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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00008-00C-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00008-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Ineptitud de la demanda por inexistencia de la causa petendi / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Una descripción genérica de los hechos no deriva en la ineptitud de la demanda, siempre y cuando de la situación fáctica descrita en el escrito a través del cual se formula el medio de control, se puedan extraer las razones El Consejero Ponente recordó a las partes que las excepciones previas, tienen como finalidad sanear o terminar el proceso cuando se presenten vicios o defectos en el mismo, para evitar nulidades o sentencias inhibitorias. Se puso de presente que el apoderado del demandado en el escrito de contestación de la demanda formuló la excepción que denominó “Inepta demanda por inexistencia de la causa petendi” pues, a su juicio, los fundamentos de hecho de la demanda son insuficientes y no corresponden a ninguna de las causales de nulidad contenidas en la ley por lo que, según su criterio, se configuró lo que la Sección, en sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida en el radicado 2004-379, denominó “inexistencia de la causa petendi”. Para sustentar esta posición, señaló que el actor en su demanda describió situaciones fácticas muy generales que no se enmarcan en ninguna causal de nulidad, lo cual impide que se pueda acceder a las pretensiones de la demanda por ausencia de individualización y concreción. Asimismo, puso de presente que la causal de nulidad que el demandante invocó

no es la que mejor se ajusta a los hechos, comoquiera que se endilgó el vicio contenido en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, cuando en realidad los hechos descritos por la parte demandante se enmarcan de mejor manera en la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 275 ibídem. Frente a esta excepción el Director del Proceso determinó que no había lugar a declarar probada la excepción formulada, ya que una vez revisada la demanda se concluyó que aquella no era inepta, pues dicha excepción solo se materializa cuando el demandante no satisface los requerimientos consagrados en los artículos 162 y siguientes del CPACA, situación que no ocurrió en el caso concreto, porque la demanda cumplió con los requisitos contemplados en la ley. Se precisó que, contrario a lo sostenido por el demandado, una descripción genérica de los hechos no deriva en la ineptitud de la demanda, siempre y cuando de la situación fáctica descrita en el escrito a través del cual se formula el medio de control, se puedan extraer las razones por las cuales el demandante considera que debe declararse la nulidad del acto de elección, cosa que ocurrió en el sub judice, ya que de la situación fáctica narrada en la demanda presentada por el señor Ramos Salazar se podía extraer con claridad y sin dubitaciones cuáles eran los hechos que sustentaban la petición de nulidad del acto de elección del Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UPTC. Pues en efecto, de la demanda se podía extraer que para el demandante el acto es nulo debido a: i)

el hurto de las listas de votantes, papeletas de votación y demás documentos relacionados con las elecciones llevadas a cabo por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el Centro Regional de Educación a Distancia, conocido por sus siglas como CREAD, de la ciudad de Yopal el día 3 de diciembre de 2014, ii) el aumento considerable de los votantes en esa ciudad, sin que se pudiera cotejar si hubo o no doble votación, porque las listas fueron hurtadas, iii) el manejo irregular de los documentos electorales emitidos en la ciudad de Yopal y iv) la imposibilidad de impugnar los votos emitidos en la ciudad de Yopal por la pérdida del material electoral. Del anterior marco fáctico, el actor desprendió varios reproches de nulidad entre los cuales se encuentran la falsa motivación, la materialización de la causal 2º del artículo 275 del CPACA, el desconocimiento del derecho de audiencia, entre otros, los cuales explica clara y detalladamente. Con base en lo anterior, el Ponente señaló que era evidente que no se podía afirmar que existiera ausencia de “causa petendi” en el proceso de la referencia, pues de la simple lectura del libelo introductorio se podían extraer las causas tanto fácticas como jurídicas que llevaron al señor Ramos Salazar a formular demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del hoy demandado. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio Se estableció que con el objetivo único de dilucidar los problemas jurídicos que subyacen el caso concreto, el litigio se centraría en determinar si: - Se materializó

