CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00012-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00012-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Determinación de los cargos / INADMISION DE LA DEMANDA - Anexos de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Medio de control que desea ejercer / INADMISION DE LA DEMANDA - Debe presentarse en tres días so pena de rechazo En primer lugar, corresponderá al actor escoger de forma explícita el medio de control que, a su juicio, se ajuste a lo que en realidad pretende y desarrollar el capítulo de normas violadas y concepto de violación según lo explicado en precedencia. Entonces, si busca la nulidad de: i) la Resolución Nº 005 de 21 de noviembre de 2014, ii) la Resolución Nº 007 de 19 de diciembre de 2014; iii) la Resolución Nº 001 de 11 de febrero de 2015 o iv) de la Resolución Nº 004 de 13 de febrero de 2015, deberá escoger, según sus aspiraciones, entre el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, si lo que pretende es la nulidad de las Resoluciones Nº 002 de 19 de marzo de 2015 y Nº 003 del 13 de abril de 2013 deberá preferir el medio de control de nulidad electoral. Una vez determinado el mecanismo de control específico a ejercerse, el demandante deberá ajustar el petitum correspondiente. De optarse por el medio de control de nulidad o nulidad electoral, deberá limitar la pretensión al examen de legalidad abstracto del acto, para lo cual tendrá que argumentar en
concreto las razones de hecho y derecho que sustenten la causal de anulación escogida. Ello en consideración a que la demanda carece de argumentos dirigidos a cuestionar el acto que finalmente se demandó. Por su parte, si el demandante inclina su pretensión al restablecimiento del derecho, también deberá proceder a sustentar adecuadamente las razones por las cuales considera que los actos demandados lesionan el ordenamiento y en particular su derecho subjetivo, y con fundamento en ellas, solicitar aquello a que considera tiene derecho. En suma, una vez escogido el medio de control el accionante deberá: i) adecuar las pretensiones de su demanda y ii) formular cargos de conformidad con las causales de nulidad contempladas en los artículos 137 o 275 del C.P.A.C.A, según el caso, y tendrá que desarrollar el concepto de la violación tal y como lo exige el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A. Con independencia del medio de control que se vaya a impetrar, el accionante debe cerciorarse que con la corrección de la demanda se aporte “Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.” Tal como lo exige el numeral 1º del artículo 166 del C.P.A.C.A. Igualmente, se precisa que si se opta por demandar el acto de nombramiento del señor José Félix Riascos, la exigencia del numeral descrita en precedencia deberá satisfacerse tanto para la Resolución Nº
002 de marzo de 2015, como para la Resolución Nº 003 de abril de 2015, comoquiera que dicho nombramiento constituye un acto complejo que se encuentra contenido en esos dos actos, puesto que fue efectuado en el primero y ratificado en el segundo. En consecuencia, se impone que una vez determinado el medio de control a ejercer, el actor anexe copia de los actos acusados con su respectiva constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. No escapa al Despacho que algunos de los reproches efectuados en contra de las Resolución Nº 005 de 21 de noviembre de 2014, Nº 007 de 19 de diciembre de 2014, Nº 001 de 11 de febrero de 2015, Nº 004 de 13 de febrero de 2015, así como de la Resolución Nº 002 de marzo de 2015 y la Nº 003 de abril de 2015 se fundamentan en la trasgresión a los estatutos universitarios y acuerdos superiores de la Universidad del Pacifico. Como dicha normativa no tiene alcance nacional, si el actor pretende que con la suspensión provisional esta Sección efectúe un verdadero análisis de fondo de la situación, será necesario que aporte copia de los siguientes actos administrativos: Acuerdo Superior Nº 01 de 2009.Acuerdo Superior Nº 20 de 2005. Lo anterior, máxime, si se tiene en cuenta que consultada la página web de la Universidad del Pacífico no fue posible tener acceso a tal codificación, pues el servidor señala que: “Está página web no está disponible” Expuestas las circunstancias formales y sustanciales que impiden la admisión de la demanda, se precisa por parte del demandante efectuar la
