CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00019-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00019-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de la demanda por indebida formulación de los cargos / ACUMULACION DE PROCESOS - No es posible toda vez que se trata de causales subjetivas que se refieren a diferentes demandados El señor Lasso, en los hechos que sustentan la demanda, señaló que “en la elección del representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, señor Farid Alberto Campo Baena hubo flagrante violación de las normas electorales colombianas, puesto que, dicha elección estuvo precedida de constreñimiento electoral y compra de votos por parte de algunos profesores, funcionarios administrativos y miembros del Consejo Superior Universitario, e inclusive personas ajenas al claustro universitario, situación que fue denunciada ante las autoridades competentes y de las cuales existen varios videos que circularon por las redes sociales”. Agregó que “se presentaron múltiples irregularidades para la elección del representante del sector productivo. Esto obedece a que, el señor Aldemar Palmera Carrascal, quien salió elegido para dicha representación en realidad no representa al sector productivo del Departamento del Cesar…” En el mismo sentido, afirma que “para la elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario se violentó de manera flagrante el procedimiento eleccionario…”. En efecto, se precisa que, no es claro cuál es el objeto de hacer referencia a las irregularidades que el actor le atribuye a la elección de otros miembros del Consejo Superior Universitario, pues no se entiende si su demanda también pretende la nulidad de estas elecciones, y si no es así, deberá explicar la relevancia que tienen
estas situaciones en la elección demandada, esto es, en la del Rector de la Universidad Popular del Cesar. Al respecto es importante resaltar, que si lo que pretende es la nulidad de las elecciones de los referidos miembros del Consejo Superior Universitario, ello deberá hacerse en demanda aparte, con el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 162 del C.P.A.C.A pues no es posible la acumulación de estas pretensiones, toda vez que se trata de causales subjetivas que se refieren a diferentes demandados. Por lo anterior, se requiere que la demanda se corrija para que explique cuál es el objeto de cuestionar las elecciones del Representante de los Estudiantes, el del Sector Productivo y el de los Exrectores como miembros del Consejo Superior Universitario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00019-00
Actor: WILLIAM YESID LASSO Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que hay lugar a su inadmisión con fundamento en las
siguientes:
I. CONSIDERACIONES I.1. Indebida formulación de las pretensiones I.1.1. Respecto de los actos acusados El ciudadano William Yesid Lasso, en ejercicio del medio de control electoral, solicitó: i) La nulidad del Acuerdo No. 017 del 2 de julio de 2015 por medio del cual el
Consejo Superior de la Universidad Popular designó como Rector de ese ente educativo al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez. ii) La nulidad del acta de posesión del demandado. Observa el Despacho que, en la demanda se incurre en un error de técnica que es preciso corregir. Se tiene que ésta fue presentada, no solo contra el acto declarativo de la elección, sino también contra el acto de posesión. Sobre la posibilidad de demandar este tipo de actos la Sala ha concluido que: “… existe jurisprudencia reiterada de esta Sala en el sentido de advertir, que el único objeto de estudio es el, “referido en lo que a elecciones respecta”, a "unas mismas elecciones" o al "acto por medio del cual la elección se declara". Por lo mismo, la labor de auscultar la legalidad de los actos electorales, propia de esta jurisdicción, no puede ir más allá de confrontar el acto acusado frente a las normas jurídicas señaladas por el accionante, es decir que no se puede llevar al extremo de evaluar la presunción de legalidad de otros actos administrativos, bien sean de contenido particular o general”1. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 16 de mayo de 2014. Expediente: 11001-03-28-002014-00031-00. En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se requiere que la demanda se corrija para que se dirija, únicamente, contra el acto definitivo declarativo de la elección. I.1.2. Respecto de las irregularidades expuestas frente a la designación de otros miembros del Consejo Superior Universitario.
Además, el señor Lasso, en los hechos que sustentan la demanda, señaló que “en la elección del representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, señor Farid Alberto Campo Baena hubo flagrante violación de las normas electorales colombianas, puesto que, dicha elección estuvo precedida de constreñimiento electoral y compra de votos por parte de algunos profesores, funcionarios administrativos y miembros del Consejo Superior Universitario, e inclusive personas ajenas al claustro universitario, situación que fue denunciada ante las autoridades competentes y de las cuales existen varios videos que circularon por las redes sociales”. Agregó que “se presentaron múltiples irregularidades para la elección del representante del sector productivo. Esto obedece a que, el señor Aldemar Palmera Carrascal, quien salió elegido para dicha representación en realidad no representa al sector productivo del Departamento del Cesar…” En el mismo sentido, afirma que “para la elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario se violentó de manera flagrante el procedimiento eleccionario…”. En efecto, se precisa que, no es claro cuál es el objeto de hacer referencia a las irregularidades que el actor le atribuye a la elección de otros miembros del Consejo Superior Universitario, pues no se entiende si su demanda también pretende la nulidad de estas elecciones, y si no es así, deberá explicar la relevancia que tienen estas situaciones en la elección demandada, esto es, en la del Rector de la Universidad Popular del Cesar. Al respecto es importante resaltar, que si lo que pretende es la nulidad de las elecciones de los referidos miembros del Consejo Superior Universitario, ello
deberá hacerse en demanda aparte, con el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 162 del C.P.A.C.A pues no es posible la acumulación de estas pretensiones, toda vez que se trata de causales subjetivas que se refieren a diferentes demandados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 282 de esa misma normativa, que reza: ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado…” (Subrayado y negrillas fuera del texto). Por lo anterior, se requiere que la demanda se corrija para que explique cuál es el objeto de cuestionar las elecciones del Representante de los Estudiantes, el del Sector Productivo y el de los Exrectores como miembros del Consejo Superior Universitario. 1.2 Ausencia de concepto de la violación Observa el Despacho que, aun cuando la demanda contiene un acápite denominado “cargos y concepto de la violación” e indica las normas, lo cierto es que el referido escrito no desarrolla este último, pues señala que el acto demandado incurrió en “violación de normas superiores a las cuales ha debido sujetarse” por cuanto desconoció “El artículo 64 literal a) del Decreto Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en el cual se determinó que quien preside el Consejo Superior Universitario del
orden Nacional es el Ministro de Educación Nacional o su delegado, acto contrariado abierta y explícitamente”. No obstante ni en los hechos, ni en el concepto de la violación explica de qué manera se transgredió esta disposición. Adicionalmente, el actor señala que se desconoció “el artículo 64 literal d) del Decreto Ley 30 de 28 de diciembre de 1992, en el cual se define que el Representante del Sector Productivo y no de un Colegio de Contadores (sic) como es el caso del señor Aldemar Palmera”, sin explicar cuál es la relevancia de ello respecto de la elección demandada. Finalmente, señaló que se violaron los procedimientos de elección y del CNE, sin identificar norma alguna que permita establecer de manera concreta el cargo, y menos el concepto de la violación. Lo anterior, implica el incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A., en virtud del cual la demanda deberá contener “(…) las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. En ese orden de ideas, se requiere que la demanda también se corrija para que aclare los hechos que la fundamentan y su relación con el cargo expuesto, así como la manera como se desarrolla el concepto de la violación. En las condiciones analizadas, se inadmitirá la demanda conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., y se otorgará al señor William Yesid Lasso un término de tres (3) días para que la corrija en el sentido de i) modificar las pretensiones para dirigir la demanda únicamente contra el acto definitivo de elección; ii) aclarar cuál es el objeto
de referirse a las irregularidades presentadas en las elecciones del Representante de los Estudiantes, el del Sector Productivo y el de los Exrectores como miembros del Consejo Superior Universitario; y iii) desarrollar el concepto de la violación. Por lo expuesto se,
II. RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por el señor William Yesid Lasso contra la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector de la Universidad Popular del Cesar.
SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia. Notifíquese y Cúmplase
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado