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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00017-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00017-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCompetencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de procesos que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral / SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer de actos electorales o de contenido electoral Esta Corporación es competente para decidir en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor César Negret Mosquera contra del Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 149 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…) Dicha norma rige el presente asunto por cuanto (i) se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) las pretensiones no tienen contenido económico, por lo que carecen de cuantía; y (iii) se cuestionan actos proferidos por el Gobierno Nacional. Ahora bien,

el Reglamento del Consejo de Estado –Acuerdo 55 de 2003-, establece la distribución de los negocios entre las diferentes Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo principalmente el criterio de especialización. Así, según el artículo 13 de dicho Acuerdo, a la Sección Quinta le corresponde el conocimiento de los siguientes temas: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (10%) diez por ciento del total. 7. Las acciones de cumplimiento, de manera transitoria, en virtud del parágrafo del artículo 3 de la Ley 393 de 1997. Conforme dichas atribuciones y en atención a los fundamentos planteados en la demanda, para el Despacho es incuestionable que el conocimiento de este proceso corresponde a la Sección Quinta. Si bien el numeral 2º se refiere a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral y, los actos que aquí se controvierten (certificaciones, decretos de nombramiento y resoluciones de confirmación) no tienen ese carácter, lo cierto es que el criterio de especialización que fija el

Reglamento de esta Corporación, impone que la sección de asuntos electorales, asuma el estudio de el presente proceso, precisamente porque se censuran los actos de nombramiento de varios notarios del Círculo de Bogotá. En ese orden, la conclusión necesaria es que, si la Sección Quinta conoce de las demandas contra actos propiamente electorales –elecciones o nombramientosy las de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral, le compete estudiar las que en ejercicio de dicho medio de control ordinario, se impetren contra actos electorales. Una postura distinta equivaldría a desnaturalizar la especialidad que le corresponde a esta Sección. Finalmente, no sobra advertir que el proceso bajo estudio no tiene carácter laboral, pues como se explicó, el actor controvierte actos de naturaleza electoral y las pretensiones de restablecimiento del derecho tienen la misma condición, puesto que se concretan en su nombramiento como notario en el Círculo de Bogotá. Además, la relación existente entre un Notario y el Gobierno -nacional, departamental según la categoría-, no es laboral, pues no existen los elementos que permitan calificarla como tal. De otra parte, debe precisarse que conforme lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, corresponde al Ponente y no a la Sala, dictar la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 2 / ACUERDO 55 DE 2003 ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125

LEY 1437 DE 2011 - Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOObjeto según la Ley 1437 de 2011 De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en: “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Por lo tanto, cuando se establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, ha de entenderse que los mismos son administrativos, es decir, aquellos que exteriorizan la voluntad unilateral de la administración y que se expiden con la finalidad de producir efectos jurídicos. Así, la declaración de voluntad de la administración, es uno de los elementos de la naturaleza del acto administrativo, de forma tal que, sin dicha declaración de voluntad, el acto que se expide podrá catalogarse dentro de otra categoría del acto jurídico, si se quiere en la de ejecución, pero nunca como acto administrativo. De la simple lectura de los actos demandados se desprende que, contrario a exteriorizar una verdadera voluntad de la administración, la decisión de nombrar y confirmar al señor Negret Mosquera como Notario 76 de Bogotá por parte del Gobierno Nacional, no corresponden sino a la ejecución de una orden proferida por el juez del proceso ordinario. De esta manera, la controversia que se suscita no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo en la medida en que no tiene como origen un acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSuspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Se puede solicitar en cualquier estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIDAS CAUTELARES - Deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda En la demanda se solicitó la suspensión provisional del Decreto 861 de 29 de abril de 2015 por medio del cual se nombró a César Negret Mosquera como Notario 76 del Círculo de Bogotá y del acto que confirmó dicho nombramiento. Al respecto, baste señalar, que por haberse excluido del estudio del presente proceso dichos actos, no se le dará el correspondiente trámite a la medida cautelar solicitada por sustracción de materia, pues resultaría inane disponer el traslado de la solicitud para que el demandado se pronuncie sobre ella (artículo 233 CPACA), teniendo en cuenta que por tratarse de actos de ejecución no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se explicó líneas atrás. Huelga manifestar que por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no una meramente electoral -en la que únicamente podría pedirse en la demanda-, podría en cualquier momento del proceso, y debidamente sustentada, solicitarse una medida cautelar respecto de los actos que sí serán objeto del presente proceso, pues su finalidad es justamente, proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad

de la sentencia, como lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, cabe recordar, que el artículo 230 del CPACA establece que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, al abstenerse el Despacho de admitir las pretensiones de nulidad respecto de los actos cuya suspensión provisional se solicitó, no es posible el estudio de dicha medida cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogotá, diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00

Actor: CESAR NEGRET MOSQUERA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la

demanda, se observa:

I. ANTECEDENTES En demanda presentada el día 31 de julio de 2015 ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, radicada en la Secretaría de la Sección Quinta el día 03 de agosto de 2015 y recibida por este despacho en la misma fecha, el señor César Negret Mosquera elevó las siguientes pretensiones:

1. Pretensiones Principales El demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos que a continuación

se relacionan:

 Certificación del 4 de febrero de 20151, suscrita por el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial - CSCN, mediante la cual se afirmó que la “primera vacante” del Círculo Notarial de Bogotá, era la Notaria 76, razón por la cual debía nombrarse al concursante César Negret Mosquera en esa notaria.  Decreto 861 de 29 de abril de 20152, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del cual se nombró en propiedad al señor César Negret Mosquera como Notario 76 del Círculo de Bogotá.  El acto administrativo mediante el cual se confirmó el nombramiento del señor César Negret Mosquera, como Notario 76 del Círculo de Bogotá.  Certificación del 14 de abril de 20153, suscrita por el Secretario Técnico del CSCN, mediante la cual se concluyó que el señor Gustavo Eduardo Vergara Wiesner debía ser nombrado en la Notaria 16 del Círculo de Bogotá.  Decreto 862 de 29 de abril de 20154, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del cual se nombró en propiedad al señor Gustavo Eduardo Vergara Wiesner como Notario 16 del Círculo de Bogotá.  Resolución 5790 de 27 de mayo de 20155, suscrita por el señor Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual se confirmó el

nombramiento del señor Gustavo Eduardo Vergara Wiesner como Notario 16 del Círculo Notarial de Bogotá. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Presidente de la República a) expida un nuevo decreto en el cual se nombre al señor César Negret en la Notaria 16 del Círculo Notarial de Bogotá y b) reconozca la antigüedad en la carrera notarial del concursante César Negret Mosquera, 1 Folio 412-413. 2 Folio 381-383. 3 Folio 408-409. 4 Folio 376-379. 5 Folio 404-406. desde el mismo día en que quedó en firme la lista de elegibles, esto es, desde el 3 de febrero de 2009 y hasta la actualidad. Asimismo, solicitó que si lo anterior no es posible, respecto del restablecimiento del derecho, se ordene: a) que el Presidente de la República expida un nuevo decreto en el cual se designe al concursante César Negret Mosquera en alguna de las notarías que se encuentre vacante al momento de dictar el fallo, pero de conformidad con las reglas de concurso notarial, esto es dando prelación al criterio de escogencia manifestado por él, al momento de participar en el concurso; y b) reconozca la antigüedad en la carrera notarial del concursante César Negret Mosquera, desde el mismo día en que quedó en firme la lista de elegibles, esto es, desde el 3 de febrero de 2009 y hasta la actualidad.

2. Pretensiones subsidiarias Como pretensiones subsidiarias, el demandante solicitó la nulidad de la

Certificación de 4 de febrero de 2015, el Decreto 861 de 29 de abril de 2015 y el acto administrativo mediante el cual se confirmó el nombramiento del señor Negret Mosquera –referidos en el acápite de pretensiones principales-, y además los siguientes actos:  Certificación del 15 de enero de 20156, suscrita por el Secretario Técnico del CSCN, mediante la cual se concluyó que el Señor Fernando Téllez Lombana debía ser nombrado en la Notaria 28 del Círculo de Bogotá.  Decreto 125 de 21 de enero de 20157, suscrito por el Presidente de la Republica y el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del cual se nombró en propiedad al Señor Fernando Téllez Lombana, como Notario 28 del Círculo de Bogotá.  Resolución 2063 de 24 de febrero de 20158, suscrita por el señor Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual se confirmó el nombramiento del Señor Fernando Téllez Lombana como Notario 28 del Círculo Notarial de Bogotá. 6 Folio 398. 7 Folio 385-387. 8 Folio 401-403. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Presidente de la República: a) expida un nuevo decreto en el cual se designe al concursante César Negret Mosquera como notario de carrera en la Notaría 28 del Círculo Notarial de Bogotá y; b) reconozca la antigüedad en la carrera notarial del concursante César Negret Mosquera, desde el mismo día en que quedó en firme

la lista de elegibles, esto es, desde el 3 de febrero de 2009 y hasta la actualidad. Del análisis de los elementos hasta ahora obrantes en el expediente, se puede concluir que la demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

3. Hechos relacionados con el concurso de méritos 3.1. El señor César Negret Mosquera fue designado Notario 30 del Círculo Notarial de Bogotá mediante Decreto 2625 de 2006, tomando posesión del cargo el día 9 de agosto de 2006, y lo desempeñó hasta el 30 de abril de 2009. 3.2. El actor participó en el “concurso público y abierto para el nombramiento de

los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, convocado por el CSCN. Al momento de realizar su inscripción, indicó en su orden de preferencia, entre otras notarias, la Notaría 28 y la Notaría 16 de Bogotá pero no señaló a la Notaría 76. 3.3. El examen de la prueba de conocimientos presentado por el señor Negret Mosquera fue calificado de forma errada, por lo que debió reclamar en sede administrativa y judicial, el cuestionario realizado y que se le otorgara un plazo para sustentar el recurso de reposición contra dicha calificación. 3.4. Con el cuestionario en su poder, el señor César Negret pudo cotejar las respuestas que el examinador tenía por válidas y pudo arribar a las siguientes conclusiones: a. Tres (3) de las cien (100) preguntas debían ser anuladas por ser contradictorias y haber sido mal elaboradas. b. El número de respuestas que acertadas por el señor César Negret fueron 66 y

no 49, como había dicho el Consejo Superior. c. Como el valor de cada respuesta debidamente ajustado correspondía a 0.4124, entonces el puntaje por mi obtenido en la prueba de conocimientos se elevaba a 27.2184 puntos, y no 19.6 como lo había afirmado el CSCN. 3.5. No obstante, el CSCN negó el recurso de reposición bajo el fútil argumento de que se trataba de un acto académico, no susceptible de ser cuestionado y, posteriormente, mediante el Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008, integró la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Bogotá, e incluyó el nombre del señor César Negret Mosquera con las siguientes calificaciones: 19.6 puntos por examen de conocimientos, 50 puntos por experiencia y 8.66 puntos por la entrevista. Sin embargo no pudo ser designado como un Notario en régimen de carrera en Bogotá, pues al mantener la calificación erróneamente asignada, lo dejó en una posición en la cual no tenía la posibilidad de acceder a ninguna de ellas. 3.6. Inconforme con la anterior decisión, el señor Negret acudió ante la Jurisdicción Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 30 de julio de 2009, contra del Acuerdo 178 del 3 de febrero de 2009 expedido por el CSCN, que era el que se encontraba entonces vigente. El proceso fue tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” bajo el No. 25000-23-25-000-2009-00259-01, el cual dictó fallo de primera instancia el 13 de septiembre de 2012 en el que resolvió:

“SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Acuerdo No. 178 del 3 de febrero de 2009, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en relación a la calificación asignada al actor CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA, por cuanto calificó equivocadamente la prueba de conocimientos y, en consecuencia, computó erróneamente la calificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Consejo Superior de la Carrera Notarial, tener como puntaje total del concursante CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA, el guarismo de 84.2354667 puntos. En consecuencia, se ordena al Consejo Superior de la Carrera Notarial, remitir su nombre al Gobierno Nacional, para su nombramiento como notario en propiedad tan pronto exista la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia”. (Resaltado fuera de texto) 3.7. La decisión fue apelada por las partes en el proceso, siendo resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, que confirmó la decisión de instancia, de la siguiente manera: “Confirmase la Sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor César Negret Mosquera contra La Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Carrera Notarial, con la Aclaración

contenida en la parte motiva de esta providencia.” 3.8. Dentro de la oportunidad legal, el señor César Negret Mosquera solicitó adición, corrección y aclaración del fallo de segunda instancia ante la falta de pronunciamiento expreso sobre de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la reparación integral con la indemnización solicitada. Sin embargo, el Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 11 de julio de 2014 negó las solicitudes. 3.9. En consecuencia, el 20 de agosto de 2014 quedaron en firme las sentencias contenciosas toda vez que el auto por el cual se resolvió negativamente las solicitudes de aclaración y complementación fue notificado por estado el 14 de agosto del mismo año. Por tanto, a partir esa fecha el Gobierno Nacional debía cumplir la orden dada en el fallo de primera instancia de acuerdo con la cual se dispuso “remitir su nombre al Gobierno Nacional, para su nombramiento como notario en propiedad tan pronto exista la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia”. 3.10. Para la mentada fecha, 20 de agosto de 2014, el notario 28 llevaba más de seis meses en edad de retiro forzoso, por consiguiente, era obligación del gobierno retirarlo del servicio y designar en esa vacante a mi apoderado, teniendo además en cuenta que había optado por esa notaria. 3.11. En el mes de septiembre de 2014 el señor Negret Mosquera interpuso acción de tutela en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo y la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que tales decisiones

judiciales en cuanto negaron la indemnización de sus perjuicios violaban el derecho fundamental a la reparación integral, las garantías judiciales y la protección judicial, por excluir el derecho a la reparación económica por el daño causado. 3.12. La Sección Quinta del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015 amparó los derechos fundamentales del señor Negret Mosquera y ordenó que fuera adicionada la sentencia de marzo 20 de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que debían ser reparados todos los perjuicios sufridos y precisó que en todo lo demás, el fallo continuaba en firme, incluida la orden de nombrarlo en la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá.

4. Hechos relacionados con el nombramiento en propiedad del demandante como notario del Círculo de Bogotá 4.1. Para la fecha de ejecutoria de los fallos dictados por la jurisdicción contenciosa y por retardo imputable exclusivamente a la Administración, no habían sido retirados del servicio los siguientes notarios del Círculo de Bogotá, que ya habían alcanzado la edad de retiro forzoso estipulada en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989 (65 años de edad): Fecha cumplimiento 65

Despacho Notarial Nombre notario años Veintiocho (28) Pablo Julio Cruz Ocampo 21 de diciembre de 2013 Setenta y Seis (76) Willy Valek Mora 24 de julio de 2014 De igual manera, próxima a quedar vacante se encontraba la notaría 16, como quiera que la persona que la ocupaba Dra. Beatriz Vargas Navarro cumpliría los

65 años de edad en el mes de diciembre de 2014. 4.2. Mediante derecho de petición de 7 de noviembre de 2014, elevada por el señor Negret Mosquera al CSCN, radicada bajo el No. SNR2014ER055058 solicitó: a) El cumplimiento del fallo de marzo 20 de 2014 del Consejo de Estado. b) La designación como Notario dieciséis (16) del Círculo de Bogotá, tan pronto su produjera la vacante, por llegar su titular a la edad de retiro forzoso. 4.3. El CSCN se reunió el día 20 de noviembre de 2014 y al referirse a la petición del señor César Negret se limitó a enunciar “que una vez se dé la vacante” se lo nombraría. 4.4. Durante los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015 el señor Negret interpuso múltiples peticiones ante diversas autoridades administrativas – Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de la Presidencia, con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias proferidas a su favor. Sin embargo, todas estas autoridades se abstuvieron de dar respuesta de fondo y se limitaron a remitir por competencia, al CSCN, todas las peticiones impetradas. 4.5. Pese a que era evidente que el primer notario que debía ser retirado, dada la fecha de cumplimiento de la edad, era el notario 28, el Gobierno Nacional -el mismo día, pero con una numeración secretarial previa-, retiró mediante Decreto 2627 del 17 de diciembre de 2014, al Notario Willy Valek Mora, Notario 76 de

Bogotá, quien como ya se dijo había cumplido los sesenta y cinco (65) años el 24 de julio de 2014, mientras que mediante Decreto 2632 del 17 de diciembre de 2014, retiró del servicio al Notario Pablo Julio Cruz Ocampo, Notario 28 de Bogotá, quien había cumplido los sesenta y cinco (65) años el 21 de diciembre de 2013, es decir, mucho antes que el notario 76. 4.6. Ahora bien, pese a la existencia de la orden judicial de nombrar al actor en la primera vacante que quedase disponible, tanto en el Decreto 2627 y 2632 de 2014, se previó que esos notarios debían permanecer en el cargo hasta que se diera aplicación a lo previsto en el Decreto 2054 de 16 de octubre de 2014, que reglamentó el derecho de preferencia previsto en el Decreto 960 de 1970. 4.7. En desarrollo del referido derecho de preferencia, el Gobierno Nacional postuló a Fernando Téllez Lombana para Notario 28 y a Gustavo Eduardo Vergara Wiesner para Notario 76 quien rehusó esa designación, mientras que el primero la aceptó. 4.8. Mediante oficio de 4 de febrero de 2015, el Secretario Técnico del CSCN, dio respuesta a las solicitudes impetradas por el señor Negret y adujo que la primera vacante que había quedado disponible en el círculo de Bogotá era la Notaría 76, como quiera que nadie había ejercido el derecho de preferencia sobre ella. En cuanto a la solicitud de ser nombrado en la Notaría 16 se limitó a considerar que, a su juicio, al no ser esta la primera vacante, no tenía derecho a optar por esa

Notaría. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y fue confirmada por oficio SNR2015EE007356 de 19 de marzo de 2015. No consideró dicho ente, que lo estaba postulando para una notaría para la cual no concursó, toda vez que no la incluyó entre sus opciones, como sí lo hizo respecto de las Notarías 16 y 28. 4.9. Pese a la existencia de la orden judicial a favor del señor César Negret, el 15 de enero de 2015 el Secretario Técnico del CSCN, certificó que Fernando Téllez Lombana debía ser nombrado en la Notaría 28 de Bogotá, de conformidad con el derecho de preferencia reglamentado en el Decreto 2054 de de 2014 y, el día 21 del mismo mes, se profirió el Decreto 125 por medio del cual se le nombró como Notario 28 de Bogotá. 4.10. La titular de la Notaria 16, Beatriz Vargas Navarro, fue retirada del servicio notarial mediante Decreto 434 del 13 de marzo de 2015 pero al igual que en los casos anteriores, en ese mismo acto se estableció que debía permanecer en el cargo hasta que se diera aplicación al Decreto 2054 de 2014, que reglamentó el derecho de preferencia previsto en el Decreto 960 de 1970. 4.11. Mediante Decreto 862 de 29 de abril de 2015, se nombró a Gustavo Eduardo Vergara Wiesner como Notario 16 de Bogotá, quien actualmente ya se posesionó en dicho cargo. 4.12. Por Decreto 861 de 29 de abril de 2015, en un aparente cumplimiento de

sentencia judicial, se nombró al señor César Negret Mosquera como Notario 76 del Círculo de Bogotá. 4.13. Como quiera que dicho decreto no cumplía con la orden judicial dada, el día 6 de mayo de 2015 el actor interpuso recurso de reposición. Con la advertencia del recurso impetrado, mediante oficio de 12 de mayo de 2015 solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro y al CSCN que le informaran los requisitos que debía acreditar para que se expidiera el acto de confirmación del nombramiento y los trámites para tomar posesión del cargo. Esta petición no fue atendida. 4.14. Ahora bien, en aras de no verse sorprendido por alguna maniobra irregular de la administración, que le privara de acceder al cargo de notario, mediante oficio de 13 de mayo de 2015, el demandante aceptó “la designación como Notario de Carrera en el Círculo de Bogotá… sin perjuicio de que el recurso de reposición interpuesto aún no se ha resuelto” y sin hacer alusión a la Notaría 76 como quiera que dicha notaría no se encontraba dentro de las cuales el optó. 4.15. A través de oficio de 27 de mayo de 2015, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la Republica, dio respuesta a una petición del actor referente a la forma en que se numeran los decretos firmados por el Presidente de la República, documento en el cual se afirma que tal numeración se hace por un equipo técnico, “en estricto orden de firma”. 4.16. Por oficio fechado el 27 de mayo de 2015, pero recibido por el actor el día 15

de julio del mismo año, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, decidió no darle trámite al recurso al aducir que se trataba de un “mero acto de ejecución”. 4.17. Al no habérsele dado tramite al recurso de reposición, correspondía a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir el acto mediante el cual confirmara el nombramiento efectuado mediante Decreto 861 de 2015, dada la característica de acto complejo que conlleva el nombramiento de un notario, sin embargo, hasta la fecha, dicho acto de confirmación no fue comunicado y/o notificado al señor Cesar Negret Mosquera. 4.18. Pese a la ausencia del mencionado acto de confirmación, mediante comunicación calendada 4 de junio de 2015, la Directora de la Administración Notarial informó al señor Negret, que la fecha para realizar la posesión como notario había sido programada para el día 18 de junio de la misma anualidad. 4.19. Mediante oficio de 16 de junio de 2015, el actor solicitó una prórroga de 60 días para tomar posesión del cargo, la cual le fue concedida por el término de 30 días, mediante Decreto 1492 de 13 de julio de 2015.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor César Negret Mosquera contra del Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 149 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…) Dicha norma rige el presente asunto por cuanto (i) se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) las pretensiones no tienen contenido económico, por lo que carecen de cuantía; y (iii) se cuestionan actos proferidos por el Gobierno Nacional.

Ahora bien, el Reglamento del Consejo de Estado –Acuerdo 55 de 2003-, establece la distribución de los negocios entre las diferentes Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo principalmente el criterio de especialización. Así, según el artículo 13 de dicho Acuerdo, a la Sección Quinta le corresponde el conocimiento de los siguientes temas:

1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral.

3. Los procesos electorales relacionados

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