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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00017-00C-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00017-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUSPENSION PROVISIONAL - Recursos que proceden en relación con la providencia que concede la medida / SUSPENSION PROVISIONAL - El recurso de reposición es procedente en relación con la providencia que niega una medida cautelar El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 regula la procedencia de recursos en relación con la providencia que concede la medida, pero guarda silencio respecto de los recursos admisibles contra la decisión que la niega, motivo por el cual corresponde acudir a la regulación contenida en el artículo 242 ejusdem, precepto que consagra la procedencia del recurso de reposición, así: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. De lo expuesto se deduce que el recurso de reposición es procedente cuando i) no existe norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que indudablemente concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. El Despacho destaca que no resulta admisible el argumento del opositor en el sentido de existir prohibición expresa para la procedencia del recurso de reposición, establecida en el inciso final del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que tal disposición corresponde al supuesto de hecho de que la medida haya sido solicitada por segunda vez, con fundamento en hechos sobrevinientes y, en virtud de ellos, se cumplan las condiciones requeridas para su

decreto, evento en el que efectivamente no procede recurso alguno, pero tal supuesto no corresponde al que es objeto de análisis en esta oportunidad. En conclusión, contra el auto de 3 de noviembre de 2015 por medio del cual el despacho negó la medida cautelar solicitada procede el recurso de reposición y, por ende, se analizará, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 242

RECURSO DE REPOSICION - Procedencia y oportunidad El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia aplicar el Código General del Proceso, actualmente vigente, que al respecto establece: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de

su ejecutoria. …” Al respecto se tiene que el recurso interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia se presentó el 6 de noviembre del año en curso, esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto de 3 de noviembre anterior y el mismo contiene las razones por las cuales el recurrente considera que la decisión adoptada debe ser revocada, sin que existan exigencias adicionales. En consecuencia, el Despacho considera que el recurso cumple con las exigencias legales para ser estudiado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 242 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTICULO 318

MEDIDAS CAUTELARES - Procedimiento para su adopción / PRUEBAS - No existe posibilidad de decretar pruebas adicionales a las allegadas con la demanda o el escrito separado en el cual realice la solicitud de suspensión El artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el procedimiento que debe adelantar el juez contencioso para efectos de decretar o negar una medida cautelar, normatividad que analizada en concordancia con el artículo 231 ejusdem, que consagra los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos permite concluir que no existe posibilidad de decretar pruebas adicionales a las allegadas por el peticionario con el libelo introductorio o el escrito separado en el cual realice la solicitud. En efecto, la primera norma citada no consagra etapa probatoria alguna y la segunda establece que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por

violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En virtud de lo expuesto, se negará el decreto y práctica de pruebas en el trámite de la medida cautelar, por considerar que el mismo no es procedente a la luz de las normas jurídicas analizadas que regulan expresamente el trámite y en virtud de las cuales la decisión sobre la procedencia o no de la suspensión provisional de los actos acusados se debe realizar con fundamento en las pruebas allegadas con la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 233

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORecurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - Contra auto que negó suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - No se encuentran demostrados los presupuestos exigidos para su procedencia Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto se analizará el recurso interpuesto por la parte demandante, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los medios de convicción allegados a la actuación, con el fin de establecer si la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, surge del análisis del acto

demandado y de su confrontación con las normas superiores invocadas, permitiendo conceder la medida o por el contrario tal exigencia no se encuentra acreditada en este momento procesal. (…) El Despacho ha hecho un significativo esfuerzo de valoración de los medios de convicción allegados para establecer qué se encuentra probado, sin embargo advierte que no existe prueba sumaria que arroje como resultado cuál es la primera vacante que se presentó con posterioridad a la sentencia. Lo anterior en el entendido de que de conformidad con el artículo 125 superior son causales de retiro: i) la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; y ii) la violación del régimen disciplinario, mientras que el Decreto 2054 de 16 de octubre de 2014, expedido por el gobierno nacional –que reglamentó el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970–, en su artículo 4º, consagró las causales de vacancia del cargo de notario a saber: i) muerte; ii) renuncia aceptada; iii) destitución del cargo; iv) retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años; v) declaratoria de abandono del cargo; vi) ejercicio de cargo público no autorizado por la ley, circunstancias que pueden haberse presentado en el círculo notarial de Bogotá y sobre las cuales no existe prueba en el proceso. Resulta necesario destacar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del mencionado decreto las causales previstas en los numerales segundo a sexto “… la fecha de la vacante estará determinada por acto administrativo que acepte la renuncia, declare la destitución, retire al notario por cumplir la edad de retiro forzoso, abandono del cargo o el ejercicio de cargo

público no autorizado por la ley, respectivamente”. No se encuentra tampoco acreditado ni siquiera con prueba sumaria el derecho de preferencia que alega el actor derivado del concurso de méritos y mucho menos alguno que se pueda deducir de los derechos de carrera en tanto el demandante hasta la fecha no ha tomado posesión del cargo para el cual fue nombrado en propiedad en cumplimiento del fallo judicial, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 178 de la Ley 960 de 1970 y el 1º del Decreto 2054 de 2014. En efecto, de los argumentos expuestos por el recurrente no surgen elementos que no hayan sido materia de análisis en la providencia recurrida y que le permitan al Despacho arribar a una conclusión diferente a la que se expuso en la misma en el sentido de que no existe prueba de cuál es la primera notaria que quedó vacante con posterioridad a la ejecutoría de la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado que accedió a las súplicas de la demanda. En conclusión, no se encuentran demostrados los presupuestos exigidos por el artículo 231 ejusdem para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se nombró a los Gustavo Eduardo Vergara Wiesner en la Notaria 16 del Círculo de Bogotá y Fernando Téllez Lombana en la Notaria 28, panorama que impone al Despacho confirmar la providencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00

Actor: CESAR NEGRET MOSQUERA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPUBLICA Y OTROS OBJETO DE LA DECISION Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 3 de noviembre del 2015, por medio del cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por el demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 31 de julio del 2015 el señor César Negret Mosquera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual

elevó las siguientes pretensiones: 1.1. Pretensiones Principales El demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos que a continuación se relacionan:  Certificación del 4 de febrero del 20151, suscrita por el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial - CSCN, mediante la cual se afirmó que la “primera vacante” que se presentó en el Círculo Notarial de Bogotá, era la Notaria 76, razón por la cual debía nombrarse al concursante César Negret Mosquera en esa notaria.  Decreto 861 del 29 de abril del 20152, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del cual se nombró en propiedad al señor César Negret Mosquera como Notario 76 del Círculo de Bogotá.  Acto administrativo mediante el cual se confirmó el nombramiento de

César Negret Mosquera, como Notario 76 del Círculo de Bogotá. 1 Folio 412-413. 2 Folio 381-383.  Certificación del 14 de abril del 20153, suscrita por el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial - CSCN, mediante la cual se concluyó que el señor Gustavo Eduardo Vergara Wiesner debía ser nombrado en la Notaria 16 del Círculo de Bogotá.  Decreto 862 del 29 de abril del 20154, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del cual se nombró en propiedad al señor Gustavo Eduardo Vergara Wiesner como Notario 16 del Círculo de Bogotá.  Resolución 5790 del 27 de mayo del 20155, suscrita por el señor Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual se confirmó su nombramiento como Notario 16 del Círculo Notarial de Bogotá. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Presidente de la República: a) Expida un nuevo decreto en el cual se nombre al señor César Negret Mosquera en la Notaria 16 del Círculo Notarial de Bogotá; b) Reconozca la antigüedad en la carrera notarial del concursante César Negret Mosquera, desde el mismo día en que quedó en firme la lista de elegibles, esto es, desde el 3 de febrero del 2009 - hasta la actualidad. Asimismo, solicitó que si lo anterior no es posible, respecto del restablecimiento del derecho, se ordene: a) Que el Presidente de la República expida un nuevo decreto en el cual se

designe al concursante César Negret Mosquera en alguna de las notarías 3 Folio 408-409. 4 Folio 376-379. 5 Folio 404-406. que se encuentre vacante al momento de dictar el fallo, pero de conformidad con las reglas del concurso notarial, esto es, dando prelación al criterio de escogencia manifestado por él al momento de participar en el concurso; y b) Reconozca la antigüedad en la carrera notarial del concursante César Negret Mosquera, desde el mismo día en que quedó en firme la lista de elegibles, esto es, desde el 3 de febrero de 2009 y hasta la actualidad. 1.2. Pretensiones subsidiarias Como pretensiones subsidiarias, solicitó la nulidad de la Certificación de 4 de febrero de 2015, el Decreto 861 de 29 de abril de 2015 y el acto administrativo mediante el cual se confirmó el nombramiento del señor Negret Mosquera – referidos en el acápite de pretensiones principales– y, además, de los siguientes actos:  Certificación del 15 de enero del 20156, suscrita por el Secretario Técnico del CSCN, mediante la cual se concluyó que el Señor Fernando Téllez Lombana debía ser nombrado en la Notaria 28 del Círculo de Bogotá.  Decreto 125 de 21 de enero del 20157, suscrito por el Presidente de la Republica y el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del cual se nombró en propiedad al Señor Fernando Téllez Lombana, como Notario 28 del Círculo de Bogotá.

 Resolución 2063 del 24 de febrero del 20158, suscrita por el señor Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual se confirmó el nombramiento del Señor Fernando Téllez Lombana como Notario 28 del Círculo Notarial de Bogotá. 6 Folio 398. 7 Folio 385-387. 8 Folio 401-403. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Presidente de la República: a) Expida un nuevo decreto en el cual se designe al concursante César Negret Mosquera como notario de carrera en la Notaría 28 del Círculo Notarial de Bogotá y; b) Reconozca la antigüedad en la carrera notarial del concursante César Negret Mosquera, desde el mismo día en que quedó en firme la lista de elegibles, esto es, desde el 3 de febrero de 2009 y hasta la actualidad.

2. Hechos Del análisis de los elementos hasta ahora obrantes en el expediente, se puede concluir que la demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 2. 1. Hechos relacionados con el concurso de méritos 2.1.1 El demandante fue designado Notario 30 del Círculo Notarial de Bogotá mediante Decreto 2625 de 2006, tomando posesión del cargo el 9 de agosto del 2006, y lo desempeñó hasta el 30 de abril del 2009. 2.1.2. El actor participó en el “concurso público y abierto para el nombramiento de

los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, convocado por el CSCN. Al momento de realizar su inscripción, indicó en su orden de preferencia,

entre otras notarias, la 28 y la 16 de Bogotá, pero no señaló la Notaría 76. 2.1.3. El examen de la prueba de conocimientos presentado por el señor Negret Mosquera fue calificado de forma errada, por lo que debió reclamar en sede administrativa y judicial, el cuestionario realizado y que se le otorgara un plazo para sustentar el recurso de reposición contra dicha calificación, el cual sustentó cuando le entregaron el cuestionario. 2.1.4. El CSCN negó el recurso de reposición bajo el argumento de que se trataba de un acto académico no susceptible de ser cuestionado y, posteriormente, mediante Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008, integró la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Bogotá e incluyó el nombre de César Negret Mosquera con las siguientes calificaciones: 19.6 puntos por examen de conocimientos, 50 puntos por experiencia y 8.66 puntos por la entrevista, puntaje con el cual no pudo ser designado como Notario en régimen de carrera en Bogotá. 2.1.5. Inconforme con la anterior decisión, acudió ante la Jurisdicción Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de julio de 2009 contra del Acuerdo 178 del 3 de febrero del 2009 expedido por el CSCN, que era el que se encontraba entonces vigente. El proceso fue tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” bajo el No. 25000-23-25-000-2009-00259-01, el cual dictó fallo de

primera instancia el 13 de septiembre del 2012 en el que resolvió: “(…) SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Acuerdo No. 178 del 3 de febrero de 2009, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en relación a la calificación asignada al actor CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA, por cuanto calificó equivocadamente la prueba de conocimientos y, en consecuencia, computó erróneamente la calificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Consejo Superior de la Carrera Notarial, tener como puntaje total del concursante CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA, el guarismo de 84.2354667 puntos. En consecuencia, se ordena al Consejo Superior de la Carrera Notarial, remitir su nombre al Gobierno Nacional, para su nombramiento como notario en propiedad tan pronto exista la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia”. (Resaltado fuera de texto) 2.1.6. La decisión fue apelada por las partes, siendo resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 20 de marzo del 2014, que confirmó la decisión de instancia, de la siguiente manera: “Confirmase la Sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor César Negret Mosquera contra La

Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Carrera Notarial, con la Aclaración contenida en la parte motiva de esta providencia.” 2.1.7. Dentro de la oportunidad legal, el señor César Negret Mosquera solicitó adición, corrección y aclaración del fallo de segunda instancia ante la falta de pronunciamiento expreso sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la reparación integral solicitada. Sin embargo, el Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de julio del 2014 negó las solicitudes. 2.1.8. El 20 de agosto del 2014 quedaron en firme las sentencias contenciosas, toda vez que el auto por el cual se resolvió negativamente las solicitudes de aclaración y complementación fue notificado por estado el 14 de agosto del mismo año. 2.1.9. En el mes de septiembre del 2014 el señor Negret Mosquera ejerció acción de tutela en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo y la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que tales decisiones judiciales en cuanto negaron la indemnización de sus perjuicios violaban el derecho fundamental a la reparación integral, las garantías judiciales y la protección judicial, por excluir el derecho a la reparación económica por el daño causado. 2.1.10. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de marzo del 2015 amparó los derechos fundamentales del señor Negret Mosquera y ordenó que fuera adicionada la sentencia del 20 de marzo del 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que debían ser reparados todos los perjuicios sufridos y precisó que en todo lo demás, el fallo continuaba en firme,

incluida la orden de nombrarlo en la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá. 2.2. Hechos relacionados con el nombramiento en propiedad del demandante como notario del Círculo de Bogotá 2.2.1. Para la fecha de ejecutoria de los fallos dictados por la jurisdicción contenciosa, no habían sido retirados del servicio los siguientes notarios del Círculo de Bogotá, que habían alcanzado la edad de retiro forzoso estipulada en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989 (65 años de edad): Fecha cumplimiento 65 Despacho Notarial Nombre notario años Veintiocho (28) Pablo Julio Cruz Ocampo 21 de diciembre de 2013 Setenta y Seis (76) Willy Valek Mora 24 de julio de 2014 De igual manera, próxima a quedar vacante se encontraba la notaría 16, como quiera que la persona que la ocupaba Dra. Beatriz Vargas Navarro cumpliría los 65 años de edad en el mes de diciembre de 2014. 2.2.2. El 7 de noviembre del 2014, el demandante a solicitó a la CSCN9: a) El cumplimiento del fallo del 20 de marzo del 2014 del Consejo de Estado. b) La designación como Notario Dieciséis (16) del Círculo de Bogotá, tan pronto se produjera la vacante, por llegar su titular a la edad de retiro forzoso. 9 Petición radicada No. el No. SNR2014ER055058. 2.2.3. El CSCN se reunió el día 20 de noviembre de 2014 y, al referirse a la

petición del señor César Negret, se limitó a enunciar “que una vez se dé la vacante” sería nombrado. 2.2.4. Durante los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015 el señor Negret interpuso múltiples peticiones ante diversas autoridades administrativas – Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de la Presidencia–, con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias proferidas a su favor. Sin embargo, todas estas autoridades se abstuvieron de dar respuesta de fondo y se limitaron a remitir, por competencia, al CSCN, las peticiones impetradas. 2.2.5. El Gobierno Nacional -el mismo día, mediante Decreto 2627 del 17 de diciembre del 2014, retiró a Willy Valek Mora, Notario 76 de Bogotá, por haber cumplido los sesenta y cinco (65) años el 24 de julio del 2014 y, mediante Decreto 2632 del 17 de diciembre del 2014, retiró del servicio a Pablo Julio Cruz Ocampo, Notario 28 de Bogotá, quien había cumplido los sesenta y cinco (65) años el 21 de diciembre de 2013. 2.2.6. En los referidos decretos –Nos. 2627 y 2632 de 2014–, se previó que esos notarios debían permanecer en el cargo hasta que se diera aplicación a lo previsto en el Decreto 2054 de 16 de octubre del 201410, que reglamentó el derecho de preferencia regulado en el Decreto 960 de 1970. 10 “Por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970”. “Artículo 4°. Vacante.

Se predica vacante una notaría por la concreción de las circunstancias taxativas establecidas en la ley conforme a las cuales se presenta una falta absoluta del notario. De conformidad con lo anterior las causales son las siguientes: 1. Muerte. 2. Renuncia aceptada. 3. Destitución del cargo. 4. Retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años. 5. Declaratoria de abandono del cargo. 6. Ejercicio de cargo público no autorizado por la ley. Parágrafo 1°. En el caso establecido en el numeral 1 se entenderá la vacancia desde la fecha de defunción del notario, según conste en el respectivo Registro Civil de Defunción. Parágrafo 2°. En los casos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 la fecha de la vacante estará determinada por el acto administrativo que acepte la renuncia, declare la destitución, retire al notario por cumplir la edad de retiro forzoso, declare el abandono del cargo o el ejercicio de cargo público no autorizado por la ley, respectivamente. Parágrafo 3°. También se produce la vacancia cuando el notario sea retirado del cargo por acto administrativo por ser declarado en interdicción judicial o cuando caiga en ceguera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días. El estado físico o mental deberá ser certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1352 de 2013 o las disposiciones que lo modifiquen o deroguen”.

2.2.7. En desarrollo del referido derecho de preferencia, el Gobierno Nacional postuló a Fernando Téllez Lombana para la Notaria 28 y a Gustavo Eduardo Vergara Wiesner para la Notaria 76, quien rehusó esa designación, mientras que el primero la aceptó. 2.2.8. Mediante oficio de 4 de febrero del 2015, el Secretario Técnico del CSCN, dio respuesta a las solicitudes impetradas por el señor Negret y precisó que la primera vacante que había quedado disponible en el círculo de Bogotá era la Notaría 76, como quiera que nadie había ejercido el derecho de preferencia sobre ella. En cuanto a la solicitud de ser nombrado en la Notaría 16 consideró que al no ser esta la primera vacante no tenía derecho a optar por esa Notaría. 2.2.9. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición siendo confirmada mediante oficio SNR2015EE007356 de 19 de marzo de 2015. 2.2.10. El 15 de enero de 2015 el Secretario Técnico del CSCN, certificó que Fernando Téllez Lombana debía ser nombrado en la Notaría 28 de Bogotá de conformidad con el derecho de preferencia reglamentado en el Decreto 2054 del 2014 y el 21 del mismo mes se profirió el Decreto 125 por medio del cual se le nombró como Notario 28 de Bogotá. 2.2.11. La titular de la Notaria 16, Beatriz Vargas Navarro, fue retirada del servicio notarial mediante Decreto 434 del 13 de marzo de 2015, pero al igual que en los casos anteriores, en ese mismo acto se estableció que debía permanecer en el

cargo hasta que se diera aplicación al Decreto 2054 de 2014, que reglamentó el derecho de preferencia previsto en el Decreto 960 de 1970. 2.2.12. Mediante Decreto 862 de 29 de abril del 2015, se nombró a Gustavo Eduardo Vergara Wiesner como Notario 16 de Bogotá, quien se posesionó en dicho cargo. 2.2.13. Por Decreto 861 de 29 de abril del 2015, en cumplimiento de sentencia judicial, se nombró al señor César Negret Mosquera como Notario 76 del Círculo de Bogotá, acto administrativo contra el cual éste interpuso recurso de reposición y, mediante oficio del 12 de mayo del 2015, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro y al CSCN que le informaran los requisitos que debía acreditar para que se expidiera el acto de confirmación del nombramiento y los trámites para tomar posesión del cargo, petición que no fue atendida. 2.2.14. Mediante oficio del 13 de mayo del 2015, el demandante aceptó “la designación como Notario de Carrera en el Círculo de Bogotá… sin perjuicio de que el recurso de reposición interpuesto aún no se ha resuelto”. 2.2.15. A través del oficio del 27 de mayo de 2015, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la Republica, respondió una petición del actor referente a la forma en que se numeran los decretos firmados por el Presidente de la República, documento en el cual se afirma que tal numeración se hace por un equipo técnico,

“en estricto orden de firma”. 2.2.16. Por oficio del 27 de mayo de 2015, recibido por el actor el 15 de julio del mismo año, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, decidió no darle trámite al recurso al aducir que se trataba de un “mero acto de ejecución”. 2.2.17. Mediante comunicación del 4 de junio de 2015 la Directora de la Administración Notarial informó al señor Negret que la fecha para realizar la posesión como notario había sido programada para el día 18 de junio de la misma anualidad. 2.2.18. Mediante oficio del 16 de junio de 2015 el actor solicitó una prórroga de 60 días para tomar posesión del cargo, la cual le fue concedida por el término de 30 días, mediante Decreto 1492 del 13 de julio del 2015.

3. Admisión de la demanda Por auto de 19 de agosto de 2015 el Despacho resolvió sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando las siguientes decisiones: “Primero. Rechazar la demanda instaurada a través de apoderado judicial por César Negret Mosquera, respecto de las siguientes

pretensiones: a. Nulidad del Decreto 861 de 29 de abril de 2015, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del cual se nombró en propiedad al señor César Negret Mosquera como Notario 76 del Círculo de Bogotá. b. Nulidad del acto administrativo mediante el cual se

confirmó el nombramiento del señor César Negret Mosquera, como Notario 76 del Círculo de Bogotá - Resolución 5788 de 27 de mayo de 2015-. Segundo. Admitir la demanda únicamente respecto de las siguientes pretensiones:

A. Principales

1. Nulidad de la Certificación del 4 de febrero de 2015, suscrita por

el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera NotarialCSCN, mediante la cual se afirmó que la “primera vacante” del Círculo Notarial de Bogotá, era la Notaria 76, razón por la cual debía nombrarse al concursante César Negret Mosquera en esa notaria.

2. Nulidad de la Certificación del 14 de abril de 2015, suscrita por el Secretario Técnico del CSCN, mediante la cual se concluyó que el Señor Gustavo Eduardo Vergara Wiesner debía ser nombrado en la Notaria 16 del Círculo de Bogotá.

3. Nulidad del Decreto 862 de 29 de abril de 2015, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del cual se nombró en propiedad al Señor Gustavo Eduardo Vergara Wiesner como Notario 16 del Círculo de Bogotá.

4. Nulidad de la Resolución 5790 de 27 de mayo de 2015, suscrita por el señor Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual se confirmó el nombramiento del Señor Gustavo Eduardo Vergara Wiesner como Notario 16 del Círculo Notarial de Bogotá.

5. A título de restablecimiento del derecho, que el Presidente de la República a) expida un nuevo decreto en el cual se nombre al señor César Negret en la Notaria 16 del Círculo Notarial de Bogotá y b)

reconozca la antigüedad en la carrera notarial d

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