CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00009-00A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00009-00A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda por no corregir / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no subsanarla Mediante auto del 14 de junio de 2014, se inadmitió la demanda que el señor Diego Andrés Garcia Niño presentó en contra de la elección del señor Gustavo Álvarez Álvarez como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, período 2015-2018. Se le concedió un término de tres días para que corrigiera los citados defectos, que corrió entre el 20 y el 22 de mayo del presente año. -El 22 de mayo de 2015, el actor allegó a la secretaría de la Sección escrito en el que manifestó lo siguiente: “Diego Andrés García, identificado como aparece al pie de mi firma, me permito solicitar la conversión de mi acción de simple nulidad contra la elección del Rector de la UPTC (con el radicado de la referencia) en coadyuvancia del proceso impetrado por la Dra. Astrid Castellanos y que cursa en su despacho bajo el número de radicado 11001-03-28-000-201400141-00. Lo anterior por cuanto cuando fui a radicar en la Sección Primera de la Corporación, en la ventanilla me dijeron que la competente era la Sección Quinta, pero a esta altura sabemos que es improcedente presentar la acción de nulidad electoral, que no era la que preveía, sino la de simple nulidad. Sin embargo, para no perder el esfuerzo del material probatorio anexado y las sustentaciones del cargo, solicito se me acepte como coadyuvante con el memorial y las pruebas
aportadas. Por lo demás, la acción de simple nulidad quedaría inane de aprobarse la prohibición de todas las reelecciones en Colombia, acto legislativo que avanza con éxito en las Cámaras”. De acuerdo con lo anterior, el Despacho verifica que si bien es la acción de nulidad electoral el medio idóneo para controvertir la legalidad de los actos de elección, que es lo que pretende el señor García Niño, es claro que en el presente caso el actor no subsanó la demanda en los términos que se le indicó en el auto del 14 de mayo de 2015, pues no señaló de forma clara y precisa en qué consisten las pretensiones de la demanda y cuáles son los actos que se demandan y que fue lo que decidió cada uno de ellos; ni formuló un concepto de la violación que contenga las razones y los argumentos jurídicos que la sustentan. Por tal razón, se dispondrá el rechazo de la presente demanda por no haber sido subsanada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00009-00
Actor: DIEGO ANDRES GARCIA NIÑO Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Se ocupa el despacho de decidir sobre el acatamiento o no a lo ordenado en el
auto del 14 de mayo de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de la referencia. CONSIDERACIONES Como se dijo, mediante auto del 14 de junio de 2014, se inadmitió la demanda que el señor Diego Andrés Garcia Niño presentó en contra de la elección del señor Gustavo Álvarez Álvarez como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, período 2015-2018. En esa providencia se dijo lo siguiente: “El actor deberá señalar de forma clara y precisa en qué consisten las pretensiones de la demanda. Esto es, debe determinar cuáles son los actos que se demandan y que fue lo que decidió cada uno de ellos. Lo anterior puesto que dentro del contencioso electoral no pueden demandarse actos que se consideren como de trámite y que, por tanto, no contengan una decisión definitiva, pues, según tesis reiterada de esta Corporación1, no son susceptibles de control jurisdiccional. En términos generales, en casos como el presente, la demanda se dirige únicamente contra el acto que declaró la elección. Si bien dice formular un concepto de la violación, en realidad, el actor simplemente se limitó a citar las normas que, a su juicio, sustentan la presente demanda. En consecuencia, deberá formular un concepto de la violación que contenga las razones y los argumentos jurídicos que permitan al juez analizar de fondo el posible desconocimiento de dichas disposiciones normativas. Se le concedió un término de tres días para que corrigiera los citados defectos, que corrió entre el 20 y el 22 de mayo del presente año. -El 22 de mayo de 2015, el actor allegó a la secretaría de la Sección escrito en el
que manifestó lo siguiente: “Diego Andrés García, identificado como aparece al pie de mi firma, me permito solicitar la conversión de mi acción de simple nulidad contra la elección del Rector de la UPTC (con el radicado de la referencia) en coadyuvancia del proceso impetrado por la Dra. 1 Sobre el particular, entre otras ver, providencia del 7 de octubre de 2010, Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. María Nohemí Hernández P. Exp. 2010-0057-00., Astrid Castellanos y que cursa en su despacho bajo el número de radicado 11001-03-28-000-2014-00141-00. Lo anterior por cuanto cuando fui a radicar en la Sección Primera de la Corporación, en la ventanilla me dijeron que la competente era la Sección Quinta, pero a esta altura sabemos que es improcedente presentar la acción de nulidad electoral, que no era la que preveía, sino la de simple nulidad. Sin embargo, para no perder el esfuerzo del material probatorio anexado y las sustentaciones del cargo, solicito se me acepte como coadyuvante con el memorial y las pruebas aportadas. Por lo demás, la acción de simple nulidad quedaría inane de aprobarse la prohibición de todas las reelecciones en Colombia, acto legislativo que avanza con éxito en las Cámaras”. De acuerdo con lo anterior, el Despacho verifica que si bien es la acción de nulidad electoral el medio idóneo para controvertir la legalidad de los actos de elección, que es lo que pretende el señor García Niño, es claro que en el presente
caso el actor no subsanó la demanda en los términos que se le indicó en el auto del 14 de mayo de 2015, pues no señaló de forma clara y precisa en qué consisten las pretensiones de la demanda y cuáles son los actos que se demandan y que fue lo que decidió cada uno de ellos; ni formuló un concepto de la violación que contenga las razones y los argumentos jurídicos que la sustentan. Por tal razón, se dispondrá el rechazo de la presente demanda por no haber sido subsanada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA. Ahora bien, en la medida en que el actor solicitó que sea aceptado como coadyuvante dentro del proceso No. 11001-03-28-000-2014-00141-00.
Demandante: Astrid Castellanos, se ordenará el desglose de la presente demanda junto con sus anexos a fin de que se alleguen al citado proceso para que el ponente decida lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de nulidad electoral No. 110010328000201500009-00, que presentó el señor Diego Andrés García Niño contra la elección del señor Gustavo Álvarez Álvarez como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. SEGUNDO. Se ORDENA el desglose de la presente demanda junto con sus anexos a fin de que se alleguen al proceso No. 11001-03-28-000-2014-00141-00.
Demandante: Astrid Castellanos, a fin de que el ponente decida lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado