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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00019-00A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2015-00019-00A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Se debe dirigir contra todos los actos que constituyen unidad normativa El señor William Yesid Lasso ejerció acción de nulidad electoral para solicitar: i) la anulación del Acuerdo No. 017 del 2 de julio de 2015 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular designó como Rector de ese ente educativo al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez; y ii) del acta de posesión del demandado. Como sustento de la demanda, de manera confusa, alegó, entre otros asuntos, una serie de irregularidades en las que se incurrió al momento de elegir al Representante de los Estudiantes, el del Sector Productivo y el de los Exrectores como miembros del Consejo Superior Universitario; y no desarrolló el concepto de la violación. Mediante auto de 10 de agosto de 2015 el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda para que entre otros asuntos la corrigiera en el sentido de i) modificar las pretensiones para dirigir la demanda únicamente contra el acto definitivo de elección; ii) aclarar cuál era el objeto de referirse a las irregularidades presentadas en las elecciones del Representante de los Estudiantes, el del Sector Productivo y el de los Exrectores como miembros del Consejo Superior Universitario; y iii) desarrollar el concepto de la violación. Para lo anterior, se le otorgó a la parte actora el término de tres (3) días a fin de que la corrigiera. Dentro del término concedido para el efecto, el actor presentó escrito con el buscaba corregir la demanda. En él, entre otras cosas, estableció como

acto demandado “el Acuerdo No. 17 de julio de 2015, por medio del cual se designa rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2015-2019”. No obstante, al analizar los documentos allegados, se observa que el Acuerdo No. 17 de 2 de julio de 2015, fue objeto de aclaración por medio de Acuerdo No. 018 del 3 de julio de 2015, por lo que se hace necesario inadmitir nuevamente la demanda, para que la dirija también contra el último acto mencionado. Al ser el anterior Acuerdo una aclaración del No. 17 de 2 de julio de 2015, uno y otro constituyen unidad normativa, por lo que es necesario que el demandante dirija la demanda en contra de ambos actos. En las condiciones analizadas, se inadmitirá la demanda conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., y se otorgará al señor William Yesid Lasso un término de tres (3) días para que la corrija en el sentido de dirigir la demanda también contra el Acuerdo No. 018 del 3 de julio de 2015 “Por medio del cual se aclara y precisa la fecha de posesión y periodo del rector electo Carlos Emiliano Oñate Gómez”. Adicionalmente, la Sala encuentra que el actor, en su escrito de corrección, visible a folio 68, señaló en el acápite de anexos, la “copia digital en CD de los documentos relacionados en el acápite de pruebas”; no obstante aquél no fue anexado al expediente, por lo que se le solicita al actor que lo allegue, toda vez que tales pruebas no reposan en el

mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00019-00

Actor: WILLIAM YESID LASSO Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, se observa que hay lugar a una segunda inadmisión con fundamento en las siguientes:

I. CONSIDERACIONES I.1. Indebida formulación de las pretensiones I.1.1. Respecto de los actos acusados El señor William Yesid Lasso ejerció acción de nulidad electoral para solicitar: i) la anulación del Acuerdo No. 017 del 2 de julio de 2015 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular designó como Rector de ese ente educativo al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez; y ii) del acta de posesión del demandado.

Como sustento de la demanda, de manera confusa, alegó, entre otros asuntos, una serie de irregularidades en las que se incurrió al momento de elegir al Representante de los Estudiantes, el del Sector Productivo y el de los Exrectores como miembros del Consejo Superior Universitario; y no desarrolló el concepto de la violación. I.1. Inadmisión de la demanda Mediante auto de 10 de agosto de 2015 el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda para que entre otros asuntos la corrigiera en el sentido de i) modificar las

pretensiones para dirigir la demanda únicamente contra el acto definitivo de elección; ii) aclarar cuál era el objeto de referirse a las irregularidades presentadas en las elecciones del Representante de los Estudiantes, el del Sector Productivo y el de los Exrectores como miembros del Consejo Superior Universitario; y iii) desarrollar el concepto de la violación. Para lo anterior, se le otorgó a la parte actora el término de tres (3) días a fin de que la corrigiera. I.2. El escrito de corrección de la demanda Dentro del término concedido para el efecto, el actor presentó escrito con el buscaba corregir la demanda. En él, entre otras cosas, estableció como acto demandado “el Acuerdo No. 17 de julio de 2015, por medio del cual se designa rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2015-20191”. No obstante, al analizar los documentos allegados, se observa que el Acuerdo No. 17 de 2 de julio de 2015, fue objeto de aclaración por medio de Acuerdo No. 018 del 3 de julio de 2015, por lo que se hace necesario inadmitir nuevamente la demanda, para que la dirija también contra el último acto mencionado. Al ser el anterior Acuerdo una aclaración del No. 17 de 2 de julio de 2015, uno y otro constituyen unidad normativa, por lo que es necesario que el demandante dirija la demanda en contra de ambos actos2. En las condiciones analizadas, se inadmitirá la demanda conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., y se otorgará al señor William Yesid Lasso un término de tres (3) días

para que la corrija en el sentido de dirigir la demanda también contra el Acuerdo No. 018 del 3 de julio de 2015 “Por medio del cual se aclara y precisa la fecha de posesión y periodo del rector electo Carlos Emiliano Oñate Gómez”. Adicionalmente, la Sala encuentra que el actor, en su escrito de corrección, visible a folio 68, señaló en el acápite de anexos, la “copia digital en CD de los documentos relacionados en el acápite de pruebas”; no obstante aquél no fue anexado al expediente, por lo que se le solicita al actor que lo allegue, toda vez que tales pruebas no reposan en el mismo. Por último, a folio 77 se advierte que el actor otorgó poder para actuar dentro del presente proceso al señor Edgar Daniel Rincón Puentes por lo que le reconocerá personería jurídica. 1 Folio 60 del expediente. 2 En el mismo sentido ver auto de Ponente de 9 de septiembre de 2014. Sección Quinta, Expediente 110010328000201400115-00. Por lo expuesto se,

II. RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por el señor William Yesid Lasso contra la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector de la Universidad Popular del Cesar.

SEGUNDO. REQUERIR al demandante para que allegue el CD que enunció como prueba y/o aquéllos documentos que pretenda hacer valer con su demanda. TERCERO. CONCEDER tres (3) días para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia. CUARTO. RECONOCER personería jurídica al señor Edgar Daniel Rincón Puentes

como apoderado del demandante en los términos del poder conferido por el señor William Yesid Lasso, visible a folio 77. Notifíquese y Cúmplase

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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