CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00018-00B-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00018-00B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Medidas cautelares de urgencia / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Suspensión provisional / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda En este evento el demandante ha deprecado con el carácter de urgente la medida cautelar tradicional y propia del Derecho Contencioso Administrativo, esto es, la suspensión provisional del acto demandado, prevista en el artículo 238 de la Carta Política y desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Pero el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del artículo 234: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será
susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Entonces, las disposiciones generales, a las cuales hay que remitirse, precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación contenida en la demanda y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Competencia para decidir sobre esta medida cautelar En relación con la competencia para resolver la medidas cautelares de urgencia en ejercicio del medio de control de nulidad, el legislador estableció en el artículo
234 del CPACA que “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, (…)”, por ende, procede este Despacho a decidir sobre la medida cautelar deprecada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Acuerdos 06 y 07 de la Comisión Interinstitucional de la Rama judicial para conformar el Consejo de Gobierno Judicial / COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Si tiene competencia para organizar y señalar el procedimiento para la elección de los representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial El señor Federico González Campos en escrito aparte a la demanda, solicita como medidas cautelares de urgencia la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos Nos. 06, junto con su anexo “Protocolo para el proceso de elección de los magistrados de Tribunales y jueces de la república, y empleados de la Rama Judicial para integrar el Consejo de Gobierno Judicial”, y 07 de 17 y 30 de julio de 2015, ambos proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Indica que además de los argumentos expuestos en el citado escrito remite a lo planteado en el libelo de la demanda, en el que se precisa que, el actor pretende la anulación de los actos demandados por considerar que: (i) no está dentro de las
funciones atribuidas a la Comisión Interinstitucional la de convocar a elecciones de los Representantes de Jueces y magistrados y empleados al Consejo de Gobierno Judicial y, (ii) los artículos 2, 3, 5, 10, 11, 12 y 15 del Acuerdo 06 de 2015, junto con el protocolo para el proceso de elección, desbordan la competencia de “organizar” dichas elecciones asignada a la Comisión Interinstitucional según el artículo 18 del Acto Legislativo N. 02 de 2015. Invocó como justificación de la urgencia de la medidas cautelares desde los siguientes derroteros: a) al no otorgarse la medida se causa un perjuicio irremediable al adelantarse un proceso electoral sin competencia para ello y con abierta vulneración de las normas en las que debería fundarse; b) los efectos de la sentencia resultarían ineficaces por el adelantamiento de un proceso eleccionario sin competencia y con abierta usurpación de funciones asignadas constitucionalmente al legislativo, c) la violación de los artículo 2 y 18 del Acto Legislativo 2 de 2015, el artículo 97 de la Ley 270 de 1996, los artículos 5 y 7 del Acuerdo N. 01 de 1996 y 40 de la Ley 489 de 1998 es flagrante y; d) porque las elecciones se realizarán el 31 de agosto de 2015, una vez recibidos y verificados los resultados de la votación nacional, razón por la cual se cumpliría dicho trámite con violación directa de la Constitución y la ley. No resulta claro para el Despacho, a diferencia de lo dicho por el actor, que la
conformación del primer Consejo de Gobierno Judicial que dará vida y existencia a la primera Gerencia de la Rama Judicial y que deberá afrontar la implementación de todo el engranaje establecido en el mencionado Acto Legislativo y en la Ley Estatutaria a expedir por el Congreso, haya sido contrario a la norma constitucional invocada, cuando el mismo Constituyente derivado es claro en manifestar que la Comisión Interinstitucional continúa ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y elegido el Gerente de la Rama Judicial. Claramente puede afirmarse que el bloque de constitucionalidad se aplica en toda su extensión armonizado con el régimen transitorio que el Acto Legislativo de marras, que por lo demás también hace parte de aquel. Así las cosas no se advierte por vía de la suspensión provisional la transgresión a la norma constitucional en cita. (…) no puede afirmarse per se que existe incompetencia por la derogatoria de la Ley 270 de 1996 y del Reglamento de la Comisión Interinstitucional contenido en el Acuerdo 01 de 1996, por cuanto queda incólume el sustento normativo constitucional en que se apoyó y sustentó el Acuerdo demandado, esto es, precisamente el Acto Legislativo 02 de 2015, que como ya se vio le asignó a la Comisión Interinstitucional, en forma temporal, por una parte, organizar las elecciones del primer Consejo de Gobierno Judicial y, por otra, continuar en el ejercicio de sus funciones “hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial”. En consecuencia, no es dable afirmar que la Comisión Interinstitucional carecía de
