CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00011-00B-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00011-00B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Rectificación jurisprudencial / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - La publicación en el Diario Oficial de los actos administrativos de carácter general proferidos por las Universidades no es obligatoria / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Publicación en el Diario Oficial de los actos administrativos proferidos por las Universidades no es obligatoria De conformidad con el debate surtido en el sub judice, se puede apreciar que tanto la parte actora como la demandada tienen diferentes posiciones en relación con los problemas jurídicos planteados, ya que, por un lado, para la demandante parece ser claro que tanto la Resolución No. 108 de diciembre de 2014 como la Resolución No. 015 de 2015 debían ser publicadas en el Diario Oficial. De otro lado, la parte demandada argumenta, especialmente con fundamento en el principio de la autonomía universitaria, que han de privilegiarse sus normas internas, frente a las generales, a la hora de establecer los parámetros de divulgación de sus decisiones. Pues bien, la Sala, en esta Sentencia de rectificación de jurisprudencia, encuentra que la segunda de las posiciones es la que debe privilegiarse, toda vez que la posición que venía sosteniéndose no se encuentra acorde con el principio de autonomía universitaria. (…) de lo expuesto, se deduce con meridiana claridad, que la Sección Quinta ha establecido una línea unívoca en relación con la obligatoriedad de publicar las decisiones -de carácter generaladoptadas por las Universidades en el Diario Oficial, regla jurídica que está actualmente vigente. Pese a lo anterior, la actual Sala Electoral del Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concluye que la
publicación de los actos administrativos proferidos por las Universidades -de carácter generalen el Diario Oficial no es obligatoria. Esta rectificación jurisprudencial, se justifica, en el sentir de la Sala, bajo la siguiente carga argumentativa, que se desarrolla con el análisis de los siguientes aspectos: i) generalidades sobre la autonomía universitaria; ii) normativa aplicable a las universidades públicas, y finalmente. La autonomía universitaria. Está consagrada en la Carta Política de 1991. Según la disposición superior y de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, la autonomía universitaria pretende evitar la interferencia del poder público en la labor que tienen las universidades como entes generadores de conocimiento. En otras palabras, la autonomía “debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.” Al efecto, las universidades están habilitadas para expedir sus reglamentos en atención a su capacidad de autorregulación y autodeterminación. En ellos se determinan las reglas de comportamiento, en especial derechos y deberes, que van a regir la relación de todos los miembros de la comunidad educativa. Ahora bien, desde el punto de vista de la estructura del Estado, debe precisarse que las universidades estatales son entidades públicas, calidad que no pierden por el hecho de estar sometidas a un régimen especial, a pesar de estar excluidas de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y, por consiguiente, no pertenecer al sector central o
descentralizado de la Administración por expresa disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 1998; por ello, gozan de un régimen de autonomía especialmente otorgado por la Constitución Política. En ese orden, puede concluirse que las facultades atribuidas a las universidades públicas en desarrollo de la autonomía de la que están investidas, redundan en la garantía de imparcialidad en su razón de ser: la educación. Es decir, las potestades de escoger sus autoridades, seleccionar sus profesores, administrar su presupuesto, etc. tienen sentido en la medida en que posibilitan que la actividad académica se realice sin ninguna interferencia externa que pueda comprometer su imparcialidad. En todo caso, lo anterior no lleva a afirmar que la autonomía es absoluta e ilimitada, puesto que debe ser ejercida de forma imparcial, razonable y con respeto de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política. Normativa aplicable. A las Universidades Públicas les son aplicables la Constitución y la ley. Sin duda, las universidades públicas son entidades con un régimen especial, por disposición del artículo 69 Superior, el cual fue establecido en la Ley 30 de 1992 y, en consecuencia no le es aplicable la Ley 489 de 1998. Ley 1437 de 2011. el último inciso del artículo 2º del C.P.A.C.A., no se refiere a las entidades con régimen especial, sino a los procedimientos que son regulados en leyes especiales. En ese orden, debe precisarse que los pasos o etapas que conllevan a la designación del rector de una universidad pública, constituyen un procedimiento administrativo especial, entendido como “la aplicación práctica de actos intermedios y definitivos
que instrumentan la realización del fin jurídico. Las reglas del procedimiento administrativo comprenden el nacimiento, la expedición, la ejecución y la eficacia del acto administrativo. El objetivo concreto de un procedimiento administrativo es producir un acto administrativo legitimado.” Si bien “la atribución relacionada con el establecimiento de procedimientos administrativos -tanto generales como especialesse encuentra exclusivamente en cabeza del legislador y, en consecuencia las autoridades a las que se refiere el artículo 2º [del C.P.A.C.A.] carecen de competencia funcional para el efecto”, lo cierto es que en cuanto a la elección de los rectores de universidades públicas, la Ley 30 de 1992 habilita a dichos entes, en virtud de la autonomía de la que gozan, para establecer dicho procedimiento. (…)De conformidad con lo expuesto, y ante la existencia de un procedimiento especial para la designación del Rector, contenido en las disposiciones internas de la UNAL, no resultan aplicables a dicha entidad las normas contenidas en la Ley 489 de 1998 ni la primera parte del C.P.A.C.A., entre ellas, el artículo 65 que se refiere al deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.
NOTA DE RELATORIA: La sentencia trae la línea jurisprudencial que la Sala Electoral ha proferido respecto del principio de autonomía universitaria.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - Elección de Rector / UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - Publicidad del proceso adelantado para la designación de Rector y del cronograma establecido al efecto / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Aplicación de las normas establecidas por la propia Universidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - No fue
trasgredido por la aplicación de las normas establecidas por la universidad En el presente asunto, la controversia gira en torno al principio de publicidad del proceso adelantado para la designación de Ignacio Mantilla Prada como Rector de la UNAL, por la no publicación en el Diario Oficial tanto del cronograma establecido al efecto, como del acto de designación de dicho funcionario. Para esclarecer si dicho principio fue trasgredido o no, debe recordarse que a dicho procedimiento no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 489 de 1998, ni la primera parte del C.P.A.C.A., sino las normas que al efecto ha establecido la UNAL. (…) la Universidad Nacional cuenta con un sistema de información o medio oficial de publicación de actos administrativos cuya finalidad es la de “dotar de seguridad jurídica a los destinatarios, evitar la dispersión y proliferación normativa con el objeto de consolidar un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado”. Dicho medio es denominado como “Sistema de Información Normativa, Jurisprudencial y de Conceptos - Régimen Legal” el cual es aplicado por todas las autoridades de la UNAL que en razón de sus funciones deban proyectar y/o expedir actos académicos y administrativos y por quienes estén encargados de su publicidad, comunicación y notificación. Respecto del cronograma establecido en la Resolución No. 108 de 2014, es evidente que aquella no hizo una reglamentación detallada de la forma en cómo se debía hacer la publicación de las actuaciones que se fueran surtiendo en el proceso de designación de Rector de la Universidad. Pero, como quedó establecido en precedencia, dicho ente universitario cuenta con el Sistema de Información
“Régimen Legal”, en el que son divulgados los actos administrativos proferidos en el proceso de elección del Rector de la Universidad. Asimismo, tal como lo certificó el Director de UNIMEDIOS de la UNAL, desde el 22 de diciembre de 2014 estuvo disponible para consulta, en la página principal de la Universidad Nacional de Colombia, un banner destacado con enlace a la información sobre el proceso de designación del Rector con el título “Designación Cargo de Rector 2015-2018”. También se evidencia que para garantizar aún más que la comunidad se enterara de dicho proceso y que esta pudiera participaran en él, se i) publicó en el Diario El Tiempo el miércoles 21 de enero de 2015 la noticia de la convocatoria abierta para participar en el proceso de designación del Rector de la Institución; y, ii) publicó y envió a 1400 periodistas de radio, prensa y televisión del país distintos boletines que daban cuenta del desarrollo del proceso de elección del Rector. Así las cosas, está demostrado que se dio cumplimiento a las reglas sobre publicidad del proceso para la designación del rector de la UNAL para el período 2015-2018, establecidas por dicho ente universitario. Ahora bien, probado como está que los actos de trámite proferidos en el proceso de elección del Rector de la UNAL no debían ser publicados en el Diario Oficial por cuanto las Universidades cuentan con un procedimiento especial para la publicación de dicha normativa, contenido en las disposiciones internas de la Universidad, es evidente que no se presenta la omisión aludida por la demandante y en ese sentido, aquellos actos no se