la causal de nulidad contenida en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, por el hurto de los documentos del proceso electoral llevado a cabo el 3 de diciembre de 2014 en el CREAD de la UPTC en la ciudad de Yopal. -Se configuró la causal de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, porque el acta de escrutinio parcial de las votaciones del 3 de diciembre de 2014 realizadas en el CREAD de la UPTC en la ciudad de Yopal registró información falsa debido a que: i) hubo mayores votos que votantes y ii) se presentó duplicidad en la votación. - La Resolución Nº 0683 del 6 de febrero de 2015 se profirió con expedición irregular, toda vez que, desconoció el procedimiento que le impuso la normativa universitaria contenida en la Resolución Nº 5121 de 2014, en la Resolución Nº 2735 de 2006 y en el Acuerdo Superior Nº 066 de 2005. - La Resolución Nº 0683 del 6 de febrero de 2015 se expidió con violación del derecho de audiencia y defensa. -La Resolución Nº 0683 del 6 de febrero de 2015 se produjo con falsa motivación. De la fijación del litigio realizada se corrió traslado a las partes. La misma quedó notificada en estrados y se advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO El Consejero Ponente puso de presente que aunque constitucionalmente no existe disposición que consagre obligación expresa de decretar pruebas de oficio en esta

clase de procesos, lo cierto era que la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2009 señaló que en la Carta política “hay un importante haz de garantías relacionadas con el proceso electoral, que le corresponde hacer efectivas justamente al juez contencioso administrativo en procesos de esa índole” y que por tanto lo facultan a decretar pruebas de oficio”. Manifestó que lo anterior se reforzaba, porque el medio de control electoral tiene por objeto, entre otros, garantizar el derecho a elegir y ser elegido y que por lo tanto, cuando un ciudadano recurría a él, lo hacía en ejercicio del numeral 6º del artículo 40 Superior, lo que implicaba que cuando un juez conocía de esta clase de medios de control, en realidad estaba conociendo de un mecanismo de defensa de la Constitución y de la ley lo cual le imponía la carga de actuar activamente en el proceso. (…) De la misma forma, el Director del Proceso resaltó que de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad” y esa facultad se ve reforzada en la misma codificación en el artículo 213 pues reitera íntegramente el postulado expuesto. Finalmente, el Consejero Ponente concluyó que atendiendo a que: i) le corresponde al juez electoral materializar los postulados del Estado Democrático y participativo, ii) el medio de control de nulidad electoral es una acción pública que se ejerce en defensa de la Constitución y de la ley; iii) se encuentra en juego el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 Superior y que para la

defensa de ese derecho era menester aclarar la verdad sobre la expedición del acto acusado.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la facultad de decretar pruebas de oficio:

Corte Constitucional sentencia T-654 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa, 17 de septiembre de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00008-00

Actor: ORIOL ALBERTO RAMOS SALAZAR

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículo 283180 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Expediente: 2015-8

En Bogotá, D.C el siete de septiembre de dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Palacio de Justicia, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente María Andrea Calero Tafur, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 2015-008 promovido por el señor Oriol Alberto Ramos Salazar, contra la

elección de José Aquilino Rondón González como Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era: decidir las excepciones previas, realizar el saneamiento del proceso, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron

presentes: Parte demandante: - El apoderado del demandante Dr. Aldemar Ríos Ramírez identificado con cédula de ciudadanía No. 14.230.011 de Ibagué y con tarjeta profesional Nº 40.984 del C.S.J. Parte demandada - El apoderado del demandado, Dr. Carlos Andrés Rondón González identificado con cédula de ciudadanía No. 7.181.086 de Tunja y con tarjeta profesional Nº 178.057 del C.S.J. - El apoderado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Dr. Alexander Martínez Cifuentes identificado con cédula de ciudadanía No. 74358714 de Paipa y con tarjeta profesional Nº 108911del C.S.J

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS El Magistrado Ponente reconoció personería al apoderado judicial de: i) la parte demandante, esto es, al doctor Aldemar Ríos Ramírez, ii) la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, es decir, al doctor Alexander Martínez Cifuentes y iii) del demandado Dr. Carlos Andrés Rondón.

