CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00013-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00013-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - La demanda debe dirigirse contra el acto definitivo de llamamiento a ocupar la curul / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de la demanda Los demandantes solicitaron que se declare la nulidad de: i) el Oficio S.G. 21285.15 mediante el cual se hizo el llamado a tomar posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Negritudes al señor Gustavo Rosado Aragón; ii) el Acta de posesión del 25 de mayo de 2015 del demandado; y iii) “todos los actos y decisiones que se tomaron o hayan tomado con dicha posesión”. En efecto, se evidencia que respecto del Acta de posesión del 25 de mayo de 2015 del demandado y “todos los actos y decisiones que se tomaron o hayan tomado con dicha posesión” su estudio escapa objeto de la nulidad electoral contemplada en el artículo 139 del C.P.A.C.A, pues recuérdese que según dicha disposición: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…). Así las cosas y comoquiera que ni el acta de posesión del demandado como Representante a la Cámara, ni los demás actos dictados con ocasión de dicha posesión son actos de elección, nombramiento o llamamientos a proveer vacantes
en corporación públicas, no se puede examinar la legalidad de aquellos a través del medio de control de nulidad electoral, máxime cuando son de ejecución. En suma, se requiere que la demanda se corrija para que se dirija, únicamente, contra el acto definitivo de llamamiento al demandado a ocupar la vacante como Representante a la Cámara de Representantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 139
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se debe formular los cargos de conformidad con las causales de nulidad electoral y se debe desarrollar el concepto de violación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de la demanda Una vez determinado el acto demandado y ajustadas las pretensiones, los demandantes deberán aclarar los hechos, y explicar de manera clara el concepto de la violación. Los actores, hacen énfasis en que el demandado presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando el amparo del derecho al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia, que se ordenara su posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Negritudes, para lo cual allegó un fallo de tutela de la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria que afirman nunca existió por cuanto no fue discutido en Sala y menos, aprobado. Sin embargo, este Despacho advierte que no resulta claro: i) qué incidencia tuvo ese proyecto de fallo en la decisión de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no se explicó en qué consistió el debate jurídico en uno y otro caso; ii) de qué manera
la anterior situación vicia la legalidad del acto de llamamiento demandado. Por otro lado, los actores sostienen en los hechos, que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue impugnada por ellos y a su vez, promovieron incidente de nulidad contra la misma, por cuanto no se les vinculó al trámite de esa acción de tutela como terceros interesados, pero: i) no explicaron el resultado de dichas actuaciones, ni su estado actual: y, ii) tampoco argumentaron las razones de derecho que sustentan la causal de anulación escogida. Finalmente, los demandantes alegaron que el acto cuestionado vulneró los artículos 25 y 119 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, pero, ni de los hechos, ni del concepto de la violación se infiere de qué manera estas normas fueron transgredidas con el acto de llamamiento del demandado. En suma, los accionantes deberán: i) adecuar las pretensiones de su demanda respecto del acto demandado; ii) explicar de manera clara, profunda y detallada los hechos para poder determinar el alcance de las irregularidades alegadas; y iii) formular cargos de conformidad con las causales de nulidad contempladas en los artículos 137 o 275 del C.P.A.C.A, según el caso, y tendrá que desarrollar el concepto de la violación tal y como lo exige el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 275 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00013-00
Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRICION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la
demanda, se observa:
I. ANTECEDENTES En demanda presentada el 1° de junio de 2015 ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado y recibida por este Despacho el 3 de junio del año en curso, los señores Saúl Villar Jiménez y Heriberto Arrechea Banguera solicitaron que se declare la nulidad de: i) el Oficio S.G. 2-1285.15 mediante el cual se hizo el llamado a tomar posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes al señor Gustavo Rosado Aragón; ii) el Acta de posesión del 25 de mayo de 2015 del demandado; y iii) “todos los actos y decisiones que se tomaron o hayan tomado con dicha posesión”.