competencia para organizar y/o señalar el procedimiento para la elección de los representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial. Por lo tanto el cargo no prospera. COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Desbordó la facultad otorgada al establecer una inhabilidad para ser elegidos Representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial / CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL - Elección de Representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial Indica el demandante que el artículo 3 del Acuerdo N. 06 de 2015 consagra una causal de inhabilidad al señalar que: Tendrán derecho a ser elegidos los Magistrados de tribunales y Jueces de la República y los empleados de la Rama Judicial que acrediten su calidad de servidores de la justicia y no hayan sido sancionados disciplinariamente en los últimos 5 años”. Al respecto considera este Despacho que frente a la obligación de acreditar la calidad de servidores de la justicia no existe contradicción ni desbordamiento alguno, respecto a las normas constitucionales y legales que enmarcan la competencia de la Comisión Interinstitucional de organizar las elecciones, puesto que estas normas señalan que se trata del proceso y procedimiento para elegir a los representantes de los Jueces y magistrados, por una parte, y Empleados de la Rama Judicial, por la otra. Por lo tanto, exigir tal acreditación de servidor público de la Rama Judicial no excede la facultad de organización de elecciones otorgada, toda vez que se entiende como una consecuencia propia del proceso de verificación para ser
representante de los Jueces, Magistrados y Empleados en la medida en que el artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015 señala que su elección será realizada por voto directo de sus pares (literal a), numeral 1), condición que impone que elegido y elector pertenezcan al mismo sector: jueces y magistrados, por un lado, y empleados, por el otro, condición que pretende garantizar la democratización en el manejo del gobierno judicial. No sucede igual en cuanto a “que no hayan sido sancionados en los últimos 5 años”, para ser elegidos Representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial, condición respecto de la cual advierte este Despacho que sí se excede la facultad otorgada, puesto que establecer tal condición no hace parte de las funciones de organización electoral, que tienen que ver con señalar un procedimiento, un conjunto de pasos para lograr la elección de los representantes, sino que, se establece un requisito que, además, no existe en ninguna norma superior para ejercer como servidor público. Es así que el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 Código Unico Disciplinario, establece como causal inhabilitante para ser servidor público haber sido sancionado 3 veces en los últimos 5 años y en los artículos 150 y 151 de la Ley 270 de 1996, que regulan la inhabilidades para los servidores de la Rama Judicial no aparece tal causal. En virtud de lo anterior, el cargo sí prosperará y se suspenderá el aparte “(…) que no hayan sido sancionados disciplinariamente en los últimos 5 años.”, por cuanto se ha creado una inhabilidad por un órgano diferente al Congreso de la República, sin que exista autorización constitucional
que ampare tal actuar. COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Desbordó la facultad otorgada al establecer requisitos habilitantes para ser elegidos Representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial / CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL - Elección de Representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial Manifiesta el actor que el artículo 5 del Acuerdo N. 06 de 2015. Modificado por el Acuerdo N. 07 de 2015, establece requisitos habilitantes al señalar que: “b) Los candidatos en el momento de la inscripción deben adjuntar a su aspiración una planilla con un número de firmas de sus pares, que respalden sus candidaturas equivalentes al 20% del número de funcionarios o empleados aptos para votar en la respectiva seccional, siempre y cuando la Ley no regule un porcentaje diferente. Dichas planillas deben contener el nombre del servidor público, número de cédula de ciudadanía y despacho dependencia a la cual pertenece, información que será verificada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional a la que se encuentre vinculado el candidato. Parágrafo: La regla aplica para la inscripción de los candidatos por cada Seccional. Las elecciones se realizaran con base en los dos listados generales consolidados por la Comisión Interinstitucional Nacional, esto es un listado de los candidatos para representar a los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República y otro listado nacional para los Empleados Judiciales. Observa el Despacho, que la exigencia de acompañar la inscripción con firmas que equivalgan el 20 % del número de funcionarios o empleados aptos
para votar en la respectiva seccional, no es un paso o escalón, dentro del procedimiento para elegir los representantes de los magistrados, jueces y empleados de la Rama, sino que se constituye en un requisito, que a todas luces es contrario a la facultad otorgada de organización electoral. Exigir firmas que representen el 20% del número de funcionarios o empleados de la Seccional, es una carga adicional que estableció la Comisión Interinstitucional, sin estar facultada para ello, y que además no tiene ningún fundamento, pues establecer el 20% resulta arbitrario ya que no existen estudios o argumentos que sustenten esa cifra y puede ser cualquier otra: el 15% o 5% o el 30%. Tal como ya se ha señalado, la competencia de la Comisión en materia de las elecciones de los representantes, es únicamente para organizar el proceso electoral, que culmine con la escogencia de los representantes por votos de sus compañeros, pero no tiene facultad reglamentaria ni extraordinaria de legislador, ni puede de ninguna manera equiparar estas elecciones sectoriales a elecciones populares o a los mecanismos de participación ciudadana que requieren apoyos de firmas para su inscripción o para el inicio del proceso. Pues en esos casos los apoyos por firmas van a respaldar inscripciones de candidatos para elecciones por voto popular y/o iniciativas en mecanismos de participación en los que interviene la ciudadanía en general, que nada tienen que ver con elecciones sectoriales, como las de los representantes de los jueces, magistrados y empleados de la Rama Judicial, en las que la participación se limita a estos sectores. Tal exigencia se erige entonces
