CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00018-00A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00018-00A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Acumulación de pretensiones / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Es viable acumular diferentes clases de pretensiones, siempre que reúnan determinadas exigencias, entre ellas que estas puedan tramitarse por el mismo procedimiento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDADInadmisión de la demanda Si bien el artículo 165 del CPACA posibilita la acumulación de pretensiones propias de diversos medios de control, en este evento en el que el demandante ha formulado de manera simultánea los de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad contra acto de contenido electoral ello no es posible por cuanto tal proceder impone la verificación de los requisitos que ha previsto el legislador, a saber: “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” En el presente caso tales presupuestos
no concurren por cuanto, en primer término la norma no prevé la acumulación de pretensiones propias de la nulidad por inconstitucionalidad con los demás medios de control - tampoco se menciona la nulidad electoral-. En segundo lugar, y sí se pensara en que la mención de medios de control es meramente enunciativa y no taxativa, acudir a esta figura tampoco procedería por cuanto la acción de nulidad por inconstitucionalidad corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo N. 148 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 111 numeral 1 del CPACA; mientras que la nulidad contra acto de contenido electoral se ha asignado a la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación en armonía con el 149.1 del CPACA. Con fundamento en lo anterior y atendiendo los principios de celeridad y economía procesal el Despacho en auto aparte proferido en la misma fecha de éste, ordenó escindir las demandas para que se le diera inmediato reparto al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 165
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Inadmisión de la demanda Sería del caso que el Despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda de la referencia y la medidas cautelares de urgencia solicitada, pero se advierte
que la misma carece de los siguientes requisitos legales: 1. Comoquiera que el Acuerdo N. 06 de 17 de julio de 2015 expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, acto demandado, fue modificado, en aspectos que serían objeto del debate, por el N. 07 emanado de la misma Comisión el 30 de julio de 2015, y que el artículo 163 del CPACA no hace referencia a tener como demandadas las decisiones administrativas expedidas de oficio por la administración sino a aquellas que se producen para resolver los recursos, el actor deberá incluir, si a bien lo tiene, las pretensiones que atañen a dicho acto modificatorio. 2. El señor González Campos demanda actos administrativos de carácter general pese a ello no acreditó las publicaciones de los mismos en los términos del artículo 166.1 del CPACA en armonía con el 65 de la misma codificación, ni indicó que se encontraba en algunas de las hipótesis que establece el inciso segundo del numeral primero del artículo 166 ibídem. Por lo tanto, deberá corregir tal falencia. 3. El accionante también deberá adecuar el escrito de demanda en estricto cumplimiento a lo ordenado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA puesto que en el libelo inicialmente allegado no existe claridad de los fundamentos de hecho y derecho en razón a que con en el mismo pretendía demandar en simple nulidad y en nulidad por inconstitucionalidad. Así las cosas, se inadmite la demanda de conformidad con el artículo 170 del C.P.A.C.A., para que el actor corrija los citados defectos en el
término máximo de diez (10) días, so pena de rechazo, se precisa que comoquiera que dicho término se otorga únicamente en beneficio de él, podrá renunciar al mismo de forma expresa si a bien lo considera con la única finalidad de dar celeridad al trámite judicial. En todo caso si el actor presenta escrito de subsanación antes del vencimiento del término mencionado se ordenara que la secretaría pase inmediatamente copia íntegra del expediente para efectos de que el Despacho se pronuncie sobre la medidas cautelares de urgencia impetrada. MEDIDAS CAUTELARES - Suspensión provisional / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda - MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Solo puede ser decretada cuando exista un libelo de la demanda que cumpla todas las exigencias legales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDADInadmisión de la demanda Las medidas cautelativas, son mecanismos jurídicos, establecidos por el legislador con fundamento constitucional, que tienen como finalidad garantizar la eficacia de las providencias judiciales que ponen fin a un proceso. En este evento el demandante ha deprecado con el carácter de urgente la tradicional y propia del Derecho contencioso Administrativo, esto es, la suspensión provisional del acto demandado, prevista en el artículos 238 de la Carta Política y desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). Hoy en día el artículo
229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Pero el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del artículo 234: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Entonces, las disposiciones generales, a las cuales hay que remitirse, precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación contenida en la
