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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00018-00C-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00018-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Admisión de la demanda Habida cuenta que se reúnen los requisitos formales previstos por los artículos 162 y 163 del CPACA, procede la admisión por cuanto: i) se trata de un medio de control de naturaleza pública, que no requiere agotar requisito de procedibilidad; ii) la incoa el actor en su condición de ciudadano; iii) las pretensiones y los actos administrativos generales demandados fueron individualizados y, se acreditó que los mismos se encuentran publicados en la web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co; iv) se identificaron las partes con sus respectivas direcciones para notificación; v) La demanda se presentó en forma separada y se explicaron sus fundamentos fácticos y el concepto de violación, con indicación de las normas que se estiman transgredidas y vi) se cuenta con un acápite de pruebas y anexos. En cuanto a la causa petendi recae sobre la nulidad del acto de convocatoria para elegir el representante de Magistrados de Tribunales, Jueces y Empleados al Consejo de Gobierno Judicial y la conformación de éste, contenido en el Acuerdo N°. 06 de 17 de julio de 2015 y la modificación y aclaración al mismo contenida en el Acuerdo N° 07 del 30 de julio de 2015, ambos proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Así las cosas, en razón al carácter general y regulatorio de los actos acusados, desde su óptica normativa y aplicación erga omnes, puesto que no atiende simplemente al concepto de acto de convocatoria de mero trámite, en tanto se trata de un acto de contenido

electoral que fija el proceso de elección de los Representantes de los magistrados de tribunales y jueces de la República y empleados de la Rama Judicial para integrar el Consejo de Gobierno Judicial, esta Sección de conformidad con el artículo 149.1 del CPACA y 13 del Acuerdo 58 del 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 - Reglamento del Consejo de Estado - le corresponde su trámite bajo el proceso ordinario regulado en los artículos 179 y ss. del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00018-00

Actor: FEDERICO GONZALEZ CAMPOS Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Una vez corregida la demanda, conforme a los requerimientos efectuados en el auto de 13 de agosto de 2015, procede el Despacho, con fundamento en el artículo 171 del CPACA, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad de contenido electoral presentada por el ciudadano Federico González Campos contra los Acuerdos Nos. 61 y 72 del 17 y 30 de julio 2015, respectivamente, proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad, la parte actora incoó demanda con el objeto

de que se declare la nulidad de los Acuerdos 06 y 07 de 17 y 30 de julio de 2015, ambos proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. (fl. 86corrección de la demanda)

2. Fundamentos fácticos En síntesis, el accionante señala en su escrito de demanda los siguientes: 2.1. El 7 de julio3 de 2015, el Congreso de la República publicó el Acto Legislativo N°. 02 de 1º de julio de 2015, por medio del cual se adoptó la llamada reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictaron otras disposiciones que modificaron la estructura de gobierno y administración del poder judicial. 2.2. Con el artículo 15 de ese Acto Legislativo se reemplazó el artículo 254 de la Constitución Política y se creó el Consejo de Gobierno Judicial como autoridad encargada, entre otras competencias, de definir las políticas de la Rama Judicial. 2.3. El artículo 18 transitorio de la citada reforma constitucional, estableció que el Gobierno Nacional antes del 1º de octubre de 2015 debe presentar un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial y hasta tanto ésta se expida, los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deben designarse mediante elecciones que “serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial”. 2.4. El citado artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015 dispone igualmente en el literal a) del numeral primero que las elecciones de los representantes de magistrados de tribunal y los jueces y de los empleados judiciales serán

organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, así: “ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1o de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial. Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria: l. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así: a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de 1 “Por el cual se convoca a los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República y Empleados de la Rama Judicial para elegir su Representante y conformar el Consejo de Gobierno Judicial”. 2 “Por el cual se modifica y se aclara el Acuerdo N° 06 del 17 de julio de 2015”. 3 Aunque el actor refiere que el Acto legislativo se publicó el 7 de julio de 2015, lo cierto es que ello acaeció el 1° de julio según consta en el Diario Oficial N° 49.560. este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.” 2.5. A su vez el último inciso del artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015 derogó los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de

la Ley 270 de 1996. 2.6. Asegura el actor que los Acuerdos demandados pretenden dar cumplimiento a lo previsto en la parte final del literal a), numeral primero del artículo 18; sin embargo, estima que además de organizar las elecciones, la Comisión Interinstitucional realizó la convocatoria pública y asignó funciones a otros órganos del poder público. 2.7. Que los actos demandados señalaron fundarse en los artículos 97 de la Ley 270 de 1996 y 5º del Reglamento de la Comisión Interinstitucional (Acuerdo 1 de 1996). El primero derogado expresamente por el inciso final del artículo 18 del Acto legislativo 02 de 2015 (numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 de la Ley 270 de 1996) y el segundo, refiere únicamente a las funciones del presidente de la Comisión Interinstitucional, dentro de las cuales no se asigna la competencia de convocar elecciones. 2.8. Que del artículo 97 de la Ley 270 de 1996, solo quedan vigentes los numerales 1º y 2º que señalan: “1. Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial

2. Solicitar informes al auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial.” 2.9 Que la única competencia estatuida por el constituyente delegado era la referida a “organizar” las elecciones de los representantes de las bases judiciales al Consejo de Gobierno Judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. De la admisión de la demanda Mediante auto de 13 de agosto de 2015, este Despacho atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal ordenó escindir las demandas

presentadas en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de simple nulidad de contenido electoral, porque de conformidad con los artículos 164 y 184 del CPACA, no pueden ser tramitadas dentro de un mismo proceso. Así mismo, en auto separado se pronunció sobre los requisitos legales de la misma e inadmitió la demanda por las siguientes razones: “1. Comoquiera que el Acuerdo No. 06 de 17 de julio de 2015 expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, acto demandado, fue modificado, en aspectos que serían objeto del debate, por el No. 07 emanado de la misma Comisión el 30 de julio de 2015, y que el artículo 163 del CPACA no hace referencia a tener como demandadas las decisiones administrativas expedidas de oficio por la administración sino a aquellas que se producen para resolver los recursos, el actor deberá incluir, si a bien lo tiene, las pretensiones que atañen a dicho acto modificatorio.

2. El señor González Campos demanda actos administrativos de carácter general pese a ello no acreditó las publicaciones de los mismos en los términos del artículo 166.1 del CPACA en armonía con el 65 de la misma codificación, ni indicó que se encontraba en algunas de las hipótesis que establece el inciso segundo del numeral primero del artículo 166 ibídem4. Por lo tanto, deberá corregir tal falencia.

3. El accionante también deberá adecuar el escrito de demanda en estricto cumplimiento a lo ordenado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA puesto que en el libelo inicialmente allegado no existe claridad de los

fundamentos de hecho y derecho en razón a que con en el mismo pretendía demandar en simple nulidad y en nulidad por inconstitucionalidad.” El demandante presentó escrito de corrección (fls. 85 y ss.) en el cual: i) incluyó dentro de las pretensiones la solicitud de nulidad del Acuerdo 07 de 2015, que modificó el acto inicialmente demandado, ii) acreditó la publicación de los actos demandados en la página web institucional de la Rama judicial www.ramajudicial.gov.co y iii) adecuó el escrito de conformidad con lo indicado en el auto inadmisorio, proferido por este Despacho el 13 de agosto de 2015. Habida cuenta que se reúnen los requisitos formales previstos por los artículos 162 y 163 del CPACA, procede la admisión por cuanto: i) se trata de un medio de control de naturaleza pública, que no requiere agotar requisito de procedibilidad; ii) la incoa el actor en su condición de ciudadano; iii) las pretensiones y los actos administrativos generales demandados fueron individualizados y, se acreditó que los mismos se encuentran publicados en la web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co; iv) se identificaron las partes con sus respectivas direcciones para notificación; v) La demanda se presentó en forma separada y se explicaron sus fundamentos fácticos y el concepto de violación, con indicación de las normas que se estiman transgredidas y vi) se cuenta con un acápite de pruebas y anexos. En cuanto a la causa petendi recae sobre la nulidad del acto de convocatoria para

elegir el representante de Magistrados de Tribunales, Jueces y Empleados al Consejo de Gobierno Judicial y la conformación de éste, contenido en el Acuerdo N°. 06 de 17 de julio de 2015 y la modificación y aclaración al mismo contenida en el Acuerdo N° 07 del 30 de julio de 2015, ambos proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Así las cosas, en razón al carácter general y regulatorio de los actos acusados, desde su óptica normativa y aplicación erga omnes, puesto que no atiende simplemente al concepto de acto de convocatoria de mero trámite, en tanto se trata de un acto de contenido electoral que fija el proceso de elección de los Representantes de los magistrados de tribunales y jueces de la República y empleados de la Rama Judicial para integrar el Consejo de Gobierno Judicial, 4 Tal aparte de la norma dispone: “(…) Que el acto no se haya publicado, o se deniegue la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considera prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiera publicado de acuerdo con la ley (…). Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.” esta Sección de conformidad con el artículo 149.1 del CPACA y 13 del Acuerdo 58 del 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 - Reglamento del Consejo de Estado - le corresponde su trámite bajo el proceso ordinario regulado en los

artículos 179 y ss. del CPACA. De acuerdo con las circunstancias expuestas, se advierte como se anticipó el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 162 y 163 del CPACA, en consecuencia, SE ADMITIRÁ y ordenará las decisiones consecuenciales en la parte resolutiva de esta providencia.

III. RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano FEDERICO GONZÁLEZ CAMPOS contra el Acuerdo N° 06 de 17 de julio de 2015 expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial “Por el cual se convoca a los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República y Empleados de la Rama Judicial para elegir su Representante y conformar el Consejo de Gobierno Judicial” y, su modificatorio el Acuerdo 07 de 30 de julio de 2015 “Por el cual se modifica y aclara el Acuerdo No. 06 de 17 de junio de 2015”.

En consecuencia, se DISPONE:

1. NOTIFÍQUESE personalmente a la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y a la Comisión Interinstitucional (todos sus miembros de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 270 de 1996), para que en el término de treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación contesten la demanda, propongan excepciones y soliciten pruebas, de conformidad con los artículos 197 y 199 del CPACA.

2. NOTIFÍQUESE por estado al actor.

3. NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público.

4. COMUNÍQUESE a los candidatos inscritos que se relacionan en el artículo

2º del Acuerdo 08 de 14 de agosto de 2015 de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial publicado en la página web de la Rama Judicial.

5. INFÓRMESE a la comunidad sobre la existencia de este proceso de conformidad numeral 5º del artículo 171 del C.P.A.C.A.

6. NOTIFÍQUESE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los incisos 6º y 7º del artículo 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 612 del C.G. del P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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