en una limitación al ejercicio del derecho para el que el Acto Legislativo 02 de 2015 no ha autorizado a la Comisión Interinstitucional, por lo que su estudio sólo puede abordarse por el encargado de la expedición de la Ley Estatutaria a la que el Constituyente derivado defirió -como corresponde al tenor de lo previsto por el artículo 150 constitucionalla consagración de todos estos aspectos. Por lo anterior, el cargo prospera en lo referente al requisito para la inscripción de planillas con el 20% de apoyos por firmas, establecido en el literal b) y parágrafo del artículo 5° NORMA DEMANDADA: ACUERDO 06 DE 2015 (17 de julio) COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL (Suspendido parcial) - ACUERDO 07 DE 2015 (30 de julio) COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL (Suspendido parcial)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00018-00
Actor: FEDERICO GONZALEZ CAMPOS
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL Una vez admitida la demanda de contenido electoral presentada por el ciudadano Federico González Campos contra los Acuerdos Nos. 061 y 072 del 17 y 30 de
julio 2015, respectivamente, proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, procede el Despacho, a pronunciarse sobre solicitud de suspensión provisional de urgencia de los efectos de los citados actos administrativos.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, la parte actora incoó demanda con el objeto de que se declare la nulidad de los Acuerdos 06 y 07 de 17 y 30 de julio de 2015, ambos proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y solicitó la medidas cautelares de urgencia de suspensión provisional de los actos demandados. (fls 102 y 103 de cuaderno de solicitud de la medida cautelar)
2. Hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: 2.1. El 7 de julio de 20153, el Congreso de la República publicó el Acto Legislativo N. 02 de 1 de julio de 2015, por medio del cual se adoptó la llamada reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictaron otras disposiciones que modificaron la estructura de gobierno y administración del poder judicial. 2.2. Con el artículo 15 de ese Acto Legislativo se reemplazó el artículo 254 de la Constitución Política y se creó el Consejo de Gobierno Judicial como autoridad encargada, entre otras competencias, de definir las políticas de la Rama Judicial, y en el artículo 18 transitorio de la citada reforma constitucional, se consagró que el Gobierno Nacional antes del 1 de octubre de 2015 debía presentar un proyecto
de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial y hasta tanto ésta se apruebe y entre en vigencia, los miembros del Consejo de Gobierno Judicial serían designados mediante elecciones que “serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial”. 1 “Por el cual se convoca a los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República y Empleados de la Rama Judicial para elegir su Representante y conformar el Consejo de Gobierno Judicial”. 2 “Por el cual se modifica y se aclara el Acuerdo N° 06 del 17 de julio de 2015”. 3 Según el Diario Oficial No. 49.560, la promulgación del Acto Legislativo No. 02 de 2015 ocurrió el 1º de julio de 2015. 2.3. El artículo 18 del Acto Legislativo N. 02 de 2015 consagró como disposición transitoria en el literal a) del numeral primero que las elecciones de los representantes de magistrados de tribunal y los jueces y de los empleados judiciales serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, así: “ARTICULO 18. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1 de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial. Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria: l. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así: a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de
este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial”. 2.4. El último inciso del mismo artículo 18 del Acto Legislativo N. 02 de 2015 derogó los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996. 2.5. Si bien con los Acuerdos demandados se pretendió dar cumplimiento a lo previsto en la parte final del literal a), numeral primero del artículo 18, es lo cierto que, además de organizar las elecciones, la Comisión Interinstitucional realizó la convocatoria pública y asignó funciones a otros órganos del poder público. 2.6. Que los actos demandados se fundamentan en los artículos 97 de la Ley 270 de 1996 y 5 del Reglamento de la Comisión Interinstitucional (Acuerdo 1 de 1996). El primero derogado expresamente por el inciso final del artículo 18 del Acto Legislativo N. 02 de 2015 (numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 de la Ley 270 de 1996) y el segundo refiere únicamente a las funciones del presidente de la Comisión Interinstitucional, dentro de las cuales no se asigna la competencia de convocar a elecciones. 2.7. Del artículo 97 de la Ley 270 de 1996, solo quedan vigentes los numerales 1 y 2 que señalan:
1. Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes
organismos administrativos de la Rama Judicial
2. Solicitar informes al auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial. 2.8 La única competencia estatuida por el constituyente delegado era la referida a “organizar” las elecciones de los representantes de las bases judiciales al
Consejo de Gobierno Judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. De la petición de la medidas cautelares de urgencia 1.1. De las medidas cautelares: concepto y finalidades El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo cautelar como: “1. adj. Der. Preventivo, precautorio. U. t. en sent. fig. 2. adj. Der. Dicho de una medida o de una regla: Destinada a prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Acción, procedimiento, sentencia cautelar.”4
De tal acepción se puede inferir que las medidas cautelares tienen, entre otros, el objeto de prevenir un hecho o una situación jurídica, pero además de tal propósito también pueden ser conservativas, anticipativas o de suspensión. La Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 20045 al referirse al concepto de las medidas cautelares sostuvo que: “(…) son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos
anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” En relación con su fundamento constitucional, la Corte, en la citada sentencia, precisó que: “Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable 4 http://lema.rae.es/drae/?val=cautelar 5 M.P. Alfredo Beltrán Sierra libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, (...) los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.” Así, las medidas cautelares, son mecanismos jurídicos, establecidos por el legislador con fundamento constitucional, que tienen como finalidad garantizar la eficacia de las providencias judiciales que ponen fin a un proceso. Teniendo de presente los aspectos generales de las medidas cautelares es importante profundizar frente a éstas en los medios de control de lo contencioso
administrativo, para lo cual el Despacho retoma lo dicho en ocasión pretérita6, cuando se señaló que: “Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se regulaba medio de cautela diferente a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la cual tuvo su primera aparición con el desarrollo legal de la Ley 130 de 1913 -primer Código de lo Contencioso Administrativo-7 y luego en la Carta de 18868, a la que se introdujo mediante Acto Legislativo N. 1 de 1945, disponiéndose que solo procedía para ciertos procesos ordinarios que se 6 Ver Salvamento de Voto de quien aquí funge como Ponente emitido dentro de la acción de tutela 2013-06871-01. 7La Ley 130 de 1913, en el artículo 59 señaló: “Recibida la demanda en el Tribunal Administrativo Sección y repartida que sea, se dicta por el Magistrado sustanciador un auto en que se ordene: (…) d) La suspensión provisional del acto denunciado, cuando ella fuere necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave”. Posteriormente, el artículo 94 de la Ley 167 de 1941 – Segundo Código Contencioso Administrativo – dispuso: “El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender los efectos de un acto o providencia, mediante las siguientes reglas: 1o. Que la suspensión sea necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave. Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma positiva de derecho. Si la acción ejercitada es distinta de la de simple nulidad del acto, debe aparecer
comprobado, aunque sea sumariamente, el agravio que sufre quien promueve la demanda. 2o. Que la medida se solicite de modo expreso, en el libelo de demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquélla. 3o. Que la suspensión no esté prohibida por la ley”. Así mismo. El Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, en su artículo 152, estableció: “El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
8Artículo 193: La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los actos de la administración por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. adelantaran ante esta jurisdicción, es decir, aquellos orientados al control de legalidad de actos administrativos. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se establecieron medidas cautelares distintas a la de “Suspensión Provisional”9, las cuales como se indicó se clasificaron según su naturaleza en preventiva,
conservativa y anticipativa, y se pueden decretar según el derecho que se reclama10.” En este evento el demandante ha deprecado con el carácter de URGENTE la tradicional y propia del Derecho Contencioso Administrativo, esto es, la suspensión provisional del acto demandado, prevista en el artículo 238 de la Carta Política y desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Pero el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del artículo 234: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así 9 “La suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material, como quiera
que, con el decreto de aquella, se suspenden los atributos de fuerza ejecutiva y ejecutoria del acto administrativo, con la finalidad de proteger los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con la aplicación o concreción del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona” (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 1° de diciembre de 2008. M.P. Enrique Gil Botero). 10 El Artículo 230 del C.P.A.C.A., establece que las medidas deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y señaló que el juez o magistrado, podrá decretar una o varias de las siguientes:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé ligar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello, fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes obligaciones de hacer o no
hacer. adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Entonces, las disposiciones generales, a las cuales hay que remitirse, precisan
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