CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00013-00A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00013-00A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda por no subsanar Con auto de 11 de junio de 2015 se inadmitió la demanda por acusar defectos, como: i) la inadecuada formulación de las pretensiones de la demanda respecto del acto demandado; ii) la falta de explicación de manera clara, profunda y detallada los hechos para poder determinar el alcance de las irregularidades alegadas; y iii) la indebida presentación de los cargos de la demanda, de conformidad con las causales de nulidad contempladas en los artículos 137 o 275 del C.P.A.C.A, así como el desarrollo del concepto de violación tal y como lo exige el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A. El auto anterior se notificó por estado el 17 de junio de 2015 y mediante comunicación electrónica a los sujetos procesales. El término de tres días para corregir la demanda, según constancia visible a folio 120, transcurrió entre el 18 al 22 de junio de 2015. Y, según informe secretarial de la fecha (fl. 121), en dicho término se “guardó silencio”. Así las cosas, y como quiera que la parte accionante no subsanó la demanda según se lo indicó este Despacho con auto de 11 de los corrientes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 del C.P.A.C.A. se rechazará y se ordenará la devolución de la misma, junto con sus anexos sin necesidad de desglose.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00013-00
Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRICION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES El Despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 del C.P.A.C.A, rechazará la demanda de la referencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Los señores Saúl Villar Jiménez y Heriberto Arrechea Banguer presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el 1° de junio de 2015 ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado y recibida por este Despacho el 3 de junio del año en curso, en donde solicitaron que se declare la nulidad de: i) El Oficio S.G. 2-1285.15 mediante el cual se hizo el llamado a tomar posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes al señor Gustavo Rosado Aragón; ii) El Acta de posesión del 25 de mayo de 2015 del demandado; y iii)“[T]odos los actos y decisiones que se tomaron o hayan tomado con dicha posesión”.
Con auto de 11 de junio de 2015 se inadmitió la demanda por acusar defectos, como: i) la inadecuada formulación de las pretensiones de la demanda respecto del acto demandado; ii) la falta de explicación de manera clara, profunda y
detallada los hechos para poder determinar el alcance de las irregularidades alegadas; y iii) la indebida presentación de los cargos de la demanda, de conformidad con las causales de nulidad contempladas en los artículos 137 o 275 del C.P.A.C.A, así como el desarrollo del concepto de violación tal y como lo exige el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A. El auto anterior se notificó por estado el 17 de junio de 2015 y mediante comunicación electrónica a los sujetos procesales. El término de tres días para corregir la demanda, según constancia visible a folio 120, transcurrió entre el 18 al 22 de junio de 2015. Y, según informe secretarial de la fecha (fl. 121), en dicho término se “guardó silencio”. Así las cosas, y como quiera que la parte accionante no subsanó la demanda según se lo indicó este Despacho con auto de 11 de los corrientes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2761 del C.P.A.C.A. se rechazará y se ordenará la devolución de la misma, junto con sus anexos sin necesidad de desglose. 1 Esta disposición consagra: “Artículo 276.- Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.
Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” (Se imponen negrillas) En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR la demanda de Nulidad Electoral No. 11001-03-28-0002015-00013-00, promovida por los señores Saúl Villar Jiménez y Heriberto Arrechea Banguer contra la elección del señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes. SEGUNDO.- Por Secretaría DEVUÉLVASE a los accionantes la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. TERCERO.- En firme este auto ARCHÍVESE la actuación dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado