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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00008-00D-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00008-00D-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad por hurto de documentos electorales / CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL - Pérdida del material electoral por hurto / REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR - Se tiene certeza de cuál fue la voluntad de los electores / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Corresponde a la Sala determinar si la Resolución Nº 0683 de febrero de 2015, es nula por el hurto de los documentos electorales. Así pues, lo primero a decantar es si la causal de nulidad, es aplicable al caso concreto, pues en sentido estricto los documentos electorales no fueron destruidos, sino hurtados. En efecto, en el expediente se encuentra probado tanto por prueba documental, como por prueba testimonial que los documentos electorales de los comicios realizados en el CREAD de Yopal el día 3 de diciembre de 2014 fueron hurtados de la oficina del profesor José Weimar González Pulido. Así las cosas, haciendo un análisis teológico y sistemático de la causal invocada, la Sala encuentra que dentro de la acepción “destruir” también puede incluirse la pérdida del material electoral por hurto, toda vez que, la finalidad de la norma es que pueda declararse la nulidad de la elección cuando el material electoral ha desaparecido, es decir, cuando no haya certeza del resultado obtenido. Esto es así, porque con dicho motivo de anulación se busca dotar de plena trasparencia y validez al proceso electoral. (…). Es evidente que el hurto conlleva a las mismas consecuencias de la destrucción del

material electoral, pues es claro que ante su ausencia, no hay forma de dotar al proceso electoral de las garantías de transparencia, ni de garantizar el respeto por la decisión tomada por los electores en la urnas. Pese a lo anterior, en el caso concreto, dicha causal de nulidad no se materializa, toda vez que, en el proceso de elección del Representante de Egresados ante el Consejo Superior de la UPTC sí se tiene certeza de cuál fue la voluntad de los electores. La normativa universitaria impone que el mismo día de las elecciones el acta parcial repose en los archivos de la Secretaria General de la UPTC. La Sala encuentra que las disposiciones en cita se materializaron a cabalidad en el caso concreto, pues en el expediente obra prueba documental y testimonial que acreditan que el acta parcial de escrutinio correspondiente a las elecciones de Representante de Egresados de la UPTC llevadas a cabo en la ciudad de Yopal fueron remitidas por medios electrónicos a la sede central de la universidad el mismo día en el que se celebraron las elecciones. Como puede observarse la prueba documental allegada da cuenta, sin tachones ni enmendaduras de algún tipo, que el acta de escrutinio parcial remitida por medios electrónicos contiene con exactitud los resultados obtenidos en el CREAD de Yopal. Ahora bien, es un hecho aceptado tanto por el demandante como por el demandado que el acta parcial de escrutinio contentiva de los resultados de la elección del Representante de Egresados fue enviada a la Secretaria General de la UPTC por fax y por correo electrónico el día de las elecciones. Por su parte, en las Actas Nº 32 y 33 de diciembre de 2014, así como

en el Acta Nº 02 de febrero de 2015 del Comité Electoral, visibles a folio 59 y siguientes, se reconoce que los resultados de la elección del Representante de Egresados en Yopal fueron enviados vía correo electrónico y por fax el día 3 diciembre de 2014. A lo anterior se suma, que los jurados de votación, que suscribieron el acta parcial transcrita y quien fungieron como testigos en el proceso electoral de la referencia, coincidieron en afirmar que el acta de escrutinio parcial fue enviada por medios electrónicos el mismo día de las elecciones y que aquella no tenía ninguna alteración o anomalía alguna. Así las cosas, es evidente que la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 275 del CPACA no se materializa, pues aunque el material electoral físico de la ciudad de Yopal fue hurtado, el acta parcial remitida por medios electrónicos permite dar cuenta con certeza cuantos fueron los votos depositados y cuál fue la votación obtenida para candidato.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 275 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00008-00

Actor: ORIOL ALBERTO RAMOS SALAZAR Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano Oriol Ramos Salazar, a través de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad electoral contra las Resoluciones Nº 0683 del 6 de febrero de 2015 “por la cual se declara electo un representante de los Graduados ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia” y Nº 1154 del 20 de febrero de 2015 “por medio de la cual se modifica un artículo y se declara improcedente un recurso de reposición contra la Resolución Nº 0683 de 6 de febrero de 2015”.