Los demandantes alegaron como hechos relevantes los siguientes: El señor Gustavo Rosado Aragón, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando el amparo del derecho al trabajo
y a la igualdad, y en consecuencia, que se ordenara su posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Negritudes. A juicio de los actores, el señor Gustavo Rosado Aragón aportó -sin indicar a dónde allegó tal documentoun fallo de tutela de la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria que afirman nunca existió. Los accionantes señalan que “el supuesto fallo de tutela con el cual se señor Gustavo Rosado Aragón, logró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le concediera el amparo y le tutelaran los derechos presuntamente violados y le ordenara a la mesa directiva de la Cámara de Representantes darle posesión como Representante a la Cámara al señor Rosado, nunca existió o mejor, nunca fue fallado, tal como en su oportunidad le dio a conocer en los diferentes medios de comunicación la presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Doctora María Mercedes López Mora y que lo certificara la Secretaría Judicial de dicho Tribunal Doctora Yira Lucía Olarte Avila”. Afirman que “a pesar de no existir fallo alguno, toda vez que lo único que existía era un proyecto de fallo que jamás fue discutido en Sala de Conjueces, ni mucho menos fallado por la misma Sala, la Sala de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide tutelar los supuestos que según el actor le estaban siendo vulnerados por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes”. La anterior decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dicen los demandantes, fue impugnada por ellos y a su vez, promovieron
incidente de nulidad contra la misma, por cuanto no se les vinculó al trámite de esa acción de tutela como terceros interesados. Los actores consideran que los hechos expuestos acreditan que los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. esto es, los artículos 25 y 119 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano. Lo anterior, por cuanto: “…el llamamiento que hizo la Mesa Directiva al Señor Gustavo Rosado Aragón para que ocupara una curul que se encuentra pendiente de una decisión judicial, así como el Acta de Posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Negritudes o Afrodescendientes es por lo que procede la acción de simple nulidad. Comoquiera que el supuesto fallo de tutela que aportó como prueba el Señor Gustavo Rosado Aragón para que la Sala de Tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) nunca existió y por lo tanto nunca se le violaron derechos fundamentales algunos, a dicho ciudadano, y que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Amaya donde se le tutelan derechos fundamentales al señor Rosado Aragón tuvieron sustento en documentos falsos, es que consideramos que esa alta corporación de lo contencioso administrativo debe anular los actos administrativos aquí demandados”. Adicionalmente, sin desarrollo alguno, citaron la sentencia que la Corte Constitucional dictó en el expediente T-2.666.202, relacionada con la existencia de nulidad de las acciones de tutela dictadas sin la vinculación de quienes pudieran
tener interés directo en el resultado de la acción. Igualmente, pidieron la suspensión la provisional de los actos demandados porque “está objetivamente demostrado con las normas constitucionales y legales citadas y explicado en la relación de los hechos u omisiones y el concepto de la violación… la contradicción entre los actos impugnados y los preceptos vigentes de la Ley 1437 de 2011”. Agregaron que “la violación es manifiesta por desacato a una acción de tutela que se encuentra vigente y que ordenó dejar sin efectos jurídicos el acto de declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción especial de las Negritudes o afrodescendientes y que el fallo de tutela que amparó los derechos del señor Gustavo Rosado Aragón que con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, tuvieron sustento en documentos falsos, es que consideramos que se debe decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos aquí demandados”.
II. CONSIDERACIONES El Despacho observa que la demanda presentada por los señores Gustavo Rosado Aragón y Heriberto Arrechea Banguera adolece de varios errores que es necesario corregir antes de proceder a su admisión. Veamos:
1. Actos demandados Los demandantes solicitaron que se declare la nulidad de: i) el Oficio S.G. 21285.15 mediante el cual se hizo el llamado a tomar posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Negritudes al señor Gustavo Rosado Aragón; ii) el Acta de posesión del 25 de mayo de 2015 del
demandado; y iii) “todos los actos y decisiones que se tomaron o hayan tomado con dicha posesión”. En efecto, se evidencia que respecto del Acta de posesión del 25 de mayo de 2015 del demandado y “todos los actos y decisiones que se tomaron o hayan tomado con dicha posesión” su estudio escapa objeto de la nulidad electoral contemplada en el artículo 139 del C.P.A.C.A, pues recuérdese que según dicha disposición: “ARTICULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” (Subraya la Sala) Así las cosas y comoquiera que ni el acta de posesión del demandado como Representante a la Cámara, ni los demás actos dictados con ocasión de dicha
posesión son actos de elección, nombramiento o llamamientos a proveer vacantes en corporación públicas, no se puede examinar la legalidad de aquellos a través del medio de control de nulidad electoral, máxime cuando son de ejecución. En suma, se requiere que la demanda se corrija para que se dirija, únicamente, contra el acto definitivo de llamamiento al demandado a ocupar la vacante como Representante a la Cámara de Representantes.
2. De las formalidades de la demanda 2.1. Sobre los hechos y el concepto de violación Una vez determinado el acto demandado y ajustadas las pretensiones, los demandantes deberán aclarar los hechos, y explicar de manera clara el concepto de la violación.
Los actores, hacen énfasis en que el demandado presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando el amparo del derecho al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia, que se ordenara su posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Negritudes, para lo cual allegó un fallo de tutela de la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria que afirman nunca existió por cuanto no fue discutido en Sala y menos, aprobado. Sin embargo, este Despacho advierte que no resulta claro: i) qué incidencia tuvo ese proyecto de fallo en la decisión de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no se explicó en qué consistió el debate jurídico en uno y otro caso; ii) de qué manera la anterior situación vicia la legalidad del acto de llamamiento demandado.
Por otro lado, los actores sostienen en los hechos, que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue impugnada por ellos y a su vez, promovieron incidente de nulidad contra la misma, por cuanto no se les vinculó al trámite de esa acción de tutela como terceros interesados, pero: i) no explicaron el resultado de dichas actuaciones, ni su estado actual: y, ii) tampoco argumentaron las razones de derecho que sustentan la causal de anulación escogida. Finalmente, los demandantes alegaron que el acto cuestionado vulneró los artículos 25 y 119 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, pero, ni de los hechos, ni del concepto de la violación se infiere de qué manera estas normas fueron transgredidas con el acto de llamamiento del demandado. En suma, los accionantes deberán: i) adecuar las pretensiones de su demanda respecto del acto demandado; ii) explicar de manera clara, profunda y detallada los hechos para poder determinar el alcance de las irregularidades alegadas; y iii) formular cargos de conformidad con las causales de nulidad contempladas en los artículos 137 o 275 del C.P.A.C.A, según el caso, y tendrá que desarrollar el concepto de la violación tal y como lo exige el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A 2.3 Sobre los anexos de la demanda Los demandantes deberán cerciorarse que con la corrección de la demanda se aporte, respecto del acto demandado “las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”. Tal como lo exige el numeral 1º del artículo 166 del C.P.A.C.A.
En consecuencia, se impone que los accionantes anexen copia de los actos acusados con la respectiva constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 2.5 Inadmisión de la demanda Expuestas las circunstancias formales y sustanciales que impiden la admisión de la demanda, se precisa por parte del demandante efectuar la corrección de los defectos anotados conforme lo expuesto en precedencia. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará a los señores Villar Jiménez y Arrechea Banguera, so pena de rechazo, un término de tres (03) días para que la corrija. Respecto de la medida cautelar solicitada, a la misma se le dará el trámite que corresponda en la oportunidad procesal pertinente, como lo señala el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, se
III. RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada los señores Saúl Villar Jiménez y Heriberto
Arrechea Banguera. CONCEDER, so pena de rechazo, tres (03) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia. Notifíquese y Cúmplase.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado