CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00007-00B-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00007-00B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL - Elección de Rector / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL - Publicidad del proceso adelantado para la designación de Rector y del cronograma establecido al efecto / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Aplicación de las normas establecidas por la propia Universidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - No fue trasgredido por la aplicación de las normas establecidas por la universidad En el presente asunto, la controversia gira en torno al principio de publicidad del procedimiento administrativo adelantado por la Universidad Pedagógica Nacional para la designación de Adolfo Léon Artehortúa Cruz como rector de dicho ente autónomo, por la ausencia de publicación en el Diario Oficial del Acuerdo Nº 10 de abril de 2014, a través del cual se convocó a la ciudadanía a participar en dicho proceso de selección. Para determinar si dicho principio fue trasgredido o no, debe recordarse que la Sección determinó que a dicho procedimiento no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 489 de 1998, ni la primera parte del CPACA, sino las normas que al efecto ha establecido la Universidad Pedagógica Nacional, toda vez que, que existe plena prueba de que dicho ente autónomo tiene disposiciones concretas acerca de cómo debe realizarse el proceso de selección del rector. En desarrollo del artículo 20, el Consejo Superior Universitario profirió de un lado, el Acuerdo Nº 10 de abril de 2014 en el cual expidió el “reglamento” para realizar la designación correspondiente y de otro, el Acuerdo Nº 11 de abril de 2014 a través del cual se fijó el calendario para la designación correspondiente. Bajo este panorama, se puede concluir sin ambages
que la Universidad Pedagógica cuenta con un procedimiento especial para la designación del rector, el cual fue desarrollado ampliamente por el Acuerdo Nº 10 de 2 de abril de 2014 y por el Acuerdo Nº 11 de 2 de abril de 2014, razón por la cual resultan inaplicables al proceso de elección objeto de estudio las normas contenidas en la primera parte del CPACA, entre ellas, el artículo 65 que se refiere al deber de publicación de los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial. En otras palabras, al procedimiento de designación del rector de la Universidad Pedagógica Nacional no le eran aplicables las normas indicadas como violadas por la demandante, en virtud de la autonomía universitaria que detenta dicha institución de educación superior. (…) el proceso de designación del rector de la Universidad Pedagógica Nacional está reglamentado en las normas universitarias antes referidas y en ellas existen disposiciones tendientes a regular lo concerniente a la publicidad de los actos proferidos en el marco de dicha actuación administrativa. Se probó que la universidad convocó a la ciudanía en general para participar en el procedimiento de elección de rector, llamado que se publicó en un periódico de amplia circulación nacional el día que el cronograma estipuló para el efecto, esto es el día 13 de abril de 2015. Así las cosas, para la Sala está demostrado que se dio cumplimiento a las reglas sobre publicidad del proceso para la designación del rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el período 2014-2018, establecidas para el efecto por dicho ente universitario. En síntesis, la Sección encuentra que no era imperativo que la publicidad de la
convocatoria realizada por la Universidad Pedagógica Nacional para participar en el proceso de elección del rector de dicho ente autónomo, se hiciera en el Diario Oficial, toda vez que, las normas universitarias, preferentes sobre las disposiciones del CPACA debido a la autonomía que detenta la institución de educación superior, dispusieron que dicho llamado podía divulgarse a través de un periódico de amplia circulación como lo es el diario “El Tiempo” en su edición dominical. La Sección ha sostenido que el requisito de publicidad de un acto general no es un requisito de validez del mismo, sino de oponibilidad salvo que con base en ese acto se expida un acto particular y concreto, evento en el cual la publicidad del acto general se convierte en requisito de validez del acto particular. La Sala se reafirma en esta tesis, pues es claro que los principios de publicidad y transparencia que permean la función electoral, imponen que los actos sean puestos en conocimiento de la sociedad en general, y por consiguiente, implica que la publicación se erija como presupuesto de validez del acto de elección, cuando aquel está precedido por una actuación administrativa. En el caso concreto, es claro que el requisito de publicidad se satisfizo pues, como se explicó en el acápite precedente, la publicación de los actos generales se realizó conforme a las disposiciones contenidas en la normativa de la Universidad Pedagógica Nacional para la elección del rector. En consecuencia, aunque la publicación del Acuerdo Nº 010 de abril de 2014, si se erige como requisito de validez del Acuerdo Nº 15 de junio de 2014, lo cierto es que al cumplirse plenamente la divulgación del acto general, no se configura ningún reproche en el
acto de elección.
NOTA DE RELATORIA: Esa providencia es reiteración de la sentencia de 15 de octubre de 2015. Rad. 11001-03-28-000-2015-00011-00. M.P. (E) Dr. Alberto
Yepes Barreiro. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D. C, treinta (30) de octubre dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00007-00
Actor: NATALIA CALDERON PAEZ
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL Electoral Unica Instancia – Sentencia de Reiteración Jurisprudencial Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones La ciudadana Natalia Calderón Páez interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo Nº 015 del 12 de junio de 2014, por medio del cual se designó al señor Adolfo León Atehortúa Cruz como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el período comprendido entre el 1º de julio de 2014 y el 30 de junio de 2018.
Para el efecto presentó la siguiente pretensión: “Que se declare la nulidad del ACUERDO 15 DEL 12 DE JUNIO DE 2014 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL por el cual se designa al Rector de la
Universidad Pedagógica Nacional para el período 2014-2018”1 (Mayúsculas en original) 1.2. Los hechos En síntesis, la demandante expuso que la elección del señor Atehortúa Cruz se encuentra viciada de nulidad debido a que tanto el acto definitivo de elección, como los previos de la actuación administrativa, no se publicaron en el Diario Oficial. Manifestó que el día 2 de abril de 2014 el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica profirió el Acuerdo Nº 010 de 2014 a través del cual se estableció el reglamento para designar al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional período 2014-2018. En dicho acto, se fijaron claros parámetros acerca de cómo se desarrollaría la actuación administrativa tendiente a elegir al rector de la universidad. La demandante sostuvo que el Acuerdo Nº 10 de 2014, pese su clara incidencia en el acto de elección, no se publicó en el Diario Oficial pues su divulgación se realizó en un periódico de amplia circulación nacional. Argumentó que en desarrollo de la convocatoria descrita en el Acuerdo Nº 10 de 2014, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica expidió el Acuerdo Nº 015 de 12 de junio de 2014 a través del cual se designó al señor Adolfo León Atehortúa Cruz como rector de dicho ente autónomo. La accionante manifestó que el Acuerdo Nº015 de junio de 2014 tampoco fue publicado en el Diario Oficial, pese a que el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el
1 Folio 4 del Expediente artículo 65 del CPACA así lo exigían lo cual , a su juicio, deviene en la nulidad del acto de elección. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación En la demanda se afirmó que la elección del señor Adolfo León Atehortúa Cruz se encuentra viciada de nulidad, comoquiera que fue realizada sin cumplir con el principio de publicidad de la convocatoria. Para el efecto, sostuvo que el acto de elección desconoció el artículo 1192 de la Ley 489 de 1998 y el 65 del CPACA3, porque pese a que dicha normativa impone la obligación de publicar los actos generales en el Diario Oficial, la Universidad de sustrajo de dicho mandato y únicamente publicó los actos en un periódico. Asimismo, afirmó que las normas en cita son plenamente aplicables a las instituciones de educación superior, y por contera la Universidad Pedagógica no podía eximirse, con base en la autonomía de la que goza, de su deber legal de realizar la publicación de sus actos en el Diario Oficial. Argumentó que aunque el Consejo de Estado ha sostenido que la falta de publicación de un acto general no es requisito de validez, sino de eficacia del mismo, esta Corporación también ha manifestado que cuando se expide un acto particular y concreto con base en dicho acto general, la falta de publicación se convierte en elemento de validez del acto particular, razón por la cual es claro, que la falta de publicación del Acuerdo Nº 10 de abril de 2014 en el Diario Oficial se
convirtió en requisito de validez del Acuerdo Nº 15 de junio de 2014 y ante su ausencia el acto de elección es nulo. 2 La norma invocada como violada consagra: “ARTICULO 119. PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. PARAGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.” 3 “ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios
garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” Finalmente, señaló que el acto acusado desconoce la estructura del Estado unitario, pues con su expedición la universidad violó leyes que eran de imperativo cumplimiento para todas las entidades estatales, incluidas las universidades públicas.
2. Trámite Procesal Mediante auto de 14 de mayo de 2015, la Sala admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora, toda vez que, en esa etapa procesal no se concretaron los elementos para suspender el acto acusado.
En esa misma providencia se ordenó la notificación personal del señor Adolfo León Atehortúa Cruz y del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.
3. Contestaciones de la demanda 3.1. La Universidad Pedagógica Nacional El ente universitario, por conducto de apoderado judicial, hizo un pronunciamiento expreso sobre los hechos expuestos en la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Al efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El medio de control de nulidad electoral se interpuso una vez vencido el término de caducidad, toda vez que, la demanda se presentó casi 9
meses después de proferido el acto de elección. ii) La demanda es inepta, porque la pretensión no se ajustó a lo ordenado por el artículo 163 del CPACA4. 4 El artículo 163 dispone: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” iii) El principio de publicidad se satisfizo en el caso concreto, comoquiera que toda la actuación administrativa se publicó en la página web de la universidad, el cual es un medio de difusión especializado, masivo y de fácil consulta. iv) La Universidad actuó de conformidad con el régimen especial de origen constitucional que la rige: Al respecto, argumentó que las universidades públicas gozan de autonomía, la cual comprende la facultad de regular la elección de sus directivas, es decir, la forma, el procedimiento y los requisitos para elegirlas. Sostuvo que dentro de esta posibilidad, cabe la de regular el proceso de elección del rector quien se encuentra cobijado por el concepto de directiva, pues así lo dispone la Ley 30 de 1992. v) Manifestó que la publicación del acuerdo en un medio de amplia circulación nacional se realizó con base en la normativa universitaria, especialmente, según lo estipulado en el Acuerdo Nº 11 de abril de 20145 y en el Acuerdo 035 de 2005 en su artículo 20 que establece que la elección del rector se realizará de conformidad con la reglamentación
hecha por la misma universidad. vi) Sostuvo que el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 no era aplicable al caso concreto, porque dicha ley rige a los organismos y entidades de la rama ejecutiva, siendo claro que la Universidad Pedagógica es un ente universitario autónomo y, por lo tanto, no pertenece a dicha rama del poder público. vii) En lo que concierne a los mandatos contenidos en el artículo 65 del CPACA, señaló que dicha disposición tampoco era aplicable, porque aquella se refiere a los actos generales y definitivos y no a los de trámite como el caso del Acuerdo Nº 10 de abril de 2014, pues en él no se adoptó ninguna decisión definitiva, sino únicamente se pusieron de 5 “por el cual se fija el calendario para designar al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional período 2014-2018” presente los lineamientos que enmarcarían el proceso de elección del rector de la Universidad Pedagógica. viii) Finalmente, concluyó que debía darse prevalencia al resultado de la consulta interna a la comunidad académica, en la que resultó ganador el señor Atehortúa Cruz con un amplio apoyo, sobre un aspecto meramente formal como lo es la publicación de un acto de trámite en el Diario Oficial. Con base en lo anterior solicitó que se declarara la caducidad de la acción o se negaran las pretensiones de la demanda. 3.2. Rector de la Universidad Pedagógica – Adolfo León Atehortúa Cruz A través de apoderado judicial, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inepta demanda, ya que,
según su criterio, la accionante no cumplió con la carga de explicar, determinar y numerar los hechos que sirvieron de base a su solicitud. Asimismo, manifestó que, contrario a lo señalado por la parte actora, el acto de elección no tiene sustento en el Acuerdo Nº 10 de abril de 2014, sino en el en el Acuerdo 035 de 2005, Estatuto General de la Universidad, el cual fue debidamente publicado en el Diario Oficial Nº 46.129 de diciembre de 2005. Manifestó que el Acuerdo Nº 10 de abril de 2014 es un acto de trámite cuyo objetivo era, de un lado, fijar los lineamientos respecto a la elección demandada y, de otro, permitir que el mayor número de ciudadanos conociera y pudiera participar en el proceso de elección del rector de dicho ente autónomo. No obstante, al no ser un acto definitivo no debía publicarse en el Diario Oficial. Concluyó que no se puede realizar una interpretación exegética de las normas que exigen la publicación en el Diario Oficial, no solo porque aquel es un medio “arcaico” de difusión, sino porque además el CPACA consagra las herramientas tecnológicas, como medios idóneos para realizar la notificación y publicación de los actos administrativos.
