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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00018-00D-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00018-00D-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL - Elección de Representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Suspensión provisional / COADYUVANCIASolicitud. Límites Procede el Despacho a pronunciarse sobre la coadyuvancia y la solicitud de medidas cautelares de urgencia presentada por el señor Rubén Rodríguez Chaparro. El Despacho considera frente a la coadyuvancia presentada, que ésta se aceptará, en el entendido que sus intervenciones sólo tendrán validez en cuanto avalen, coincidan y no estén en oposición a la parte que coadyuva, tal como se establece en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (art. 71 del Código General del Proceso), por remisión expresa que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las materias no reguladas, que establece que: “El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Planteamiento reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación, y por la Sección Quinta del Consejo de Estado es que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive, señalado que su función es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada. Por otro lado, el artículo 223

del CPACA que establece que en los procesos de nulidad, como el que nos ocupa, cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante antes del término para aclarar, reformar o modificar la demanda y podrá formular nuevos cargos. Entonces, teniendo en cuenta que se encuentra dentro del término establecido y en razón de que con su solicitud pretende que se haga el estudio de los juicios de legalidad y constitucionalidad del Acuerdo 06 de 2015 a partir de la demanda que promovió el actor, se tendrá al señor Rubén Rodríguez Chaparro como coadyuvante. En lo referente a la medidas cautelares de suspensión provisional de urgencia solicitada, observa este Despacho que, de conformidad con lo decidido en el auto de 25 de agosto de 2015 por la conductora de este proceso, la elección de los representantes de Jueces y Magistrados y Empleados de la Rama Judicial se dio el pasado 1 de septiembre de 2015. Como se indicó en esa oportunidad, lo ideal sería establecer un término de inscripción más amplio, pero el plazo de dos meses señalado por el Constituyente derivado para la realización de las elecciones de los Representantes por los jueces, magistrados y empleados de la Rama Judicial estaba próximo a vencerse, razón por la cual desde una ponderación razonada de la situación concreta y en aras de establecer un equilibrio práctico entre los derechos de los implicados - que garantizara su efectivo ejercicio y que a su vez hiciera viable el proceso eleccionario -, se establecieron unos plazos que permitieran la concurrencia de todos los miembros de la Rama Judicial, y que no superaran la fecha límite establecida por el

constituyente derivado. Entonces, la solicitud de medidas cautelares de urgencia para que los candidatos presenten sus hojas de vida junto con sus propuestas, ya no surtiría ningún efecto, teniendo en cuenta que ya se realizó todo el proceso eleccionario. Así las cosas, considera este Despacho que esta solicitud de medidas cautelares de suspensión provisional no cumple con el requisito de urgencia de que trata el artículo 234 del CPACA y, como ya se explicó, por la carencia actual de objeto, tampoco sería dable darle el trámite de medida cautelar normal, puesto que cualquier pronunciamiento frente a esta no surtiría ningún efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00018-00

Actor: FEDERICO GONZALEZ CAMPOS Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Procede el Despacho a pronunciarse sobre la coadyuvancia y la solicitud de medidas cautelares de urgencia presentada por el señor Rubén Rodríguez Chaparro, identificado con cédula de ciudadanía N. 79654314.

La solicitud de coadyuvancia recae sobre la “demanda de nulidad electoral en todas y cada una de las pretensiones” y “respecto del cargo adicional presentado por el ciudadano FREDY DAVIR (sic) MORILLO GUZMAN”. Solicita el señor Rodríguez Chaparro que, adicional a las medidas tomadas

mediante auto de 25 de agosto de 2015, se adopte como medidas cautelares de urgencia, en aras de garantizar su derecho a la igualdad como candidato de los empleados judiciales, que en la lista de inscritos por la Comisión Seccional Interinstitucional, publicada en la página web de la Rama Judicial y en los demás medios masivos de comunicación, se inserte la presentación breve de la hoja de vida del candidato o candidatos, junto con las propuestas o programas de gestión. Señala el solicitante que, además de las falencias ya denunciadas en la demanda electoral, los Acuerdos 06 y 07 del 17 y 30 de julio de 2015, no previeron un término prudente de campaña, como tampoco la viabilidad de los respectivos permisos para realizarla, lo que genera desigualdad respecto de los candidatos que en ejercicio de permisos sindicales, entre otros, han podido “ejercer sin talanqueras el derecho constitucional a ser elegido”. Así mismo, advierte se presenta desigualdad entre los candidatos de funcionarios y empleados, pues considera que éstos últimos pueden separarse en forma más holgada de sus funciones. Por último, solicita se adicione el numeral segundo del auto del 25 de agosto de 2015, en el sentido de otorgar un término prudente par que los candidatos elaboren y presenten la hoja de vida con las propuestas o programa. El Despacho considera frente a la coadyuvancia presentada, que ésta se aceptará, en el entendido que sus intervenciones sólo tendrán validez en cuanto avalen, coincidan y no estén en oposición a la parte que coadyuva, tal como se

establece en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (art. 71 del Código General del Proceso), por remisión expresa que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en las materias no reguladas, que establece que: “El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Planteamiento reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación2, y por la Sección Quinta del Consejo de Estado3 es que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive, señalado que su función es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada. Por otro lado, el artículo 223 del CPACA que establece que en los procesos de nulidad, como el que nos ocupa, cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante antes del término para aclarar, reformar o modificar la demanda y podrá formular nuevos cargos. Entonces, teniendo en cuenta que se encuentra dentro del término establecido y en razón de que con su solicitud pretende que se haga el estudio de los juicios de legalidad y constitucionalidad del Acuerdo 06 de 2015 a partir de la demanda que 1 Art. 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se

seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado. Sección Primera. 28 de octubre de 2010. Expediente núm. 200500521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González). 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad.No. 07001-23-31-000-2009-00034-01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro. Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca. promovió el actor, se tendrá al señor RUBEN RODRIGUEZ CHAPARRO como coadyuvante. En lo referente a la medida cautelar de suspensión provisional de urgencia solicitada, observa este Despacho que, de conformidad con lo decidido en el auto de 25 de agosto de 2015 por la conductora de este proceso, la elección de los representantes de Jueces y Magistrados y Empleados de la Rama Judicial se dio el pasado 1 de septiembre de 2015. Como se indicó en esa oportunidad, lo ideal sería establecer un término de inscripción más amplio, pero el plazo de dos meses señalado por el Constituyente derivado para la realización de las elecciones de los Representantes por los jueces, magistrados y empleados de la Rama Judicial estaba próximo a vencerse, razón por la cual desde una ponderación4 razonada de la situación concreta y en aras de establecer un equilibrio práctico entre los derechos de los implicados - que

garantizara su efectivo ejercicio y que a su vez hiciera viable el proceso eleccionario -, se establecieron unos plazos que permitieran la concurrencia de todos los miembros de la Rama Judicial5, y que no superaran la fecha límite establecida por el constituyente derivado. Entonces, la solicitud de medidas cautelares de urgencia para que los candidatos presenten sus hojas de vida junto con sus propuestas, ya no surtiría ningún efecto, teniendo en cuenta que ya se realizó todo el proceso eleccionario. Así las cosas, considera este Despacho que esta solicitud de medida cautelar de suspensión provisional no cumple con el requisito de urgencia de que trata el artículo 234 del CPACA y, como ya se explicó, por la carencia actual de objeto, 4 “En el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagración positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, elevó a rango constitucional la auto-contención de la persona en el ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un ejercicio responsable, razonable y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de los demás y de la colectividad”.T-425 de 1995. 5 Necesaria se hace esta ponderación en razón a que el Acto Legislativo previó que el plazo máximo para que se adelante la elección corre hasta el próximo 1º de septiembre de 2015,

so pena de que al vencer tal plazo la materialización del propósito de la reforma constitucional pueda verse en peligro, en la medida en que aun cuando pudiere ser discutible se podría plantear que la elección luego del 1º de septiembre violaría la norma constitucional y con el mismo rigor y propósito opuesto que ante la ausencia de norma que establezca pérdida de competencia por vencimiento del término bien podría adelantarse. Pero, en todo caso generándose una discusión que desde ahora puede y debe zanjarse a través de los juicios de armonización, proporcionalidad y ponderación a los que en diversas oportunidades ha acudido la propia Corte Constitucional. tampoco sería dable darle el trámite de medida cautelar normal, puesto que cualquier pronunciamiento frente a esta no surtiría ningún efecto. En virtud de lo anterior se, RESUELVE PRIMERO. Tener como coadyuvante al señor RUBEN RODRIGUEZ CHAPARRO en los términos del artículo 223 del CPACA.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente al señor la aceptación de la coadyuvancia de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPACA.

TERCERO: Rechazar la solicitud de medidas cautelares de urgencia de suspensión provisional.

CUARTO: Notifíquese por estado a los demás interesados.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Consejero

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