Para el efecto presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones Nº 0683 de 6 de febrero de 2015 y la Resolución Nº 1154 del 20 de febrero de la misma anualidad expedidas por el rector de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA por medio del cual se DECLARO elegido como representante de los egresados ante el CONSEJO SUPERIOR al señor JOSE AQUILINO RONDON GONZALEZ (sic).

SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior SE ANULE o se declare NO VALIDA o NO SE CONTABILICEN los datos sobre votación que contiene el FAX DE UNA SUPUESTA ACTA DE ESCRUTINIO Y/O LA COPIA DEL ACTA DE ESCRUTUNIO APARECIDA EXTEMPORANEAMENTE correspondiente a la mesa del CREAD de la ciudad de Yopal” (…)1 (Mayúsculas, negritas y subrayas en original) 1.2. Los hechos La situación fáctica que sustenta las pretensiones de la demanda, se puede

sintetizar de la siguiente manera:

1. Mediante Resolución Nº 5121 del 10 de octubre de 2014 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -en adelante UPTCabrió convocatoria pública para que los interesados se inscribieran como candidatos para ser elegidos como miembro del Consejo Superior de la citada universidad en representación de los egresados.

2. En la Resolución Nº 5121 del 10 de octubre de 2014 se estableció, entre otros, que: i) el proceso de elección del representante de egresados se guiaría por la Resolución Nº 2735 de 2006, con sus respectivas modificaciones y ii) las elecciones se realizarían el día 3 de diciembre de 2014 en la sede central de la UPTC, en las sedes seccionales de Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá y en los Centros Regionales de Educación a Distancia, conocidos por sus siglas como CREADS.

3. En respuesta a esa convocatoria se inscribieron varias personas entre las cuales se encontraban el demandante y el demandado. Ambos fueron 1 Folio 3 del Expediente inscritos como candidatos oficiales para ocupar el cargo de Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UPTC.

4. El día 3 de diciembre de 2014 entre las 9: 00 am y las 5: 00 pm se llevó a cabo la elección del Representante de los Egresados del Consejo Superior Universitario de la UPTC en las sedes de la universidad antes mencionadas.

5. El demandante adujo que siendo las 5:40 pm del día 3 de diciembre de

2014 recibió el conteo de votos de todas las ciudades en las que se llevó a cabo la elección, salvo los votos emitidos en el CREAD de la ciudad de Yopal.

6. A la demora en la remisión de los resultados se suma, según el demandante, que la votación obtenida en el CREAD de Yopal tenía varios vicios debido a que: i) hubo duplicidad de votos porque las personas que votaron en Sogamoso también lo hicieron en la ciudad de Yopal, ii) hubo un incremento del 300% en la participación electoral en comparación con otras votaciones y iii) existió una diferencia entre el número de votos depositados y la cantidad de personas que realmente sufragaron.

7. Igualmente el demandante manifestó que en el proceso de elección se presentó una irregularidad, porque según la Resolución Nº 2735 de 2006 el escrutinio general de los votos debe realizarse durante los tres días siguientes hábiles al día de elección.

Sin embargo, el último día hábil para “declarar” el escrutinio, es decir, el 9 de diciembre de 2014, este no se llevó a cabo debido a que los documentos procedentes de Duitama, Sogamoso, Chiquinquirá y Yopal no habían llegado a la ciudad de Tunja. Por esta razón, el Comité Electoral de la UPTC determinó que el escrutinio general de las votaciones se realizaría el 10 de diciembre de 2014, esto es, por fuera del término establecido para el efecto por la Resolución Nº 2735 de 2006.

8. El día 10 de diciembre de 2014 el Comité Electoral recibió fotocopia de una denuncia penal presentada por el señor José Weimar González en la que

se afirmaba que de su oficina de la UPTC fueron hurtados, entre otros, las listas de votación, los votos, el acta parcial de escrutinio y demás documentos relacionados con las elecciones del Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UPTC adelantadas en la ciudad de Yopal (Casanare). Por lo anterior, el Comité Electoral determinó que no era procedente declarar la elección de ninguno de los candidatos, pues no había certeza de la votación obtenida por los candidatos en el CREAD ubicado en Yopal.

9. El actor señaló que debido al hurto del material electoral y a la imposibilidad física de realizar el escrutinio general, el 15 de diciembre de 2015 el Comité Electoral de la UPTC solicitó concepto sobre dicho asunto a los Delegados de Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado. 10.La Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de enero de 2015 respondió a la solicitud formulada por el Comité Electoral de la UPTC, que no estaba dentro de sus competencias pronunciarse sobre la situación presentada en las elecciones a Representante de Egresados de la UPTC.

No obstante, precisó que en ese evento debía “solicitarse a los jurados de votación del municipio en el que se realizó el escrutinio parcial que alleguen la copia que reposa en su poder, la cual en virtud del artículo 142 del Decreto 2241 de 1986 debe ser remitida inmediatamente gozando de plena validez. Igual suerte corre la que se prepara con destino a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Documentos que se consideran

suficientes para validar la información ya escrutada.”2 11.Por su parte, la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado contestó que desbordaba sus competencias el servir de órgano consultivo de la UPTC. 12.El día 2 de febrero de 2015 el Comité Electoral de la UPTC se reunió para analizar la situación del proceso electoral de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario. Sin embargo, dicho comité no logró un consenso sobre el tema y determinó que “en el lapso de la semana se dar[ía] continuidad al proceso de escrutinio general”. 2 Folio 108 del Expediente 13.El día 4 de febrero de 2015 el Comité Electoral de la UPTC continuó con el escrutinio general y determinó: i) acoger el concepto emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, otorgar plena validez al acta parcial remitida desde Yopal por FAX y por correo electrónico el día mismo de las elecciones y ii) hacer el escrutinio general incluyendo los votos obtenidos en la ciudad de Yopal tal y como estaban contabilizados en el acta parcial. 14.Con base en la anterior decisión el Comité Electoral concluyó que una vez realizado el escrutinio general con inclusión de los votos contenidos en el acta parcial remitida por medios electrónicos desde la ciudad de Yopal, era evidente que el candidato ganador era el señor José Aquilino Rondón González y, por lo tanto, recomendó proyectar un acto en el cual se declarara electo al hoy demandado. 15.Mediante Resolución Nº 0683 del 6 de febrero de 2015 se declaró la

elección del señor José Aquilino Rondón González como Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la UPTC. En el numeral cuarto de la citada resolución se estableció que contra ella procedía el recurso de reposición. 16.Contra el acto acusado el demandante interpuso recurso de reposición ya que, a su juicio, no existía certeza de la votación obtenida en la ciudad de Yopal, razón por la cual no era viable declarar la elección de ningún candidato o en su defecto el escrutinio general debía excluir los votos provenientes de la ciudad de Yopal. 17.El recurso fue desatado mediante Resolución Nº 1154 de 20 de febrero de 2015, decisión mediante la cual la UPTC señaló que hubo un error involuntario en la redacción del acto de elección, pues era evidente que contra él no procedía recurso alguno. Por tal motivo: i) corrigió el numeral 4º de la Resolución Nº 0683 del 6 de febrero de 2015 para en su lugar determinar que contra ella no procedía recurso alguno y ii) declaró improcedente el recurso de reposición presentado. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación En la demanda se afirmó que la elección del señor José Aquilino Rondón González se encuentra viciada de nulidad, pues el proceso de elección estuvo permeado por varias irregularidades que impedían que el demandado fuera declarado electo como Representante de los Egresados. Para el efecto, la parte actora sostuvo que el acto de elección se profirió con transgresión de los artículos 1º, 49, 99,152, 258 y 266 de la Constitución así como

la normativa interna de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, específicamente, el Acuerdo Nº 066 de julio de 2005 y la Resolución Nº 2735 de agosto de 2006 con todas sus modificaciones. El accionante formuló varios cargos de nulidad, los cuales pueden agruparse así: Nulidad por materialización de la causal del numeral 2º del artículo 275 del CPACA: Para la parte actora el acto de elección se encuentra viciado de nulidad debido a que el material electoral de la elección de Representante de Egresados llevada a cabo en la ciudad de Yopal fue hurtado, lo cual impidió que se pudieran impugnar los votos obtenidos en esa ciudad, específicamente porque hubo: i) duplicidad de votos (las mismas personas que sufragaron en Sogamoso lo hicieron en Yopal), ii) un incremento del 300% en la participación electoral y iii) mayor número de votos que de votantes, lo cual, según su criterio, da cuenta de que se materializó la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 275 del CPACA. Para sustentar su posición, manifestó que según la jurisprudencia constitucional3 deben excluirse del conteo aquellos votos que hayan sido “destruidos”, puesto que existe imposibilidad de confrontar el acta con el número de votos que efectivamente se depositaron. Nulidad por violación al debido proceso: Asimismo, afirmó que la elección acusada también desconoció el debido proceso, puesto que la Resolución Nº 0683 del 6 de febrero de 2015 se profirió con trasgresión a la Resolución Nº 5121 de 20144 y a la Resolución Nº 2735 de 20065 en atención a que:

3 El actor citó al respecto la sentencia T-473 de 2003 4 “Por la cual se convoca a elección del Representante de los EGRESADOS, ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia” 5 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección del Representante de los Egresados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Superior”  El Comité Electoral no realizó el escrutinio general durante los tres días hábiles siguientes al día de la votación tal y como lo estipula la Resolución Nº 2735 de 2006.  La razón que el Comité Electoral de la UPTC esgrimió para realizar el escrutinio por fuera del tiempo establecido en la citada resolución no es válida, pues el conteo se debió realizar con los documentos allegados el 9 de diciembre de 2014.  Los documentos relacionados con el proceso electoral adelantado el 3 de diciembre de 2014 en el CREAD de la ciudad de Yopal, debían estar a la guarda del decano de dicha facultad y no a cargo del profesor José Weimar González, pues así lo dispone el artículo 12 de la Resolución Nº 2735 de 2006.  Se dio valor a un acta parcial enviada vía fax, cuando es claro que el conteo debe realizarse exclusivamente con las actas originales.  Se desconoció el artículo 16 Resolución Nº 2735 de 2006, toda vez que, se declaró la elección del demandado aunque aquel no tenía la mayor cantidad de votos válidamente emitidos, ya que la votación de la ciudad de Yopal no podía tenerse como legítima, porque los

documentos electorales relacionados con ese sufragio se perdieron.  Como hubo duplicidad de votación se debió dar aplicación al parágrafo 1º y 2º del artículo 15 de la Resolución Nº 2735 de 2006, es decir, debieron excluirse los votos dobles y “quemarse” los votos excedentes. Nulidad por violación del derecho de audiencia y defensa: Argumentó que la Resolución Nº 0683 de 6 de febrero de 2015 está viciada de nulidad, porque se desconoció el derecho de audiencia y defensa debido a que las diversas reclamaciones que se elevaron ante el Comité Electoral de la UPTC, respecto a la votación de la ciudad de Yopal, no pudieron ser resueltas porque la universidad no contaba con los documentos para determinar si las irregularidades denunciadas eran ciertas o no.

Nulidad por falsa motivación: Según la parte actora esta causal de nulidad se materializó de un lado, porque pese a que en la actuación administrativa no se acreditó que el número de votos obtenido por el demandado en la ciudad de Yopal hayan sido efectivamente los que se consignaron en el acta parcial, se procedió a declarar su elección y, por otro, porque se acogió el concepto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aunque dicha autoridad no tenía competencia para proferir ningún pronunciamiento sobre la situación acaecida en las elecciones universitarias.

2. Trámite Procesal Mediante auto de 28 de abril de 2015, el Despacho Ponente admitió la demanda.

En esa misma providencia se ordenó la notificación personal del señor José

Aquilino Rondón González y del Consejo Superior de la UPTC.

3. Contestaciones de la demanda 3.1. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia El ente universitario, por conducto de apoderado judicial, hizo un pronunciamiento expreso sobre los hechos expuestos en la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Al efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Ninguno de los hechos que rodearon el proceso de elección de los egresados está viciado de nulidad, puesto que la determinación de declarar electo al señor Rondón González estuvo sustentada en el concepto emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el cual se podía dar valor al acta parcial remitida desde la ciudad de Yopal vía fax y por correo electrónico. ii) El acta remitida por medios electrónicos goza de plena validez, debido a que según el inciso 2º del parágrafo del artículo 12 de la Resolución Nº 2735 de 2006, se deben elaborar dos ejemplares del acta de escrutinio, uno de los cuales debe ser remitido de forma inmediata a la Secretaria