4. Terceros coadyuvantes Aunque la señora Katherine Martín Gutiérrez solicitó ser tenida como coadyuvante, el Despacho ponente mediante auto del 11 de agosto de 2015 no aceptó su intervención, debido a que del escrito presentado6 se infería que su deseo era coadyuvar la demanda presentada contra la elección del Rector de la
Universidad Nacional de Colombia, es decir, una elección distinta a la que se estudia en el proceso de la referencia.
5. La Audiencia Inicial El día 31 de agosto de 2015 se celebró audiencia inicial en la cual se decidieron las excepciones previas propuestas, se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio y se decretaron pruebas.
En efecto, frente a la excepción de inepta demanda el Magistrado Ponente señaló que una vez revisada la demanda, era claro que aquella no era inepta, toda vez que: i) del libelo introductorio se podían extraer los hechos que sirvieron de fundamento para incoar la acción y ii) la pretensión elevada por la parte actora sí se ajustaba a lo exigido por el artículo 163 del CPACA. En lo que concierne a la excepción de caducidad de la acción, el Ponente negó la misma, comoquiera que el medio de control de nulidad electoral se presentó dentro del lapso establecido en la ley. De la decisión de negar la prosperidad de las excepciones previas se corrió traslado a las partes las cuales no interpusieron recurso alguno, razón por la cual aquella quedó en firme. Respecto a las pruebas, se concedió a los documentos aportados por las partes el valor que les asignara la ley. 6 En efecto a folios 122 a 125 obra documento de coadyuvancia en el que se afirma que la elección del Rector de la Universidad Nacional es nula porque desconoció los resultados de la consulta a la comunidad académica y que, por lo tanto, la Sección debía proceder a declarar su nulidad. En este mismo momento, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de
conformidad con el artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. De las decisiones descritas en precedencia se corrió traslado a los asistentes, los cuales no interpusieron recurso alguno, por lo que las mismas quedaron en firme.
6. Alegatos de conclusión El tiempo para alegar de conclusión corrió entre el 1º de septiembre de 2015 y el 14 de septiembre del año en curso, durante ese lapso se presentaron los siguientes alegatos de conclusión. 6.1 La parte demandante La demandante presentó, en síntesis, los siguientes argumentos: Reiteró que la omisión de la universidad de publicar en el Diario Oficial la convocatoria que realizó para la designación del rector, vicia de nulidad el acto de elección del señor Atehortúa Cruz, comoquiera que tanto el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, como el artículo 65 del CPACA así lo imponían.
Señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 13552 de 1998 afirmó que los actos administrativos de carácter general de la Universidad Pedagógica debían “necesariamente publicarse en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto”. Adujo que en la actualidad no se puede satisfacer el requisito de publicidad acudiendo a otros medios de comunicación, como gacetas o boletines de la universidad porque, según la ley, el Diario Oficial es el medio de publicación por excelencia de los actos que expidan las diferentes entidades públicas del país, dentro de las cuales se incluyen las universidades públicas.