expidieron de forma irregular y en consecuencia, no se afecta la legalidad del acto de elección acusado esto es, la Resolución No. 016 del 25 de marzo de 2015, por tanto, no prospera el cargo señalado por la demandante. Finalmente, la misma suerte corre el cargo de nulidad respecto de la Resolución No. 016 del 25 de marzo de 2015 relativa a que aquella no fue publicada en el Diario oficial. Esto por cuanto esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que la publicación de los actos administrativos particulares como el que designó al demandado como Rector de la UNAL, constituye un requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no constituye un vicio de legalidad que afecte su validez. De lo expuesto en precedencia se concluye que el acto de elección del Rector de la UNAL no se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular, habida cuenta que los actos de trámite dictados en el proceso de elección de dicho funcionario cumplieron con el principio de publicidad del procedimiento, conforme a las normas dictadas al efecto por la UNAL. Asimismo, el hecho de que dicho acto de elección no hubiese sido publicado en el Diario Oficial, tampoco genera su nulidad pues la falta de publicación de este tipo de actos constituye un requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no constituye un vicio de legalidad que afecte su validez. Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda de nulidad de la Resolución No. 016 del 25 de marzo de 2015 por medio de la cual el Consejo Superior Universitario de la UNAL designó al señor Ignacio
Mantilla Prada, Rector de esa Institución, advirtiendo a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogotá, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 1001-03-28-000-2015-00011-00
Actor: NATALIA CALDERON PAEZ Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La ciudadana Natalia Calderón Páez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución No. 016 del 25 de marzo de 2015 por medio de la cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional -en adelante UNALeligió al señor Ignacio Mantilla Prada, Rector de esa Institución.
Para el efecto solicitó: “Que se declare la nulidad de la Resolución 016 DEL 25 DE MARZO DE 2015 proferida por el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL “Por la cual se designa al profesor IGNACIO MANTILLA PRADA como Rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2015-2018”. 1.2. Hechos y Argumentos El 16 de diciembre de 2014 la Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución No. 108 de 2014 “Por la cual se define el calendario y se convoca el
proceso de designación de Rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2015-2018”. El 18 de marzo de 2015 este ente autónomo expidió la Resolución No. 015 de 2015 “Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 278 de 2011 y 108 de 2014 del Consejo Superior Universitario, en el sentido de extender el horario de la Consulta Electrónica previa a la comunidad académica, dentro del proceso de designación de Rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2015-2018”. A juicio de la demandante, estas normativas no fueron publicadas en el Diario Oficial, solo en la página web de la Universidad. Finalmente, el 25 de marzo de 2015 en la agencia de noticias de la Universidad Nacional se informó que se había reelegido al rector Ignacio Mantilla Prada mediante Resolución No. 016 de 2015 “Por la cual se designa al profesor IGNACIO MANTILLA PRADA como Rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2015-2018”. La UNAL no publicó en el Diario Oficial la designación del demandado. Además, la publicación de este acto en la página web de la Universidad solo se realizó hasta el 29 de abril de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de violación A juicio de la demandante, el acto de elección acusado se profirió con expedición irregular porque ni los actos generales dictados en el marco de la actuación administrativa de designación del Rector de dicho ente autónomo, ni el acto de elección del demandado como Rector de la Universidad Nacional para el período 2015-2018 fueron publicados en el Diario Oficial.
Según el criterio de la parte actora, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 ordena a las entidades públicas a publicar sus actos administrativos generales en el Diario Oficial, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, manifestó que el Consejo de Estado ha sostenido que, si bien la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de oponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez. En consecuencia, la designación del demandado como Rector de la Universidad Nacional está viciada de nulidad. A su juicio, las Universidades Oficiales no pueden excusarse en la autonomía universitaria para eximirse del deber legal de publicar sus actos administrativos en el Diario Oficial, alegando que ello puede suplirse con la publicación en la página web. Señaló que el acto acusado infringe el principio del “Estado Unitario y del interés nacional” que ordena la Constitución, el cual supone centralización política, unidad de mando supremo, unidad en todos los ramos de la legislación, unidad en la administración de justicia y, en general, unidad en las decisiones de carácter político que tienen vigencia en el territorio nacional. Concluyó que también se vulneró el artículo 209 de la Constitución referente al principio de publicidad, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado al declarar la nulidad de la designación del Rector del Instituto Nacional de Formación Técnica y Profesional -INFOTEPen el que se adujo “El ordenamiento constitucional
Colombiano repudia la idea de las actuaciones administrativas secretas u ocultas a los administrados, como así lo dio a entender el constituyente al haber consagrado en el artículo 209 Superior, como principio fundamental de la Función Administrativa, el de la publicidad, altamente necesario para que los asociados se enteren oportunamente de la forma como despliega su actividad la administración (…)”.
2. La contestación El demandado y la UNAL, en un mismo escrito, mediante apoderado judicial, indicaron que la Universidad Nacional de Colombia es un ente autónomo que tiene garantizada tal calidad desde el artículo 69 de la Constitución.
Argumentaron que la falta de notificación de los actos particulares no causa su nulidad sino que “evita la producción de alguno de ellos”, además, la ley tiene varias soluciones alternativas para la notificación de los actos como la conducta concluyente. Afirmaron que el acto de nombramiento del Rector de la Universidad Nacional, debe ser además de notificado o comunicado, llevado a un medio que lo publique para que produzca un efecto específico: que pueda ser demandado en simple nulidad, es decir, los ciudadanos deben conocerlo para acudir a la justicia con ese propósito. Adujeron que la UNAL en ejercicio de la autonomía universitaria y respaldada en el artículo 12 del Decreto 1210 de 1993 y la Ley 30 de 1992 definió sus estatutos y el sistema de publicidad de sus actos. Así, la divulgación tanto de los actos de trámite proferidos en el proceso de elección del Rector de la Institución como el acto acusado, se llevó a cabo en los medios legales de la Universidad y en periódicos de circulación nacional como El Tiempo, lo cual es prueba suficiente
para desvirtuar la falta de conocimiento de los ciudadanos que se interesaban en ese proceso. Manifestaron que, algunas sentencias del Consejo de Estado acogen la interpretación restrictiva y fundamentalista del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, producto de una lectura formal y aislada de los textos legales. Pero, en contra de esta posición se entiende que esa norma apunta exclusivamente a señalar los efectos de la publicación y no a crear una reserva de publicación en manos de la Imprenta Nacional. A su juicio, lo anterior se hace evidente cuando todas las leyes y decretos que tratan esta materia [publicidad de los actos], establecen la posibilidad de que las entidades públicas cuenten con medios alternos para divulgar sus normativas de orden general. La publicidad de los actos se establece para evitar toda arbitrariedad mediante el ocultamiento a la sociedad de normas que se pretenden imponer como obligatorias sin que ellas sean conocidas por sus destinatarios. La tendencia en el pensamiento garantista del legislador es acoger e incorporar al derecho positivo todo mecanismo o tecnología que sea eficaz en el propósito de enterar a la población de decisiones de interés general. Expresaron que ante la imposibilidad de mantener un solo medio exclusivo de divulgación de las normas administrativas generales como el Diario Oficial, el legislador buscó restringir las publicaciones en ese medio y abrir la posibilidad de que las entidades públicas tuvieran gacetas, periódicos, diarios oficiales territoriales o especializados o cualquier otro medio eficaz para la divulgación de sus decisiones. Asimismo, y en atención a que la finalidad de la publicación es la de enterar a la sociedad de manera eficiente sobre el contenido de esas decisiones, el criterio del
legislador siempre fue el de ordenar la adopción de medios de comunicación que tuvieran más y mejor capacidad de llegar a la población. En su pensar, es evidente que el Diario Oficial carece de “lecturabilidad”, pues no llega a la ciudadanía, es restringida su distribución y es incapaz de satisfacer las necesidades de informar masiva y adecuadamente a las personas. Adujeron que la interpretación democrática dentro de un Estado Social de Derecho lleva a sostener que el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 solamente habla de los efectos o consecuencias vinculantes de la publicación en el Diario Oficial, sin excluir la posibilidad de la divulgación mediante otros medios alternos eficaces y democráticos que cumplan esa finalidad de enterar a la población sobre la existencia del acto administrativo general sin necesidad de acudir a la Imprenta Nacional. Es decir, es una interpretación amplia, que consulta la realidad. Señalaron que en los preceptos contenidos en el artículo 65 del C.P.A.C.A. impera el principio de eficacia de la publicidad para asegurar el conocimiento público de su contenido y los efectos vinculatorios generales. Esta norma no excluye el uso de cualquier medio de publicación válido, eficiente y eficaz ni se considera al Diario Oficial como el único legalmente aceptado. El C.P.A.C.A. además de imponer el sistema electrónico de comunicaciones como medio de notificación de actos particulares, también lo lleva a todas las actuaciones administrativas y a las comunicaciones o publicaciones de actos administrativos generales. Afirmaron que el Consejo Superior de la Universidad Nacional expidió los Acuerdos 26 de 2010 y 70 de 2012 en los cuales dispuso que la publicación de los
actos académicos y administrativos de carácter general deben ser publicados en el Sistema de Información Normativa, Jurisprudencial y de Conceptos cuyo régimen legal se adoptó en el mismo acuerdo. Este es un medio oficial que emplea un aplicativo web, es decir, la Universidad tiene una normativa armónica con el C.P.A.C.A. Argumentaron que los reglamentos internos de la Universidad Nacional expedidos de conformidad con la ley son el fundamento legal del trámite de las publicaciones que posteriormente hizo la Institución de las convocatorias para la escogencia del Rector, además, ninguno de ellos ha sido cuestionado, por lo cual están amparados por la presunción de legalidad que ampara tanto los actos de las convocatorias como la elección misma del Rector. Puntualizaron que este medio de publicación no es la página web de la Universidad sino un sistema especialmente diseñado para cumplir con la divulgación de los actos administrativos, con el que la Universidad ha atendido con mejor eficacia y prontitud sus relaciones con los estudiantes, profesores y ciudadanía en general. Concluyeron que además de la página web las divulgaciones se surten por el sistema de Unimedios y el periódico de la Universidad que se distribuye con el Diario El Tiempo de Bogotá, en todo el país.
3. Los Coadyuvantes 3.1. Katherine Martín Gutiérrez Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2015, la señora Katherine Martín Gutiérrez pidió que se le reconociera como tercera coadyuvante de las pretensiones de la demanda.
Para el efecto solicitó que se tuviera como prueba el derecho de petición con Radicado No. 2015-ER-0596361 y su respuesta con Radicado No. 2015-EE040034; documento que, a su juicio, evidencia que el rector demandado se eligió violando la democracia universitaria con el aval del Ministerio de Educación, con lo cual se envía un “oscuro” mensaje a las Universidades al indicarles que la autonomía universitaria las releva de la obligación de publicar la elección de los Rectores en el Diario Oficial. Por lo anterior, cree que esta Corporación debe hacer un contundente llamado a las Universidades y al Ministerio de Educación para que les exija a las primeras 1 Derecho de petición en el que le solicitó al Ministerio de Educación que le informara “Por qué el Ministerio no respetó el resultado de la consulta interna que daba como ganador a Mario Hernández y desconoció la voluntad de la comunidad académica votando por la reelección de Ignacio Mantilla Prada”, y se le informara “si el Ministerio alertó a la UNAL sobre el deber de publicación en el Diario Oficial de sus actos administrativos y específicamente del de la convocatoria aludida y me confiera copia de esta alerta o documento.” No fue necesario oficiar dicha prueba, toda vez que los documentos solicitados fueron aportados por la misma coadyuvante, en los cuales se podía apreciar las preguntas que la solicitante realizó al Ministerio de Educación Nacional con sus respectivas respuestas. respetar la democracia universitaria, transparencia y “acceso al público de las elecciones”. 3.2. Nelcy Aleyda Mesa Albarracín En escrito de 18 de junio de 2015, la señora Nelcy Aleyda Mesa Albarracín solicitó que se la tuviera como tercera impugnadora, es decir, como coadyuvante del demandado. Indicó que la Corte Constitucional ha afirmado en varias oportunidades que los
objetivos que se buscan con el principio de publicidad respecto de los actos administrativos es determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contienen el respectivo acto y garantizar la oponibilidad al contenido de los mismos por parte de los ciudadanos legitimados para el efecto. Señaló que la sentencia C-646 de 2011 indica que la publicidad de los actos administrativos admite diferentes formas concretas de realización, no solo en el Diario Oficial sino en gacetas o cualquier otro medio oficial de divulgación, si se trata de contenidos abstractos u objetivos. Argumentó que el Acuerdo No. 070 de 2012, proferido por el CSU de la Universidad Nacional evidencia que dicho Consejo hizo efectivo el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución al dotar a la Universidad con un instrumento que permite de manera ágil y veraz, informar a la comunidad universitaria y a la ciudadanía en general de los actos académicos y administrativos de carácter general que regulan la actividad universitaria en todos sus campos y de la vigencia de los mismos. Propuso las excepciones de “Acatamiento del principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que aseguró el conocimiento público de la Resolución 016 de 2005 expedida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.” Al respecto reiteró lo expuesto en su escrito de coadyuvancia y agregó que la Resolución 016 de 2015 fue publicada en el “Régimen Legal”, garantizando la amplia difusión de la designación del Rector de la Universidad Nacional para el periodo 2015-2018 y se dio cumplimiento no solo al principio de publicidad sino también a los de transparencia, celeridad y economía.
También propuso la excepción a la que denominó “La presunta falta de publicación de la Resolución 016 de 2005 expedida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, es presupuesto de eficacia y no de validez”. Sobre la cual indicó que, si bien el acto demandado no es de carácter general, los efectos producidos por este sí son de interés general, por lo que la universidad en aras de preservar la oponibilidad del mismo, la publicó en el “Régimen Legal”, establecido para dicho fin. Concluyó que la falta de promulgación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, la consecuencia de esta omisión es la falta de oponibilidad del acto a los particulares o la no obligatoriedad del mismo, mas no tiene el alcance que pretende darle la actora al acto enjuiciado, consistente en que al no ser publicado en el Diario Oficial debe ser declarado nulo.
4. Audiencia inicial El 31 de agosto de 2015 se celebró audiencia inicial en la cual se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio, se tuvieron como pruebas los documentos allegados y se resolvieron las excepciones propuestas por la coadyuvante del demandado en el sentido de indicar que aquellas son excepciones de mérito o fondo cuyo objetivo es desvirtuar las pretensiones de la demandante, las cuales deberán decidirse en la sentencia.
Asimismo, se reconoció como terceros coadyuvantes e impugnadores a las señoras Katherine Martín Gutiérrez y Nelcy Aleyda Mesa Albarracín, respectivamente. Se precisó que los argumentos de la primera de aquellas solo
serían tenidos en cuenta en la medida en que acompañasen los cargos formulados inicialmente en la demanda, es decir, siempre y cuando secundaran el cargo de nulidad por ausencia de publicación en el Diario Oficial de todos aquellos actos relacionados con el proceso de designación de Rector de la UNAL. En esa medida, se rechazó el cargo de nulidad formulado por esta coadyuvante, consistente en que el acto acusado es nulo porque no se tuvo en cuenta el resultado de la consulta interna realizada a la comunidad académica de la UNAL, según la cual resultó electo como Rector, el profesor Mario Hernández y no Ignacio Mantilla, porque dicho reproche de nulidad no se formuló en la demanda inicialmente presentada. Finalmente, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. Ninguna decisión fue recurrida, quedando todas ejecutoriadas.
5. Alegatos de conclusión La tercera impugnadora, Nelcy Aleyda Mesa Albarracín reprodujo íntegramente el escrito de coadyuvancia, por lo que no considera pertinente la Sala reiterar los argumentos planteados en dicha intervención.
La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que de conformidad con el C.P.A.C.A. el legislador no hace una lista taxativa y cerrada de las posibilidades materiales para realizar publicaciones y divulgaciones de los actos del Estado. Las posibilidades son abiertas, después de que se trate de medios de comunicación eficaces.
La accionante adujo que la omisión de la publicación de la convocatoria para la elección del Rector de la UNAL en el Diario Ofic
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