De la anterior decisión el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones previas.

III. EXCEPCIONES PREVIAS El Consejero Ponente recordó a las partes que las excepciones previas, tienen como finalidad sanear o terminar el proceso cuando se presenten vicios o defectos en el mismo, para evitar nulidades o sentencias inhibitorias.

Se puso de presente que el apoderado del demandado en el escrito de contestación de la demanda formuló la excepción que denominó “Inepta demanda por inexistencia de la causa petendi” pues, a su juicio, los fundamentos de hecho de la demanda son insuficientes y no corresponden a ninguna de las causales de nulidad contenidas en la ley por lo que, según su criterio, se configuró lo que la Sección, en sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida en el radicado 2004-379, denominó “inexistencia de la causa petendi”. Para sustentar esta posición, señaló que el actor en su demanda describió situaciones fácticas muy generales que no se enmarcan en ninguna causal de

nulidad, lo cual impide que se pueda acceder a las pretensiones de la demanda por ausencia de individualización y concreción. Asimismo, puso de presente que la causal de nulidad que el demandante invocó no es la que mejor se ajusta a los hechos, comoquiera que se endilgó el vicio contenido en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, cuando en realidad los hechos descritos por la parte demandante se enmarcan de mejor manera en la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 275 ibídem. Frente a esta excepción el Director del Proceso determinó que no había lugar a declarar probada la excepción formulada, ya que una vez revisada la demanda se concluyó que aquella no era inepta, pues dicha excepción solo se materializa cuando el demandante no satisface los requerimientos consagrados en los artículos 162 y siguientes del CPACA, situación que no ocurrió en el caso concreto, porque la demanda cumplió con los requisitos contemplados en la ley. Se precisó que, contrario a lo sostenido por el demandado, una descripción genérica de los hechos no deriva en la ineptitud de la demanda, siempre y cuando de la situación fáctica descrita en el escrito a través del cual se formula el medio de control, se puedan extraer las razones por las cuales el demandante considera que debe declararse la nulidad del acto de elección, cosa que ocurrió en el sub judice, ya que de la situación fáctica narrada en la demanda presentada por el señor Ramos Salazar se podía extraer con claridad y sin dubitaciones cuáles eran los hechos que sustentaban la petición de nulidad del acto de elección del

Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UPTC. Pues en efecto, de la demanda se podía extraer que para el demandante el acto es nulo debido a: i) el hurto de las listas de votantes, papeletas de votación y demás documentos relacionados con las elecciones llevadas a cabo por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el Centro Regional de Educación a Distancia, conocido por sus siglas como CREAD, de la ciudad de Yopal el día 3 de diciembre de 2014, ii) el aumento considerable de los votantes en esa ciudad, sin que se pudiera cotejar si hubo o no doble votación, porque las listas fueron hurtadas, iii) el manejo irregular de los documentos electorales emitidos en la ciudad de Yopal y iv) la imposibilidad de impugnar los votos emitidos en la ciudad de Yopal por la pérdida del material electoral. Del anterior marco fáctico, el actor desprendió varios reproches de nulidad entre los cuales se encuentran la falsa motivación, la materialización de la causal 2º del artículo 275 del CPACA, el desconocimiento del derecho de audiencia, entre otros, los cuales explica clara y detalladamente. Con base en lo anterior, el Ponente señaló que era evidente que no se podía afirmar que existiera ausencia de “causa petendi” en el proceso de la referencia, pues de la simple lectura del libelo introductorio se podían extraer las causas tanto fácticas como jurídicas que llevaron al señor Ramos Salazar a formular demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del hoy demandado. De igual forma, el Director del proceso desestimó el argumento según el cual la

demanda presentada por el señor Oriol Ramos Salazar era “inepta” porque la causal escogida, a juicio del demandado, no era la correcta y precisó que si bien el demandante debió exponer por qué el acto demandado no se ajusta al ordenamiento jurídico, en qué consiste la vulneración alegada, y cómo pretende demostrar su dicho, no se podía caer en el rigorismo pretendido por el mandatario de la parte demandada, de exigirle al accionante, que puede ser una persona con o sin formación jurídica, que señalara de forma precisa, correcta e inequívoca la causal de nulidad en la que funda su pretensión. Para fundamentar su decisión el Ponente señaló, en primer lugar, que esa precisión que echaba de menos el apoderado judicial del demandado, no era un requisito para la admisión de la demanda, pues según las voces del numeral 4º del artículo 162 del CPACA únicamente era necesario precisar los fundamentos de derecho, con las respectiva norma que considera infringida y el concepto de la violación que sustentan las pretensiones. En segundo lugar, se argumentó que tampoco era de recibo el entendimiento propuesto por el demandado, porque como lo ha expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado1, es del resorte del Juez analizar en la sentencia, si efectivamente se configuró alguna de las causales de nulidad invocadas, razón por la cual será solo en la decisión que decida de fondo sobre el asunto, en la que se analice si se materializaron o no los reproches endilgados en la demanda. Y que por tanto, sería en la sentencia en donde se definiría si las causales de nulidad se materializaron o no, en este momento se precisó que en caso negativo,

es decir, si se arribaba a la conclusión de que el acto no estaba viciado de nulidad, no se configuraba la excepción de inepta demanda, sino que constituía el incumplimiento de la carga procesal consistente en desvirtuar la legalidad del acto de elección. En tercer lugar se puso de presente, que en caso que el demandante invoque una causal de nulidad que no se ajusta a las características que la jurisprudencia y la doctrina le hayan otorgado a aquel vicio, el juez podía interpretar y adecuar la 1 Consejo De Estado. Sección Quinta. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia Del 29 De Septiembre De 2011. Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-01764-01. Actor: Diego León Céspedes Solano. Demandado: Rector Unidad Central Del Valle Del Cauca y Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia Del 12 De Agosto De 2013. Radicación Número: 11001-03-28-000-2012-00034-00. Actor: Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.

Demandado: Consejo Nacional Electoral. demanda2, toda vez que, el CPACA dotó con facultades de interpretación a la autoridad judicial con el objetivo de reforzar el papel del juez como director del proceso contencioso.

El Ponente señaló que en los procesos electorales la facultad interpretativa adoptaba mayor fuerza, porque por disposición legal aquellos tenían naturaleza pública, razón por la cual sería una carga desproporcionada y desmedida exigirle al demandante, que podía o no tener formación jurídica, que al presentar la

demanda escogiera adecuadamente y sin equivocaciones una causal de nulidad. Así, sí por ejemplo en la demanda se aseveró que se configuró la causal de nulidad de “infracción de norma superior”, pero lo cierto era que del marco fáctico y de los argumentos esbozados por el actor se podía concluir que se materializó en realidad el vicio de “expedición irregular”, el juez electoral debía entender que esa confusión se debía a la falta de técnica jurídica y, en consecuencia, podía interpretar y reencauzar la demanda entendiendo que el demandante siempre invocó la causal de nulidad correcta. El Director del Proceso, puso de presente que dicho poder de reorientación y de interpretación de la demanda se podía ejercer en la audiencia inicial, específicamente en la fijación del litigio pues, precisamente dicha etapa tiene como objeto identificar y delimitar el problema jurídico que se abordará en la sentencia de conformidad con los hechos y argumentos expuestos por las partes. Finalmente, el Ponente resaltó que el antecedente traído a colación por el demandado no era aplicable al caso concreto, no solo porque los temas ahí abordados eran diametralmente distintos a los que expuestos en el caso concreto, sino porque además aquella providencia se profirió cuando aún no estaba en vigencia el CPACA, es decir, cuando no existía la etapa de fijación del litigio, como un momento procesal previo a la expedición del fallo. Se explicó que aquel era un cambio sustancial, debido a que es esa fase de la audiencia inicial la que permite que las partes de un lado, participen activamente

en la construcción del problema jurídico que será objeto de sentencia y de otro 2 La Sección hizo uso de los poderes de interpretación de la demanda en: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Auto del 4 de diciembre de 2014 radicación 11001-03-28-0002014-00132-00. Actor: Diego Felipe Urrea Vanegas. Demandado: Jhon James Fernández López Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. que conozcan de antemano cuáles serán los puntos que el juez decidirá en el fallo.

Como argumento final, el magistrado señaló que una situación distinta se presentaría si a lo largo del proceso el actor no cumplía con la carga probatoria necesaria para demostrar los supuestos fácticos en los que se soportaban sus pretensiones, aspecto del cual se ocuparía, en su momento, el fallo que resolvería el sub judice y sí el fallador de instancia encontraba que los cargos alegados eran imprecisos, vagos o genéricos y/o carentes del acervo probatorio negaría las pretensiones de la demanda. De la decisión adoptada se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, y se les indicó que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de súplica. Los mencionados no hicieron manifestación alguna.

IV. SANEAMIENTO El Consejero Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuró causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.

Se puso de presente que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, es

competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, en virtud de discutirse la legalidad de la elección del señor José Aquilino Rondón González como Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 3º del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado. Finalmente, se señaló que se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 del CPACA. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las notificaciones surtidas y se concluyó que el proceso de la referencia fue notificado en debida forma a la parte demandante, demandada, al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados no hicieron manifestación alguna quedando absolutamente saneado el litigio.

V. FIJACION DEL LITIGIO El Consejero Ponente señaló que tras la revisión de la demanda, era claro que los hechos y cargos de la misma aludían a: El ciudadano Oriol Ramos Salazar, a través de apoderado judicial interpuso

demanda de nulidad electoral contra las Resoluciones Nº 0683 del 6 de febrero de 2015 “por la cual se declara electo un representante de los Graduados antes el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia” y Nº 1154 del 20 de febrero de 2015 “por medio de la cual se modifica un artículo y se declara improcedente un recurso de reposición contra la Resolución Nº 0683 de 6 de febrero de 2015”. El actor mencionó como hechos relevantes que:

1. Mediante Resolución Nº 5121 del 10 de octubre de 2014 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -en adelante UPTCabrió convocatoria pública para que los interesados se inscribieran como candidatos para ser elegidos como miembro del Consejo Superior de la citada universidad en representación de los Egresados.

2. En la Resolución Nº 5121 del 10 de octubre de 2014 se estableció que: i) el proceso de elección se guiaría por la Resolución Nº 2735 de 2006 y ii) las elecciones se realizarían el día 3 de diciembre de 2014 en la sede central de la UPTC, en las sedes seccionales de Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá y en los Centros Regionales de Educación a Distancia, conocidos por sus siglas como CREADS.

3. En respuesta a esa convocatoria se inscribieron varias personas entre las cuales se encontraban el demandante y el demandado. Ambos fueron inscritos como candidatos oficiales de dicho proceso de elección.

4. El día 3 de diciembre de 2014 entre las 9:00 am y las 5: 00 pm se llevó a

cabo la elección del Representante de los Egresados del Consejo Superior Universitario de la UPTC en las sedes antes mencionadas.

5. El demandante adujo que siendo las 5:40 pm del día 3 de diciembre de 2014 recibió el conteo de votos de todas las ciudades en las que se llevó a cabo la elección, salvo los votos emitidos en el CREAD de la ciudad de

Yopal.

6. Según el demandante la votación obtenida en la ciudad de Yopal tenía varios vicios debido a que: i) hubo duplicidad de votos porque las personas que votaron en Sogamoso también lo hicieron en la ciudad de Yopal, ii) hubo un incremento del 300% en la participación electoral en comparación con otras votaciones y iii) existió una diferencia entre el número de votos depositados y la cantidad de personas que realmente sufragaron.

7. Igualmente el demandante manifestó que según la Resolución Nº 2735 de 2006 el escrutinio general de los votos debe realizarse durante los tres días siguientes hábiles al día de elección.

Sin embargo, el último día hábil para “declarar” el escrutinio, es decir, el 9 de diciembre de 2014, este no se llevó a cabo debido a que los documentos procedentes de Duitama, Sogamoso, Chiquinquirá y Yopal no habían llegado a la ciudad de Tunja. Por esta razón, el Comité Electoral de la UPTC determinó que el escrutinio general de las votaciones se realizaría el 10 de diciembre de 2014, esto es, por fuera del término establecido por la Resolución Nº 2735 de 2006.

8. El día 10 de diciembre de 2014 el Comité Electoral recibió procedente de la

ciudad de Yopal fotocopia de una denuncia penal presentada por el señor José Weimar González en la que se afirmaba que le fueron hurtadas de su oficina de la UPTC, ubicada en la ciudad de Yopal, las listas de votación, los votos, el acta parcial de escrutinio y demás documentos relacionados con las elecciones del Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UPTC. Por lo anterior, el Comité Electoral determinó que no era procedente declarar la elección de ninguno de los candidatos, pues no había certeza de la votación obtenida por los candidatos en el CREAD ubicado en la ciudad de Yopal.

9. El actor señaló que debido al hurto del material electoral y a la imposibilidad física de realizar el escrutinio general, el 15 de diciembre de 2015 el Comité Electoral de la UPTC solicitó concepto sobre dicho asunto a los Delegados de Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado. 10.La Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de enero de 2015 respondió a la solicitud formulada por el Comité Electoral de la UPTC que no estaba dentro de sus competencias pronunciarse sobre la situación presentada en las elecciones a Representante de Egresados de la UPTC. No obstante, rindió un concepto y precisó que en ese evento debía “solicitarse a los jurados de votación del municipio en el que se realizó el escrutinio parcial que alleguen la copia que reposa en su poder, la cual en virtud del artículo 142 del Decreto 2241 de 1986 debe ser remitida inmediatamente gozando de plena validez. Igual suerte corre la que se prepara con destino a los

Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Documentos que se consideran suficientes para validar la información ya escrutada.” 11.Por su parte, la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado contestó que desbordaba sus competencias el servir de órgano consultivo de la UPTC. 12.El día 2 de febrero de 2015 el Comité Electoral de la UPTC se reunió para analizar la situación del proceso electoral de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario. Sin embargo, dicho comité no logró un consenso sobre el tema y determinó que “en el lapso de la semana se dará continuidad al proceso de escrutinio general”. 13.El día 4 de febrero de 2015 el Comité Electoral de la UPTC continuó con el escrutinio general y determinó: i) acoger el concepto emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en consecuencia otorgar plena validez al acta parcial remitida desde Yopal por FAX y por correo electrónico, ii) hacer el escrutinio general incluyendo los votos obtenidos en la ciudad de Yopal tal y como estaban contabilizados en el acta parcial y iii) que una vez computados los votos era evidente que el candidato ganador era el señor José Aquilino Rondón González y, por lo tanto, recomendó proyectar un acto en el cual se declarara electo al hoy demandado. 14.Mediante Resolución Nº 0683 del 6 de febrero de 2015 se declaró la elección del señor José Aquilino Rondón González como representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la UPTC. En el numeral cuarto

de la citada resolución se estableció que contra ella procedía el recurso de reposición. 15.Como consecuencia de lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición ya que, a su juicio, no existía certeza de la votación obtenida en la ciudad de Yopal, razón por la cual no era viable declarar la elección de ningún candidato. 16.El recurso fue desatado mediante Resolución Nº 1154 de 20 de febrero de 2015, decisión mediante la cual la UPTC señaló que hubo un error involuntario en la redacción del acto de elección, pues era evidente q

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