Finalmente, concluyó que la autonomía universitaria no puede ser óbice para pretermitir la publicación en el Diario Oficial de los actos de contenido general, toda vez que, aquella no es una potestad absoluta y está limitada. Según su criterio, uno de los límites impuestos a dicha facultad es la obligación que tienen todas las entidades estatales, incluidos los entes autónomos, de publicar sus actos en el Diario Oficial, tal y como lo estipulan el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 65 del CPACA. Para la demandante, al no probarse que el Acuerdo Nº 10 de abril de 2014 se publicó en el Diario Oficial, se debe declarar la nulidad del Acuerdo Nº 015 de junio de 2014, a través del cual se declaró la elección del demandado. 6.2 La parte demandada 6.2.1 Adolfo León Atehortúa Cruz El demandado a través de apoderado, alegó de conclusión y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para sustentar su solicitud, señaló que de conformidad con la Constitución las universidades públicas son entes que gozan de autonomía, razon por la cual dichas instituciones están facultadas para “darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos”. Manifestó que la Universidad Pedagógica es un ente autónomo, toda vez que, así lo estipuló la Ley 197 de 1955. Señaló que no le son aplicables las disposiciones de la Ley 489 de 1998, porque dicha legislación en su artículo 40 consagró que “los entes universitarios
autónomos, se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes”. En lo que concierne a la aplicación del artículo 65 del CPACA, sostuvo que aquel avala cualquier medio de comunicación para la divulgación del acto, entre los cuales se encuentran el Diario Oficial, la fijación de avisos, la distribución de volantes, el bando, la publicación en la página electrónica, entre otros, de lo cual se concluye que la universidad dentro del marco de su autonomía universitaria y dada la amplitud reconocida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo podía publicar el Acuerdo Nº 10 de abril de 2014 en un medio diferente al Diario Oficial. Adujo que en el marco del proceso se acreditó que el citado acuerdo se socializó a través de varios medios de comunicación, tales como un periódico de amplia circulación y la página web de la universidad, de forma tal que varias personas acudieron a la convocatoria realizada para designar al rector de la Universidad Pedagógica. Finalmente, argumentó que el acto de elección deriva su validez no del Acuerdo Nº 10 de abril de 2014, sino del artículo 69 de la Constitución, de la Ley 30 de 1992 y del Acuerdo Nº 35 de 2005 de la Universidad Pedagógica. 6.2.2 La Universidad Pedagógica El ente universitario, a través de apoderada judicial, alegó de conclusión e hizo un pronunciamiento expreso frente a cada uno de los problemas jurídicos fijados en la audiencia inicial. Así para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo Nº 10 de abril de 2014, retomó las consideraciones realizadas por esta Sección en el auto admisorio
de la demanda de la referencia, en el cual se estableció que el referido acuerdo es un acto de trámite de carácter general. En lo que respecta a la aplicación de la Ley 489 de 1998 a la universidad, la apoderada de la institución de educación superior determinó que aquella no era aplicable, comoquiera que la Universidad Pedagógica no es ni un organismo, ni una entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público. En lo que concierne a la necesidad de publicar el Acuerdo Nº 10 de abril de 2014 en el Diario Oficial, señaló que no era necesaria la publicación a través de dicho medio, pues la finalidad de la norma se satisfizo con la divulgación del acto en el periódico “El Tiempo” y la página web de la universidad. Frente a la publicación del Acuerdo Nº 10 de abril de 2014 como presupuesto de validez del acto acusado, manifestó que no se materializó ningún vicio de nulidad, porque el acuerdo sí se publicó y publicitó cumpliendo así con la finalidad del artículo 65 del CPACA. Finalmente, frente a la aplicación de las normas alegadas en la demanda en el caso concreto, concluyó que el Consejo de Estado7 ha sostenido que el propósito del artículo 65 del CPACA se satisface cuando el acto de convocatoria para la designación del rector se publica en un diario de amplia circulación nacional, como en el caso concreto, razón por la cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
7. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto rendido el 11 de septiembre de 2015, el Procurador 7°
delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso: a) Frente a la naturaleza jurídica del Acuerdo Nº 010 de abril de 2014 El Ministerio Público concluyó que dicho acuerdo es un acto de trámite que no contiene ninguna decisión final, pues su propósito era dar inicio al “proceso de designación del Rector de la Universidad Pedagógica”. Igualmente, sostuvo que el referido acto es un acto general que tenía como objetivo divulgar el comienzo de una actuación administrativa. b) La aplicación de la Ley 489 de 1998 y del artículo 65 del CPACA a las Universidades Públicas Frente a este problema jurídico, la vista fiscal consideró que dicha normativa sí es aplicable a los entes autónomos universitarios en lo que se refiere a la publicación de los actos, habida cuenta que el artículo 119 de dicha ley establece que todas las entidades u organismos de las distintas ramas del poder público, así como todos los órganos que integran la estructura del Estado tienen el deber de publicar sus actos de carácter general en el Diario Oficial. 7 La apoderada de la universidad no hizo referencia expresa a ninguna providencia proferida por esta Corporación. Igualmente señaló que el Consejo de Estado8 ha reconocido que las universidades públicas están sujetas al artículo 65 del CPACA. c) La publicación del Acuerdo Nº 10 de 2014 a través de otros medios Sostuvo que de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 el Acuerdo Nº 10 de abril de 2014 debió publicarse en el Diario Oficial, para efectos de su
eficacia, pero no de su validez. Solicitó que se reevaluara la posición plasmada por la Sección en sentencia del 29 de mayo de 2014 en la que se consideró que la ausencia de la publicación de un acto en el Diario Oficial derivaba en la nulidad del acto de elección del Rector del
INFOTEP.9
Para sustentar la anterior solicitud, señaló que la publicación de la que trata el artículo 65 del CPACA no se limita al Diario Oficial, pues dados los avances tecnológicos la autoridad puede utilizar otros medios, como por ejemplo la página web o un periódico de amplia circulación. A juicio del Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado la finalidad de la norma, esto es, la publicidad del acto de apertura del proceso de selección, se satisface cuando la entidad divulga ampliamente el contenido el acto, incluso si esa divulgación no se realiza a través del Diario Oficial. Según su criterio, dicho objetivo se acreditó en el caso concreto, porque el Acuerdo Nº 10 de abril de 2014 se publicó en un diario de amplia circulación, de lo cual se desprende que aquel fue ampliamente conocido por la ciudadanía. d) La publicación del Acuerdo Nº 10 de abril de 2014 como presupuesto de validez del Acuerdo Nº 15 de junio de 2014 El Ministerio Público sostuvo que aunque es cierto que respecto al acto particular expedido con base en el acto general, el requisito de publicidad es de validez y no de eficacia, lo cierto es que la publicación de los actos generales no solo puede 8 Para el efecto citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de mayo de 2015, radicado Nº 11001-0328-000-2015-00011-00 Cp. Alberto Yepes Barreiro 9 El Ministerio Público se refiere a la sentencia proferida por la Sección Quinta el 29 de mayo de 2014 dentro del Radicado Nº 11001-03-28-000-2011-00059-00 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Actor: Hernando José Daza Plata hacerse a través del Diario Oficial, sino también en medios más idóneos y con mayor difusión. Lo anterior aplicado al sub examine, permite concluir que la publicación del acto general que sirvió de fundamento para el acto de elección, se realizó en un diario de amplia circulación, y por contera, el Acuerdo Nº 015 de 12 de junio de 2014 no se encuentra viciado de nulidad. e) La aplicación de las normas señaladas en la demanda como infringidas por el acto de elección Finalmente, argumentó que aunque las normas invocadas en la demanda como infringidas sí son aplicables al sub judice, las mismas no pueden interpretarse de forma exegética, sino de una manera sistemática, razón por la cual es claro que el Acuerdo Nº 10 de 2014 se publicó y que el acto acusado, expedido con base en dicho acuerdo, no adolece de ningún vicio de nulidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 del CPACA10 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia, toda vez que, la demanda ataca la legalidad del acto a través del
cual se eligió a Adolfo León Atehortúa Cruz como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el período 2014-2018.
2. El acto acusado Se tiene como tal el Acuerdo Nº 015 de 12 de junio de 2014, por medio del cual se designó al señor Adolfo León Atehortúa Cruz como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el período 2014-2018. 10 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO E
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