corrección de los defectos anotados conforme lo expuesto en precedencia. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al señor Florencio Candelo Estacio, so pena de rechazo, un término de tres (03) días para que la corrija. Respecto de la medida cautelar solicitada, a la misma se le dará el trámite que corresponda en la oportunidad procesal pertinente, como lo señala el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00012-00
Actor: FLORENCIO CANDELO ESTACIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la
demanda, se observa:
I. ANTECEDENTES En demanda presentada el día 14 de mayo de 2015 ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, radicada en la Secretaría de la Sección Quinta el día 20 de mayo de 2015 y recibida por este despacho el 22 de mayo del año en curso, el señor Florencio Candelo Estacio solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 003 del 13 de abril de 2015, por medio de la cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Pacifico ratificó el nombramiento del
señor José Félix Riascos Benavides, como Rector Encargado de dicho ente autónomo. Del análisis de los elementos hasta ahora obrantes en el expediente, se puede concluir que la demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución Nº 003 del 11 de mayo de 2011, el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Pacifico designó como Rector de dicha institución, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2015, al señor Florencio Candelo Estacio.
2. No obstante, el Consejo Superior Universitario profirió la Resolución Nº 005 de 21 de noviembre de 2014 a través de la cual removió del cargo como rector al señor Florencio Candelo Estacio.
En esa misma resolución se estableció que: i) el retiro del cargo debía hacerse de forma inmediata y ii) dicho acto se aprobaba por cinco de los siete miembros del consejo universitario asistentes a la reunión.
3. Después de proferida la Resolución Nº 005 de 2014, la presidente del Consejo Superior Universitario puso de presente a los demás miembros que dicho acto violaba el artículo 58 del Acuerdo Superior Nº 01 de 2009.
4. En acogimiento de la observación antes descrita, el Consejo Superior Universitario profirió la Resolución Nº 007 del 19 de diciembre de 2014, en la cual modificó la Resolución Nº 005 de 2014, porque de conformidad con el artículo 58 del Acuerdo Superior Nº 001 de 2009 no se podía declarar “insubsistente el nombramiento de quien se encuentre en uso de cualquiera
de las situaciones administrativas a que se refieren los artículo 47, 49, 51, 54,55 del presente reglamento”.
5. A juicio del Consejo Superior Universitario, pese a que en la Resolución Nº 005 del 21 de noviembre de 2014 no se declaró la insubsistencia del señor Florencio Candelo, era viable aplicar las disposiciones del Acuerdo Superior Nº 001 de 2009 ya que las figuras de insubsistencia y remoción son similares.
Con base en lo anterior, el Consejo Superior Universitario concluyó que el señor Florencio Candelo se encontraba en una de las situaciones administrativas que impedían su remoción. Por lo tanto, modificó el numeral 3º de la Resolución Nº005 de 2014 y en su lugar dispuso que los términos de los que trata el artículo 26 de los Estatutos de la Universidad del Pacifico debían contarse desde el 9 de enero de 20151.
6. El 11 de febrero de 2015 el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución Nº 001 de 2015, a través de la cual revocó las Resoluciones Nº 005 de 21 de noviembre de 2014 y la Nº 007 de diciembre de 2014, toda vez que, aquellas “fueron expedidas contraviniendo expresamente los estatutos de la universidad”.
En este mismo acto se resolvió que el señor Florencio Candelo Estacio reasumiría su calidad de rector desde la fecha de notificación del acto de “reintegró” y hasta la finalización del período para el cual fue elegido.
7. La Resolución Nº 001 de 11 de febrero de 2015 se profirió sin la participación del señor Cifuentes Ortiz, delegado del sector productivo ante
el Consejo Superior Universitario.
8. La exclusión del señor Cifuentes Ortiz se debió a que los demás miembros del Consejo Superior Universitario consideraron que aquel había cumplido su período como miembro del Consejo y que por lo tanto no podía participar en la toma de decisiones del máximo órgano de dirección de la Universidad del Pacifico.
9. Por su parte, el señor Cifuentes Ortiz interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior Universitario, ya que a su juicio, dicho órgano de dirección vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la participación cuando decidió, de manera arbitraria, que había vencido su período. 10.De la citada acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, el cual concedió como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 001 del 11 de febrero de 2015. 11.El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura mediante sentencia del 2 de marzo de 2015 concedió el amparo deprecado por el señor 1 Artículo 26: En caso de ausencia temporal o absoluta del rector y hasta tanto se produzca la designación de quien lo reemplace, el Vicerrector académico desempeñara las funciones de rector. En caso de ausencia absoluta el Consejo Superior deberá designar un nuevo Rector en un plazo que no exceda 90 días.
Cifuentes Ortiz y ordenó: i) que el tiempo para determinar el vencimiento del periodo del señor Cifuentes Ortiz se contabilice desde el día en que se llevó a cabo su posesión efectiva, ii) realizar las sesiones del Consejo Superior Universitario con la participación del señor Cifuentes Ortiz hasta que finalice
el período para el cual fue nombrado y iii) al Consejo Superior Universitario “que posesione a sus miembros con el propósito de dar claridad al término del ejercicio de sus funciones a la necesidad de elegir un sucesor”. 12.Mediante auto del 3 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura aclaró el fallo descrito en el numeral anterior y determinó que “los actos administrativos proferidos por la Corporación Directiva continuaran suspendidos hasta que el actor [señor Cifuentes Ortiz] inicie el medio de control contencioso administrativo que corresponda y el juez de conocimiento resuelva definitivamente sobre su legalidad (…)”.2 13.Al notar que la Resolución Nº 001 del 11 de febrero de 2015 estaba suspendida y que ello significaba que la Universidad carecía de rector y representante legal, el Consejo Superior Universitario profirió la Resolución Nº 002 de 19 de marzo de 2015 mediante la cual nombró al señor José Félix Riascos como Rector encargado de la Universidad del Pacifico. 14.Sin embargo, la Resolución Nº 002 de 19 de marzo de 2015 se suscribió por la Presidente del Consejo Superior Universitario, pero no fue firmada por la Secretaria General de la Universidad. 15.La ausencia de una de las firmas en la Resolución Nº 002 de 19 de marzo de 2015 impidió la inscripción de la misma en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SINESdel Ministerio de Educación. 16.En efecto, el Ministerio de Educación se negó a inscribir dicho acto, para lo cual argumentó que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el
artículo 30 literal c del Acuerdo Superior Nº 14 de 2005.3 17.Por su parte y de manera simultánea a lo descrito en los numerales 13 a 16, el señor Florencio Candelo Estacio apeló el fallo de tutela proferido por 2 Folio 45 del Expediente. 3 Folios 58 a 59 del Expediente el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. El conocimiento del recurso formulado correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual en providencia del 13 de abril de 2015 revocó la sentencia de primera instancia y ordenó levantar las medidas cautelares. 18.El día 13 de abril de 2015 Consejo Superior Universitario, debido a la imposibilidad de registrar el cambio de Rector en el SINES, decidió proferir la Resolución Nº 003 de 2015 y en ella ratificó el nombramiento del señor José Félix Riascos como Rector encargado de la Universidad del Pacifico. Dicho acto fue suscrito por el señor José Carlos Rivas Peña como Presidente y por José Herlin Colorado Cuero como Secretario. 19.El Consejo Superior Universitario mediante Resolución Nº 004 del 13 de abril de 2015 revocó la Resolución Nº 001 de 2015 y determinó que no había lugar a pedir el consentimiento del señor Florencio Candelo Estacio para proceder a la revocatoria directa de la Resolución Nº 001 de 2015 porque, según su criterio, dicho acto fue proferido de manera ilegal pues en su expedición no solo no participó el señor Cifuentes Ortiz, teniendo derecho a hacerlo, sino que además se desconoció el debido proceso.
Como se evidencia, los hechos que enmarcan el sub judice son diversos pues la Resolución Nº 003 de 13 de abril de 2015 por medio del cual se ratificó la designación del señor José Félix Riascos como Rector Encargado esta precedida por variados antecedentes. Sin embargo, en su demandante el accionante expresamente solicitó que se declare que: “1. es nulo el acto administrativo o resolución 03 del trece de abril de 2015, por medio de cual el Consejo Superior de la Universidad del Pacifico designó como Rector encargado de la Universidad al Señor José Félix Riascos Benavides como consta en el acta autentica que para esa sesión se suscribió”. Igualmente, pidió la suspensión provisional de la Resolución Nº 003 de 2015, porque, a su juicio, “aquella no fue expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Pacifico, sino por la simple voluntad de tres ex consejeros que continúan actuando pese al vencimiento de su periodo”.
II. CONSIDERACIONES El Despacho observa que la demanda presentada por el señor Florencio Candelo Estacio adolece de varios errores que es necesario corregir antes de proceder a
su admisión. Veamos:
1. El medio de control Pese a que a folio 1 del expediente se solicita de forma expresa la nulidad de la Resolución Nº 003 de 2015, lo cierto es que a lo largo del libelo introductorio el actor también reprocha la legalidad de otros actos administrativos que enmarcan el caso concreto.
En efecto, en su demanda el señor Florencio Candelo Estacio adujo que las Resoluciones Nº 005 de 2014 y Nº007 de 2014 se produjeron ilegalmente porque
“desatendieron los argumentos legales”, y “desconocieron el parágrafo 2º del artículo 58 del Acuerdo Superior Nº 001 de 2009”. Especifcamente al referirse sobre la Resolución y Nº007 de 2014 sostuvo que aquella se profirió “prosiguiendo con las ilegalidades” y “con las irregularidades descritas”. Asimismo, frente a la Resolución Nº001 de 11 de febrero de 2015 afirmó que aquella se profirió “al percatarse de las galimatías en un atípico acto de responsabilidad”. Por su parte y respecto a la Resolución Nº 002 de marzo de 2015 la parte actora la refirió como una “contradicción a la normatividad interna” porque el reemplazo del Rector debía recaer en el director académico y no en un profesor que además no “cumplía con los requisitos para ser rector”. Finalmente, en lo que concierne a las Resoluciones Nº 003 y 004 de 13 de abril de 2015, el accionante sostuvo que aquellos se “expidieron con irregularidades” porque: Contrarían el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, ya que ninguno de los documentos descritos se firmó por el Representante del Ministerio de Educación ante el Consejo Superior Universitario, quien por disposición legal es quien lo preside. Se profirieron únicamente por 3 consejeros, los cuales, además habían sido recusados por el señor Florencio Candelo Estancio, sin que la recusación hubiese sido desatada. No era posible designar rector encargado, toda vez que, no se configuró ninguna situación administrativa que permitiera designar reemplazo del
rector. La sesión no fue citada por conducto de la Secretaria General como lo estipula el artículo 18 literal a) del Acuerdo 020 de 2005. Específicamente la Resolución Nº 004 de 13 de abril de 2015 no cumplió con los requisitos que la ley exige para que se puede revocar directamente un acto administrativo que crea una situación particular, pues no contó con el consentimiento expreso del señor Florencio Candelo Estacio. De lo anteriormente descrito, se evidencia que no hay claridad acerca de cuál es el acto que el demandante quiere enjuiciar, pues de cara al caso concreto, se advierte sin dubitación alguna que sí el juicio de legalidad recae sobre: i) la Resolución Nº 005 de 21 de noviembre de 2014 “por la cual se remueve al Rector de la Universidad del Pacífico”; ii) la Resolución Nº 007 de 19 de diciembre de 2014 “Por la cual se modifica parcialmente el artículo Nº 3 de la Resolución Superior Nº 005 de 21 de noviembre de 2014”, iii) la Resolución Nº 001 de 11 de febrero de 2015 “ por la cual se revocan las Resoluciones Superiores 05 y 07 de 2014” o iv) la Resolución Nº 004 de 13 de febrero de 2013 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución Nº 001 del 11 de febrero de 2015” , dicho reproche no se tipificaría con el objeto de la nulidad electoral contemplada en el artículo 139 del C.P.A.C.A, pues recuérdese que según dicha disposición: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir
la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” (Subraya la Sala) Así las cosas y comoquiera que ni la Resolución Nº 005 de 21 de noviembre de 2014 ni la Resolución Nº 007 de 19 de diciembre de 2014, ni la Resolución Nº 001 de 11 de febrero de 2015, ni la Resolución Nº 004 de 13 de febrero de 2013 son actos de elección, nombramiento o llamamientos a proveer vacantes en corporación públicas, no se puede examinar la legalidad de aquellos a través del medio de control de nulidad electoral, sino mediante el de simple nulidad o nulidad con restablecimiento del derecho, dependiendo de si el demandante busca únicamente la legalidad objetiva o si además pretende el restablecimiento de un
derecho o la reparación de un perjuicio. Aunque en principio podría pensarse que, de conformidad con al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se debe dar a la demanda el trámite que le corresponda, pese a que el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada4, lo cierto es que en el sub examine no es posible ajustar lo pretendido a un trámite específico, por cuanto de la demanda no es posible establecer cuál medio de control ordinario es el pretendido por el actor. En efecto, del texto de la demanda se desprende que el actor también reprocha la legalidad de la Resolución Nº 002 de 2015, en la cual se nombra al señor José Félix Riascos como Rector Encargado y de la Resolución Nº 003 de abril de 2015 “por medio la cual se ratifica la designación en encargo del rector de la Universidad del Pacifico”, actos cuya legalidad objetiva es susceptible de ser controlada a través del medio de control de nulidad electoral. 4 Resalta el Despacho el espíritu del legislador al establecer esta obligación al juez contencioso con el fin de evitar fallos inhibitorios o declarativos de ineptitud de la demanda, que impliquen un desarrollo procesal a todas luces insustancial. Bajo este panorama, es imperioso que el actor precise de forma detalla, expresa y sin lugar a dudas cual es el medio de control que quiere ejercer, si el simple nulidad, el de nulidad o restablecimiento del derecho o el nulidad electoral, teniendo en cuenta que cada uno de ellos tiene características propias y consecuencias jurídicas disimiles.5 Superado lo anterior, el actor deberá además, modificar el capítulo relativo a las
normas violadas y el concepto de su violación con el fin de expresamente indicar cuáles normas se vulneraron y por qué.
2. De las formalidades de la demanda 2.1 Sobre el medio de control a ejercer.
En primer lugar, corresponderá al actor escoger de forma explícita el medio de control que, a su juicio, se ajuste a lo que en realidad pretende y desarrollar el capítulo de normas violadas y concepto de violación según lo explicado en precedencia. Entonces, si busca la nulidad de: i) la Resolución Nº 005 de 21 de noviembre de 2014, ii) la Resolución Nº 007 de 19 de diciembre de 2014; iii) la Resolución Nº 001 de 11 de febrero de 2015 o iv) de la Resolución Nº 004 de 13 de febrero de 2015, deberá escoger, según sus aspiraciones, entre el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, si lo que pretende es la nulidad de las Resoluciones Nº 002 de 19 de marzo de 2015 y Nº 003 del 13 de abril de 2013 deberá preferir el medio de control de nulidad electoral. 2.2 Sobre las pretensiones y el concepto de violación. Una vez determinado el mecanismo de control específico a ejercerse, el demandante deberá ajustar el petitum correspondiente. 5 Esta misma orden se profirió por el Despacho en auto del 12 de septiembre de 2014, radicado 11001-03-28000-2014-00103-00. Dte: Edinson Bioscar Ruiz Valencia De optarse por el medio de control de nulidad o nulidad electoral, deberá limitar la
pretensión al examen de legalidad abstracto del acto, para lo cual tendrá que argumentar en concreto las razones de hecho y derecho que sustenten la causal de anulación escogida. Ello en consideración a que la demanda carece de argumentos dirigidos a cuestionar el acto que finalmente se demandó. Por su parte, si el demandante inclina su pretensión al restablecimiento del derecho, también deberá proceder a sustentar adecuadamente las razones por las cuales considera que los actos demandados lesionan el ordenamiento y en particular su derecho subjetivo, y con fundamento en ellas, solicitar aquello a que considera tiene derecho. En suma, una vez escogido el medio de control el accionante deberá: i) adecuar las pretensiones de su demanda y ii) formular cargos de conformidad con las causales de nulidad contempladas en los artículos 137 o 275 del C.P.A.C.A, según el caso, y tendrá que desarrollar el concepto de la violación tal y como lo exige el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A 2.3 Sobre los anexos de la demanda Con independencia del medio de control que se vaya a impetrar, el accionante debe cerciorarse que con la corrección de la demanda se aporte “Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.” Tal como lo exige el numeral 1º del artículo 166 del C.P.A.C.A.
Igualmente, se precisa que si se opta por demandar el acto de nombramiento del señor José Félix Riascos, la exigencia del numeral descrita en precedencia deberá satisfacerse tanto para la Resolución Nº 002 de marzo de 2015, como para la Resolución Nº 003 de abril de 2015, comoquiera que dicho nombramiento constituye un acto complejo que se encuentra contenido en esos dos actos, puesto que fue efectuado en el primero y ratificado en el segundo. En consecuencia, se impone que una vez determinado el medio de control a ejercer, el actor anexe copia de los actos acusados con su respectiva constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 2.4 Normas jurídicas de alcance no nacional No escapa al Despacho que algunos de los reproches efectuados en contra de las Resolución Nº 005 de 21 de noviembre de 2014, Nº 007 de 19 de diciembre de 2014, Nº 001 de 11 de febrero de 2015, Nº 004 de 13 de febrero de 2015, así como de la Resolución Nº 002 de marzo de 2015 y la Nº 003 de abril de 2015 se fundamentan en la trasgresión a los estatutos universitarios y acuerdos superiores de la Universidad del Pacifico. Como dicha normativa no tiene alcance nacional, si el actor pretende que con la suspensión provisional esta Sección efectúe un verdadero análisis de fondo de la situación, será necesario que aporte copia de los siguientes actos administrativos: Acuerdo Superior Nº 01 de 2009. Acuerdo Superior Nº 20 de 2005. Lo anterior, máxime, si se tiene en cuenta que consultada la página web de la
Universidad del Pacífico no fue posible tener acceso a tal codificación, pues el servidor señala que: “Está página web no está disponible”6 2.5 Inadmisión de la demanda Expuestas las circunstancias formales y sustanciales que impiden la admisión de la demanda, se precisa por parte del demandante efectuar la corrección de los defectos anotados conforme lo expuesto en precedencia. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al señor Florencio Candelo Estacio, so pena de rechazo, un término de tres (03) días para que la corrija. 6 Los lugares consultados son: http://www.unipacifico.edu.co:8095/unipaportal/institucional.jsp?opt=7, http://www.unipacifico.edu.co:8095/unipaportal/documentos/acue0142005.pdf Respecto de la medida cautelar solicitada, a la misma se le dará el trámite que corresponda en la oportunidad procesal pertinente, como lo señala el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, se
III. RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada el señor FLORENCIO CANDELO ESTACIO.
CONCEDER, so pena de rechazo, tres (03) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia. Notifíquese y Cúmplase.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado