso, por impugnarse un proveído no susceptible de apelación o súplica.

2. Del fondo del asunto En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edgar Humberto Silva González solicitó declarar nula la Resolución Nº. 3049 del 29 de julio de 2014 “por medio de la cual se sanciona al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, por violación de los límites de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán - Meta del candidato Edgar Humberto Silva González, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 numeral 4 de la Ley 1475 de 2011” y la Resolución Nº. 3347 del 20 de octubre

de 2014 que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la confirmó, proferidas por el Consejo Nacional Electoral. También solicitó que como consecuencia de la nulidad se le reconociera por la entidad demandada la suma de cien millones de pesos por concepto de daño emergente -representados en el pago de honorarios por defensa judicial en que incurrió-, y la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales que padeció por cuenta del proceso sancionatorio seguido en su contra. Igualmente pidió la terminación de cualquier trámite administrativo o judicial “tendiente a hacer efectivo el contenido de los citados actos administrativos”. En dichos actos, la autoridad electoral sancionó al Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la Ucon la suspensión del derecho de inscribir candidatos a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán (Meta) en las próximas elecciones, y le impuso reintegrar el valor pagado con ocasión de la reposición de votos válidos obtenidos en la campaña electoral1. Igualmente dispuso el Consejo Nacional Electoral que por conducto de su Oficina Jurídica, se solicitara ante la autoridad judicial pertinente el decreto de pérdida del cargo contra el señor Edgar Humberto Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1475 de 20112. Del contenido de los actos cuestionados, la Sala advierte claramente que se emitieron en virtud del régimen sancionatorio de que trata la Ley 1475 de 2011 “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y

movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, cuyo procedimiento se estableció en el artículo 13. La norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política. 1 Por valor de cinco millones trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($5.821.848 m/cte). 2 “ARTÍCULO 26. PÉRDIDA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con

la pérdida del cargo, así:

1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley.

2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos. Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo.”

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron.

El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que

presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.” (lo subrayado fuera de texto) Si bien inicialmente este despacho consideró pertinente la remisión por competencia de la demanda con fundamento en lo que disponen los artículos 149 y 155 del C.P.A.C.A. por incluir pretensiones de índole patrimonial y en consecuencia tener cuantía, lo cierto es que la norma estatutaria, que por demás

es posterior a la Ley 1437 de 2011 y es especial respecto de sanciones a organizaciones políticas, fijó el conocimiento de estos asuntos en cabeza del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin distinguir si la pretensión anulatoria de la sanción iba o no aparejada adicionalmente, a reclamar indemnización. En ese orden, prevalece la competencia especial del estatuto citado, razón por la cual, se dejará sin efectos la decisión impugnada vía recurso de reposición y este despacho procederá a proveer sobre su admisión así: La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cumple con los requisitos del artículos 162 y 166 del C.P.A.C.A., relacionados con la designación de las partes y sus representantes; las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se basan; los fundamentos de derecho que las soportan; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer y; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. Respecto de la oportunidad en que fue presentada, se tiene que aun cuando con ella no se allegó constancia de notificación del acto cuestionado, es lo cierto que el libelo fue incoado3 dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha que éste se produjo, esto es el 20 de octubre de 2014, razón suficiente para considerar que se hizo en tiempo. Entonces, como revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne el cúmulo de requisitos para que la misma sea admitida, siguiendo las directrices trazadas en el artículo 171 del C.P.AC.A., y en consecuencia se

ordenará su notificación tanto a las partes, como al Directorio Nacional del Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la Upor tener interés directo en las resultas del proceso y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo establece el artículo 199 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 27 de febrero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Edgar Humberto Silva González, con el objeto de que se anule Resolución Nº. 3049 del 29 de julio de 2014 “por medio de la cual se sanciona al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, por violación de los límites de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán - Meta del candidato Edgar Humberto Silva González, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 numeral 4 de la Ley 1475 de 2011” y la Resolución Nº. 3347 del 20 de octubre de 2014 que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la confirmó, proferidas por el Consejo Nacional Electoral. Por Secretaría procédase a: Notificar personalmente al Consejo Nacional Electoral por conducto de su Presidente o a quien éste haya delegado tal facultad, en su carácter de autoridad demandada. Para tal efecto se le entregará copia de la demanda y de sus anexos.

Notificar personalmente al Directorio Nacional del Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U-, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público. Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por conducto de su Director, por tener interés directo en las resultas del proceso. Notificar por estado al actor.

TERCERO: Cumplidas las diligencias de notificación, CÓRRASE TRASLADO de la demanda por el término previsto en el artículo 172 del C.P.A.C.A., dentro del cual se podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. 3 El libelo se radicó el 17 de febrero del presente año.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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