General. El apoderado de la universidad afirmó, que esto se cumplió a cabalidad en el caso concreto, pues el día 3 de diciembre de 2014 a las 17:58 horas se allegó la referida acta mediante correo electrónico, y a las 18:02 horas aquella arribo vía fax. iii) No se puede afirmar que hubo inconsistencias en la votación, pues el acta enviada no tiene tachones ni enmendaduras siendo claro, según la guía de jurados y la reglamentación de testigos electorales expedida por

la universidad, que cualquier inconsistencia en el acta parcial debió denunciarse por los testigos electorales, al momento mismo del escrutinio parcial. iv) Manifestó que el “hecho fortuito” del hurto, no afecta en lo más mínimo el proceso de elección, pues se insiste en que el acta parcial remitida por medios electrónicos contenía los resultados consolidados de la elección en el CREAD de Yopal. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que, según su criterio, la Corte Constitucional en sentencia C-142 de 2001 determinó que la violencia y la destrucción del material electoral solo es constitutiva de nulidad cuando exista capacidad real para desvirtuar la trasparencia del proceso electoral, lo cual no sucede en el caso concreto, porque los resultados se conocieron el mismo día de la elección. v) Señaló que no se desconoció el debido proceso, pues en todo tiempo el proceso se ciñó a las Resoluciones Nº 2735 de 2006 y Nº 5121 de 2014. vi) Sostuvo que debe darse prevalencia a la voluntad popular consignada en el acta enviada por correo electrónico, en la que se da cuenta que el demandado en la ciudad de Yopal alcanzó una votación importante. vii) Finalmente, aseveró que no se desconoció el derecho de audiencia y defensa, puesto que de conformidad con el artículo 16 de la Resolución Nº 2735 de 2006 se determinó que el demandado había alcanzado la mayoría de votos válidos, sin que las supuestas anomalías presentadas por el demandante estén acreditadas. Con base en lo anterior solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 3.2. Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la UPTC–

José Aquilino Rondón González A través de apoderado judicial, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inepta demanda por “inexistencia de la causa petendi”, ya que, a su juicio, los fundamentos de hecho de la demanda eran insuficientes y no correspondían a ninguna de las causales de nulidad contenidas en la ley. Asimismo, manifestó que, contrario a lo señalado por la parte actora, el acto de elección no se encuentra viciado de nulidad, pues la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA no se materializa en el caso concreto, debido a que el material electoral no se destruyó. A juicio del demandado, la parte actora erró en la causal invocada, pues debió aludir a la contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA y no a la contemplada en el numeral 2º ibídem, y por ello, la demanda es inepta. Sostuvo que no se desconoció el valor de voto y, por el contrario, lo que hizo la universidad al declarar la elección, fue privilegiar la voluntad de la comunidad académica. Finalmente, concluyó que el acto no se encuentra viciado de falsa motivación porque “el acta de escrutinio general y la declaratoria de elección, no fue desconocida, ni tachada de falsa, como tampoco fue señalada como alterada, con el fin de alegar falsa motivación, por lo que este cargo carece de cualquier sustento legal y fáctico”6.

4. La Audiencia Inicial El día 7 de septiembre de 2015 se celebró audiencia inicial en la cual se decidió la

excepción previa propuesta, se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio y se decretaron pruebas. 6 Folio 202 del Expediente En efecto, frente a la excepción de inepta demanda el Magistrado Ponente señaló que una vez revisado el libelo, era claro que aquel no era inepto, toda vez que: i) se podían extraer los hechos que sirvieron de fundamento para incoar la acción y ii) la identificación, a juicio del demandado, errónea de la causal de nulidad no derivaba en la ineptitud de la demanda, debido a la naturaleza pública de la acción electoral. De la decisión de negar la prosperidad de la excepción previa se corrió traslado a las partes las cuales no interpusieron recurso alguno, razón por la cual aquella quedó en firme. Respecto a las pruebas, se concedió a los documentos aportados por las partes el valor que les asignara la ley, se decretaron pruebas de oficio y se ordenó escuchar en testimonio a los señores Guillermo Galindo, Derly Poveda y José Weimar González Pulido, quienes habían fungido como jurados de votación en la elección enjuiciada en la ciudad de Yopal.

6. Audiencia de Pruebas El día 14 de octubre de 2015 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la cual se recibieron la declaración de los señores

Guillermo Galindo, Derly Poveda y José Weimar González Pulido. En este mismo momento, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y de conformidad con el artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó la

presentación por escrito de los alegatos de conclusión. De la decisión descrita en precedencia se corrió traslado a los asistentes, los cuales no interpusieron recurso alguno, por lo que las mismas quedaron en firme.

6. Alegatos de conclusión Según constancia secretarial obrante a folio 399, el tiempo para alegar de conclusión corrió entre el 22 de octubre de 2015 y el 05 de noviembre del año en curso. Durante ese lapso se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 6.1 La parte demandante La demandante presentó, en síntesis, los siguientes argumentos: Reiteró que el acto de elección debe ser declarado nulo, pues los vicios endilgados se encuentran acreditados en el expediente, especialmente por la prueba testimonial, en la que los tres declarantes coincidieron en afirmar que “ no tramitaron, ni entregaron el acta que posteriormente aparece dejando la duda de

(sic) y ratifican que violentaron las normas universitarias al señalar que ellos consideraron y dieron un trámite folclórico e ilegal llevando los documentos electorales en un maletín de una persona que no es la encargada según el procedimiento establecido en las normas universitarias”7 . Señaló que está demostrada la violación de la Resolución Nº 2735 de 2006, porque el escrutinio general no se hizo dentro de los 3 días siguientes a la elección. Adujo que en el sub judice se presentan varios “indicios graves y sospechosos”, consistentes en que: i) únicamente se hurtaron los documentos electorales y ningún otro elemento de valor y ii) no se allegaron al plenario los videos de las

cámaras de seguridad del día del hurto. Reiteró que la votación de la ciudad de Yopal debe declararse nula, porque: i) existió duplicidad en la votación pues, aduce que las personas que votaron en Sogamoso también lo hicieron en Yopal y ii) se incrementó la votación en más de un 300%, siendo claro que de la prueba testimonial recaudada se puede afirmar que los jurados no tenían forma de verificar sí las personas que se acercaban a votar ya habían sufragado. Manifestó que de la prueba documental obrante en el plenario, se podía concluir que el demandante no nombró testigos electorales para la ciudad de Yopal, y por ende, la persona que los jurados de votación tomaron como tal, no puede tenerse como un veedor, pues aquellos no corroboraron su identidad ya que simplemente asumieron que aquel era un testigo electoral del demandante. 7 Folio 406 del Expediente Asimismo, afirmó que el Consejo de Estado no puede dar valor al acta parcial enviada por correo electrónico, porque aquella no estuvo “resguardada bajo la debida cadena de custodia”, razón por la cual no existe prueba alguna de la votación realizada en la ciudad de Yopal. Finalmente, trajo a colación un extracto de la sentencia del 24 de febrero de 2013 con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia y de la providencia en la cual se declaró la nulidad de la elección del Alcalde de Medio Baudo por destrucción de las mesas de votación8, de las cuales concluyó que no se puede declarar legal la elección del Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UPTC.

6.2 La parte demandada 6.2.1 José Aquilino Rondón González El demandado alegó de conclusión y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para sustentar su solicitud, señaló que el demandante no probó los cargos que endilgó al acto de elección y procedió a pronunciarse de forma expresa frente a todos y cada uno de los problemas jurídicos fijados en la audiencia inicial. Frente a la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, manifestó que se encuentra acreditado que los documentos electorales fueron hurtados con posterioridad a la votación y al escrutinio de la mesa, es decir, cuando el resultado ya se había reportado a la Secretaria General de la Universidad, porque esta tarea se realizó el mismo día de las elecciones. Es evidente que el acta de escrutinio parcial del CREAD de Yopal, se remitió por una vía idónea ya que, según su parecer, los documentos remitidos por canales informáticos están revestidos de presunción de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que según la Ley 527 de 1999 los documentos públicos pueden circular como mensajes de datos. 8 El demandante no precisó los datos completos de las providencias que cita como precedentes, pues se limitó a copiar extractos de las mismas. Según el criterio del demandado, pese a que en efecto los materiales electorales fueron hurtados, dicho hecho no tiene impacto en la validez de la elección, comoquiera que el mismo día de la elección la universidad conoció los resultados obtenidos para la elección del Representante de Egresados en la ciudad de Yopal. Lo cual, a su juicio, se refuerza si se tiene en cuenta, que los testigos fueron

enfáticos en señalar que el escrutinio fue absolutamente transparente y que no hubo irregularidad alguna. Respecto a la estructuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA por haberse consignado en el acta de escrutinio parcial información falsa, el demandado señaló que este cargo se encuentra ausente de prueba, pues no se acreditó cuáles fueron los votos duplicados o cuáles son las circunstancias con base en las cuales se puede afirmar que el número de votantes aumento al 300%, siendo claro que según la jurisprudencia de la Sección Quinta, al ser esta una causal objetiva no puede plantearse de forma generalizada, sino que se deb

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