demanda y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. En este caso si bien el señor González Campos, en escrito aparte a la demanda, solicitó como medidas cautelares de urgencia la suspensión provisional de los efectos del acto acusado junto con su anexo, y que del análisis realizado en precedencia se evidencia que existe tal posibilidad de acudir ab initio o en cualquier momento del proceso al juez competente para dicho fin, lo cierto es que para poder estudiar tal petición se debe observar prima face por parte del operador judicial la existencia de una demanda que en estricto sentido reúna las condiciones exigidas en el ordenamiento jurídico puesto que si se tiene que inadmitir la misma, escindir u ordenarle al actor cualquier corrección se imposibilita tal pronunciamiento judicial en razón a que no tiene sentido decretar una medida cautelar sin tener certeza que la demanda será subsanada y por ende que se hace preciso “asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte” Así las cosas, se precisa que la medidas de urgencia solo puede ser decretada cuando exista un
libelo de la demanda que cumpla todas las exigencias legales, lo cual como se viene de analizar en este caso no ocurre. En consecuencia, se conminará al actor a que presente en la mayor brevedad posible el escrito con la corrección de los defectos indicados en el aparte 2.1. de esta parte considerativa, si a bien lo tiene.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00018-00
Actor: FEDERICO GONZALEZ CAMPOS Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL El Despacho procede a pronunciarse sobre la viabilidad de la admisión de la demanda de nulidad contra acto de contenido electoral1 presentada por el 1 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, N°. Rad. 110010324000200500017 01, precisó el concepto de los actos administrativos de contenido electoral “…como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electoral para asegurar que las votaciones ciudadano y abogado doctor Federico González Campos2 y, sobre la petición de suspensión provisional de urgencia de los efectos del acto administrativo Acuerdo 06 de 17 de julio de 2015 “por el cual se convoca a los Magistrados de
Tribunales y Jueces de la República y Empleados de la Rama Judicial para elegir su Representante y conformar el Consejo de Gobierno Judicial, concretamente de sus artículos 2, 3, 5 y 18, y el anexo de éste denominado “Protocolo para el proceso de elección de los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República y empelados de la Rama Judicial para integrar el Consejo de Gobierno Judicial”
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, la parte actora incoó demanda con el objeto de que se declare la nulidad de contenido electoral del Acuerdo 06 de 17 de julio de 2015, en sus artículos 2, 3, 5 y 18, “junto con su anexo”.
2. Hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, la demanda planteó los siguientes: 2.1. El 7 de julio de 2015, el Congreso de la República publicó el Acto Legislativo N. 02 de 1 de julio de 2015, por medio del cual se adoptó la llamada reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictaron otras disposiciones que modificaron la estructura de gobierno y administración del poder judicial. 2.2. Con el artículo 15 de ese Acto Legislativo se reemplazó el artículo 254 de la Constitución Política y creando el Consejo de Gobierno Judicial como autoridad encargada de definir las políticas de la Rama Judicial, entre otras competencias, su integración, los requisitos de sus miembros y el artículo 18 transitorio, previó que el Gobierno Nacional antes del 1 de octubre de 2015 debía presentar un
proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial y hasta tanto ésta se expida, los miembros del Consejo de Gobierno Judicial serían designados mediante elecciones que “serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial”. 2.3. El 17 de julio de 2015, la Comisión Interinstitucional profirió el Acuerdo N. 06 “por el cual se convoca a los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República y Empleados de la Rama Judicial para elegir su Representante y conformar el Consejo de Gobierno” que luego fue modificado por el Acuerdo N. 07 emanado de la misma Comisión el 30 de julio del presente año. traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos”. 2 En el mismo escrito también demandó la nulidad por inconstitucionalidad contra los actos acusados. 2.4. Con el Acuerdo demandado se pretendió dar cumplimiento a lo previsto en la parte final del literal A, numeral primero del artículo 18, pero además de organizar las elecciones, la Comisión Interinstitucional realizó la convocatoria pública y asignó funciones a otros órganos del poder público.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión Previa Si bien el artículo 165 del CPACA posibilita la acumulación de pretensiones propias de diversos medios de control, en este evento en el que el demandante
ha formulado de manera simultánea los de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad contra acto de contenido electoral ello no es posible por cuanto tal proceder impone la verificación de los requisitos que ha previsto el legislador, a saber: “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” En el presente caso tales presupuestos no concurren por cuanto, en primer término la norma no prevé la acumulación de pretensiones propias de la nulidad por inconstitucionalidad con los demás medios de control - tampoco se menciona la nulidad electoral-.
En segundo lugar, y sí se pensara en que la mención de medios de control es meramente enunciativa y no taxativa, acudir a esta figura tampoco procedería por
cuanto la acción de nulidad por inconstitucionalidad corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo N. 148 de 20143 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 111 numeral 1 del CPACA4; mientras que la nulidad 3 “Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999”. 4 Tal norma dispone: “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)
1. Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo conocimiento le atribuye la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se haya asignado contra acto de contenido electoral se ha asignado a la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación5 en armonía con el 149.1 del CPACA6.
Con fundamento en lo anterior y atendiendo los principios de celeridad y economía procesal el Despacho en auto aparte proferido en la misma fecha de éste, ordenó escindir las demandas para que se le diera inmediato reparto al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
2. De la inadmisión de la demanda y del pronunciamiento frente a la medidas cautelares de urgencia solicitada 2.1. De la inadmisión Sería del caso que el Despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda de la referencia y la medidas cautelares de urgencia solicitada, pero se advierte
que la misma carece de los siguientes requisitos legales:
1. Comoquiera que el Acuerdo N. 06 de 17 de julio de 2015 expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, acto demandado, fue modificado, en aspectos que serían objeto del debate, por el N. 07 emanado de la misma Comisión el 30 de julio de 2015, y que el artículo 163 del CPACA no hace referencia a tener como demandadas las decisiones administrativas expedidas de oficio por la administración sino a aquellas que se producen para resolver los recursos, el actor deberá incluir, si a bien lo tiene, las pretensiones que atañen a dicho acto modificatorio.
2. El señor González Campos demanda actos administrativos de carácter general pese a ello no acreditó las publicaciones de los mismos en los términos del artículo 166.1 del CPACA en armonía con el 65 de la misma codificación, ni indicó que se encontraba en algunas de las hipótesis que establece el inciso segundo a las secciones. (…) 5 El artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado dispone: “Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13.- (…) Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…).” 6 Tal norma establece las competencias en única instancia de la Plena del Consejo de Estado por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales.
del numeral primero del artículo 166 ibídem7. Por lo tanto, deberá corregir tal falencia.
3. El accionante también deberá adecuar el escrito de demanda en estricto cumplimiento a lo ordenado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA puesto que en el libelo inicialmente allegado no existe claridad de los fundamentos de hecho y derecho en razón a que con en el mismo pretendía demandar en simple nulidad y en nulidad por inconstitucionalidad.
Así las cosas, se inadmite la demanda de conformidad con el artículo 170 del C.P.A.C.A., para que el actor corrija los citados defectos en el término máximo de diez (10) días, so pena de rechazo, se precisa que comoquiera que dicho término se otorga únicamente en beneficio de él, podrá renunciar al mismo de forma expresa si a bien lo considera con la única finalidad de dar celeridad al trámite judicial. En todo caso si el actor presenta escrito de subsanación antes del vencimiento del término mencionado se ordenara que la secretaría pase inmediatamente copia íntegra del expediente para efectos de que el Despacho se pronuncie sobre la medidas cautelares de urgencia impetrada. 2.2. De la petición de medidas cautelares de urgencia De las medidas cautelares: concepto y finalidades El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo cautelar como: “1. adj. Der. Preventivo, precautorio. U. t. en sent. fig. 2. adj. Der. Dicho de una medida o de una regla: Destinada a prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Acción,
procedimiento, sentencia cautelar.”8 De tal acepción se puede inferir que las medidas cautelares tienen, entre otros, el objeto de prevenir un hecho o una situación jurídica, pero además de tal propósito también pueden ser conservativas, anticipativas o de suspensión. La Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 20049 al referirse al concepto de las medidas cautelares sostuvo que: 7 Tal aparte de la norma dispone: “(…) Que el acto no se haya publicado, o se deniegue la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considera prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiera publicado de acuerdo con la ley (…). Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.” 8 http://lema.rae.es/drae/?val=cautelar 9 M.P. Alfredo Beltrán Sierra “(…) son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la
destrucción o afectación del derecho controvertido.” En relación con su fundamento constitucional, el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia, precisó que: “Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, (...) los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.” Así, las medidas cautelativas, son mecanismos jurídicos, establecidos por el legislador con fundamento constitucional, que tienen como finalidad garantizar la eficacia de las providencias judiciales que ponen fin a un proceso. Teniendo de presente los aspectos generales de las medidas cautelares es importante profundizar frente a éstas en los medios de control de lo contencioso administrativo, para lo cual el Despacho retoma lo dicho en ocasión pretérita10, cuando se señaló que: “Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se regulaba medio de
cautela diferente a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la cual tuvo su primera aparición con el desarrollo legal de la Ley 130 de 1913 -primer Código de lo Contencioso Administrativo-11 y 10 Ver Salvamento de Voto de quien aquí funge como Ponente emitido dentro de la acción de tutela 2013-06871-01. 11La Ley 130 de 1913, en el artículo 59 señaló: “Recibida la demanda en el Tribunal Administrativo Sección y repartida que sea, se dicta por el Magistrado sustanciador un auto en que se ordene: (…) luego en la Carta de 188612, a la que se introdujo mediante Acto Legislativo No. 1 de 1945, disponiéndose que solo procedía para ciertos procesos ordinarios que se adelantaran ante esta jurisdicción, es decir, aquellos orientados al control de legalidad de actos administrativos. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se establecieron medidas cautelares distintas a la de “Suspensión Provisional”13, las cuales como se indicó se clasificaron según su naturaleza en preventiva, conservativa y anticipativa, y se pueden decretar según el derecho que se reclama14.” d) La suspensión provisional del acto denunciado, cuando ella fuere necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave”. Posteriormente, el artículo 94 de la Ley 167 de 1941 - Segundo Código Contencioso Administrativo - dispuso: “El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender los efectos de un acto o providencia, mediante las siguientes reglas: 1o. Que la suspensión sea necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave.
Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma positiva de derecho. Si la acción ejercitada es distinta de la de simple nulidad del acto, debe aparecer comprobado, aunque sea sumariamente, el agravio que sufre quien promueve la demanda. 2o. Que la medida se solicite de modo expreso, en el libelo de demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquélla. 3o. Que la suspensión no esté prohibida por la ley”. Así mismo. El Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, en su artículo 152, estableció: “El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
12Artículo 193: La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los actos de la administración por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 13 “La suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material, como quiera que, con el decreto de aquella, se suspenden los atributos de fuerza
ejecutiva y ejecutoria del acto administrativo, con la finalidad de proteger los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con la aplicación o concreción del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona” (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 1° de diciembre de 2008. M.P. Enrique Gil Botero). 14 El Artículo 230 del C.P.A.C.A., establece que las medidas deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y señaló que el juez o magistrado, podrá decretar una o varias de las siguientes:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé ligar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello, fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
En este evento el demandante ha deprecado con el carácter de URGENTE la tradicional y propias del Derecho contencioso Administrativo, esto es, la suspensión provisional del acto demandado, prevista en el artículos 238 de la Carta Política y desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Pero el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del artículo 234: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Entonces, las disposiciones generales, a las cuales hay que remitirse, precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la
procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación contenida en la demanda y ii) al resolve
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